This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 15:39:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Colision Entre Vehiculo Y Bicicleta Culpa De La Victima Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y bicicleta. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda   Se confirma el rechazo de la demanda de daños deducida, pues se probó que el ciclista reclamante había invadido imprudentemente la ruta previamente a ser embestido, por lo que su accionar tuvo una influencia causal determinante y exclusiva en el desarrollo del accidente.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Godoy, José María c/ Astri, Daniel Héctor y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo: Viene este expediente al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 310 contra la sentencia de fs. 305/309; y los deducidos a fs. 311, 312, 314, 319 y 321, contra los honorarios regulados en la misma. I. Antecedentes José María Godoy demanda a Daniel Héctor Astri, con la citación en garantía de “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales”, procurando la reparación de los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el 09 de enero de 2011. Según su relato, en la ocasión aproximadamente a las 16:30 hs., al cruzar la Ruta 8 a la altura del k. 72,500 de El Remanso en la Pcia. de Buenos Aires al comando de su biciclo, fue violentamente embestido lateralmente por el frente del vehículo Fiat Palio dominio FWB-707 conducido por el demandado, que circulaba a excesiva velocidad por la ruta hacia Areco, sentido sureste a noroeste. Atribuye al accionado la exclusiva responsabilidad en el suceso de mención. Conforme a la liquidación que practica por los diferentes rubros que la componen, su reclamo asciende estimativamente a la suma de $ 734.800.-, más sus intereses y las costas del proceso. La pretensión intentada se encuentra resistida por el demandado y su aseguradora. Si bien reconocen la ocurrencia del hecho en el lugar y fecha consignados en la demanda con la participación de los involucrados, difieren en cuanto a las circunstancias fácticas y responsabilidad emergente del mismo, que hacen recaer en cabeza del actor. Señalan al efecto que en la ocasión el requerido circulaba por la Ruta 8 en dirección Capital-San Antonio de Areco conduciendo en forma atenta, reglamentaria y a velocidad precaucional el vehículo marca Fiat Palio dominio FWB 707. Que en tales circunstancias, a la altura del km. 72.500 en forma totalmente imprevista e imprevisible irrumpió sobre la calzada de la ruta una bicicleta al mando del actor, colocándose furtivamente en la línea de circulación del automóvil, de modo tal que pese a que el Sr. Atri aplicó los frenos y efectuó una maniobra de esquive no logró evitar la colisión con el ciclista. II. Fallo y agravios Conforme a los argumentos desarrollados en la sentencia, de los que extrajo como conclusión que el accionar del actor tuvo una influencia causal determinante y exclusiva en el desarrollo del accidente, el Sr. Juez a-quo rechazó la demanda promovida por José María Godoy contra Daniel Héctor Astri y su aseguradora “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales”; le impuso las costas del proceso, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. Expresó el accionante sus agravios a fojas 335/359, que fueron respondidos por la parte demandada a fs. 364/369. Las quejas del apelante apuntan fundamentalmente el rechazo de la demanda dispuesto por el magistrado de grado, cuya revocación propende a expensas de su diatriba. En tal sentido le sindica haber incurrido en arbitrariedad en el análisis de los hechos y en la valoración de la prueba, en contraposición con la teoría del riesgo creado consagrada por el art. 1113 del Cód. Civil, por el mismo memorada en sus considerandos. Manifiesta también sentirse agraviado por la interpretación negativa y restrictiva de la aplicación del nuevo Código Civil realizada por el a-quo. También se encuentran apelados los honorarios regulados en la sentencia. III. La solución Los argumentos expuestos por el actor en su memorial, lejos se encuentran de cumplir los requisitos mínimos para constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas (conf. art. 265 CPCC); resultando por ende, insuficientes para descalificar los fundamentos que lo sustentan. Es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. La misma, para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Lo concreto se refiere a decir cual es el menoscabo, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de por qué se configura el perjuicio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, t.III, p. 351 y sus citas). Por ello, al expresarse agravios se deberá indicar puntualmente las deficiencias de la sentencia recurrida sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación. En tal contexto aprecio que el escrito del actor no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos citados, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el magistrado de la anterior instancia. Sin perjuicio de ello, en atención al respeto que conserva este Tribunal por el derecho de defensa de las partes, entiendo que deviene procedente determinar la mecánica del evento dañoso sobre la ponderación -en conjunto- de los diversos elementos probatorios acopiados en autos y aportados por la partes, conmensurados a la luz de la sana crítica -conf. art. 386° del Código del rito-. Para tal cometido debo, preliminarmente, referir que es materia aceptada en la especie entender que son elementos de prueba todos aquellos que, acercados al proceso, están llamados a formar convicción al juzgador respecto de los hechos o -en su caso- del derecho denunciado o invocado por las partes -conf. CNCiv., Sala A, 11.08.1977. LL 1977-D, 312- y que -por no constituir compartimentos estancos- son componentes de un todo, donde el conjunto es el que brinda la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos -conf. CNCiv., Sala M, 12.03.2001. ED: 193-151. Idem, Sala A, 23.10.2001. ED: 195-594, entre otros-. Concordantemente con ello el principio dispositivo ritual impone a las partes el deber de probar los presupuestos que invocan y de acuerdo a la situación en que se coloquen en el litigio, por lo que las medidas probatorias por éstos allegadas -en tanto resulten conducentes y apropiadas- no pueden ser ligeramente desechadas y en circunstancias tales que, de su procedencia, dependa el esclarecimiento de lo realmente acontecido. Opinar lo contrario podría derivar en el absurdo que la sentencia no sería la aplicación de la ley a los hechos del caso, sino -precisamente- la frustración ritual del derecho -conf. CSJN, 01.04.1997. RED 31-692-. Tratando de ser más explícito, no son los derechos y relaciones jurídicas el objeto de la prueba, sino que lo constituyen los hechos que forman la tipicidad del precepto jurídico; más exactamente, las afirmaciones sobre las circunstancias que motivan o permiten reconocer los caracteres de esa particularidad y cuya ponderación debe tener lugar al momento del dictado de la sentencia. Resulta, pues y en principio, irrazonable denegar medidas probatorias conducentes al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva; máxime cuando el ordenamiento procesal solo exige del juzgador una estimación sobre la justicia de la causa en que aquéllas se fundan, cuestión que debe ser evaluada con criterio prudente y provisional -conf. CNCiv., Sala E, 25.08.1997. LL 1998-E, 147- y no sobre la base de subjetivas apreciaciones o de coyunturales estrategias defensistas que se apartan de los requisitos y recaudos exigidos, al respecto, por el Código de forma -conf. art. 378° y conc. de dicho cuerpo legal-. Todo ello sin dejar de señalar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieren obrar en el expediente, siendo ello -en definitiva- una facultad privativa del magistrado de acuerdo con lo preceptuado en el citado art. 386° del Cód. Procesal, de modo que no es imprescindible examinar en la decisión todas y cada una de las probanzas allegadas sino, únicamente, las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa -conf. CNCiv., Sala L, 06.11.2000, DJ 2001-II, 696-. De ello, igualmente, se colige y deduce que la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo procedimental del propio litigante, pues se trata de una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito, si de ello depende la suerte de la litis -conf. CNCiv., Sala J, 03.10.2000, LL 2001-E, 609, ente otros-. En síntesis, teniendo en consideración la naturaleza del hecho de que se trata, y la condición de los involucrados en su desarrollo conforme a los antecedentes ya reseñados, considero que resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113 2° párrafo del Código Civil -vigente al momento del evento dañoso y sus equivalentes 1243, 1757, 1758 y concordantes del actual cuerpo legal-. En consecuencia a la parte actora incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño reclamado, y el daño mismo; mientras que a la demandada, para eximirse de responsabilidad, correspondía acreditar la culpa de la víctima, o la de un tercero por quien no deba responder. Resulta ser concordante con el razonamiento precedentemente consumado lo extraído del análisis de las constancias de la causa penal labrada en ocasión del siniestro de que se trata. A fs. 1 de la mencionada causa -cuyas fotocopias certificadas tengo a la vista- obra el informe del personal policial de la jurisdicción que fuera desplazado al lugar del hecho, en donde se brinda una descripción de las características físicas del emplazamiento, con la correspondiente identificación de los conductores de los rodados involucrados y la ubicación de éstos últimos, en correspondencia con lo visualizado en las fotografías de fs. 3. Allí se registran los datos de un testigo presencial -Oscar Washington Balao Gorgorosa-, quien refirió que cuando se encontraba esperando el colectivo en la parada pudo observar un ciclista que venía por la banquina y en un momento determinado sube a la cinta asfáltica y circula por el borde unos metros entre la línea blanca y el final del asfalto, haciendo un zigzagueo que lo introdujo de lleno en la ruta resultando embestido por un rodado que circulaba en el mismo sentido. Tal declaración no cuenta con la firma de su expositor debido a que en esos instantes se hizo presente un móvil de la Policía Científica que comenzó a realizar la pericia pertinente. Posteriormente el susodicho aportó mayores precisiones al brindar testimonio ante el Oficial encargado de la instrucción, circunstancia en la que puesto formalmente en conocimiento de las sanciones penales de rigor aplicables en caso de falsedad y previo juramento de ley, memoró que “...en momentos que el deponente se encontraba en la parada de colectivo en la Ruta 8 km. 72 esperando el ómnibus, mirando hacia todos lados observa a un ciclista que venía por la ruta a una distancia del deponente de unos 500 metros pudiendo observar que la misma persona minutos antes había salido de una casa cercana a unos pocos metros de allí, recorriendo con su bicicleta rodado 26 por la línea blanca que limita la cinta asfáltica en sentido Pilar-Areco, pudiendo observar también un automóvil gris a cierta distancia... en el mismo sentido. (...) el ciclista comienza a irse de un lado hacia otro haciendo primero un leve viro hacia la banquina y otro viro violento hacia adentro de la ruta haciendo que quede prácticamente perpendicular al sentido de circulación siendo embestido en ese instante por el vehículo antes mencionado, impactando la bicicleta y a su conductor con el vértice derecho del automóvil, haciendo que el ciclista se eleve unos metros hacia arriba cayendo luego en el parabrisas (...). A preguntas específicas que se le formularon, respecto de la víctima respondió: “...que era muy probable que estuviera alcoholizado, por lo que supone que no tuvo conciencia en momentos que subió a la ruta del peligro que corría. (...) que en varias ocasiones lo había visto por la zona algo borracho...” (cfr. fs. 5/6). La Sra. Rosalina Smolski, refirió al instructor ser ex-concubina del actor con quién tuvo dos hijos ya mayores de edad, y encontrarse separada de hecho del mismo desde hacía siete años, y que “El día que ocurrió el accidente...lo vio al medio día cuando el Sr. Godoy se presentó en la casa de la deponente...lo atendió en el portón y comenzaron a discutir por un reclamo que le hacía Godoy a la denunciante. En ese instante la deponente pudo percibir el aliento etílico de su expareja”. Al preguntársele si era costumbre muy habitual que el nombrado consumiera alcohol, refirió: “...que era común, que en varias oportunidades era motivo de los pleitos que tenía con él. (...) que el hecho que pasara la ruta sin mirar era algo común...”. (cfr. fs. 7/vta.). La inspección de los móviles involucrados llevada a cabo por el Oficial Inspector Carlos Martín Ferrari, arroja que el automóvil “presenta impacto en la parte frontal vértice derecho comprometiendo guardabarro, óptica del mismo lateral capot paragolpe y parabrisa (...). Mientras que la bicicleta tiene también impacto en la rueda delantera, comprometida en parte dicha rueda la que se observa descentrada y desprendida del cuadro, también la orquilla se encuentra doblada” (cfr. fs. 11). El accionante José María Godoy declaró en la causa penal que: “...iba circulando con su bicicleta...por la banquina de la Ruta N° 08 en sentido Capital-Provincia. Que se dirigía hacia el B° El Remando, el cual está ubicado del lado del frente por donde circulaba. Que para llegar al mismo sí o sí debía cruzar la ruta (...). Que recorrió por la banquina una distancia de 50 metros, ya que salió de su domicilio, que da frente de la misma (ruta N° 8). Que al llegar a la altura del km 72, se decide a cruzar la ruta, pero antes de realizar tal maniobra, miró hacia atrás, viendo en ese momento que un rodado venía circulando por la Ruta N° 8 sentido Capital-Provincia, pero a baja velocidad, a una distancia aproximada de 70 metros. Que ante ello es que sube a la cinta asfáltica, y toma para cruzar la ruta, ya que le daba tiempo para tal maniobra, por la baja velocidad a la que venía el rodado antes mencionado. Que al llegar a la altura del otro carril, sintió un gran golpe en su lateral derecho, que lo hizo volar por el aire, para aterrizar con todo el peso de su cuerpo sobre la banquina contraria (...). (cfr. fs. 78/vta.). En el informe pericial desarrollado por la Policía Científica de la Provincia de Buenos Aires consta que la estimación de la velocidad mínima de circulación del vehículo al inicio de la huella de frenada dejada en el pavimento sería de 52 km/h, con una posible variación del 10% en más o en menos (cfr. fs. 85). Si bien es dable recrear que atento las características del siniestro protagonizado entre un ciclista y un automóvil debe destacarse la diferencia entre ambos rodados de muy distinta entidad que asimila la situación al supuesto de un accidente entre un vehículo y un peatón -conf. CNCiv., Sala K, 22.02.2007, DJ 2000-II, 904-, tampoco deviene procedente omitir precisar que -en el “sub lite”- el evento disvalioso se engendró a partir del inadecuado obrar de la propia víctima que circulaba con un vehículo de tracción a sangre invadiendo imprudentemente la ruta -conf. CNCiv., Sala B, 12.02.2006, RC y S 2007-I, 71- con una marcha zigzagueante y carente de equilibrio que comprometía su propia estabilidad -conf. CNCiv., Sala J, 06.03.2007, ar/jur/12605/2007, entre otros-. Por ende la grave anomalía conductiva y severa negligencia incurrida por el accionante en el recreado devenir poseen y conllevan virtualidad suficiente como para interrumpir totalmente el nexo de causalidad adecuada al que alude el art. 1113° del Cód. Civil (actualmente arts. 1757°, 1758°, 1769° y conc. del Código Civil Unificado) -conf. CNCiv., Sala E, 17.10.2005, DJ 2006-I, 953-, y amerita el rechazo de la pretensión objeto de este litigio. IV. Resumen, costas En razón de todo lo expuesto postulo desestimar los agravios vertidos por el apelante y confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone el rechazo de la demanda. Las costas se impondrán al actor por haber resultado vencido (cfr. art. 68 CPCC). Tratar las apelaciones de honorarios y regular los correspondientes a la actuación en la alzada. Así lo voto. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.   OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI.   La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, de mayo de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Desestimar los agravios vertidos por el apelante y confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone el rechazo de la demanda. Las costas se impondrán al actor por haber resultado vencido. Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 309 y vta., teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el interés económico comprometido en la demanda, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432, así como la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se reducen los regulados al Dr. Andrés Enrique Iacuzzio, letrado apoderado de la parte actora durante las tres etapas, a pesos noventa mil ($ 90.000); los de la Dra. María Gabriela Pantanali, letrada apoderada de la demandada y la citada en garantía, quien no alegó, a pesos ochenta mil ($ 80.000); los del perito médico Horacio Alberto Bolla, a pesos veinticinco mil ($ 25.000); y los de la perito psicóloga Azucena Raquel Larregain, a pesos veinticinco mil ($ 25.000). Se confirman, por ser ajustados a derecho, los correspondientes a los Dres. María Soledad Fernández y Miguel Carlos Roffo, por su intervención como letrados apoderados de la citada en garantía en las audiencias de fs. 153 y 302, respectivamente, y los del mediador Dr. Gustavo Adolfo Echegaray (conf. art. 2°, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha de la regulación).  Por su actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Andrés Enrique Iacuzzio en pesos veintitrés mil ($ 23.000), y la del Dra. María Gabriela Pantanali, en pesos treinta y seis mil ($ 36.000) (art. 14, ley de arancel 21.839). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.   Osvaldo Onofre Álvarez Patricia Barbieri   020177E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:58:43 Post date GMT: 2021-03-18 01:58:43 Post modified date: 2021-03-18 01:58:43 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:58:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com