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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta. Prioridad de paso. Rebeldía
Se mantiene el rechazo de la demanda, ya que la actora tuvo la exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del siniestro ventilado al no respetar la prioridad de paso que le correspondía al demandado por circular desde la derecha.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S., D. H. C/SERVETTO CARLOS ALEJANDRO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I. La Sentencia. La sentencia de fs. 361/371 rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la Srta. D. H. S. contra el Sr. Carlos Alejandro Servetto y Federación Patronal Seguros S.A., con costas del juicio por su orden y por la negligencia de la informativa resuelta en la audiencia de vista de la causa, a la citada en garantía.- Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.- Sostuvo el Juzgador que la actora tuvo la exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del siniestro ventilado pues no respetó la prioridad de paso que le correspondía al demandado por circular desde la derecha. II) Apelación y Agravios. El fallo fue apelado por el accionado y su aseguradora a fs. 373 y por la reclamante a fs. 375, con recursos concedidos libremente a fs. 377.- Interpusieron sus quejas a fs. 405/417 y 418/419 respectivamente, cuyos traslados fueron contestados a fs. 423/424 y 426/428. Con el consentimiento del auto de fs. 435 quedaron los presentes en estado de resolver III.- Quejas de la parte actora: La demandante se alza en una primera aproximación al destacar que el criterio utilizado por el Sr. Juez “a-quo” resulta inadecuado, en cuanto, sin apoyo probatorio y realizando una interpretación antifuncional de la preceptiva de tránsito, imputó responsabilidad exclusiva del accidente ocurrido a la joven Sugezky.- Aduce que la prioridad de paso de quien circula por la derecha no resulta absoluta, contraviniendo claramente -entonces- la tesitura adoptada por el anterior magistrado el estado actual de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en el tema en discusión.- Cita antecedentes que dice avalar sus pretensiones recursivas.- Asegura que el sentenciante de grado -con apego exclusivo a las palabras del texto legal y soslayando los razonamientos vigentes-se desentendió de interpretar sistemáticamente la norma, de atender a su finalidad y a los resultados injustos a que da lugar su dogmática aplicación.- Afirma que, en la oportunidad, la demandante accedió a la encrucijada llevando la prioridad de paso, debido a que circulaba por una avenida de doble mano, mientras que su embistente lo hacía por una calle secundaria.- Luego de ello, refiere que la prohibición de circular por una avenida que abarca a los menores de 18 años resulta ser una infracción administrativa que ninguna trascendencia acarrea en cuanto al juzgamiento del deber de responder que se le endilga al demandado. Idénticas consideraciones propugna respecto de la ausencia de utilización de casco protector.- Concluye que su parte demostró que no incurrió en antijuricidad alguna que tuviera causalidad con el accidente de marras, radicando en la conducta contradictoria del conductor de la camioneta el origen del lamentable embestimiento, ya que primero el Sr. Servetto disminuyó la marcha y luego, subitánea e imprevisiblemente, aceleró, perdiendo el dominio de su automotor y atropellando a la señorita Sugezky.- Luego de ello, advierte que no es cierto que la parte actora haya expuesto versiones del hecho contradictorias e inconsistentes entre sí, sino que cuando en la demanda se mentó la circulación a velocidad excesiva, es porque, en el sentido “supra” expuesto, Servetto no pudo dominar ni detener su vehículo, embistiendo al motociclo conducido por la demandante.-.- Por todo lo expuesto, solicita se revoque el decisorio atacado, y en su virtud, se recepte la demanda instaurada en todas sus partes, con costas a la contraria.- IV.- Agravios de la demandada y su citada en garantía: El accionado y su empresa aseguradora vierten sus denuestos a fs. 418/419 por encontrarse disconformes con que se hayan impuesto las costas generadas por ante la anterior instancia por su orden.- Establecen que el anterior magistrado se apartó incorrectamente de la regla según la cual las mismas se imponen a la vencida en el juicio y sin una adecuada fundamentación.- En virtud de dichas consideraciones, requieren se revoque parcialmente el pronunciamiento en crisis, y por ello, se impongan las costas devengadas en su totalidad a la parte actora vencida.- III) La Solución.- En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). a) Atribución de Responsabilidad: Tras establecer la aplicabilidad al caso de la responsabilidad objetiva dispuesta por el artículo 1.113 del Código Civil vigente al momento del siniestro (que encuentra su correlato en los arts. 1722, 1725, 1737, 1749, sgtes. y conc. del Código Civil Unificado), a la que adhiero por ser aplicable al caso y no existir agravio al respecto, el “a quo” concluyó que en el caso existió culpa de la víctima.- En autos se reclamó los daños derivados de un accidente de tránsito producido el día 27 de febrero de 2014, a las 20:15 hs. aproximadamente, en la intersección de la Avenida Independencia con la calle Balcarce, de la localidad de Marcos Paz, Provincia de Buenos Aires, en el que participaran el ciclomotor Corben Dax 70 cc en el que circulaba la actora, Srta. D. H. S. de 16 años de edad-quien llevaba como pasajera a su amiga Agostina Nasello- y un automóvil Peugeot Partner dominio ... conducido por el Sr. Carlos Alejandro Servetto en la oportunidad.- El demandado no contestó la presente acción. La citada en garantía, por su lado, evacuó el pertinente traslado, negando la autenticidad de la documental acompañada, todos los hechos invocados por la accionante dado a no haber tenido intervención directa en el accidente ni denuncia por parte de su asegurado.- Recuérdese que “...La rebeldía sólo crea una presunción a favor de las pretensiones del actor, pero no tiene por sí el efecto de declarar procedente la demanda. El silencio, “en caso de duda”, constituirá “presunción de verdad” de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo esa declaración. La presunción no opera mecánicamente, y no posee valor absoluto menos cuando existen en la causa elementos que no lo corroboran, sino que la neutralizan. Admitir lo contrario implicaría juzgar con base más próxima a la ficción que a la realidad con alejamiento de la verdad objetivo. La inactividad del rebelde no conlleva a que se lo prive del amparo de la justicia, ni que se atribuyan al actor otros derechos que los que debe tener. De lo que sigue que el juzgador debe examinar la prueba y dictar sentencia conforme a las constancias de autos. El valor probatorio de las posiciones absueltas en rebeldía no es absoluto, sino que debe ser apreciado en función de los demás elementos de juicio existentes en el pleito. Tal es lo que dispone el artículo 417 del Código Procesal porque, aun cuando parecería imponer al juez en todos los casos tener por confeso al citado a absolver posiciones que no asistió a la audiencia, inmediatamente condiciona ese efecto a las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas. Una ficción no puede constituir eficaz fundamento de la decisión jurisdiccional que debe orientarse a la reconstrucción de la verdad objetiva de los hechos (conf. Sumario N° 25673 de la base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil, CNCiv, Sala “M”, recurso N°: M045326, de fecha 14-03-16 en autos “Fuertes, Fernando Diego c/Tomaso Stella Marís s/Acción de Reducción”).- Habiendo hecho el recuento de los antecedentes, en primer lugar diré que este Tribunal, en casos análogos ha entendido que la prioridad de paso de la que goza el vehículo que arriba por la derecha cede ante la circunstancia de que el otro rodado transite por una avenida, cuando la misma se asimila a la excepción contemplada por el artículo 41 inciso d) de la ley 24.449 (vgr. Galdós, Jorge Mario - Ribera, Carlos E. Publicado en: LLBA 2005 (noviembre), 1155; Expte. Nº 74.967/2008 “Gregorio , Julián Alejandro c/ Ugina, Horacio Hugo y otros s/daños y perjuicios” (R. Nº 587.616), del 15/5/2012; “Martínez, García Carolina Abril c/ Calle, Modesto y otros s/ daños y perjuicios” Exp. 64.913/2011” del 30/9/2015, RC yS 2016-III,92, entre otros tantos), más en este proceso entiendo que dichos preceptos no pueden ser aplicados por cuanto la avenida por la cual circulaba el ciclomotor lejos esta de asimilarse a ese tipo de vías de circulación.- Adviértase, tal como lo hizo el anterior “iudicante”, que la versión de los hechos expuesta en el libelo inicial difiere de la brindada por la propia accionante en la audiencia preliminar (ver registro obrante en Cd de fs. 357). Mientras que en el escrito inaugural de estas actuaciones se denunció que el ciclomotor de la demandante fue colisionado por el rodado del accionado que circulaba a velocidad excesiva, en el acto procesal de fecha 12 de septiembre de 2016, la Srta. Sugezky adujo que al llegar a la esquina de Balcarce vio venir a la camioneta, por lo que casi frenó, porque ese vehículo cedió el paso, no obstante lo cual, cuando ella avanzó, también lo hizo aquel, impactándola sobre su lado derecho y provocando su caída (versión concordante con la brindada en sede penal).- Señálese que si bien comparto con la recurrente la tesitura sostenida de que las infracciones administrativas que destacaré el anterior magistrado (circular por un lugar prohibido en ciclomotor a los menores de 18 años y si casco) no resultan determinantes a la hora de decidir la responsabilidad por el accidente ventilado en el “sub-lite”, sí son un severa presunción de que quien circulaba al mando del ciclomotor no lo hacía con pleno conocimiento de las normas de tránsito que regulan la circulación de los rodados en la vía pública.- Debe recordarse que dada la escasa estabilidad de las motocicletas, sus conductores están obligados a adoptar mayores precauciones que las de los automovilistas, por lo tanto si quien guía una de ellas lleva otro pasajero-como se dio en el caso de autos-, evidentemente no puede adoptarlas porque ve dificultada su conducción tanto por las maniobras que debe realizar como por el peso adicional que lleva. La peligrosidad de la pequeña moto se encuentra así aumentada al incorporar un factor que en normales condiciones no esta destinada a tolerar.- En definitiva, la accionante a bordo de su motociclo intentó traspasar una intersección sin tomar las precauciones necesarias, faltando al deber de mayor prudencia que su ubicación en el cruce le imponía, pues circulaba a la izquierda del Peugeot Partner.- Es decir, la prioridad de paso en el supuesto de autos asistía al demandado, por circular por la derecha del vehículo de la accionante. Máxime cuando del relato de la propia actora se desprende que Servetto se detuvo en la bocacalle, que la Srta. Sugezky advirtió la presencia del rodado y sin perjuicio de ello, intentó traspasar la encrucijada por haber interpretado que le cedían el paso, circunstancia que no fue acreditada.- En este sentido, la norma señala que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada, debe, en todos los casos, ceder el paso al vehículo que aparezca por su derecha, agregando que esta prioridad se pierde algunos casos que no cuadran en el presente (art. 41 de la ley 24.449, a la que adhiere la Provincia de Buenos Aires).- Nótese, a mayor abundamiento, que sin perjuicio de haber ocurrido el hecho en el pueblo donde según los propios dichos de la accionante, “se conocen todos”, ninguno testigo aportó a la presente causa que logre abonar la responsabilidad endilgada al demandado, por lo que tendrá que sufrir las consecuencias de su negligente proceder.- De lo expuesto podemos colegir, en concordancia con la Juez de grado, que en el caso ha quedado patentizada la eximente de responsabilidad derivada de la culpa de la propia víctima, receptada por el art. 1113 del anterior Código Civil, y su análogo 1729 del actual cuerpo legal unificado, por lo que habré de proponer al Acuerdo la confirmación del fallo en crisis, con costas de esta instancia a la actora vencida (art. 68 del CPCCN).- Con referencia a la imposición de costas de la anterior instancia, no tratándose de una cuestión jurídica o fáctica compleja que suscite dudas a la accionante acerca de su derecho para demandar, la sola reticencia del demandado al no contestar la presente acción y la inasistencia a las audiencias convocadas no resultan suficientes-a mi entender- para eximir a la actora del pago de costas, pues quien demanda está obligado a estudiar seriamente su pretensión. En virtud de ello, propongo al acuerdo la modificación parcial del fallo cuestionado sobre el particular, imponiéndose las costas de la anterior instancia en su totalidad a la demandante vencida (conf. art. 68 CPCCN).- IV) Conclusión. Por todas las razones que dejo expuestas y si mi distinguido colega compartiera mi opinión, propicio: 1) Desestimar los agravios de la parte actora; 2) Modificar parcialmente el decisorio recurrido, imponiendo las costas de la anterior instancia en su totalidad a la accionante vencida (conf. art. 68 CPCCN); 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (art. 68 del CPCCN); 5) Conocer sobre los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y determinar los correspondientes a esta instancia; 6) Se deje constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Así mi voto.- El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI-OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ. Este Acuerdo obra en las páginas n° ... n° ... del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, ... de septiembre de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Desestimar los agravios de la parte actora; 2) modificar parcialmente el decisorio recurrido, imponiendo las costas de la anterior instancia en su totalidad a la accionante vencida; 3) confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida. Conociendo los recursos interpuestos contra los honorarios regulados a fs. 371, corresponde señalar, en primer lugar, que la apreciación del “a quo” que se cuestiona a fs. 416 vta., punto III, forma parte de los fundamentos de la mencionada regulación, por lo que la queja resulta extemporánea en virtud de lo dispuesto por el art. 244 del Código Procesal; ello así, sin perjuicio de advertirse que no fue formulada por los letrados por derecho propio sino en representación de la parte actora, a quien no causa agravio lo decidido en este aspecto. Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto fijado por el magistrado de grado como base regulatoria, que ha sido consentido por todos los interesados, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 33, 37, 38 y 39 del arancel y ley modificatoria 24.432, se elevan los honorarios regulados a los Dres. Néstor A. Álvarez Esturao y Alejandro O. Álvarez, letrados patrocinantes de la actora en la demanda y apoderados suyos a partir de fs. 43, durante el resto de la primera etapa y la segunda, a pesos cuarenta y cuatro mil ($ 44.000) para cada uno de ellos; mientras que se reducen los fijados al Dr. Javier C. Prida, por su labor en el mismo carácter en el escrito de demanda y las audiencias de fs. 234 y 355, a pesos siete mil ($ 7.000); se elevan los del Dr. Javier A. Santamaría, letrado apoderado de la citada en garantía y del demandado durante la primera y segunda etapas, y los del Dr. Gabriel M. de Negri, por su actuación como letrado apoderado de la aseguradora en las audiencias de fs. 234, 355/56 y la tercera etapa, a pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000) para cada uno de ellos, mientras que se reducen los del Dr. Juan E. Machado, por su labor como letrado patrocinante de la misma parte, a pesos treinta mil ($ 30.000). Se confirman las retribuciones fijadas por el incidente resuelto en la audiencia de fs. 356, con costas a la citada en garantía, por ajustarse a las pautas antedichas y a la escasa vinculación de la cuestión con el resultado del litigio. Ponderando, asimismo, la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se reducen los establecidos a favor de la perito psicóloga Cristina E. Moreira y de la perito médica Carolina L. Pereyra a pesos veinticinco mil ($ 25.000) para cada una de ellas. Se confirma la retribución fijada a fs. 377 al mediador Dr. Javier Marcelo Méndez, por ajustarse a la base regulatoria dispuesta y lo establecido por el art. 2°, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15 (conf. valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha de la regulación). Por su actuación en la alzada, se fija el estipendio de los Dres. Néstor A. Álvarez Esturao y Alejandro O. Álvarez en pesos veinticuatro mil ($ 24.000), en conjunto, y el del Dr. Javier A. Santamaría, en pesos treinta y seis mil ($ 36.000) (art. 14, ley de arancel 21.839). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).-
Patricia Barbieri Osvaldo Onofre Álvarez 021021E |