This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 16:45:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Colision Entre Vehiculo Y Peaton Cruce Por Lugar Prohibido Culpa Concurrente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y peatón. Cruce por lugar prohibido. Culpa concurrente   Se mantiene el fallo en cuanto atribuyó 20% de responsabilidad a las víctimas, pues fueron atropelladas en una autopista en un lugar donde estaba prohibido el tránsito peatonal, por lo que su presencia en ese lugar, destinado exclusivamente a la circulación de automóviles, constituye un factor de riesgo relevante.     Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Morales, Néstor Miguel Rodolfo y otros c/Fliess, Ronaldo y otro s/daños y perjuicios” acumulado a “Aravena, María de las Mercedes y otro c/ Fliess, Ronaldo y otros s/ daños y perjuicios” (expte. N° 3.729/2009) y a “Juárez, Laura Ester y otro c/Fliess, Ronaldo y otros s/daños y perjuicios” (expte. N° 53.832/2004)" La Dra. Zulema Wilde dijo: La sentencia de fs. 972/1007, 722/757 en la causa “Aravena” y 954/989 en “Juárez”, hace lugar parcialmente a la demanda entablada. La presente causa tiene origen en el reclamo de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las 16 hrs., en la autopista Richieri, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. En la causa Morales, apela la parte actora quien expresa agravios a fs. 1021/1023, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 1037/1040. A su turno la parte demandada y citada hacen lo propio, expresando agravios a fs. 1027/1033, cuyo traslado es contestado por la actora a fs. 1034/1035. En el expediente Aravena, donde se produjera la muerte del menor J. S. V., se agravia la parte actora a fs. 788/789, siendo contestado a fs. 794/797 el traslado conferido. La parte demandada y citada en garantía apelan y presentan sus fundamentos a fs. 779/786, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 791/792. Por último, en la causa “Juárez”, la parte actora se agravia a fs. 1008/1010, cuyo traslado ha sido evacuado por la contraria a fs. 1018/1021. A su turno, la demandada y la aseguradora se quejan a fs. 1004/1007, mereciendo réplica de la accionante a fs. 1015/1016.- Con el consentimiento del auto de fs. 1048 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.- I.- Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente. Por una cuestión de orden metodológico, cabe entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por las partes en lo atinente a la responsabilidad imputada en el evento. En la causa “Morales” y en “Aravena”, la parte demandada y la citada en garantía (Fleiss y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada), se agravian por los porcentajes de atribución de responsabilidad, ya que entiende que el hecho se produjo por culpa de la propia víctima y solicitan se modifiquen esos porcentajes de distribución de responsabilidad, al menos en un 50% para la actora y un 50% para la demandada. En las actuaciones “Juárez”, es la parte actora quien se queja por la distribución de porcentajes de responsabilidad en el infortunio, más precisamente, por el 20% que se le imputa a la parte accionante, solicitando se impute el 100% a la demandada. II.- Responsabilidad El caso de autos se rige conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, él que establece que: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.- Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la parte actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos. En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor. Ahora bien, a los fines de analizar los agravios vertidos en torno a la responsabilidad, cabe referir que ésta Sala ha entrado a conocer en la causa caratulada “Cano Juan de la Cruz y otro c/ Fleiss Rolando y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 13.719/2004, en el cual se ha dictado sentencia definitiva por ésta Alzada el 17/11/2011, la que se fundamenta en los mismos hechos que nos ocupan. Tal como se ha dejado plasmado en la causa referida, a los fines de abordar el agravio que la encartada vertiera contra el fallo recurrido, deviene de suma relevancia ponderar -en primer término- que en las actuaciones penales labradas a raíz del evento (Causa Nº 1532 “ Fleiss Rolando s/Homicidio culposo y lesiones culposas” ha mediado por parte del Tribunal en lo Criminal Nº 2 del Departamento Judicial de la Matanza, sentencia condenatoria respecto del demandado, Rolando Fleiss, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo (dos hechos) y lesiones culposas (cinco hechos) en concurso ideal de delitos, ocurridos el día 16 de diciembre de 2003 en la localidad Bonaerense de Tapiales, Partido de La Matanza.- Entre los hechos imputables al demandado Fleiss, se encuentra el fallecimiento de J. S. V. y las lesiones de Juan Carlos Villalba, Alejandra Noemí Villalba, Leandro Ezequiel Villalba, Néstor Miguel Rodolfo Morales y Pedro Ricardo Ávila.- En principio, cabe señalar que nos encontramos ante un típico supuesto que debe ser analizado a la luz de la regla de prejudicialidad consagrada en el art 1102 del Código Civil, según el cual "después de la condenación del acusado en el juicio criminal no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado".- El fundamento de tal disposición, según apunta la doctrina (cfr. Trigo Represas, Félix A., Compagnucci de Caso, Rubén," Responsabilidad Civil por accidentes de automotores", 1987, t. 2 b, p. 626), se vincula con el principio de la autoridad de la cosa juzgada, referida obviamente a la expedida por el sentenciante penal en la precedencia temporal de resoluciones que sienta el art. 1101 del citado cuerpo legal.- Sabido es que la sentencia penal firme, condenatoria del acusado, define dos cuestiones: por un lado la verificación de la existencia del hecho constitutivo efectuada por el Juez Penal, que es definitiva e impide discutir en la instancia civil su existencia misma y, por otra parte, la imposibilidad de rectificación en sede civil de lo decidido sobre la culpa del condenado asunto éste que no puede ser ya materia de prueba ni cae bajo la apreciación del juez civil, quien debe aceptar la calificación de culpabilidad de los tribunales represivos y tener por juzgada la ilicitud en que se funda dicha condena (conf. Llambías, J.J., "Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil", El Derecho 84-771; citas de Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por Daños" T. I., nº 108, pág. 297; Acuña Anzorena en Salvat, "Fuentes de las Obligaciones" T. IV, nº 2952, nota 26 a; Borda, G. "Obligaciones" T. II, nº 1616, ente otros; Conf. CNCiv, sala A, 10/6/2011, “ G. M. L. J. c/ J. M. Á. s/ daños y perjuicios” Cita: MJ-JU-M-67265-AR | MJJ67265 | MJJ67265).- Asimismo conforme el sistema adoptado por nuestro ordenamiento legal, más allá de la declaración genérica de independencia (funcional) de ambas acciones (art. 1096 ), se establece que el pronunciamiento penal hace cosa juzgada en sede civil, limitando sus efectos a la declaración de la "existencia del hecho principal que constituye el delito", a la "culpa del condenado" o a "la inexistencia del hecho principal sobre el cual hubiere recaído la absolución".- Asimismo, toda vez que el sentenciante penal no juzga la conducta de la víctima, sino la del victimario, nada impedirá que el juez civil (aún cuando mediare condenación penal del imputado) aprecie la conducta de la víctima o de un tercero, y en función de la incidencia que ella adquiera en la relación de causalidad -en los términos de los arts. 901 a 906 del Código Civil, declare una concurrencia culposa que aminore el débito resarcitorio (Conf. Saux, Edgado I., su comentario al art 1102 del del Código Civil, "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial"; Bueres, Alberto J., Highton de Nolasco, Elena, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999, t. 3 A, págs314 y ss.; Conf CNCiv, Sala B, 20/7/2007, “Negri Analía Elizabeth c/ Transporte Latapie S.A. y otros s/ daños y perjuicios”).- III.- Culpa de la Víctima Se agravia la demandada en las presentes y en la causa acumulada “Aravena” por entender que no se ha valorado adecuadamente en la instancia de grado, la conducta observada por la víctima en ocasión del hecho, mientras que la parte actora en la causa “Juárez” entiende que la responsabilidad debe serle imputada al demandado en el 100%.- Los supuestos que nos ocupan, se produjeron entre peatones y un automóvil, por ello y conforme el reiterado criterio de este Tribunal, resulta de aplicación el art 1113 del Código Civil que conlleva una presunción "iuris tantum" de culpabilidad para el dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa -en este caso el rodado- la que debe ser desvirtuada por el demandado para ser exculpado total o parcialmente.La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la prueba, porque favorece a quien la invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en contrario. Consecuentemente, al tratarse de una presunción, como se dijo "iuris tantum" el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada, o que la hubo en menor grado de la que se le imputa.- Así se ha sostenido que los accidentes en los que participa un peatón deben encuadrarse en la doctrina del riesgo creado, siendo indudable que es la parte débil y vulnerable, la que sufre el embate muchas veces agresivo del automotor y cuya única defensa, a los fines de preservar su vida y su integridad psicofísica, consiste casi siempre en esquivar o reaccionar velozmente desplazándose para evitar ser atropellado. No tiene una carrocería que prevenga o aminore los efectos del impacto. En estos casos, se enfrenta la fragilidad del cuerpo humano frente a la fuerza destructora de la máquina (Conf. Galdós, Jorge Mario, “Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad”, LL, 1994-B, 276).- Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (art. 1113 párr. 2º parte 2ª del Cód.Civil; Conf. CNCiv., esta sala, 17/2/2010, expte. Nº 48.931/07. “Vargas, Patricio Daniel c/ Domínguez, Marcelo Nicanor y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos).- Asimismo, la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (Conf. CNCiv., esta sala, 17/2/2010, Expte. Nº 48.931/07. “Vargas, Patricio Daniel c/ Domínguez, Marcelo Nicanor y otros s/ daños y perjuicios” Ídem, 12/9/2011, Expte. Nº 68.223/2007, “Murielli María Laura c/ Carballo Dora Graciela y otro s/ daños y perjuicios”).- Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. CNCiv., esta sala, expte Nº 114.707/2004, “Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto daños y perjuicios” entre muchos otros).- Entrando en el análisis de los elementos obrantes en la causa penal, a fs. 1 consta que el personal policial toma conocimiento del hecho por aviso del personal de la autopista. Constituidos en el lugar del hecho, señalan que sobre la mano con sentido de circulación Capital Federal, Km. 17.5 de la mencionada arteria observaron sobre la calzada, al costado del boulevard de cemento, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, tez trigueña, de unos treinta y dos años de edad. Posteriormente observan de la mano con sentido hacia Ezeiza, y al lado del boulevard a unos cincuenta metros, del otro cuerpo sin vida, en este caso el cuerpo de un menor de edad atento su contextura física.- Se identifica en el lugar como testigo presencial al Sr. Alberto López, de profesión chofer, quien refirió espontáneamente “que se hallaba a un costado de la autopista, entre la gente simpatizante del Club Boca Juniors, que estaba esperando el arribo de los jugadores del mencionado equipo que iban a pasar con el micro por el lugar procedentes del aeropuerto de Ezeiza, pudo ver un grupo de simpatizantes que se encontraban sentados sobre el boulevard que divide los carriles de circulación del tránsito sobre la autopista, juntamente con una bicicleta, estaban conversando cuando imprevistamente fueron embestidos por un automóvil color blanco, que circulaba en sentido a Capital Federal, como consecuencia del impacto estas personas fueron arrojadas a la cinta asfáltica hacia uno y otro lado del boulevard, perdiendo la vida dos de ellas, mientras que el resto resultaron lesionados (ver fs. 1 vta).- Con respecto al escenario de los hechos la Autopista Richieri posee dos sentidos de circulación, de cinco carriles de cada lado, siendo de tránsito muy fluido durante todo el día, disminuyendo en horas de la noche. A fs 4 luce el croquis ilustrativo de lugar del hecho y ubicación de los cuerpos.- A fs. 22 vta./23, obra la declaración testimonial de Néstor Miguel Morales (actor en la presente causa), que el día del hecho circulaba en su bicicleta por el carril rápido (el de la izquierda) de la autopista Richieri en sentido Ezeiza-Capital Federal-pudiendo observar que había mucha gente de a pie, por el sector derecho de la autopista, y algunos caminaban por el sector izquierdo, pegado al guarda rail, y que los vehículos al ver la gente caminar disminuían la velocidad, de repente un coche blanco que circulaba por la autopista aumento la velocidad repentinamente y se tiró hacia el carril rápido, sintiendo un fuerte impacto contra el guarda rail, chocando a las personas que caminaban, observando claramente como una persona del sexo masculino es embestida, y un chiquito vuela y cae inmediatamente hacia el otro lado, luego siente un fuerte golpe y recuerda que voló de la bicicleta y cayó al asfalto.- A fs. 32/36 obran las constancias fotográficas que dan cuenta el lugar de los hechos como la ubicación de los cuerpos.- Del informe pericial criminalístico, obrante a fs. 59/75, surge que en el km 17,5 de la autopista Richieri, ambas manos se dividen por un separador tipo New Jersey, construido en cemento, presentando un formato trapezoidal, con una altura de 80 cm. aproximadamente donde se halla el sistema de luminarias que al momento del relevamiento presenta una multitud de personas y vehículos algunos estacionados y otros en movimiento a velocidad media, debido al arribo del equipo de fútbol Boca Juniors, siendo las personas citadas simpatizantes que deambulan en la autopista en ambas manos y otros se hallan sobre el separador de cemento tanto sentados como parados.- También se deja constancia que sobre la calzada que va hacia provincia y paralelo al separador en el Km. 17,4 se observó el cuerpo sin vida de un menor y del lado contrario una persona del sexo masculino mayor de edad en posición de cubito dorsal en contacto a la base del separador New Jersey (ver fs. 62). De la declaración testimonial de fs. 123 efectuada por Pedro Ricardo Ávila (coactor en las presentes) surge que estando parado junto a otras personas sobre el guarda rail que divide ambas manos de circulación a la espera del micro mirando en dirección a Ezeiza, pudo ver a veinte metros de donde se ubicaba un automóvil marca Volvo blanco que circulaba desde Ezeiza hacia Capital por la mano rápida, que golpea contra el guarda rail, raspando sobre el mismo, que venía a gran velocidad atropellando a otra personas, para luego golpearlo a él, por lo que cae al pavimento.- A fs. 189 luce la declaración de Villalba Juan Carlos (coactor en la causa Aravena), quien declara que el día del hecho se encontraba esperando sobre la cuneta de la Autopista Richieri mano capital, a que pasara el micro, luego de un larga espera y al ver que el lugar se llenaba de simpatizantes del mismo club y dándose cuenta que ya desbordaba la autopista a razón de su propia seguridad y de su familia toma la decisión de colocarse sobre la divisoria de la mano de circulación, que se hallaba pegado sobre el pie de cemento, que divide la misma, y sorpresivamente observa que un rodado de color blanco realizó una brusca maniobra enfilándose contra el declarante y su familia siendo golpeados con la trompa de dicho rodado causándole escoriaciones, siendo golpeada también su hija Alejandra Villaba con fractura en ambas piernas y el fallecimiento de su nieto, J. S. V..- A fs. 217 de la misma causa instructoria, obra la declaración de Alejandra Noemí Villalba, quien manifestó que se hallaba junto a su padre y sobrinos en un costado de la autopista Richieri esperando que pasara el micro con los jugadores y que observa que la gente ya se tornaba impaciente y que por decisión de su padre, se trasladan a la parte divisoria de la autopista, donde fue colisionada por el rodado de color blanco sufriendo fractura expuesta de ambas piernas.- A fs.292 declara Lucía Dolores López, quien recuerda que estaba sobre la autopista Richieri al costado del guarda-rail en la mano de circulación hacia Capital Federal esperando el micro que conducía a los jugadores del Club Boca Juniors, se hallaba acompañada por su hermano Alberto Omar López, y había pasado por el lugar un motociclista avisándole a la gente que el micro con los jugadores iba a pasar cerca del guarda rail, y no por el medio de la autopista, como la gente estaba esperando. Debido a ello muchas personas comenzaron a cruzarse de mano, que pasaban pocos automóviles por el lugar, de a dos o de a tres, y que la gente iba y venía cruzando la autopista de un lado a otro, sin tomar las precauciones necesarias de seguridad, y que las personas que habían sido embestidas se quedaron ocupando el boulevard o bloque de cemento que divide las manos de circulación de la arteria, que eran aproximadamente cinco, un menor una chica y tres hombres adultos, entre los que se encontraba un señor vendiendo banderitas de Boca Juniors en una bicicleta, siendo esas personas las únicas que estaban sentadas en ese lugar.- Refiere asimismo que siente un fuerte impacto y que el rodado había embestido a las personas que estaban en el boulevard, levantando a una de ellas en el aire la cual cayó sobre el asfalto, de la misma mano que circulaba el automóvil, mientras que el otro accidentado se trataba de un chico, había sido desplazado hacia el otro lado, debido al impacto. Que su hermano se dirigió al lugar debido a que es socorrista por lo que fue a brindar su colaboración. Que ella no fue pero que luego se enteró que había fallecido una persona mayor y un menor que estaban en ese grupo, que también una chica había resultado lesionada, como también la persona que estaba en la bicicleta.- El sentenciante de grado consideró en el caso, que la prueba producida era insuficiente como para desplazar el nexo de causalidad en detrimento de las víctimas, sin perjuicio de tener en consideración que los damnificados de la presente causa y de las actuaciones aquí acumuladas, se encontraban en un lugar prohibido, y ello tal vez pudo constituir una imprudencia de las víctimas. Ahora bien, tal circunstancia, no configura un quiebre de la relación causal que permita mitigar la responsabilidad del demandado, ya que éste y según sus propios dichos pudo advertir la presencia de las personas en la autopista.- En relación a este aspecto cabe señalar que no es indiferente en términos causales la presencia de un peatón en un autopista y en particular de la envergadura de la de autos, de tránsito fluido e intenso, de varios carriles de circulación, aún admitiendo las particulares circunstancias del caso, donde se comprobó el desborde de simpatizantes circulando en ella.- Nuestro Código Civil adopta el sistema de la causalidad adecuada de conformidad a los arts. 901 a 906, que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si aquél ha sido suficiente o idóneo para producirlas, si ocurrido aquél, debe ser previsible, verosímil, normal, que las consecuencias acostumbren a suceder. Por lo tanto, la relación causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido si es idóneo o no para producir determinadas consecuencias que el actor invoca.- La causalidad adecuada no requiere la fatalidad en la imputación de las consecuencias al hecho, pero tampoco se satisface con la mera posibilidad o eventualidad. Se requiere un juicio de probabilidad que supere el nivel de lo conjetural (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños. El proceso de daños", T. 3, p. 204).- Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. Es un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa (Bustamante Alsina, Jorge "El perfil de la responsabilidad civil al finalizar el siglo XX", L. L. 1997-C-1029).-El juez para determinar la relación causal adecuada contemplada en el artículo 906 del Código Civil, debe formular ex post facto un juicio de probabilidad o pronóstico objetivo del resultado dañoso, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de vida, para verificar si ese daño era previsible (conf. Compagnucci de Caso Rubén, Responsabilidad Civil y relación de causalidad, en Seguros y Responsabilidad Civil, Tº 5 Bs. As., Astrea, 1.984, p. 30, Goldenberg Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Bs. As., Astrea, 1.984, p. 229).- Es verdad que los automovilistas están obligados a conducir en condiciones tales que puedan dominar sus vehículos y evitar accidentes, pero el deber de prudencia que pesa sobre quien conduce un vehículo, debe recaer también sobre el peatón, quien debe actuar con cuidado y protegerse adecuadamente de los peligros del tránsito, máxime si lo hace en infracción a las reglas que prohíben hacerlo en lugares no autorizados.- Ya se ha dicho en la causa acumulada “Cano”, que conforme el art. 46 inc b) de la ley 24.449, en las autopistas, no pueden circular peatones corroborándose en el art. 48 que los peatones transitarán en zona urbana, únicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin.- Toda vez que se trata de normas viales que se encargan de regular el buen y seguro orden vehicular, tanto vehículos como peatones deben respetar las normas reglamentarias.- Consecuentemente, en zonas que tienen características tales como en la que se produjo el accidente,-una autopista de alto tránsito vehicular- los peatones no deben transitar pues ponen palmariamente en peligro su vida. La jurisprudencia ha dicho que el peatón resulta, sin dudas, el mejor guardián de su propia vida y de su integridad física, lo cual lo hará evitar exponerse a situaciones riesgosas que pueden resultarle perjudiciales (Conf. CNCiv, sala H, 4/11/2010, “A. A. R. y otro c/ Manganiello Jorge Horacio y otros s/ daños y perjuicios”).- Continúa analizando el fallo citado de ésta Sala, que, en virtud de ello si una persona es atropellada en una autopista en un lugar donde esta prohibido el tránsito peatonal, su conducta no se puede juzgar indiferente en términos causales, siendo que su presencia en ese lugar, destinado exclusivamente a la circulación de automóviles, constituye un factor de riesgo relevante.-Asimismo cabe poner de resalto que la presencia de la divisoria de cemento resultaba a todas luces un impedimento y una señal prohibitiva del abordaje para peatones.- No cabe dudas que la conducta desplegada por las víctimas, tanto el menor fallecido como el resto de los lesionados, debe ser tachada de imprudente y osada porque al pretender insertarse en el ámbito de circulación de vehículos, por una zona prohibida, debieron extremar su diligencia y precaución.- En el caso la propia conducta de la víctima, impide establecer una exclusiva responsabilidad en cabeza del conductor del rodado por su negligente conducción, quien debió obrar con cuidado y prudencia, conservando el pleno dominio de la unidad a su cargo.- Por ello y en virtud de las consideraciones vertidas en el cas, no cabe modificar el criterio desplegado por el primer sentenciante en cuanto a la participación culposa de las víctimas, cuyas conductas han tenido incidencia causal en el ilícito y por tanto eficacia para desvirtuar, en forma parcial, la presunción que comprometía al dueño o guardián, pues conforme a los parámetros que rigen en esta materia para que la conducta de la víctima quiebre en forma total el nexo adecuado de causalidad debería haberse constituido en un hecho totalmente imprevisible, inevitable e irresistible característicos del "casus", lo que no sucedió en el presente.- Ahora bien, en cuanto a la proporción por la que prosperaron las condenas (20% de responsabilidad en el infortunio a las víctimas y el 80% al demandado), no es una cuestión de fácil juzgamiento, el juicio de las conductas de ambos en el siniestro debe ser elaborado a través de la confrontación dialéctica de las respectivas posiciones objetivas asumidas en el hecho, el juez debe valorar la contribución causal que puede haber hecho el infortunado a su propio infortunio a los efectos de dividir la responsabilidad emergente.- De éste análisis efectuado, deviene prudente y razonado, confirmar el porcentaje fijado por el “a quo”, discriminación que resulta ser la determinada por ésta Sala, en la causa caratulada “Cano”, ya referida, con primer voto de la distinguida colega Dra. Marta del Rosario Mattera, cuyos fundamentos comparto por ser adecuada a derecho la solución brindada. Por ello, se propone al Acuerdo que se rechacen los agravios vertidos por las partes apelantes en lo atinente a la responsabilidad y en consecuencia, se confirme la sentencia apelada a su respecto. IV.- Rubros apelados en la causa “Morales” IV. a) Se queja la parte actora por entender que las sumas fijadas devienen exiguas y solicita se las eleve, mientras que la parte demandada y su citada en garantía, hacen lo propio y requieren se las disminuya. Los montos fueron fijados al tiempo de la sentencia dictada. Ahora bien, nótese que los agravios vertidos por ambas partes apelantes no constituyen una crítica concreta y razonada de fallo apelado, ya que se limitan a disentir con los montos fijados, en líneas generales, no detallan partida por partida y sus fundamentos, sino que engloba todo dentro de términos generales, más no concretan punto por punto las deficiencias que a su entender tiene el decreto en crisis. Nótese que la parte actora concentra sus quejas en los montos que entiende reducidos, más no detalla puntualmente en que disiente, simplemente cita argumentos que no son más que generalizaciones. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que “Los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas - no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.” Adviertáse que la parte accionante quejosa no ha rebatido lo sostenido en la sentencia a fs. 994vta/995 en cuanto a las incapacidades, sino que simplemente discrepa genericamente de las sumas concedidas, olvidando que no se resarce el 100% de ellas, en virtud de la conducta de las víctimas. Por ello, sólo cabe declarar desierto el recurso sobre el particular. A su turno, la contraria no efectúa una tarea muy distinta a la precedentemente señalada, ya que discrepa en cuanto a los montos y hace hincapié en que no se detalla el mecanismo por el cual se arriba a la indemnización en cuestión. Al respecto cabe hacer notar que yerra la parte apelante en tal afirmación, ya que el primer sentenciante ha hecho referencia a las condiciones personales de las víctimas y a las pruebas realizadas en autos, a la proporcionalidad atribuída a ambas partes, lo que interpretado en forma conjunta y haciendo uso de sus facultades, lo conducen a arribar al resultado que arriba. Al respecto, no deviene ocioso señalar que, el art. 1746 del CC y CN reza: "Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado" Ahora bien, de la lectura del artículo no se advierte que necesariamente se deban implementar fórmulas matemáticas. Sobre el punto es oportuno destacar que "para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación" (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis "Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746). La interpretación que se haga del artículo puede ser que permita entender que se trata de una disposición de carácter procesal de aplicación inmediata, tal como sostiene alguna doctrina, aunque las disposiciones de este tipo no han sido delegadas por las provincias a la Nación. Mientras que para otros no es así, ya que hablan de las consecuencias aún no consolidadas, aunque se trate del quantum de la condena. Lo cierto es que, por un camino u otro se llega a la misma conclusión por que el objetivo es procurar brindar a la victima una reparación integral, en la misma senda de la jurisprudencia de la Corte Federal, según la cuál el derecho a la reparación del daño injustamente causado tiene jerarquía constitucional de acuerdo al principio "neminen laedere" (art. 19 C.N.) De allí que de tomar cualquier sendero lo que se procura es una reparación integral (CSJN Santa Coloma 308:1160, Ghunter 308:1118 y Aquino fallo 327:3753). En esa misma línea se encuentra el art. 1740 del CC y C en cuanto hace referencia a la indemnización que busca restituir al damnificado al estado anterior al hecho dañoso, aunque no es aplicable al caso, ya la doctrina y la jurisprudencia receptaban ese lineamiento. Sentado ello, no constituyendo los argumentos vertidos por la parte demandada y su aseguradora una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del CPCCN, sólo cabe declarar desierto el recurso interpuesto sobre el particular y firme la sentencia en cuanto a los montos estimados a la época del pronunciamiento de la instancia anterior. V.- Rubros apelados en la causa “Juárez” V. a) Incapacidad sobreviniente V. b) En primer lugar, se agravia la parte demandada y la citada por la incapacidad sobreviniente por entender elevada la suma concedida y requieren se la disminuya. A su turno la actora hace lo propio por considerarla reducida y solicita se la eleve. V. c) La sentencia de grado reconoce para ésta partida la suma de 65.000 pesos por incapacidad física y 95.000 por incapacidad psíquica. V. d) En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. Nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, Expte. N° 67.860/2013 "Báez, Sandra Romina y otro c/Cruz, Gonzalo Aníbal y otros s/daños y perjuicios" del 5/05/2016, entre muchos otros). En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194). En lo que a la faz psicológica se refiere, cabe señalar que el daño psíquico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica. Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica. Asimismo, se ha dicho que en el caso de que se probare la existencia de daño psíquico, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado. La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.- La pericial médica obrante a fs. 573/580 determina que el actor a causa del siniestro presentó traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento, traumatismo de columna cervical y traumatismo de pierna izquierda con fractura expuesta de tibia y peroné. A nivel de cara antero lateral externa de pierna izquierda se observó cicatriz de 10 por 7cm, de aspecto semi queloide, levemente adherido a planos profundos, con alteración de las faneras, área levemente indurada y deprimida y determinó que padece una incapacidad física parcial y permanente del 12%. Porcentaje que luego el perito rectifica y fija en el 10%. En la faz psíquica se determinó que de acuerdo a los síntomas, el actor padece un trastorno de angustia con agorafobia, lo que le acarrea una incapacidad que fue estimada por el perito legista en un 15%. Nótese que la pericia brindada en este aspecto es incompleta, no se agregan los estudios psicológicos que se afirma se practicaron. Tampoco se esclarece si el perito médico cumplió el rol de psicólogo. Más, nada se informa sobre la personalidad de base ni las circunstancias que rodean la vida de éste adolescente. Por otra parte, la demandada y la citada yerran cuando entienden que las sumas han sido fijadas al momento del hecho, ya que nada dice el primer sentenciante al respecto, por lo que cabe afirmar que la estimación de los daños se efectuó a la fecha de la sentencia de grado. Insiste la quejosa en sostener que los valores fijados son elevados para la fecha en que ocurrió el evento dañoso (febrero de 2003). Una vez más cabe referir que incurre en un error la recurrente sobre éste punto, ya que no emerge de la sentencia, que los valores hayan sido fijados a la fecha del hecho, sino a julio de 2016. Por ello, toda vez que el quejoso parte de un presupuesto falso, todo el desarrollo argumental intentado cae lamentablemente en aseveraciones que no encuentran fundamento en la realidad fáctica. Es por ello que sólo cabe el rechazo de los agravios sobre el particular. Por último, se agravia la parte actora por la suma destinada para ésta partida. Considera la apelante que el primer magistrado no ha merituado debidamente las secuelas que aquejan al actor, que al momento del hecho contaba con 10 años de edad. La parte actora sostiene en sus agravios que el damnificado padece una marcada disminución funcional, lo que lo imposibilita a desarrollarse plenamente tanto económica como socialmente. Al respecto cabe señalar que de acuerdo a lo determinado por el perito médico, el coactor no presenta limitación funcional en la columna, no se palpan contracturas para vertebrales, flexo extensión sin limitación y sensibilidad sin alteraciones. Agregó que el damnificado puede aprobar perfectamente un examen pre ocupacional. (ver fs. 600) Sentado ello, cabe concluir que lo sostenido por la quejosa no encuentra apoyo en ningún elemento objetivo sino que son meras apreciaciones de carácter subjetivo, a lo que se suma lo ya señalado respecto a la falta de completad del informe psicológico brindado. Frente a la ausencia de agravio concreto de la parte demandada, sólo cabe propiciar la confirmación de lo decidido. Por ello, sólo cabe el rechazo de los argumentos vertidos.- En cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales del damnificado, como ser su edad (24 años actualmente), situación socioeconómica (ver blsg), incapacidades detectadas y posibilidad de aprobar un test preocupacional, consultada la base de datos de ésta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, la suma reconocida debe ser confirmada (art. 165 CPCCN).- VI.- Daño moral VI. a) Se agravia la parte actora por la suma concedida para hacer frente a ésta partida, a la estima reducida y requiere su elevación. A su turno, la parte contraria en las presentes, considera que el importe es excesivo y peticiona su disminución. VI. b) La sentencia de grado reconoce para enjugar ésta partida la suma de 40.000. VI. c) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro. Como ya sostuviera este Tribunal "si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, "satisfacer", en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria" ( autos "Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum" del 31.03.81). Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal. En primer lugar nótese que la parte demandada y citada no aportan fundamentos que revistan el carácter de crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del CPCCN. Adviértase que los agravios vertidos son meras generalizaciones más no focalizan en el caso en concreto y yerran en cuanto al tiempo en que fuera articulado el rubro. En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que “Los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas - no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.” Por ello, es que debe declararse desierto el recurso sobre el particular. En cuanto a los agravios vertidos por la parte actora al respecto, es dable señalar que no puede perderse de vista que el Sr. Leandro (un niño de 10 años al momento del infortunio) debió someterse a intervenciones quirúrgicas con motivo de las lesiones padecidas, lo que le acarreo un tiempo de convalecencia y que inevitablemente ha visto coartada su posibilidad de disfrute y de llevar a cabo las actividades que todo niño pretende realizar, como ser salir a jugar con amigos, practicar deportes, etc. Es por ello que, atento la magnitud del hecho, la corta edad de la victima al momento del suceso, intervención quirúrgica a la que debió ser sometido, tiempo de convalecencia en virtud del postoperatorio, analizadas las constancias de la causa, deviene razonado y prudente proponer al Acuerdo la elevación de la suma otorgada para enjugar ésta partida a $51.400 al tiempo de la sentencia de grado (art. 165 CPCCN).- VII.- Rubros de la causa “Aravena” VII. a) Valor Vida. VII. b) Se queja la parte demandada y la citada en garantía por la suma reconocida para ésta partida indemnizatoria. VII. c) Es criterio reiterado de este tribunal, que la vida humana no tiene valor económico por sí misma sino en consideración a lo que produce o puede producir; por ello la indemnización por la pérdida de la vida humana no se debe a título de lucro cesante sino de reparación del daño emergente que el hecho produce al damnificado, al privarle de la compañía de quien contribuía al sostén familiar y atendía a las necesidades morales y materiales de la vida en común (expte.93.742, entre otros).- La indemnización por la muerte de una persona sólo debe ser otorgada cuando le hubiere producido un perjuicio económico al reclamante, que puede ser actual o bien significar la privación de ayuda futura -pérdida de chance para subvenir a sus necesidades-. Por ello es que al fijar la indemnización correspondiente deben valorarse todas las manifestaciones de la actividad del occiso que pueden ser económicamente apreciadas, tanto las actuales como las futuras, así como también las circunstancias relativas a quien efectúa el reclamo de la indemnización, debiéndose calcular el monto en función de la edad, y demás características particulares de la víctima, sexo, grado de cultura, posición social, tareas que desempeñaba y aporte al hogar entre otras consideraciones (expte.91.408 entre otros). Ahora bien, en el sub examine se advierte que J. S. V., contaba, al momento de su fallecimiento, con tan sólo siete años de edad. En el apuntado cuadro de situación no puede soslayarse la dificultad que genera justipreciar los beneficios pecuniarios supuestamente perdidos por los progenitores por la muerte de su hijo. Es que el niño no sólo no ejercía una actividad productiva sino que desconocemos cuál hubiese sido su devenir económico y profesional en el futuro. Sin embargo, más allá de la incertidumbre que generan los aspectos del caso de autos, no es menos veraz que a los padres se le frustró la posibilidad de conseguir -en vida- algún tipo de ayuda económica por parte de J. S.; la cual no me cabe duda debe ser indemnizada. Por ello, entendiendo que la suma concedida no es excesiva, es que deben desestimarse los agravios vertidos por la parte quejosa. En función de lo precisado, teniendo en cuenta las directrices reseñadas, las condiciones económicas de la familia (cfr. Blsg) y las particulares circunstancias del caso, consultada la base de datos de ésta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, se estima ajustada a derecho la suma reconocida, por lo que se propone al Acuerdo su confirmación (art. 165 CPCCN) VII. d) Daño Moral VII. e) Conforme los lineamientos y pautas señaladas precedentemente, atento la magnitud del trauma vivido, el menoscabo sentimental que representa la pérdida de un hijo, no cabe dudas que el daño espiritual efectivamente sufrido por los padres ha sido de trascendencia. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede perderse de vista la imprudencia con la que la madre del niño se han manejado, al exponerlo a tal contingencia de tránsito, sin tomar ningún recaudo acorde a las circunstancias que rodeaban todo el acontecimiento previo de ir a ver llegar a un equipo de fútbol y apostarse en medio de la autopista, totalmente aventurados. No cabe duda que la madre del infante incurrió en culpa "in vigilando" ya que arriesgó a su hijo en las condiciones ya descriptas. Es por ello, que sólo cabe el rechazo de los argumentos vertidos por la parte actora apelante y acoger los agravios de la parte demandada y citada en garantía, sobre el particular. Por ello, justipreciando ésta lesión en la faz más íntima del ser humano, atento las particularidades del caso, las condiciones personales que ya han sido referidas y la actitud imprudente referida, la suma reconocida para enjugar ésta partida, se considera elevada, por lo que se propone al Acuerdo su disminución a $100.000 para la madre y confirmar los $160.000 otorgados para el padre (art. 165 CPCCN).- VII. f) Respecto a los restantes agravios vertidos en cuanto a los rubros indemnizatorios se refiere, nótese que las quejosas, tanto la parte demandada y citada como la parte actora, no efectúan una crítica concreta y razonada del fallo apelado, sino que simplemente se limitan a denotar su disconformidad, más no aportan argumentos sólidos que permitan modificar el desarrollo argumental desplegado por el magistrado “a quo”. En primer lugar es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas - no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante. Para que existe expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis - que debe hacerse - de la sentencia apelada. (CNCiv., Sala H, “Unger, Graciela Patricia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” -R. 440.642 - J. 1 - 30/06/06). Se ha decidido jurisprudencialmente que deben precisarse parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se la atribuyan al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (La Ley, tomo 134, página 1045; La Ley, tomo 137, página 456; El Derecho, tomo 30, página 119; Jurisprudencia Argentina, tomo 1970-V, página 489). También se ha juzgado que la simple disconformidad o disenso con lo expuesto por el a quo sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas, no importa “crítica concreta y razonada” (conf. La Ley, tomo 134, página 1086). La actora se limita a disentir y a marcar generalizaciones que no constituyen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del CPCCN, más basta leer la fs. 24/24vta para percibir que no se ha reclamado lo peticionado a fs. 788vta. La parte contraria en las presentes, en lo atinente al rubro incapacidad sobreviniente, no aporta los datos concretos de los que se queja, más se ciñe en afirmar que las sumas son excesivas a su entender, lo que claramente, en consonancia con lo sostenido precedentemente, no reviste el carácter de agravios en los términos normados por el artículo citado. Por ello, sólo cabe la deserción de los recursos sobre el particular. En cumplimiento a lo normado por el art. 266 del CPCCN nótese que las partes no han rebatido lo sostenido en la sentencia a fs. 748/749vta. Sin perjuicio de lo señalado, la suma de los parciales respecto a Juan Carlos Villalba, asciende a 137.500 pesos, guarismo que debe ser corregido. VIII.- Intereses VIII. a) Por último, se agravia la parte demandada y su aseguradora, tanto en los presentes autos como en las causas acumuladas caratuladas “Aravena” y “Juárez”, por la tasa aplicable. VIII. b) La sentencia de grado otorgó la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago. VIII. c) Conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.- Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).- Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).- Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).- Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, en relación a los rubros admitidos se ha fijado una indemnización a “valores actuales”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.- En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.- Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.- Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde acoger los agravios vertidos por la apelante sobre el particular y disponer que desde el hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia corresponde la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En consecuencia, se propone al Acuerdo que: I. Se modifique parcialmente la sentencia II.- Se eleve la suma del monto reconocido por daño moral en la causa “Juárez” a $51.400 y se disminuya la suma concedida por daño moral en las actuaciones “Aravena” a $100.000 para la madre y se confirme la suma de $160.000 para el padre.- III.-Se corrija el error material, arribando a $137.500 la indemnización concedida a favor de Juan Carlos Villalba. IV.- Se disponga la aplicación de los intereses conforme lo dispuesto en el apartado VIII.- V.- Se rechacen los agravios vertidos por las partes apelantes en lo atinente a la responsabilidad. VI.- Se declaren desiertos los recursos conforme lo referido en los apartados correspondientes. VII.- Se rechacen los restantes agravios vertidos por las partes en relación a los rubros indemnizatorios, ello, de acuerdo a lo estipulado en los considerandos. VIII.- Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. IX.- Costas a la parte demandada y citada en garantía en virtud del principio de reparación plena (art. 68 CPCCN).- La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe. Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N).-   Buenos Aires, junio 23 de 2017.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia II.- Elevar la suma del monto reconocido por daño moral en la causa “Juárez” a $51.400 y se disminuya la suma concedida por daño moral en las actuaciones “Aravena” a $100.000 para la madre y se confirme la suma de $160.000 para el padre.- III.-Se corrija el error material, arribando a $137.500 la indemnización concedida a favor de Juan Carlos Villalba. IV.- Disponer la aplicación de los intereses conforme lo dispuesto en el apartado VIII.- V.- Rechazar los agravios vertidos por las partes apelantes en lo atinente a la responsabilidad. VI.- Declarar desiertos los recursos conforme lo referido en los apartados correspondientes. VII.- Rechazar los restantes agravios vertidos por las partes en relación a los rubros indemnizatorios, ello, de acuerdo a lo estipulado en los considerandos. VIII.- Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. IX.- Costas a la parte demandada y citada en garantía en virtud del principio de reparación plena (art. 68 CPCCN).- Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N).- X.- Difiérase la regulación de los  honorarios para su oportunidad.- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-   Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra. Beatriz Verón.-   018002E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:06:13 Post date GMT: 2021-03-18 22:06:13 Post modified date: 2021-03-18 22:06:13 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:06:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com