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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cruce de semáforo en rojo. Conducción imprudente. Cuantificación del daño
Se confirma la sentencia que responsabilizó al demandado por el accidente de tránsito en el que resultaron lesionados los actores, pues surge probado que aquel cruzó el semáforo en rojo en la intersección donde se produjo el siniestro, y es la violación de las señales lumínicas la que hace recaer en el infractor la culpabilidad en la producción del ilícito.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de julio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: LOSIO CRISTINA ADELA y otro C/ AMAYA CARLOS y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE), respecto de la sentencia de fs. 668/684 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI - A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. RICARDO LI ROSI, DIJO: I.- La sentencia de fs. 668/684 hizo lugar a la demanda promovida por Cristina Adela Losio y José Carmelo Zurbano contra Empresa Tandilense Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria y de Servicios, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 10 de enero de 2012. En consecuencia, condenó a esta última a abonar a la primera, la suma de Pesos Doscientos Treinta y Cinco Mil ($235.000), y la de Pesos Setenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro ($79.164) al segundo, todo ello en el plazo de diez días, con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la firma aseguradora “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.- Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los accionantes, cuyos agravios de fs. 697/698 fueron contestados a fs. 712 por el demandado y la citada en garantía.- Por otra parte, la empresa de transporte y la compañía de seguros expresan sus agravios a fs. 699/710, los que merecieron la réplica de los demandantes a fs. 714/722.- II.- De modo preliminar, a fin de analizar las críticas de los apelantes, creo oportuno efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el presente pleito.- Comparecen Cristina Adela Losio y José Carmelo Zurbano a fs. 140/155 y promueven demanda por daños y perjuicios contra Carlos Amaya, Empresa Tandilense S.A.C.I.F.I. y/o contra quien resulte propietario del ómnibus patente ... al momento del hecho que denuncian en las presentes actuaciones. Solicitan asimismo la citación de la compañía “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.- Afirman que el día 10 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 23:00 hs., Cristina Adela Losio circulaba por la calle Juncal de esta ciudad a bordo del automóvil Volkswagen Bora, dominio ..., propiedad de su cónyuge, José Carmelo Zurbano y en compañía del hijo de ambos, Felipe Zurbano.- Al llegar a la intersección con la calle Esmeralda y habiendo atravesado la mitad de la misma, fue violentamente embestida en el lateral izquierdo, entre la rueda delantera y la puerta del conductor, y sesgada en su línea de marcha por el interno 13 de la línea de colectivos 152.- Relatan que, como consecuencia de la colisión, el automóvil quedó desplazado como si hubiera estado circulando por la calle Esmeralda, sufriendo la actora graves daños físicos.- Sostienen que el embistente fue el ómnibus de la línea 152, dominio ..., que circulaba por la calle Esmeralda a gran velocidad, y no respetó el semáforo de la intersección que le daba paso a Cristina Adela Losio.- Por su parte, “Empresa Tandilense Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria y de Servicios” contesta la demanda a fs. 177/183.- Reconoce la ocurrencia del accidente pero niega la versión dada por los accionantes. En ese sentido, sostiene que la causa eficiente de la producción del evento dañoso fue la violación de la señal del semáforo existente en la intersección de las calles Esmeralda y Juncal por parte de la actora. Narra que el colectivo circulaba por la primera de ellas de forma prudente y respetando las señales de tránsito. Al atravesar la referida intersección, la accionante cruzó el semáforo en rojo y se interpuso sobre el paso de la unidad, ocasionando el siniestro.- Concluye que la responsabilidad en la producción de la colisión recae sobre la propia accionante, quien no sólo violó la luz del semáforo sino que, debido a la alta velocidad con la que circulaba, no pudo dominar su vehículo.- A fs. 190/198 hace lo propio “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y contesta la citación. Realiza una pormenorizada negativa de los hechos alegados en la demanda, impugna los rubros reclamados y otorga una versión de los hechos coincidente con la brindada por su asegurado.- Finalmente, la parte actora desiste de la acción y del derecho respecto de Carlos Amaya (conf. fs. 207).- III.- Antes de tratar los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).- IV.- A su vez, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (LLAMBÍAS, "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", Dalloz, 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. Velázquez en autos “S., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).- Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).- Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la examinará conforme el artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Publicado en: LA LEY 22/04/2015, LA LEY 2015-B, 1146, Cita Online: AR/DOC/1330/2015).- V.- Puesto que se trata de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, el encuadre jurídico debe ser examinado a la luz del art. 1113, párrafo 2º “in fine” del Código Civil (arg. arts. 1757, 1758, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación), tal como lo ha decidido esta Sala en reiterados precedentes (conf. entre otras, causas nº 150.853 del 25-4-96, nº 203.012 del 13-2-97, nº 227.012 del 27-2-98, nº 236.106 del 28-8-98, nº 252.552 del 17-12-98 y n° 499.652 del 21-8-08). Empero, por ser aplicable la doctrina plenaria sentada in re: “Valdéz, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro”, del 10-11-94, publicada en La Ley 1995-A-136, en El Derecho 161-402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-280, la misma presunción de responsabilidad del dueño o guardián comprometía el obrar de ambos conductores y ponía también a cargo de todos la necesidad de acreditar similares eximentes, o sea, la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no se debe responder o el caso fortuito ajeno que fracture la relación de causalidad. En tales condiciones, no era sólo a cargo de la demandada probar la culpa de la contraparte, sino que ambas partes debían arrimar a la causa elementos de convicción a fin de descargar la presunción adversa de responsabilidad que recaía igualmente sobre ambos conductores.- Empero cuando, como en la especie, la intersección donde se produjo el siniestro se encuentra señalizada con semáforo en correcto funcionamiento, no rigen las presunciones legales genéricas ni las comúnmente admitidas por la jurisprudencia como principios lógicos de experiencia, pues es la violación de las señales lumínicas la que hace recaer en el infractor la culpabilidad en la producción del ilícito (conf. esta Sala en Libres nº 99.173 del 9/3/92, nº 187.777 del 15/4/96, nº 256.311 del 16/4/99, votos de la Dra. Luaces en Libres nº 307.710 del 2/7/2001 y 426.930 del 11/09/2006, entre otros). En tales condiciones, la dilucidación del caso requiere determinar cuál de los partícipes en el evento fue el infractor de tan relevante deber vial mediante prueba que debieron arrimar ambas partes.- VI.- Bajo estas premisas, corresponde analizar los agravios vertidos por la parte demandada y la firma aseguradora respecto de la responsabilidad que el anterior sentenciante les atribuyó de forma exclusiva.- En los actuados penales ofrecidos como prueba, luce agregada el acta policial suscripta por el Subinsp. Marcelo Vasconcel, quien manifiesta que el día del hecho “es desplazado por la División Comando Radioeléctrico a Juncal y Esmeralda por choque entre auto y colectivo...presentando el colectivo su parte delantera dañada, mientras que el auto lo hacía en su lateral izquierdo. Al lugar arriban dos ambulancias del SAME... traslada al Hospital Fernández a un pasajero del colectivo que resultó lesionado...la Dra. Wexler trasladó al Hospital Fernández también, a la conductora del auto, resultando ser la Sra. Cristina Adela Losio... aparentemente el auto venía circulando por Juncal con sentido Este-Oeste, mientras que el colectivo lo hacía por Esmeralda con sentido Sur-Norte, el semáforo de Juncal cambia a amarillo para pasar a rojo, mientras que el de Esmeralda aparentemente se encontraba en verde, y es allí donde se produce el impacto...los semáforos que se hallan en la intersección aparentemente funcionaban con normalidad” (conf. fs. 515).- A su vez, se encuentran agregadas a fs. 519/522 fotografías de los móviles que intervinieron en el siniestro y que acreditan tanto los daños en el frente del colectivo como en el lateral izquierdo de automóvil modelo Volkswagen Bora.- Asimismo, al prestar declaración testimonial en dichos actuados, Rocío Sánchez manifiesta que “viajaban en los asientos traseros de la unidad, más precisamente en los asientos del medio, mientras que a su par izquierdo viajaba su pareja Sr. Santiago Varela y el hijo del mismo...mientras el colectivo circulaba por la calle Esmeralda y al cruzar con la esquina de la calle Juncal, dicha unidad fue embestida violentamente por parte de un automóvil particular de color oscuro el cual circulaba por la calle Juncal...salió despedida hacia el pasillo próximo a la ubicación de conductor de colectivo golpeándose varias partes del cuerpo y quedando tendida sobre el piso del mismo...luego de ello se reincorporó y descendió del colectivo junto a su pareja y al menor, pudiendo así observar que el semáforo se encontraba en color rojo para el cruce de la calle Juncal” (conf. fs. 583 y vta.).- Tal como surge de su propia declaración, la testigo no corrobora que la demandante haya atravesado la intersección en infracción, pues si bien afirma haber visto el semáforo al momento de descender de la unidad, no dio cuenta de su estado al momento de la colisión.- Ya en estos actuados, testifica la Sra. Claudia Adriana Blazquez, quien declara haber presenciado el accidente debatido en autos.- En particular, recuerda “estar parada en la esquina de Esmeralda como va la mano a mano izquierda antes de cruzar Juncal aguardando la luz verde porque estaba en colorado, los autos pasaban delante mío y en ese lapso frente a mis ojos un colectivo que venía por Esmeralda cruzando Juncal embiste a un auto que venía por Juncal de Retiro hacia Carlos Pellegrini, no recuerdo la marca pero un sedan importante oscuro y en el impacto el colectivo recuerdo un fuerte ruido y el colectivo queda en la intersección entre las dos calles citadas y el auto queda del impacto como que se va como sin dirección hacia Esmeralda pasando la esquina a mano izquierda, no se si mordiendo el cordón o ahí pegado a la vereda” (conf. fs. 402).- Agrega que “pasado unos minutos vino un patrullero se comenzó a juntar gente, yo termino cruzando Juncal, habían bajado algunas personas del colectivo que había chocado al auto, aparentemente bien no había heridos de gravedad al menos frente a mi vista...venía de cenar sería alrededor de las diez y media u once de la noche aproximadamente” (conf. fs. 402 vta.).- Esta declaración corrobora la existencia del siniestro y la mecánica relatada en el escrito inaugural de la presente litis. Específicamente, el testimonio es contundente al sostener la violación de la señal lumínica por parte del demandado.- En este contexto, los quejosos centran sus críticas en los términos de la declaración citada.- Si bien manifiestan haber tomado conocimiento de un aparente vínculo entre la demandante y la testigo Blazquez, lo cierto es que no aclaran el modo en que fue revelada la información que, en forma extemporánea y en violación al art. 260 del C.P.C.C.N., intentan introducir en su memorial.- A su vez, los elementos que aportan en su escrito de fundamentación en modo alguno logaran desvirtuar los dichos de la declarante, los que por cierto, se condicen con los restantes elementos de prueba que corroboran la postura de la actora.- Dicho esto, creo oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386 del Código Procesal. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", T° IV, pág. 650/651 nº 486; CNCiv., esta Sala, L. N˚ 361.186 del 16/4/03, voto del Dr. Hugo Molteni).- La valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (conf. Falcón, Enrique "Código Procesal Civil y Comercial ...", T° III, pág. 365 y sus citas).- En base a estos principios, considero que las extemporáneas impugnaciones de los quejosos no revisten rigor y entidad suficiente para desvirtuar la declaración de la Sra. Blazquez.- Establecido ello, corresponde ponderar el informe pericial que se encuentra agregado a fs. 456/457.- El perito ingeniero mecánico Néstor José Pérez afirma que “de acuerdo a los daños que se observan en las fotografías de fojas 11 y 12 del vehículo del actor y la posición final del mismo y la mayor envergadura del colectivo de la demandada, se estima que la velocidad de este vehículo al momento del impacto era de aproximadamente 40 km/h.” (conf. fs. 456).- Agrega el experto que “sobre la base de las constancias mencionadas en la respuesta al punto anterior y las de la causa penal, se puede afirmar que el accidente puede haber ocurrido como lo relata la actora a fojas 140 vuelta” (conf. fs. 456).- Es decir, el ingeniero mecánico consideró probable la ocurrencia de los hechos tal como relatara la actora en su demanda, lo que sumado a la prueba de testigos cumplida en el expediente sella la suerte adversa del recurso en relación a la responsabilidad derivada del siniestro.- A partir de las consideraciones ensayadas, los elementos de prueba ponderados llevan a concluir en la responsabilidad civil de la parte emplazada en el accidente de marras.- En base a todo lo hasta aquí expuesto, propondré a mis distinguidos colegas la confirmación de la sentencia apelada en lo que hace a este esencial punto del debate.- VII.- Resuelta la cuestión relativa a la responsabilidad, debo ahora tratar las quejas que se alzan contra los rubros indemnizatorios reconocidos en el pronunciamiento apelado.- Contra la partida otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente, se alzan las quejas de la empresa demandada y su aseguradora.- Cabe destacar que esta partida está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12 entre muchos otros).- En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).- Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala F, L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).- Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", T° VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).- Asimismo, es oportuno señalar que esta Sala participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste, a quien, en definitiva, lo que le interesa a los fines de precisar la cuantía resarcitoria es determinar previamente la medida en que la disfunción puede repercutir patrimonialmente en la situación de la víctima, a cuyo fin no podría sujetárselo a estrictas fórmulas matemáticas que, en general, no son aptas para traducir fielmente el verdadero perjuicio que el ilícito provocó en el damnificado (conf. esta Sala, L. 250.357 del 4/2/99, L. 509.931 del 07/10/08, L. 585.830 del 30/03/12, L. 615.638 del 12/08/13,entre otros).- En este sentido, el Máximo Tribunal sostuvo que aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el Juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima (C.S.J.N., Fallo: 310:1826).- Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar los informes periciales que lucen agregados a fs. 393/396 y fs. 423/426.- El médico traumatólogo designado en las presentes actuaciones, Dr. Maximiliano D. Castro Quezada, señala que “de las constancias obrantes en autos y de la evaluación semiológica, junto con los estudios complementarios surgen: que el actor fue atendido el Htal. Fernández de esta Ciudad, donde se procedió a su intervención, en ese lapso le realizaron estudios radiográficos que mostraron fracturas costales. Fue derivada el Htal. Alemán a través de su OS HA donde continuó su internación por 3 días. Allí le repitieron los estudios y le diagnosticaron un neumotórax, por lo que le realizaron una cirugía de avenamiento pleural izquierdo (conf. fs. 425).- Agrega el experto que la demandante “continuó su atención por OS a través de consultorios externos por un año aproximadamente. Realizó tratamiento kinésico. Reposo laboral aproximadamente por 3 meses. Continua su atención hasta la fecha” (conf. fs. 425).- Asimismo, añade que “durante el examen pericial practicado se comprobó a nivel de la columna cervical y lumbar, la contractura para-espinal bilateral y la disminución de los rangos de movilidad como se mencionó. En el tórax la cicatriz quirúrgica antes mencionada la limitación para la inspiración forzada y la insuficiencia respiratoria grado 1” (conf. fs. 425).- De esta manera, concluye que la “Sra. Losio presenta secuelas funcionales de cervicalgia y lumbalgia post traumática, secuelas cicatrizales en tórax y la insuficiencia respiratoria antes mencionada, que pueden guardar relación de causalidad con el accidente, de constatarse la mecánica de las mismas” (conf. fs. 425).- Finalmente, afirma que las lesiones descriptas “le generan una incapacidad parcial y permanente de la total obrera: Por secuelas funcionales de cervicalgia y lumbalgia post traumática, secuelas cicatrizales en tórax y la insuficiencia respiratoria del 20%” (conf. fs. 425).- Sobre la faz psíquica, expone el Lic. Alejandro O. Benítez que “al momento del peritaje se observa en la actora un incremento de rasgos depresivos, una merma en su capacidad de relación social, bajo nivel de tolerancia a la frustración, utilizando como mecanismos de defensa inconcientemente la represión y la negligencia” (conf. fs. 394).- Sostiene que “si bien ciertas características que presenta la actora forman parte de su personalidad de base (Personalidad Previa - Series Complementarias - Freud), el impacto emocional que ocasiona un accidente es puntual y produce una alteración en el psiquismo de la persona que lo padece. El hecho puntual de autos, como un acontecimiento imprevisto, no permite al Yo estructurarse debida y anticipatoriamente” (conf. fs. 394).- Agrega que “de no haber ocurrido este hecho dañoso, la actora hubiese transitado este período de su vida de acuerdo a las características básicas de personalidad, no habiéndose intensificado ciertos núcleos perturbadores, como se han mencionado precedentemente, que se manifiestan en la actualidad. De acuerdo a las características que presenta la actora al momento del peritaje, como han sido explicadas precedentemente, la misma padece una “Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva en grado II” (conf. fs. 394 vta.).- En razón de ello, el perito afirma que “de acuerdo a las características que presenta la actora al momento del peritaje, utilizando el baremo de la ley 24.557 reglamentada por el decreto 478/98, la actora padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva en grado II, con una incapacidad de 10 %” (conf. fs. 396).- Así las cosas, debería coincidirse que, para apartarse del análisis efectuado por el perito en una materia propia de su arte, se debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquél (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, pág. 416 y sus citas; esta Sala, voto del Dr. Hugo Molteni publicado en L.L. 1991-A, pág. 358, L. n° 375.513 del 19/9/03, L n° 588.143 del 06/02/12).- Bajo este contexto, considero que las experticias practicadas en autos se encuentran suficientemente fundadas en principios propios del arte de la ciencia médica.- Por otra parte, corresponde aclarar que la calidad del peritaje médico legal es de suma importancia, ya que en el informe que brinda el médico, ya sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia. Este estriba en una presunción concreta, de que el perito es sincero, veraz y su dictamen con toda probabilidad acertado. Se lo presume honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina. Existen dos motivos para la admisión de la fuerza probatoria: presupuesto de que el perito no cae en el error, y por otro lado, el presupuesto de que no tiene intención de engañar. El dictamen sirve entonces para brindar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo (conf. Virginia Berlinerblau - Claudia Moscato, “Calidad del Dictamen Médico Legal: Herramientas para su Valoración” en “La Prueba Científica y Los Procesos Judiciales”, págs. 44/45; Academia Judicial Internacional; La Ley; 2006).- De este modo, en esta clase de pleitos en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica adquiere singular trascendencia de modo que tanto los hechos comprobados por los expertos, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el Sentenciante salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen. Por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. esta Sala, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro publicado en L.L. 1991-A-358; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal...” tomo 8, 538/9 y sus citas; Morello-Sosa- Berizonce, Códigos Procesales...” T. V-B, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal...”, pág. 416 y sus citas, entre otros).- Así pues, a la luz de antecedentes análogos, en función de la incapacidad padecida por la accionante y de la atención que recibiera en los nosocomios citados, por no haber recurrido la demandante la partida en estudio, propiciaré su confirmación.- VIII.- Los accionados también apelan la indemnización conferida en concepto de daño moral, cuantificada en la suma de Pesos Sesenta y Cinco Mil ($ 65.000).- Este daño puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo "El daño en la responsabilidad civil", pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo "El daño resarcible", pág. 223, núm. 55).- Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. esta Sala, mi voto en Libres n° 466.988 del 19/3/07, n° 464.517 del 03/11/08, n° 586.773 del 02/12/11 y n° 618.012 del 03/09/13, entre otros).- Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, "La reparación del agravio moral en el Código civil", La Ley, t. 16, n° 532).- En base a estos principios, luce a fs. 382 el acta correspondiente a la declaración de María Viola González Alzaga. La testigo manifiesta que “es el día de hoy que todavía está con problemas eléctricos siente como electricidad en la columna, no puede estar mucho tiempo sentada, tiene que pararse porque se le duermen las piernas... al estar tan dolorida su vida cambió, porque no tenía ganas de salir ni de ver gente, y en el trabajo cambió bastante está bastante a media máquina, tenemos escaleras entonces trató de quedarse más bien abajo....le gustaba mucho ir al gimnasio y andar en bicicleta y eso tuvo que dejar de hacerlo, esto lo sé porque tenemos relación diaria nosotras, todos los días si no nos vemos nos hablamos” (conf. fs. 382).- Asimismo, declara en las presentes Roberto Germino, quien memora que “a través de la amistad que tengo con el Dr. Zurbano me enteré del accidente la fui a visitar cuando estuvo internada en el Hospital Alemán, inclusive cuando estuvo en la guardia en donde pase a acompañar al Dr. Zurbano en ese trance, y a partir de ahí la evolución del problema a través de este accidente que me iba contando el Dr. Zurbano y por otro lado compartiendo en distintas circunstancias hacia delante en el tiempo la evolución de la Sra. Losio...ella no podía salir de la casa, estaba muy dolorida, no recuerdo cuanto tiempo pero fueron bastantes meses y no podía salir en pareja con nosotros situación que hacíamos habitualmente. En esa época le había cambiado el carácter estaba con más malhumor no estaba alegre como era su característica” (conf. fs. 383).- Se advierte que la demandante presenta una incapacidad física y psíquica como consecuencia del hecho de marras.- Sin embargo, debido a que solo ha mediado recurso de parte de la demandada y citada en garantía tendiente a reducir este rubro, propongo a mis distinguidos colegas se confirme la suma de Pesos Sesenta y Cinco Mil ($65.000) fijada en el pronunciamiento de grado para enjugar esta partida.- IX.- En cuanto los agravios referidos a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Empero, de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya fuera ponderado al definir el capital a los valores vigentes.- No obstante lo expuesto, el flamante art. 768 del Código Civil y Comercial obliga en los supuestos como el de autos -en los que no existe convención ni leyes especiales (incs. a y b)- a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las “tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central”. Entonces, respecto de los intereses que fluyan con posterioridad al 1 de agosto de 2015 -entrada en vigencia del nuevo ordenamiento- debe regir una tasa de interés que haya sido aceptada por el Banco Central, cumpliendo tal requisito la tasa activa prevista en la citada doctrina plenaria. Y si bien lo resuelto por las salas de esta Cámara en pleno perdió obligatoriedad ante la derogación del art. 622 del Código Civil, los motivos que derivaron en la implementación dicha tasa bancaria se mantienen aún vigentes e, inclusive, reafirmados por la sanción de la Ley n° 26.994.- Por ello, en definitiva, voto para que desde el inicio de la mora (10 de enero de 2012) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- En lo que hace al lapso de devengamiento de los intereses, debe hacerse la salvedad, tal como lo efectúo el anterior sentenciante, respecto a las sumas otorgadas en concepto de tratamientos futuros, tal como lo es el psicológico, debiendo éstos computarse desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Respecto de los agravios formulados por los demandantes referidos a la aplicación del inc. “b” del art. 770 del Código Civil y Comercial, cabe señalar que la hipótesis de autos no encuadra en un caso de anatocismo, toda vez que el supuesto allí establecido, el Código vigente reconoce como antecedente el art. 569 del derogado Código de Comercio, relativo al mutuo comercial (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", T V pág. 148, comentario del Dr. Federico Alejandro Ossola al art. 770 inc. b; esta Sala, voto del Dr. Hugo Molteni, expte. nro. 92.030/2012 del 26/04/16).- X.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, readecuando la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto IX del presente voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.- Las costas de Alzada deberían distribuirse en un 40% a cargo de la parte actora y en el 60% restante a cargo de la demandada y de la citada en garantía, de conformidad al resultado obtenido y a la importancia económica de las pretensiones (arts. 68 y 71 del Código Procesal).- Asimismo, debería diferirse la regulación de los honorarios profesionales para cuando se haga lo propio en la instancia de grado.- El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).- El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.- Con lo que terminó el acto.- Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, julio de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, readecuándose la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto IX del presente pronunciamiento, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.- Las costas de Alzada se imponen en un 40% a cargo de la parte actora y en el 60% restante a cargo de la demandada y de la citada en garantía, de conformidad al resultado obtenido y a la importancia económica de las pretensiones (arts. 68 y 71 del Código Procesal).- Difiérase la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
RICARDO LI ROSI HUGO MOLTENI
Aranda Mamani, Juana c/Galisteo, Adrián Guillermo s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala B - 24/12/2012 019142E |