This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:37:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cruce En Rojo Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cruce en rojo. Cuantificación   Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida, pues ante la imposibilidad de comprobar quién infringió la lumínica conlleva a concluir que la parte demandada y, en su caso, el citado como tercero, no lograron acreditar la ruptura del nexo causal.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Fernández, Leandro Alberto c/ Martínez, Fabián Alberto s/ daños y perjuicios” y “Dell Aquila, Gabriel Oscar c/ Martínez, Fabián Alberto s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.- A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo: I. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 398/406 de los autos caratulados “Fernández, Leandro Alberto c/ Martínez, Fabián Alberto s/ daños y perjuicios” (expediente nro. 17.453/2009) y a fs. 305/313 de la causa acumulada “Dell Aquila, Gabriel Oscar c/ Martínez, Fabián Alberto s/ daños y perjuicios” (expediente nro. 74.928/2009), resolvió hacer lugar parcialmente a las dos acciones incoadas. En el primero de los expedientes mencionados, el juez de grado condenó al demandado Fabián Alberto Martínez al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Intégrity Seguros Argentina S.A”. En el segundo de los expedientes, el a quo condenó tanto al encartado Fabián Alberto Martínez como al citado como tercero Leandro Alberto Fernández al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. En este caso, también de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418, hizo extensiva la condena a las compañías aseguradoras de ambos vencidos (“Intégrity Seguros Argentina S.A” y “La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda.”, respectivamente). Destáquese que la presente litis tuvo su origen en el siniestro vial acaecido con fecha 23 de marzo de 2008, en la intersección de las calles Artigas y Neuquén de esta ciudad, entre el rodado marca Fiat 128 dominio … - conducido por Leandro Alberto Fernández y en el que circulaba como pasajero Gabriel Oscar Dell Aquila- y el vehículo marca Mercedes Benz 180 dominio … -conducido por Fabián Alberto Martínez-. Tal evento, precisamente, fue el que le habría causado a ambos pretensores los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados. II. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron: 1) En el expediente nro. 17.453/2009, la parte actora, expresando agravios a fs. 437/440, pieza que mereció la réplica de fs. 446/447; y la citada en garantía “Intégrity Seguros Argentina S.A”, cuyas quejas obran a fs. 441/445, contestadas a fs. 448/450. La compañía aseguradora se agravió de la atribución de responsabilidad establecida por el juez de grado. Adujo que se encontraba acreditado, a través de las declaraciones testimoniales prestadas en esta sede, que el pretensor ingresó a la encrucijada a excesiva velocidad y violando la señal lumínica. Asimismo, señaló que el vehículo del actor (quien presentaba aliento etílico y se negó a realizar el control de alcoholemia) revistió la calidad de embistente. Por lo tanto, concluyó que se había comprobado en autos la interrupción del nexo causal por culpa de la víctima en la producción del siniestro. De otro lado, ambos apelantes cuestionaron las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. A su vez, mientras la citada en garantía impugnó la tasa de interés aplicable al monto de condena, la actora se agravió de los importes otorgados por los rubros indemnizatorios de gastos médicos, daños materiales y privación de uso y del rechazo de las partidas de gastos de movilidad, tratamiento kinesiológico y desvalorización del rodado. 2) En el expediente nro. 74.928/2009, la parte actora, cuyas impugnaciones lucen agregadas a fs. 355/358, respondidas a fs. 367/368; la compañía aseguradora “La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda.”, que expresó agravios a fs. 360, pieza que no mereció réplica alguna; y la citada en garantía “Intégrity Seguros Argentina S.A”, cuyas quejas obran a fs. 362/365, contestadas a fs. 369. Las dos compañías aseguradoras se agraviaron de la atribución de responsabilidad dispuesta en la anterior instancia. En este sentido, mientras “Intégrity Seguros Argentina S.A” ensayó idénticas críticas a las referidas en el punto 1, “La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda.” cuestionó que el a quo haya dejado de lado las declaraciones testimoniales practicadas en sede penal, que certificaban que fue el encartado Martínez quien ingresó a la intersección violando la luz del semáforo. Por otra parte, los tres apelantes impugnaron las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. Asimismo, mientras “Intégrity Seguros Argentina S.A” se agravió de la tasa de interés aplicable al monto de condena, el pretensor cuestionó los importes otorgados por gastos médicos, tratamiento psicológico y kinesiológico y el rechazo de la partida indemnizatoria de gastos de movilidad. III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias que fueran materia de agravio y la tasa de interés aplicable al monto de condena. Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine. IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso. Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711. De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”). Esta es la solución que siguió esta Cámara en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias...”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28). Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal. De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana. En suma, las previsiones del Código Civil derogado se han de aplicar a la especie. V. La atribución de la responsabilidad. V.a. Para comenzar, diré que en el sub judice estamos ante una colisión de automotores; y sobre el tema reiteradamente se ha decidido que para un adecuado encuadre del asunto, en especial en lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil -hoy derogado-; por lo que incumbe a cada sujeto pasivo de una acción de daños demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel, "Causalidad adecuada y factores extraños" en "Derecho de daños", Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, ps. 278 a 280, Buenos Aires, 1989; Kemmelmajer de Carlucci, Aída, "Responsabilidad en las colisiones", en honor del Dr. Augusto Mario Morello, p.224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, "Eximentes de responsabilidad por daños", t. IV, ps. 82 y sgtes., Santa Fe 1982; Trigo Represas, Félix A., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo La Ley, 1986-D-479 y sgtes. Nro. 2888 b). Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re "Empresa de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires", del 22-5-87, LL, 1988-D, 295, con comentario de Alterini, Atilio A., "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores"), por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ("Sacaba de Larosa, Beatríz E. c/Vilches Eduardo F. y otro" del 8 4 86, LL 1986 D-479), y también fue receptado en "Las Sextas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal" (Junín, 27 al 29 de octubre de 1994) en el tema "Responsabilidad por riesgo creado". No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián de cada uno de los automotores, cosas riesgosas que causan un daño a otro, será en principio responsable, salvo que acredite "la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder" (art. 1113, segunda parte, in fine, Cód. Civil), o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil. Resulta asimismo importante destacar que este Tribunal, reunido en pleno, el 10 de noviembre de 1994 (in re "Valdez, Estanislao Francisco c/El Puente S.A.T. y otros s/daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte") sentó la siguiente doctrina plenaria: "La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil". Sobre esta cuestión, cabe señalar que considero vigente el precepto del art. 303 del ritual en su redacción originaria, conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios”, LL, Online, AR/JUR/55224/2013) Desde la mencionada óptica, se reitera entonces que no será ya la parte actora en cada uno de los pleitos quien deba acreditar la culpabilidad del conductor emplazado; antes bien, será cada accionado quien tendrá que probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, o la intervención de un tercero ajeno, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (ver CNCiv., Sala D, 6/9/1999, en autos "Topini Alejandra B. c/ Gómez Ricardo y otros"; íd. Sala G, voto del Dr. Greco, del 2/8/1993 en autos "Besomi c/ Dominguez, fallo 992252; LL 1994 C 85). V.b. Al respecto, corresponde señalar que no resulta objeto de debate en esta Alzada que la intersección de las calles Artigas y Neuquén de esta ciudad se encuentra regulada por semáforos que, al momento de producirse el evento dañoso, funcionaban correctamente. Sobre esta cuestión, cabe destacar que quien atraviesa una bocacalle con semáforo en rojo comete una falta de tal magnitud que difícilmente pueda atribuirse trascendencia a cualquier otra posible circunstancia. Es que la señal lumínica favorable es la que permite al otro conductor proseguir la marcha sin que sea menester adoptar las precauciones habituales en las intersecciones que carecen de semáforos. Así, en el análisis de la responsabilidad que compete a los conductores -existiendo señales lumínicas-, se prescindirá de las comunes presunciones de culpa, como ser aquéllas que derivan del derecho preferente de paso que detenta quien aparece por la derecha del otro; o la presunción de culpa que recae sobre el embistente con respecto al embestido; o, en fin, aquélla que surge de la localización del impacto en los rodados (sobre las cuales insiste una y otra vez “Intégrity Seguros Argentina S.A” en su expresión de agravios). Ni siquiera resulta relevante, al menos desde la perspectiva de la relación de causalidad, la negativa del actor Fernández -y citado como tercero- a realizarse el examen de alcoholemia. Para decirlo en pocas palabras, en juicios como el de autos la determinación de quien es el responsable sólo puede lograrse estableciendo a cuál de los conductores dichas señales autorizaban el cruce (ver mi anterior voto en autos “Mosconi c/ Rizzarello”, del 22/3/2006; CNCiv., Sala K, in re “Guerendiain c/ Lalia y ots. s/ ds. y ps.”, del 30/11/1999; CNCiv., Sala M, in re “Cuevas c/ Lazo y ot.”, del 8/11/1990). Sentado lo anterior, cabe entonces analizar las probanzas arrimadas en autos a los fines de establecer si ha quedado acreditado quién violó la luz del semáforo. Ello en virtud de que, por el encuadre normativo descripto en el acápite V.a, dicha prueba resulta fundamental para que los conductores que resultaren sujetos pasivos logren interrumpir el nexo causal y así eximirse de responsabilidad. De las constancias examinadas, se aprecia que la experticia mecánica producida en el expediente nro. 17.453/2009 no ha arrojado luz sobre esta cuestión (el perito ni siquiera pudo determinar la velocidad de circulación de los protagonistas; v. fs. 194/202). Es que si bien el dictamen pericial es en general una prueba fundamental para decidir pleitos relativos a accidentes viales, en este caso concreto carece de relevancia, pues el idóneo -en lo que hace a la determinación de la responsabilidad en sí- nada ha podido aportar a los efectos de desentrañar cuál de los vehículos ha realizado el cruce de la intersección infringiendo la señal habilitante del semáforo. Vale la pena reiterar que la localización de los daños o bien la calidad de embistente de nada sirve para resolver este asunto. En este escenario, las únicas constancias idóneas para dilucidar cuál de los conductores incurrió en la mentada irregularidad (intentar el cruce a pesar de estar vedado por la señal lumínica) son las declaraciones testimoniales producidas en sede penal y civil. Sin embargo, lamentablemente, se verá que éstas mantienen análoga contradicción a la formulada por las partes en sus presentaciones constitutivas. Sobre el punto, repárese que mientras los deponentes Marcelo Sebastián Colasso y Juan Pedro Mosser avalaron en sede penal la versión de los hechos dada por los actores (v. fs. 52 y 54 de las actuaciones represivas); los testigos Andrés Carlos Rodríguez Leonardo y Alejandro Sevilla dieron en esta sede una descripción diametralmente opuesta, coincidiendo con los extremos en los que fundó su defensa el encartado (v. 132/163 y 165/166). En el terreno de la apreciación de la prueba, y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los restantes elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello en concreto una facultad privativa del magistrado; aunque desde luego sin apartarse de las reglas de la sana crítica, sustentadas en patrones jurídicos y máximas de experiencia. Es que no debe perderse de vista que la credibilidad de los testimonios depende de su verosimilitud, latitud, seguridad, conocimiento del deponente, razones expuestas y, en fin, de la confianza que inspiran; elementos que deben ser apreciados de conformidad con los arts. 386 y 456 del ritual (ver. Rosa, Eliézer, “Diccionario de proceso civil”, Río de Janeiro, 1957, pag. 341; Couture, Eduardo J., en J.A. 71-80 y sgs.; Kisch, "Elementos de Derecho Procesal Civil", trad. de L. Prieto Castro, pág. 189, 1º ed., Madrid; CNCiv, Sala A, in re “Domínguez, Nelson N. c/ Gómez Eugenio s/ daños y perjuicios”, del 5/5/1998). Esas reflexiones, precisamente, me impiden tomar partido por una u otra declaración testimonial ya que no advierto elementos que me permitan -sin incurrir en arbitrariedad- inclinarme por una u otra deposición. Por lo demás, no puede soslayarse que en el acta policial se dejó constancia de que no se pudieron identificar testigos del hecho (v. fs. 1 y 2 de la causa criminal, lo cual coincide con lo sostenido por el propio actor Dell Aquila a fs. 50 del mismo expediente) por lo que resulta cuanto menos llamativa la aparición de un total de cuatro testigos (dos para cada versión) con posterioridad. Sobre esta cuestión, con acierto se sostuvo que si existen diferencias sustanciales en el relato de los testigos y no se detectan motivos suficientes que hagan prevalecer un testimonio sobre el otro, en tales circunstancias las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN) aconsejan prescindir de este medio probatorio (CNCiv, Sala E, 28/11/1996, “Allmang de Soldini, Delmira E. c/ Ortiz, Gregorio D. s/ daños y perjuicios). Esta circunstancia se aplica a la letra al caso de autos. En la inteligencia apuntada, la imposibilidad de comprobar quién infringió la lumínica conlleva a concluir -en coincidencia con el magistrado que me precedió- que la parte demandada y, en su caso, el citado como tercero, no lograron acreditar la ruptura del nexo causal. Es sabido que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo -como sucede en la especie con el marco normativo que prescribe el hoy derogado art. 1113 del Código Civil- se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). En función de todo lo precisado, considero que corresponde rechazar los agravios interpuestos por los apelantes en lo que respecta a la atribución de responsabilidad y confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto. Tal ha de ser mi propuesta al Acuerdo. VI. La indemnización He de señalar que sólo realizando un particular esfuerzo se puede sostener que los agravios de los quejosos en lo que atañe a las partidas indemnizatorias cumplen con los requisitos exigidos por el art. 265 del ritual; pues resulta harto dudoso que los escritos en cuestión estén revestidos de la necesaria suficiencia recursiva; esto es, la impugnación cabal y punto por punto de las motivaciones del fallo apelado. Sin embargo, no he de proponer que se declaren desiertos los recursos de marras en este aspecto en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la CN). Es este precepto, precisamente, el que para mi concepto impone utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del CPCCN con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia que no se presenta en supuestos dudosos como los de autos. En tal sentido, este Tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del CPCCN, según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal (ver al respecto mis votos in re "Hinckelmann c/ Gutiérrez Guido Spano s/ liq. de soc. conyugal" del 28/10/2005, ED 217-327, JA 2006-I-845, LA LEY, 2006-A, 679; íd., en autos "Menéndez c/ Alberto Sargo S.R.L. s/ ds. y ps." del 23/11/2005; íd., in re "Berguer y otro c/ Periodismo Universitario S.A. s/ ds. y ps.", del 31/3/2006, RcyS 2007-II-109. Ver, también, CNCiv sala E, del 24/9/74, LA LEY, 1975-A, 573; íd., Sala G, del 10/4/85, LA LEY, 1985-C, 267; íd., Sala H, del 15/6/2005, JA 2005, III, Fascículo 12, del 21- 9-2005, p.58; entre muchos otros). VI.a. Trataré inicialmente los agravios incoados respecto de las partidas indemnizatorias de incapacidad sobreviniente y gastos futuros, en la que el juez de grado analizó el daño físico y psíquico y la procedencia de los tratamientos kinésicos y psicológicos ($81.000 a favor de Leandro Alberto Fernández -$76.300 por incapacidad psicofísica y $4.800 por tratamiento psicológico- y $90.300 para Gabriel Dell Aquila - $84.300 por incapacidad psicofísica, $4.800 por tratamiento psicológico y $1.200 por tratamiento kinésico-) Al respecto, cabe señalar que la partida por incapacidad física procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: "Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban"). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (cfr. mi anterior voto in re "Domínguez c. Arakaki s/ds. y ps.", del 31/10/2005). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima. Desde otro enfoque, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd, íd., del 9/5/1972, ED, 43-740; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros). En la especie, cabe destacar que Leandro Alberto Fernández nació el 25 de junio de 1986, es de estado civil soltero, padre a una niña menor de edad, con estudios secundarios incompletos al momento del psicodiagnóstico en el año 2012 y se desempeñaba como mecánico de automóviles al producirse el siniestro (v. fs. 279 del expediente nro. 17.453/2009). Por su parte, Gabriel Dell Aquila nació el 9 de mayo de 1987, es de estado civil soltero, padre de un hijo menor de edad, con estudios secundarios incompletos y se desempeñaba como empleado de reparto con motocicleta al momento de realizarse la experticia psicológica en 2012 (v. fs. 158/160 del expediente nro. 74.928/2009). A su vez, de los Beneficios de Litigar sin Gastos que corren por cuerda al presente -oportunamente concedidos- se desprende que los accionantes presentan una situación económica modesta. En lo que se refiere al daño psíquico, por supuesto que con la partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis. En el referido contexto, y precisadas ya las directivas que guiarán nuestro estudio, estimo pertinente evaluar las conclusiones arribadas en los informes periciales practicados en las distintas actuaciones. En lo que respecta al co-actor Fernández, el experto médico legista designado en el expediente nro. 17.453/2009 sostuvo que padece, con motivo del accidente, una “cicatriz abdominal de laprotomía” (en tanto presentaba un cuadro de abdomen agudo con líquido libre en cavidad), que le genera una incapacidad física del 8%; al par que un “desarrollo reactivo moderado”, que le provoca una incapacidad psíquica del 15%. A su vez, el idóneo fue categórico al señalar que “no hay constancias en autos de haber recibido tratamiento kinesiológico posterior al accidente” y que “en la actualidad no requiere fisiokinesioterapia”. Por último, el perito sí sugirió una “asistencia psicoterapéutica a razón de una sesión semanal durante un año a un costo aproximado de $200 la sesión” (v. fs. 325/328, que coincide en líneas generales con el dictamen psicodiagnóstico de fs. 279/285 de la referida causa). En lo que concierne al co-actor Dell Aquila, el experto médico legista designado en el expediente nro. 74.928/2009 manifestó que presenta, a raíz del siniestro, “una incapacidad física parcial y permanente del 11%...(6% por cervicalgia con contractura muscular dolorosa, pérdida de la lordosis fisiológica en las radiografías y pérdida de movilidad de la columna, y 5% por cicatriz en arco superciliar izquierdo”); al par que “un desarrollo reactivo moderado con una incapacidad psíquica del 15%”. Asimismo, el idóneo recomendó la realización de “un tratamiento con rehabilitación y kinesioterapia de 15 sesiones a un costo aproximado de $250 la sesión” y “un tratamiento psicoterapéutico durante 12 meses a razón de una sesión semanal a un costo aproximado de $200 la sesión” (v. fs. 240/244, que coincide en líneas generales con el dictamen psicodiagnóstico de fs. 158/165 de la referida causa). No desconozco que los referidos informes fueron oportunamente impugnados por las partes (v. fs. 336/337 del expediente nro. 17.453/2009 y fs. 256/258, 260/262 y 236 de las actuaciones nro. 74.928/2009); empero estas impugnaciones han sido debidamente contestadas por los expertos (v. fs. 351 del expediente nro. 17.453/2009 y fs. 270 y 287/288 de las actuaciones nro. 74.928/2009) y a mi juicio, lejos han estado de conmover los fundamentos de los dictámenes. Por lo demás, repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del idóneo no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91). Asimismo, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala D, en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre n1 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, mi anterior voto in re “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005). Por otra parte, el art. 458, in fine, del ritual, autoriza a las partes a designar un consultor técnico; el que -contando con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la causa no solo una mera impugnación insustancial sino también una verdadera contra experticia que lleve al ánimo del juez de que son acertadas sus operaciones técnicas y fundamentos científicos, en lugar de los volcados por el perito designado de oficio. Ninguna de las partes, cabe destacarlo, ha acudido a esta herramienta procesal. En función de todo lo precisado, teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad física y psíquica establecidos por los expertos, la entidad de las lesiones padecidas, la necesidad de realizar tratamientos psicoterapéuticos (y, en el caso del co-actor Dell Aquila, un tratamiento kinésico), lo que se dirá con respecto a los intereses (considerando especialmente la fecha del siniestro) y las particulares circunstancias de autos, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del CPCCN, estimo que los montos concedidos en la sentencia de primera instancia por estas partidas indemnizatorias resultan adecuados para enjugar los daños sufridos. De tal guisa, propondré a mis colegas su confirmación. VI.b. Seguidamente examinaré las quejas con respecto a los importes otorgados por daño moral ($ 40.000 a favor de Leandro Alberto Fernández y $50.000 para Gabriel Dell Aquila). En general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho. Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26- 5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”). No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873). No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente-- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9° edición, Abeledo-Perrot, 1997). Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.). Claro está que, a los fines indemnizatorios, no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de las víctimas al momento del evento -antes destacadas- sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudieron haber sufrido a consecuencia del hecho dañoso. A la luz de lo delineado, considerando las situaciones por las que ha debido atravesar cada uno de los pretensores, lo que se dirá con respecto a los intereses (teniendo en cuenta la fecha del siniestro) y las particularidades del sub judice, estimo que los importes establecidos por el magistrado que me precedió resultan ajustados a derecho. Por lo tanto, también propondré a mis colegas su confirmación. VI.c. En lo atinente a los gastos de atención médica, de farmacia, vestimenta y traslados (que suponen los gastos de movilidad a los que se refieren los actores apelantes), la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (cfr. esta Sala, “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. y ps.”, del 18/4/96; íd., mi voto in re “Hidalgo c/ Rolón”, del 5/3/07) A tenor de lo expuesto, dadas las particularidades del caso de autos y la fecha del accidente que motivó estas actuaciones, considero razonables las sumas establecidas por la sentencia de primera instancia por estos conceptos. VI.d. Por último, me referiré a los importes concedidos por daños materiales al rodado y su privación de uso (una suma global de $12.600 por ambas partidas) y al rechazo del rubro indemnizatorio de desvalorización del vehículo; decisum que generó las quejas del co-actor Fernández. En primer lugar, diré que asiste razón al magistrado que me precedió en lo que respecta al rechazo del rubro indemnizatorio de pérdida de valor venal del automóvil. Ello es así, toda vez que no resulta materia de debate en esta instancia que, al momento de producirse el hecho dañoso, la propietaria y titular registral del rodado conducido por Fernández era su madre Beatriz Isabel Gil (ver documental de fs. 188/191 y 297/300). Al respecto, tal como se resaltó de forma contundente en el Plenario de la Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial in re “Maccione, Juan Carlos c/ Reyes, Agustín y otro s/daños y perjuicios” del 21 de octubre de 1985 (estando vigente el precepto del art. 303 del ritual en su redacción originaria, conforme ya lo señalé en el acápite V.a.), “el mero tenedor, que no probó ser propietario del vehículo, por ese sólo hecho, no está legitimado para reclamar por su desvalorización o pérdida de su valor de venta” (Jurisprudencia Argentina, tomo 1986-II, página 226; La Ley, tomo 1986). Por lo tanto, no me queda otra alternativa que proponer al Acuerdo la confirmación del rechazo de esta partida indemnizatoria. Por supuesto que tal circunstancia no implica desconocer el derecho a accionar por los restantes conceptos (daños materiales y privación de uso); lo cual no ha sido siquiera controvertido por el demandado ante esta Alzada. Es que el art. 1110 del Código Civil ahora derogado incluye a otros sujetos dentro de los posibles titulares de la acción; entre ellos, al poseedor y al simple usuario, calidad ésta que -sin hesitación- reviste el accionante en este proceso, quien no sólo se encontraba conduciendo el rodado sino que contaba con autorización para hacerlo (v. fs. 297). En lo que respecta a los referidos rubros, cabe destacar que el experto mecánico designado en el expediente nro. 17.453/2009 señaló a fs. 200 que el importe de $12.070 que surge del presupuesto agregado en original a fs. 394, expedido por el taller Suárez, resulta aceptable a la fecha de su emisión (aproximadamente dos meses después del siniestro; monto que incluso se corresponde con el solicitado en el escrito inaugural -v. fs. 14 vta.-). A su vez, el idóneo estimó un tiempo de reparación del rodado de 9 días hábiles (v. fs. 200). Sobre el punto, cabe señalar que se computa como un perjuicio indemnizable la imposibilidad misma de disponer del vehículo (ver mi voto en autos “Bonora c/ OCASA s/ ds. y ps.”, del 29/9/2006), tenga éste por finalidad el esparcimiento o su utilización laboral. En ambos supuestos, la privación es productora de daños y fuente de resarcimiento en la medida que incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima (ver CNCiv., sala H en autos “Friero, Mario J. y otro c/ Campi, José L.”, del 30/03/2000). Me permito reiterar que cuando la experticia está debidamente fundada, y no existen argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos cuestionados, ni obren pruebas que determinen que éstos fueron irrazonables -tal es el caso de autos-, lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán,”Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560). En virtud de lo precisado, teniendo en cuenta lo informado por el experto sobre los daños materiales y el tiempo de privación de uso del automóvil, que el actor no presentó su vehículo a la inspección (por lo que no se pudo determinar si efectuó o no las reparaciones en ese entonces, v. fs. 199 vta), y lo que se dirá con respecto a los intereses (en cuanto a las actualizaciones de deuda), considero que la suma global dispuesta por el a quo por estas partidas resulta adecuada. En consecuencia, también propondré al Acuerdo su confirmación. VII. Los intereses En lo que respecta a los intereses, “Intégrity Seguros Argentina S.A” se agravió de que el juez de grado haya decidido aplicarlos a la tasa activa desde el momento del hecho hasta el efectivo pago. En primer lugar, he de precisar que no comparto la postura de la quejosa relativa a la “actualidad” de los valores indemnizatorios. Es que, vale la pena resaltarlo, las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9). Más aún, de hecho no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga índices de actualización monetaria por la inflación acaecida; lo que de por sí descarta que los valores determinados puedan calificarse de propiamente actuales. Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria (ver acápite V.a.). A la luz de la mencionada norma, entonces, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así las cosas, en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vazquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23-3-2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en este caso, el día del siniestro) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir. En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se le adicionen a los capitales de condena los intereses a la tasa mencionada, los que se computarán desde el momento del hecho y hasta la oportunidad del efectivo pago. Para finalizar, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la reconocida en la anterior instancia y que aquí se confirma, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (ver. art. 1740 del mismo código). VIII. Conclusión Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de autos en todo cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia. Los Dres. Ramos Feijóo y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:   MAURICIO LUIS MIZRAHI CLAUDIO RAMOS FEIJOO ROBERTO PARRILLI   Buenos Aires, Agosto 22 de 2017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve confirmar la sentencia de autos en todo cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia. Expte. n° 17.453/09: Teniendo en cuenta el monto del proceso que surge del pronunciamiento de fs. 398/406; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar las experticias confeccionadas se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n° 42.689/05 del 06.03.08; id. id., H n° 68.689/10 del 19.08.14; id. id., H n° 71.032/12 del 09.05.17, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos de fs. 407 y fs. 409 y por altos de fs. 407 y fs. 419; pautas del Anexo I del Decreto 2536/2015; lo preceptuado por el art. 478 pár. 1ro. del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38, 49 y cctes. de la ley n 21.839 con las reformas introducidas por la ley n 24.432, se modifica la regulación de fs. 405 vta. fijándose en la suma de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) en conjunto, los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora; confirmándose, en cambio, las regulaciones practicadas a favor de los letrados apoderados de la citada en garantía; de los peritos ingeniero Osvaldo Ezequiel Portillo y médico Dr. Daniel Dario Arcangioli; del consultor técnico Ing. Héctor Andrés Bendera y de la mediadora Dra. María Soledad López. Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS ($ 17.500) los honorarios del letrado de la parte actora y en PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) los del letrado de la citada en garantía (conf. arts. 14, 49 y cctes. del arancel), los que deberán abonarse en el mismo plazo que el fijado en la instancia anterior. Expte. n° 74.928/09: Teniendo en cuenta el monto del proceso que surge del pronunciamiento de fs. 305/313; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar la experticia confeccionada se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n° 42.689/05 del 06.03.08; id. id., H n° 68.689/10 del 19.08.14; id. id., H n° 71.032/12 del 09.05.17, entre otros), así como la incidencia que la misma ha tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 317 y fs. 319 y por altos de fs. 317, fs. 319 y fs. 331; pautas del Anexo I del Decreto 2536/2015; lo preceptuado por el art. 478 pár. 1ro. del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38, 49 y cctes. de la ley n° 21.839 con las reformas introducidas por la ley n° 24.432, se modifica la regulación de fs. 312 vta. fijándose en la suma de PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000) en conjunto, los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora; confirmándose, en cambio, las regulaciones practicadas a favor de los letrados apoderados de la parte demandada y citada en garantía; del letrado apoderado de la citada en garantía “La Nueva”; del perito médico Dr. Daniel Dario Arcangioli y de la mediadora Dra. María Soledad López. Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS ($ 18.800) los honorarios del letrado de la parte actora; en PESOS ONCE MIL ($ 11.000) los del letrado de la parte demandada y citada en garantía y en PESOS ONCE MIL ($ 11.000) los del letrado de la citada “La Nueva” (conf. arts. 14, 49 y cctes. del arancel), los que deberán abonarse en el mismo plazo que el fijado en la instancia de grado. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.   Fecha de firma: 22/08/2017 Firmado por: TRIBUNAL, JUECES DE CÁMARA   019852E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:45:53 Post date GMT: 2021-03-18 01:45:53 Post modified date: 2021-03-18 01:45:53 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:45:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com