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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Colision Entre Vehiculo Y Motocicleta Prioridad De PasoJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta. Prioridad de paso
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida, pues a pesar de que el motociclista reclamante era menor de edad y carecía de carnet habilitante, surge probado que se presentó por la derecha del demandado quien, sin excepción, debió cederle el paso tal como lo dispone el artículo 41 de la ley nacional 24.449.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 6 días del mes de Junio de 2017, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116246 , en los autos: “PACHECO ROGELIO MIGUEL C/ GIROLA ESTEBAN ALFREDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.- 1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Laura I. Orlando y Roberto A. Bagattin. VOTACION A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Laura I. Orlando dijo: I.- La demanda interpuesta en autos y que fuera acogida en la sentencia de grado fue deducida por Rogelio Miguel Pacheco contra Esteban Alfredo Girola y Rosana Ángela Cambiasso en su carácter de progenitores de Federico Girola protagonista, por entonces menor de edad, del accidente en el que resultó lesionado el reclamante . Por ausencia de controversia, llega firme a esta instancia que el dia 12 de octubre de 2012, a las 13.30 hs. aproximadamente, se produjo una colisión en la intersección de las calles Las Heras y Neuquén entre el actor al mando de la motocicleta marca Gilera, modelo FU, dominio 062-GNT, y el mencionado adolescente quien en la ocasión guiaba una motocicleta marca Motomel, dominio 929-HUY. Tampoco fue cuestionado que el reclamante lo hacía por la primera de las arterias mencionadas y Girola por la segunda, es decir por la izquierda del actor. El argumento defensivo de los requeridos fue imputarle al accionante una conducta culpable (en los términos y alcances del artículo 1113 segundo párrafo del cód. Civil, aplicable en la especie en razón de la fecha del siniestro) idónea para interrumpir, total o al menos parcialmente, el nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño sufrido quedando así enervada la responsabilidad que objetivamente les resultaba impuesta. Muy sintéticamente, cabe recordar que afirmaron que el actor se desplazaba a una velocidad excesiva que no le permitió dominar su vehículo y realizar una maniobra de esquive que podría haber evitado el siniestro. Esta pretensión exonerativa fue desestimada por el a quo quien no relevó al demandado en porcentaje alguno; resultó condenado a resarcir al actor por el 100% de los daños que luego cuantificó al estimarlos acreditados. II.- El demandado se alza contra la sentencia en ambos aspectos mientras que el actor, sólo se queja del quantum establecido. Los agravios del primero obran a fs. 644/655 vta. y los del actor a fs. 638/643, habiendo sido los libelos contestados a fs.657/658 vta. y fs. 659/661 vta. respectivamente. III.- Por una cuestión de orden lógico, abordaré en primer término el recurso de los demandados en cuanto cuestionan la decisión atinente a la responsabilidad. 1.- Para ello, considero que es válido recordar algunas premisas básicas que habrán de guiar el estudio. En tal sentido, cabe señalar que el esquema clásico de la culpa varió al introducirse en el artículo 1113 del Código Civil el concepto de riesgo creado, coexistiendo en el citado Código, dos fuentes de responsabilidad: la primera y anterior que se remite a la culpa, mientras la segunda, como consecuencia de la reforma, encuentra fundamento en el riesgo o vicio de la cosa (SCBA, Ac. 38309, S. 29-3- 1988, Gusti de Moretti, Rosa B. C/ Produlac S.A. y O. s/ Daños y perjuicios , Ac. y Sent. 1988-I-460; Ac. 39189, S. 11-10-1988, Bravo, Angel y O. c/ Vázquez, Pedro S. y otros s/ Daños y Perjuicios , Ac. y Sent. 1988-III-671; Ac. 45820, S. 3-12-1991, Garavotto, Luis A. c/ Suarez, Rubén T. S/ Daños y perjuicios , Ac. y Sent. 1991-IV-335). A su vez, cuando la responsabilidad se deriva del riesgo o vicio de la cosa, no importa desentrañar si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, pues dichos elementos no son exigidos por la norma para atribuir responsabilidad, a tal punto que la ausencia de alguno de aquellos no los exime de ésta (SCBA, Ac. 36700, S. 28-10-1986, Figueroa, Emilio R. c/ Muñoz, Anibal H. y O. s/ Daños y perjuicios , Ac. y Sent. 1986-III, 515; Ac. 39054, S. 11-10-1988, Guerrero de Ferrisi, Adriana y O. c/Sio, Juan y O. s/ Daños y Perjuicios , Ac. y Sent. 1988-III, 666; Ac. 39010, S. 14-3-1989, Banda Linares, Antonio y O. c/Liporace, Pedro s/Indemn. Daños y perjuicios, Ac. y Sent. 1989-I, 296; Ac. 56212, S. 4-3-1997, Calderón, Pedro P. C/ Leyes, Ramón A. y O. s/ Daños y perjuicios, LLBA 1997, 553). Es decir que, cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de manera objetiva y, para impedir su responsabilidad, debe acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo de la norma del artículo 1113 citado, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero haya interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA, Ac. 71.560, S. 15-3-2000, Carabajal, Carlos A. y O. c/ Leguizamón, Javier A. s/ Daños y Perjuicios , entre muchos otros). Asimismo, se ha establecido que "Tratándose de la responsabilidad prevista en el art.1113, 2° apartado del C.C., esto es, la que generan los daños provocados por el riesgo de la cosa, lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima (o en su caso de un tercero) ha concurrido causalmente a la provocación de daño. En otros términos, verificar si esas conductas interrumpieron el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud eficiente como para impedir -en la medida que sea- la consumación de la responsabilidad objetiva que dicha norma endilga al dueño o guardián de la cosa" (SCBA, Ac 40872 S 22-8-1989, Juez MERCADER (SD) CARATULA: Sánchez, Lidia Angélica y ots. c/ Salusso, Antonio Justo y otros s/ Daños y perjuicios - PUBLICACIONES: AyS 1989-III-73 MAG. VOTANTES: Mercader - Negri - Cavagna Martínez - Laborde - Salas TRIB. DE ORIGEN: CC0202LP SCBA, Ac 61303 S 8-10-1996, Juez SAN MARTIN CARATULA: Morán, Juan Jesús y otro c/ Albo, Rubén Abel s/ Daños y perjuicios ANULADA: Sentencia anulada por C.S.N. Nueva sentencia S.C.B.A. del 27-2-02 PUBLICACIONES: LLBA 1996, 1118 MAG. VOTANTES: San Martín-Laborde-Pisano-Negri-Salas TRIB. DE ORIGEN: CC0001MO SCBA, AC 82266 S 6-11-2002, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Acuña, Pablo y otra c/ Hazebrouck, Miguel y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Negri-Pettigiani-de Lázzari-Salas-Hitters TRIB. DE ORIGEN: CC0001MO SCBA, Ac 93483 S 5-7-2006, Juez KOGAN (SD) CARATULA: De Luca, Vicente Salvador c/ Ludueña, Mariano y otros s/ Daños y perjuicios OBS. DEL FALLO: cdf MAG. VOTANTES: Kogan-Hitters-Soria- Roncoroni-Pettigiani TRIB. DE ORIGEN: CC0000DO). Estimo que con estas citas ha quedado claramente establecido que cupo a los demandados acreditar la causal eximente de responsabilidad que alegaron; ello resulta en la especie aún de mas rigurosa aplicación en razón de las otras particularidades del caso de autos: en primer lugar que asistía al actor derecho de paso por haberse presentado la motocicleta guiada por el demandado Girola por su izquierda. Y luego, que quien conducía este vehículo era un menor de edad sin licencia habilitante para ello. Si bien esta circunstancia no resulta suficiente para desestimar todo planteo defensivo, es mi opinión que fuerza un análisis aún mas riguroso de los factores invocados para desplazar la responsabilidad del demandado. Siguiendo a la SCBA, tiene dicho este Tribunal que contar con licencia para conducir es el requisito previo para circular por la calle. En autos caratulados “Ramos c. Rodríguez”, causa 112.685, luego reiterado in re MINTEGUI NESTOR OSMAR Y OT. C/ MACIAS ROBERTO OSMAR Y OTS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE) de fecha 5 de mayo de 2016, se dijo que “Es un hecho relevante para resolver los presentes autos que el actor al momento del hecho tenía 15 años de edad, y por ende no tenía licencia para conducir (el art. 33 inc. C) de la Ley de Tránsito (t.o. decr. 690(03) exige 16 años para ciclomotores). Como ha dicho esta Sala en otras oportunidades, la falta de licencia para conducir no es una mera infracción administrativa. El Código de Tránsito lo contempla como obligatorio (arts. 33 y 34), lo que implica que lisa y llanamente no se debe conducir ninguno de los vehículos que prevé sin la misma. La razón de ser de la ley es obvia: se presupone que sólo el que ha aprobado los exámenes psicofísicos, teóricos y prácticos sabe manejar por la vía pública (arts. 3y 36). No contar con la licencia implica una fuerte presunción de impericia en el arte de manejar (causas n° 111.513, “Rodríguez c. Gandolfo”, 11/12/07; 109.599, “Barigozzi c. Olivera”, 11/09/08). Como se dijo en dichas causas, contar con licencia para conducir es el requisito previo para circular por la calle conduciendo un vehículo. Quien carece de licencia lisa y llanamente no debe hacerlo porque la autoridad de control no ha verificado que sepa manejar, que tenga aptitudes psicofísicas y que conozca las normas de tránsito, y por lo tanto se presume - sin admisión de prueba en contrario - que no sabe ni lo uno ni lo otro. Las normas reguladoras del tránsito no son letra muerta ni mero material de estudio (S.C.B.A., Ac. 46.852; Ac. 47.959, 8/06/93; Ac. 48.959, 14/12/93; Ac. 51.862, 11/04/95, entre otras). En el caso, el actor no sólo carecía de habilitación sino que ni siquiera estaba habilitado legalmente para tramitarla por la falta del mínimo de edad requerido por la ley; requisito éste impuesto sobre la base de la presunción del legislador del momento a partir del cual se tiene aptitud psicofísica para manejar vehículos en la vía pública, con el riesgo que ello implica. Esa fuerte presunción de que quien carece de carnet para conducir no sabe manejar ni conoce las reglas de tránsito, lleva a que solamente si está fehacientemente probado que absolutamente ninguna relación causal ha tenido ello con el accidente puede descartarse su responsabilidad (esta Sala, causas citadas)”. Frente a este plexo normativo, es mi convicción que la sentencia debe ser mantenida en cuanto responsabilizó a los demandados en un 100% pues las pruebas producidas no alcanzaron el standard requerido para que opere la eximente legal. La similitud de dichos precedentes con los hechos de que aquí se trata, me relevan de otra consideración mas que mencionar mi expresa conformidad con lo allí dicho y mi convicción de su plena aplicación a los mismos. Mas allá de la imprecisión del croquis aportado por el experto en su dictamen, tal como lo destaca luego al contestar la impugnación levantada por el apelante, resulta fuera de controversia que el actor se presentó por la derecha del demandado quien, sin excepción, debió cederle el paso tal como lo dispone el artículo 41 de la ley nacional 24.449 (aplicable según ley provincial 13.297 y modificatorias). El marcado adelantamiento en el cruce de la intersección que alegan los quejosos y que es, en su opinión, en lo que falla la pericia, no es, según mi convicción, cuestión que en autos opere como excepción pues el demandado debió detener su motocicleta y ceder el paso al actor. En cuanto al exceso de velocidad o velocidad no precaucional (sic) que se imputa a la víctima, no pasa de ser una afirmación sin aval probatorio pues considero claramente insuficientes los dichos del único testigo presencial al que se le requirió información pues ni siquiera la estimó en forma aproximada para confrontarla con la máxima permitida en la zona del accidente. Así, Carlos Alberto Martinez (fs. 418 vta.) contestó cuando se le pidió estimar la velocidad : “...Trae mucho mas, va no se, viene rápido. Calcular queda medio complicado, a mi criterio viene mucho mas rápido la moto de Pacheco...” dichos que ninguna certeza arrojan sobre un exceso de velocidad con entidad suficiente para neutralizar el derecho absoluto de paso que tenía en la encrucijada. En razón de lo que hasta aquí llevo dicho, considero que la sentencia recurrida en lo que hasta ahora ha sido materia de tratamiento debe ser confirmada. 2.- Corresponde ahora abordar los distintos rubros que conforman los daños resarcibles que, en uno u otro sentido, disconforman a ambos contendientes. a) El primer ítem del que ambos se quejan es el quantum fijado en concepto de incapacidad sobreviniente. Los demandados centraron su queja en cuanto no fue acogida su pretensión de ser relevados de su olbigación resarcitoria en razón del casco, que calificaron como “no homologado” que habría portado el actor al momento del accidente, cuestión queno aprecio que, más allá de su enunciación, haya merecido particular abordaje en la sentencia. Tampoco en este aspecto considero que el recurso sea de recibo. Todos los testigos resultan contestes en que el actor circulaba portando un caso negro u oscuro, tal como luce el de la fotografía de fs. 440. La insinuación del apelante de que dicho casco no es el que usaba la víctima sino que el original habría sido reemplazado por éste no resiste el análisis. La fotografía fue obtenida escasas horas después del accidente por el personal policial interviniente y obra a fs. 11 de la I.P.P. O sea que fue tomada cuando el actor se encontraba internado en terapia intensiva reponiéndose de las lesiones. Traer como hipótesis, sin ningún respaldo, que en dicho contexto y desde el nosocomio, el accionante pudo orquestar tal fraude procesal para preconstituir prueba a su favor no amerita mayor consideración por su falta de seriedad. Debieron ser quienes ahora se quejan los promotores e impulsores de medidas probatorias idóneas para avalar su posición; contrariamente a ello, el único elemento con que se cuenta al respecto, es la opinión del experto vertida en su dictamen de fs. 442/445 en la que afirma que, de las fotografías que tuvo a la vista, no surgen daños visibles que permitan concluir que las lesiones del actor fueron provocadas por la rotura del mismo. En cuanto al recurso del actor, se agravia no sólo de la suma fijada, puntualmente, para reparar su minoración física, sino que también se disconforma con la establecida en concepto de daño psicológico. Considera que la suma de $432.000 fijada por el a quo para el primer ítem es exigua frente a la magnitud de las secuelas que padece las que fueron pericialmente establecidas en el 48% de la T.V. E En igual sentido, se agravia de los $10.000 que fueran fijados como daño psicológico. Considero indispensable iniciar este acápite señalando que la indemnización por incapacidad abarca la total personalidad del individuo, o sea que captura no sólo la capacidad laboral específica, sino también la genérica (Esta Cámara Sala III en causa nº 1.445 entre otras). Y tampoco en ello se agota, porque se extiende a otras manifestaciones de la personalidad, sociales, deportivas, etc (doctrina arts. 1068, 1086 del conc. del C.C). Es que, desde el momento en que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial del lesionado. Con respecto a éste, tampoco es dirimente que afecte su faz física o psíquica, ya que lo relevante es que el daño lesione la potencialidad de la persona humana afectando su capacidad. Sentado ello y ya sobre el caso concreto, dable es recordar que el daño a la persona, en su faz biológica, afecta la integridad psicofísica del sujeto; la normal eficiencia psicosomática del mismo debe ser apreciada, para su mejor y más completa valoración, pericialmente. Pues ese déficit o incapacidad sobreviniente, o como lo califica el Alto Tribunal Provincial secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, causa Ac 42528 del 19 de junio de 1996 en los autos ¨Fantin de Odermat, María c/ Gnass, Héctor s/ Daños y perjuicios entre otros) constituye el aspecto dinámico del daño, y atañe al bienestar integral del sujeto y a las limitaciones que padecerá en su vida de relación por la minoración -reitero- psicofísica que provocarán variantes de aptitud.- Al emplearse la expresión “incapacidad sobreviniente”, se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria y desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos. Nada impide sino que, por el contrario, resulta atinado que las minoraciones sean evaluadas por expertos idóneos en cada una de sus manifestaciones; pero ello no enerva que tantos las secuelas físicas como psicológicas, si son permanentes, reciban amparo bajo este rubro aún cuando sean tratadas independientemente a fin de mayor claridad expositiva. En cuanto al daño estrictamente físico, basó su decisión el a quo en el dictamen del experto actuante en autos, Dr. Enrique José Illanes quien estableció en su experticia de fs. 566/579 que como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente, el actor sufre una incapacidad parcial y permanente del 48% de la T. O) fijando por esta minusvalía una indemnización de $ 432.000. Debo destacar que no resulta cuestionado el guarismo establecido por el experto por ninguno de los contendientes, sino la valuación que del mismo hace el sentenciante de grado, del que se agravia el actor. Estimo que no asiste razón al quejoso pues teniendo en cuenta las concretas minoraciones informadas por el perito médico a fs. 578 y vta ("Se estima que como conscuencia de las afecciones que presenta, las alteraciones en el equilibrio, las limitaciones en la movilidad del hombro y tobillo, entre otras afecciones, el actor puede razonablemente presentar limitaciones en su vida, en relación a sus capacidades previas"... "Como ejemplo de limitaciones pueden citarse dificultades en la posición de cuclillas o puntas de pie, que le puede ocasionar molestias para trabajar en tareas que le requieran esa posición, o el uso de escaleras. La dificultad en la movilidad del hombro, puede ocasionarle problemas al momento de bañarse o vestirse. Las dificultades surgidas de las fracturas sufridas en el rostro con las alteraciones que le causan en la vía respiratoria alta, le pueden causar trastornos en la práctica de deportes que le exijan un mayor esfuerzo aeróbico. Las limitaciones en la movilidad del dedo meñique pueden ocasionarle dificultades si pretendiera ejecutar instrumentos musicales, entre otras" ), la edad de la víctima al momento del accidente -39años- lo que presupone considerar un largo lapso de vida durante el cual seguirá padeciendo las limitaciones que el experto consideró permanentes, así como la actividad deportiva que desarrollaba antes del siniestro, el monto concedido resulta adecuado por lo que propongo al Acuerdo confirmar lo allí decidido desestimando la genérica pretensión de elevarlo introducido por el actor en la presentación con la que sostuvo su recurso (fs. 638/643). Ahora bien, ya he expresado en los párrafos precedentes, que el daño psicológico se incluye en la incapacidad sobreviniente en la medida que haya dejado una secuela de este tenor en la víctima. De no ser así, no es daño psicológico sino que los pesares, angustias o molestias, aún cuando muy profundas pero sin secuelas incapacitantes, deben ser evaluadas al momento de establecer el daño moral. En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en su patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido (Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, pág. 293). En atención a todo lo dicho, nada corresponde modificar en la sentencia de grado en cuanto a la incapacidad sobreviniente en el orden psicológico pues, conforme surge del dictamen de fs. 520/523 las secuelas que padece el reclamante son reversibles con el adecuado tratamiento. Ello así, habiéndose concedido una suma para ello, nada hubiese correspondido conceder en concepto de incapacidad. b) También se alzan ambas partes en cuanto al daño moral establecido en la sentencia de mérito en la suma de $200.000, monto que, adelanto, considero escaso en relación a las particulares circunstancias de autos. Sabido es que los padecimientos de la índole de los referidos por la perito psicóloga, configurativos del “daño moral”, no se restañan con metálico, motivo por el cual, de lo que en verdad se trata es de brindar a la víctima una “satisfacción sustitutiva” mediante el común denominador de valores que es el dinero. Esta consideración, cimenta suficientemente el aserto que, este rubro, por su índole misma queda librado más que ningún otro al prudente arbitro judicial exento de parámetro. Cabe señalar, que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y; en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina ¨Teoría General de la Responsabilidad Civil¨, página 205). El reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005). Ciertamente participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que a más de ello, apunta a toda lesión a intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir -lato sensu-, de querer y de entender (ver el trabajo del Dr. Alberto J. Bueres: El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, n. 1, 1992, pg. 237 a 259. Conf. Pizarro Ramón Daniel, Reflexiones en torno al daño moral y su reparación, JA 1986- III- 902 y 903; Zavala de González Matilde, El concepto de daño moral, J.A., 1985-I- 727 a 732). En este orden de cosas, a partir del carácter resarcitorio que le asiste al daño moral -criterio netamente dominante hoy en día-, pues desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría Gral.de la Responsabilidad Civil, Bs. As., 1989, pg. 179 y ss.; Cazeaux Pedro N. y Trigo Represas, F.A., Derecho de Obligaciones, La Plata, 1969, T. I., pg. 251 y ss.) estimo y propongo que el monto otorgado en la sentencia de Grado a efectos de una justa reparación sea elevado a la suma de $300.000 ( conf. arts. 1078, 1083 y ccs. del CC; arts. 165, 384 y cc. del C.P.C.C.). Atento la forma en que he propuesto sean considerados los sendos recursos interpuestos, las costas de Alzada deben ser soportadas por el demandado quién ha sido sustancialmente vencido (art. 689 CPCC).- En consecuencia, con la modificación aquí propuesta, voto por la AFIRMATIVA. El señor juez, Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora jueza preopinante, emite su voto en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Laura I. Orlando dijo: Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es: I.- Modificar el monto indemnizatorio correspondiente al rubro daño moral, elevando el mismo y por ende, fijarlo en la suma de trescientos mil pesos ($300.000). II.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. III.- Imponer las costas de Alzada al demandado perdidoso.- ASI LO VOTO.- El señor juez, Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora jueza preopinante, emite su voto en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada. POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE: I.- Modificar el monto indemnizatorio correspondiente al rubro daño moral, elevando el mismo y por ende, fijarlo en la suma de trescientos mil pesos ($300.000).- II.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. III.- Imponer las costas de Alzada al demandado perdidoso.-. NOT. Y DEV.- 019263E |
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