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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Colision Entre Vehiculo Y Motocicleta Culpa De La Victima Rechazo De La DemandaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida, pues fue el motociclista reclamante quien embistió de atrás al demandado, y la ubicación de los daños en el vértice trasero derecho de la camioneta de ninguna manera comprueba por sí la supuesta maniobra intempestiva de giro que se le atribuye al accionado.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 11 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 3970, en autos caratulados: “LECOUNA, ANGEL GASTON C/ LEDESMA, GABRIEL ALEJANDRO Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 424/431, en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini (ver fs. 448 vta.). Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado. VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo: I.- Antecedentes: La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 424/431, resolvió rechazar -con costas- la acción promovida por Angel Gastón Lecouna contra Gabriel Alejandro Ledesma, Julio Pedro Rodriguez Alvarez y la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.“. Destáquese que la presente litis tiene su origen en la demanda que luce glosada a fs. 7/12. En esa oportunidad, en síntesis la parte actora describe que el 15 de noviembre de 2007 Angel Gastón Lecouna circulaba a bordo de la motocicleta marca Gilera Smash 110 c.c. por calle 29 de la localidad de Mercedes en sentido Norte-Sur hacia el cruce con la Avenida 40. Que junto al cordón derecho y en el mismo sentido circulaba una camioneta Chevrolet dominio VDU 488 conducida por el demandado Gabriel Ledesma, cuando sobre la avenida 29 en la dirección antes detallada realiza una maniobra imprevista hacia la derecha encerrandoló y en tal circunstancia roza el lateral izquierdo de la motocicleta provocándole la caída a la altura del paso a nivel de las vías del ex ferrocarril Belgrano produciéndole lesiones. II. Los agravios. Contra el referido pronunciamiento se alza dicha actora, expresando agravios a fs. 443/445 vta.; pieza que no mereció la réplica del demandado (cfr. 448 punto II). El apelante se agravia, a grades trazos, de que el juez de grado haya considerado comprobada en autos la exclusiva culpa de la víctima en la producción del siniestro. Aduce que la maniobra antirreglamentaria del demandado de giro a la izquierda provocó que lo encerrara a la altura de las vías de la trocha casi a 50 metros del semáforo de manera que no pudo verificar si o estaba o no en funcionamiento. Cuestiona la aplicación de la confesión ficta por cuanto cuando existen otros elementos de prueba que se contraponen. Subraya que la situación vinculada al funcionamiento del semáforo en nada se vincula con la mecánica del hecho. Afirma que el encontronazo de ambos rodados se produce en el cruce entre las calles 29 y 40. No niega el carácter de embistente de la motocicleta, pero sostiene que ello no es un elemento determinante. Remarca la eficacia probatoria del testimonio de Miguel Angel Villalba cuando declara que vio el accidente y señala que la camioneta encierra al motociclista con el guardabarros o el paragolpes, que la moto iba adelante, que la camioneta atrás y que esta última efectuó la frenada. Justifica la no declaración en sede penal por causa del intempestivo archivo de la misma. Pide se admita la demanda. III.-Cuestiones a dilucidar. 3-1.-Límites en su análisis: Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T 1, pág.620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues, que ahondaré en dichas cuestiones IV.-Precisiones previas La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso. Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”). Esta es la solución que siguió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr.Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias.”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28). Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal. De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana. Sin embargo, reitero, ha de ser la normativa del Código Civil derogado la que se ha de aplicar en el caso. V.-Estudio de los agravios No resulta objeto de debate en esta Alzada la ocurrencia del siniestro vial invocado en la demanda como así tampoco quiénes fueron sus intervinientes. Empero, sí es materia de discusión el modo en que se sucedieron los hechos, toda vez que mientras la parte actora adujo que la colisión se debió a una maniobra imprudente del encartado -que se interpuso en la línea de marcha de la motocicleta al intentar desprevenidamente girar hacia la avenida 40, éste sostuvo -en posición compartida por el magistrado que me precedió- que medió culpa de la víctima; rectius: hecho de la víctima, en la producción del siniestro. Al respecto, reiteradamente se ha decidido que para un adecuado encuadre del asunto, en especial en lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que los vehículos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de causalidad que consagra el art. 1113 del Código Civil -hoy derogado-; por lo que incumbe al sujeto pasivo de una acción de daños demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Causalidad adecuada y factores extraños” en “Derecho de daños”, Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, ps. 278 a 280, Buenos Aires, 1989; Kemmelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad en las colisiones”, en honor del Dr. Augusto Mario Morello, p. 224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, “Eximentes de responsabilidad por daños”, t. IV, ps. 82 y sgtes., Santa Fe 1982; Trigo Represas, Félix A., “Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores”, nota a fallo La Ley, 1986-D-479 y sgtes. Nro. 2888 b). Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “Empresa de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires”, del 22-5-87, LL, 1988-D, 295, con comentario de Alterini, Atilio A., “Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores”), por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (“Sacaba de Larosa, Beatríz E. c/Vilches Eduardo F.y otro” del 8 4 86, LL 1986 D-479), y también fue receptado en “Las Sextas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal” (Junín, 27 al 29 de octubre de 1994) en el tema “Responsabilidad por riesgo creado”. Ahora bien, se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián de un automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, en el caso de revestir la condición de demandado, será en principio responsable, salvo que acredite “la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder” (art. 1113, segunda parte, in fine, Cód. Civil), o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil. Resulta asimismo importante destacar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil reunida en pleno, el 10 de noviembre de 1994 (in re “Valdez, Estanislao Francisco c/El Puente S.A.T. y otros s/daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte”) sentó la siguiente doctrina plenaria: “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil” Desde la mencionada óptica, entonces, y habiendo quedado comprobado el contacto entre los vehículos, se reitera entonces que no será ya la parte actora quien deba acreditar la culpabilidad del conductor emplazado; antes bien, será éste quien tendrá que probar una causa ajena que provoque la interrupción total o parcial de la relación adecuada de causalidad. En efecto, el hecho de la víctima, la intervención de un tercero ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor, o el uso de la cosa generadora de riesgo contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián. (cfr. CNCiv., Sala D, 6/9/1999, en autos “Topini Alejandra B. c/ Gómez Ricardo y otros”; íd.Sala G, voto del Dr. Greco, del 2/8/1993 en autos “Besomi c/ Dominguez, fallo 992252; LL 1994 C 85). Veamos entonces si, tal cual consideró el juez de grado, ha quedado comprobada en autos la interrupción del nexo causal por culpa de la víctima.} Para comenzar con este análisis, cabe señalar que no se encuentra controvertido que el rodado del actor (motovehículo) revistió el carácter de embestidor físico mecánico (v. fs. 378 y vta. producción pericial del perito ingeniero mecánico Raúl Chico, v. expresión de agravios: último párrafo de fs. 444), por lo que interviene en la especie un doble juego de presunciones. Por una parte, no podemos descartar la presunción de causalidad que cabe asignar al conductor que, con la parte frontal de su motovehículo embiste la parte trasera de otro (cfr. dictamen pericial precitado, fs. 378 vta. punto d). En segundo lugar, y con entidad convictiva preponderante, es significativa la contradicción del relato surgente de la denuncia del actor ante la autoridad policial (15 de noviembre de 2007, fs. 4, IPP. 251.004) con la descripción de los hechos que brinda en la absolución de posiciones de fs. 199 (v. concretamente la respuesta a la segunda posición). Por otra parte, en sus aclaraciones adicionales a la respuesta sexta subraya que iba delante de la camioneta y “... se puso a la par, dobla, me choca y me toca en la parte lateral izquierda” (sic. v. fs. 199). A su vez, el idóneo designado se expide a fs.378 y vta. de este expediente y manifiesta; "que puedo decir que la camioneta y el ciclomotor circulaban por la avenida 29 de norte a sur. La camioneta circulaba adelante del ciclomotor en el momento del choque. Antes de arribar a la zona de las vías el ciclomotor roza e impacta (no se puede determinar con qué parte de su carrocería) con el paragolpe trasero de la camioneta, lado derecho). A partir de ese momento comienza a desviarse hacia su derecha y va rozando contra el cordón derecho (considerando el sentido de circulación de ambos vehículos) hasta que en la zona de las vías ingresa a la vereda y deslizándose sobre su lateral hasta la posición final indicada en el croquis”. Ciertamente y estando indiscutida la proyección del lugar de contacto en el desarrollo de circulación de ambos móviles ninguna influencia causal pudo haber tenido el semáforo y su funcionamiento, pues las vías de la trocha como se revela en el croquis de fs. 2 de la IPP cuanto por mi experiencia empírica que integra la sana crítica fundada en haber transitado en numerosas oportunidades por esa zona, se encuentran distantes del cruce de las avenidas. La idoneidad de la única muestra testifical (fs. 219/220) que invoca el apelante es lógicamente inadmisible. La deposición del señor Villalba cuestionada por la parte interesada (v. fs. 400/401), observa total discordancia con las evidencias hasta aquí y ahora reseñadas. En efecto, expresa sugestivamente que la camioneta pasa a la motocicleta, que la encierra, que iba atrás, que desconoce donde se produce el impacto. En definitiva, una serie de inconsistencias a la luz del juicio de compatibilidad con las restantes eficaces evidencias. (doctr. art. 456 del Código de Forma). Lo expuesto confirma que el perito designado fue contundente al concluir que la motocicleta se desplazaba por detrás de la camioneta y que la embistió en su parte lateral derecha trasera desarrollando la circulación en el mismo sentido, por el lateral derecho, y sobre la avenida 29 hacia la 40 a la altura de las vías de la trocha. Incluso su hipótesis accidentológica concuerda con la versión original brindada por el actor en sede policial el día del hecho. En punto al valor de las conclusiones del experto, repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del idóneo no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (arg. sent. de la CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”). Por otra parte, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala D, en autos “Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios”, expte. libre n1 25.403/93 del 27/12/96). En función de lo delineado, he de tener por acreditado -entonces- dos circunstancias harto relevantes para la decisión de la presente causa. Una, que en la especie el actor revistió la calidad de vehículo embistente (con las presunciones de causalidad que ello genera); la otra, que circulaba al momento del impacto por detrás de la camioneta, el contacto se observó en la parte lateral trasera derecha de esta última, distancia del cruce de la avenida 29 con la 40, esto es a la altura de las vías del ex ferrocarril Belgrano. A mayor abundamiento, cabe destacar que la ubicación de los daños en el vértice trasero derecho de la camioneta de ninguna manera comprueba por sí la supuesta maniobra intempestiva de giro que se le atribuye al demandado. Los elementos referidos -en tanto no existen pruebas que los desvirtúen, como explicaré en el apartado siguiente- resultan por demás suficientes como para considerar que medió en el caso una conducta imprudente e irreflexiva capaz de generar el quiebre del nexo causal en virtud de lo dispuesto por el art. 1111 del Código Civil hoy derogado. A la luz de lo precisado, puede colegirse que no hay elementos de juicio fehacientes que permitan tener por comprobada la maniobra antirreglamentaria del encartado descripta en el escrito inaugural. Por lo contrario, se revela un desarrollo de circulación regular y compatible con la zona. Siendo así las cosas, pues, lo que se mantiene vigente y determinante son las probanzas contundentes que demuestran la interrupción del nexo causal en la producción del siniestro; esto es, que ambos vehículos circulaban en el mismo sentido, la calidad de embistente de la motocicleta y, en fin, el contacto en la zona descripta mas arriba. ( arts. 456 y 474 del C. de Forma). Por todo lo precedentemente expuesto, más allá de lamentar el suscripto el hecho de marras como así también los padecimientos del señor Lecouna no queda otra alternativa que proponer al Acuerdo que se rechacen los agravios incoados por él y, consecuentemente, que se mantenga la sentencia en crisis. Tal ha de ser mi voto. Las costas de Alzada de imponen de igual modo que en primera instancia. Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto también POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1º) CONFIRMAR la sentencia de fs. 424/431. (arts. 1111, 1113 segunda parte, segundo párrafo del C. Civil y arts. 456 y 474 del C. de Forma.). 2º) IMPONER las costas de alzada al actor (art 68 del Código de Forma). ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Mercedes, 11 de Julio de 2017. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha establecido que la sentencia dictada a fs. 424/431. es justa, y por ende debe ser confirmada. POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede; SE RESUELVE: 1º) CONFIRMAR la sentencia de fs. 424/431. 2º) IMPONER las costas de alzada al actor. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE. 019264E |
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