This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 8:31:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cruce Imprudente De Una Ruta Riesgo Creado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cruce imprudente de una ruta. Riesgo creado   Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida, pues surge probado que la demandada se encontraba ubicada al momento del impacto en forma oblicua o transversal al vehículo del actor, quedando así demostrado que invadió su mano de circulación en su intento de realizar el cruce de la autovía, embistiéndolo.      En la ciudad de Dolores, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 95.680 y 95.681, caratulada: "IBAÑEZ, MANUEL JORGE C/ LARRAZA, MARIA LILIANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" y "LARRAZA BRANDARIAN, MARGARITA ALICIA C/ LARRAZA, EDGARDO ANTONIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden: Doctores Silvana Regina Canale y María R. Dabadie. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1a. ¿Es justa la sentencia apelada? 2a. ¿Qué corresponde decidir? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: I. Contra la sentencia única dictada en los autos n° 62.554 -"IBAÑEZ, Manuel Jorge c/ LARRAZA, María Liliana s/ DAÑOS Y PERJUICIOS…” y n° 52.742 “LARRAZA BRANDARIAN, Margarita Alicia c/ LARRAZA, Antonio y otros c/ LARRAZA, Edgardo Antonio y otro y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”-, interponen las partes recursos de apelación. En los mencionados decisorios, el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 4, hace lugar a la demanda instaurada por la Sra. Margarita Alicia Larraza Brandirán y el Sr. Manuel Jorge Ibañez contra el Sr. Edgardo Antonio Larraza y María Liliana Larraza, condenando a estos últimos y a la compañía aseguradora Provincia Seguros S.A., en la medida del contrato de seguro -rechazando en consecuencia la defensa de no seguro opuesta-, a abonar a los sucesores de la Sra. Larraza Brandirán la suma de pesos ochocientos diecisiete quinientos ($ 817.500) y al Sr. Ibañez la suma de pesos ciento un mil quinientos ($ 101.500); sumas a las que deberán adicionarse los intereses a la tasa pasiva fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones a treinta días, desde el día del hecho y hasta el mes de agosto de 2008, momento a partir del cual deberá aplicarse la tasa pasiva BIP del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta el día del efectivo pago. Impone las costas a la parte demandada vencida (art. 68 del CPCC) y difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal prevista por el artículo 51 del decreto ley 8904/77 (fs. 431/455 y fs. 2434/2458). Ordenada la tramitación conjunta en la causa n° 95680 –fs. 479-, las partes han expresado agravios a fs. 492/499 y fs. 500/508 vta. –demandadas-; fs. 509/514 y fs. 523 y vta. –citada en garantía-, 526/531 y fs. 532/537 –accionante-, recibiéndo únicamente réplica a fs. 541/543 vta.. Las demandadas se agravian respecto a la exclusiva responsabilidad que se les atribuye en el evento que diera origen a los actuados, considerando que ha existido una errónea ponderación de la prueba arribando el sentenciante a una decisión contraria a derecho; seguidamente lo hacen respecto de los rubros indemnizatorios que prosperan y sus montos, solicitando que se revoque lo decidido. La citada en garantía lo hace en relación al rechazo de la defensa de “no seguro” y de los rubros indemnizatorios admitidos. Finalmente, la accionante se queja de estos últimos, en referencia a los rechazados y de los montos establecidos, considerándolos reducidos. Firme el llamado de fs. 547, se encuentran los autos en condiciones de ser resueltos en esta instancia. En forma previa al análisis de las cuestiones traídas a consideración de este Tribunal he de señalar, en atención a los argumentos expuestos en los escritos que sustentan las apelaciones de las demandadas, que si bien no ha sido materia de agravios, correctamente el sentenciante ha decidido la cuestión a la luz de las normas del Código Civil y Comercial de Vélez Sarsfield –ley 340-, hoy derogado por la ley n° 26.994, en tanto el caso de autos, atañe a un daño originado y consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, CC; 7 y concs., CCyCN ley 26.994), lo cual sella sin más la aplicación de la anterior normativa. Asimismo, no encontrándose cuestionado el marco jurídico sobre el cual sustentó su decisión el sentenciante, a él debe estarse por ajustarse a dereccho. Seguidamente corresponde decir que con motivo del accidente que diera origen a estas actuaciones, se labraron distintas actuaciones penales -IPP. nº 14.095, IPP. n° 20.718 e incidentes de apelación que se encuentran agregados por cuerda-, que fueran ofrecidas como prueba por las partes. Dichas actuaciones fueron archivadas al sobreseerse a los allí imputados, declarándose extinguida la acción penal por haber operado la prescripción en referencia a los delitos que se imputaban, por lo que no existe impedimento alguno para tratar la responsabilidad en esta esfera civil que se le atribuye a los demandados. Finalmente, cabe referir que la actividad revisora de esta instancia, se encuentra limitada por el agravio traído fijándose así la frontera de aquella tarea. Así, se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho que hubieron de ser sometidas a la decisión del juez de la primera instancia, siempre que resultaran materia de agravios. Más aún, esta Alzada se encuentra dispensada de examinar aún cuestiones decisivas para el desenlace del proceso, si al expresar sus agravios el quejoso no realizó un planteo expreso a su respecto (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC; CSJN, diciembre 2 de 1980, Fallos, v, 302, pág. 1435). Tampoco analizaré todas las argumentaciones del recurrente, sino aquellas susceptibles de incidir en mi voto (Conf. CSJN, 13-XI-96, in re "Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”). Despejado el camino, corresponde que me aboque a la consideración de los agravios vertidos ante esta Alzada. II. Esta Alzada. 1. Responsabilidad. En primer lugar corresponde que analice lo expuesto por los demandados referentes a la responsabilidad que se les atribuye por cuanto de prosperar sellarían la suerte de los pleitos. La queja principal se centra en la forma en que ha ocurrido la colisión entre ambos vehículos, sosteniendo la accionada que el actor la embistió al momento que intentaba tomar un retome hacia la mano contraria de la Autovía 2, siendo que se desplazaba en igual sentido de circulación a exceso de velocidad. Así, cuestiona la valoración de la prueba que ha realizado el iudex considerando errónea la conclusión a la que arriba, resaltando que se ha violado el principio de congruencia al decidir apartándose del principio general de la carga de la prueba, la que a su juicio recaía sobre el accionante. Asimismo, enumera las que a su entender acreditarían su versión de la ocurrencia del hecho. La teoría del riesgo creado regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas, y constituye el principio rector en este tema. El art. 1113 del CC establece que el dueño o guardián son responsables del daño que derive del vicio o riesgo de la cosa. La ley toma en cuenta para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, el riesgo creado, y así en principio se prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo (SCBA, Ac. 47.075, del 5-4-93; Ac. 51.750, del 23-5-95; Ac. 51.688, del 6-2-96; entre muchas otras). En tal sentido, dicha norma consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa: acreditado el nexo causal entre el daño alegado por la víctima y la cosa productora del mismo, su dueño o guardián resulta prima facie responsable. Siendo así, al actor sólo le incumbe demostrar: a) la existencia del daño, b) que el perjuicio “obedece” –nexo causal- al riesgo o vicio de la cosa potencialmente riesgosa y c) que el demandado sea dueño o guardián de la cosa; parámetros que en el caso han quedado acreditados –tal como se sostiene en la decisión apelada-. Si éste pretende eximirse de la responsabilidad objetiva que la ley le endilga como guardián, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder a fin de interrumpir el nexo causal existente entre la intervención de la cosa y el daño producido (SCBA, Ac. 51.750, del 23-5-95; Ac. 51.688, del 6-2-96; entre otras). Señalados los lineamientos rectores en la materia en juzgamiento, corresponde analizar si se mantiene el nexo causal o si por el contrario se dan algunos de los eximentes señalados, para lo cual he de efectuar el análisis de los elementos que surgen de ambas causas y las IPP agregadas por cuerda, prueba instrumental que arriba incólume ante su ofrecimiento realizado por ambas partes, a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 375, 384 del CPCC; 1113 del CC). En lo que hace a la mecánica del hecho, en mi opinión, las demandadas no han logrado demostrar que la conducta de la víctima ha sido la causa directa del hecho de marras y por ende interrumpir el nexo de causalidad existente entre la intervención de la cosa riesgosa y el daño producido. He de señalar que si bien en el sub examine los testimonios brindados en ambas causas, como los efectuados en las IPP. señaladas resultan contradictorios y existen elementos objetivos que se oponen a los mismos (v, testimonios de fs. 267 y vta.; 269, causa n° 62.554; fs. 508, 513, causa n° 52.742; y fs. 1, 2, 6, 19, 182, 184, IPP. n° 14.095), lo que los invalida para sustentar una decisión, tal como sostiene el iudex, existen otros elementos de convicción valorables que me permiten arribar a la señalada conclusión. Así, no obstante lo expresado por el sentenciante en cuanto a que la pericia mecánica obrante a fs. 819/821 –causa n° 52.742-, se ha efectuado sobre la base del informe de accidentología víal declarado nulo -fs. 21/23, causa cit.; fs.72/74, fs. 163/164, IPP. 14.095-, por lo que en su consideración no tiene valor probatorio alguno, resaltando finalmente que no puede determinarse la velocidad con la que circulaba el Ford Escort, no pueden desconocerse los restantes datos que no resultaron alcanzados por la señalada nulidad siendo los mismos plenamente valorables (vgr. Croquis fs. 3, inf. fs. 24 y fs. 28, fotografías fs. 44/46, IPP referida). En tal camino, no puedo dejar de señalar, que no se ha ponderado el informe de accidentología víal obrante a fs. 407/410 de la IPP. referida, realizado en fecha 30 de mayo de 2002 y sobre la cual no existe decisión que ponga en tela de juicio su validez. Conforme al mismo, el hecho se produjo sobre la línea media de ambos carriles de la Autovía 2, encontrándose la camioneta Ford en forma oblicua a su trazado, ya sea que intentara tomar el retome señalizado o posiblemente, conforme surge del lugar donde quedaron detenidos los vehículos y el lugar donde se produjo la colisión, la huella que da cuenta las fotografías de fs. 111 y vta.. Y de conformidad a los daños padecidos por los vehículos, y lo determinado por el técnico en accidentología víal, la camioneta resultó ser la embistente (v, fs. cit.); destruyendo la versión que la demandada hubo de dar en su escrito postulatorio. En su razón, en atención al referido dictamen, del croquis de fs. 3 y de una vista a ojo inexperto de las fotografías de fs. 44/46 de la IPP, que conforme el ángulo de los golpes existentes en los rodados –lado lateral derecho (“de punta a punta”) en el vehículo del actor y hundimiento en la parte frontal izquierda en el restante (v, inf. fs. 24/28, IPP)-, no cabe duda alguna que la demandada se encontraba ubicada al momento del impacto en forma oblicua o transversal al vehículo del actor, quedando así demostrado que invadió su mano de circulación en su intento de realizar el cruce de la Autovía, embistiéndolo, dejando así establecida la mecánica del hecho. La calidad de embistente señalada, resulta relevante en tanto de tales apreciaciones se puede inferir que en momento alguno ésta detuvo su marcha a fin de cerciorarse que tenía libre el paso para trasponer la arteria; refuerza tal aseveración, la inexistencia en el lugar de huellas de frenada, lo que se torna en una presunción en su contra. Si bien tal condición no resulta suficiente por si sola para atribuirle responsabilidad, por cuanto muchas veces depende de las circunstancias en que el hecho se produce, en la especie tal carácter resulta relevante en cuanto obedeció a una violación de un deber de cuidado determinante del evento, es decir, sin el cual el resultado ilícito no se hubiere producido. El hecho físico de embestir de por si no permite obtener con ligereza la presunción de responsabilidad, pues no son pocas las veces en que temerarias e irres-ponsables formas de conducción, violatorias de muchas disposiciones de la ley de transito, colocan al flagrante conductor en situación de "embestido" (CC 1. sala 2. LP, 207233, 4-4-91). La demandada intentó realizar la maniobra sin extremar las precauciones para lograr el cruce exitoso cuanto tenía todas las posibilidades de hacerlo -detenerse antes del cruce, mirar si venían automotores, esperar el paso del rodado y luego atravesar la ruta-, indica que ha obrado con una conducta realmente culposa y temeraria ante la cercanía del automóvil guiado por el Ibañez, siendo ello la causa eficiente de tal conducta y el daño sufrido (arts. 512, 902 Cód. Civil). No parece ocioso tampoco recordar que en la vía pública se debe “circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidéz del mismo” (art. 51 inc. 3º de la ley 11.430). Razón por la cual, es evidente que el conductor de la camioneta Ford debió extremar los cuidados con el fin de cruzar una vía de gran transitabilidad como es una ruta. Si bien la velocidad del automóvil no se ajustaba estrictamente a la permitida en el lugar, en tanto ha quedado acreditado que lo hacía a 114,89 Km/h siendo que la máxima esta deterinada en 100 Km/h (v. fs. 409 e informe de Covisur de fs. 155), ello no aparece como factor que hubiera impedido a la demandada a ceder el paso como debió hacerlo o poder advertir que le estaba vedado efectuar el cruce por la presencia del automotor que circulaba por la ruta. Por lo cual no puede en modo alguno sostenerse que ese exceso de velocidad en consonancia con las particularidades del caso, sea justificativo suficiente para atribuir responsabilidad al conductor del Ford Escort, en definitiva, ha sido el conductor de la camioneta quien estaba en mejores condiciones de proyectar la conducta a desplegar ante la presencia de un automóvil que se presentaba en la escena a alta velocidad (arts. 512, 902, 1109 Cód. Civil). Conforme lo expuesto, y lo que surge del análisis de las pruebas producidas, de lo afirmado y reconocido por las partes en los escritos de demanda y su contestación, no puedo menos que juzgar de temeraria la conducta de la demandada, al intentar cruzar la ruta sin tomar las precauciones del caso, manifestando su imprudencia, negligencia e impericia al no extremar las medidas de cuidado y vigilancia requeridas por las normas respectivas en atención a las cosas, tiempo y lugar; comprometiendo la seguridad y poniendo en peligro su vida y las de los terceros al girar en plena ruta hacia su izquierda para cruzar la ruta, invadiendo de tal forma la manos de circulación. Las circunstancias fácticas señaladas y acreditadas, atribuyen inequívocamente a la parte demandada la directa y exclusiva responsabilidad del siniestro (arg. arts. 512, 902, 1109, 1111, 1113 y concs. del CC). Se ha apartado de las reglas determinadas por la ley que exigen a los automovilistas guiar de tal forma el rodado que tengan pleno dominio de los mismos conforme al lugar por donde circulen, tránsito, visibilidad y demás condiciones de las calles o avenidas, debiendo reducir la velocidad y aún detenerse cada vez que sea necesario para evitar un accidente (arts. 51, 57, 76 y sgtes. de la Ley 11.430). Concluyo en definitiva, que la única responsable del accidente de marras resulta ser la demandada, en tanto no ha logrado acreditar la eximente legalmente prevista, como tampoco los presupuestos necesarios para admitir su pretensión, por lo cual debe cargar con las consecuencias de su accionar (art. 1111, 1113 y concs. del Código Civil; art. 57, inc. 2, 76, 77 inc. 6.A de la Ley 11.430, 375, 384, 456, 474 y concs. del CPCC), dejando así propuesto al Acuerdo, en la forma señalada, la confirmatoria –por los argumentos dados- del fallo en revisión en este tramo, rechazando los agravios de la accionada a su respecto. 2. Seguidamente he de analizar las quejas de la compañía aseguradora dirigidas a cuestionar el rechazo de la defensa de no seguro interpuesta al contestar la acción en su contra. Previo a ello, debo señalar en cuanto al pedido de deserción –fs. 541 vta., pto. 2.1.- en los términos del art. 260 del CPCC del escrito de fs. 523 y vta., que el mismo no puede prosperar. Cabe recordar que la adhesión formulada de los agravios por parte del apoderado de la citada en garantia, lo es a los efectuados por su colega también apoderada de la misma parte agregados en la misma causa –fs. 509/514, causa n° 62.554-. Ha sostenido el Superior Tribunal –con voto mayoritario del Dr. Hitters- para qué hacerle repetir a un litisconsorte en forma textual lo que dice el otro, si brevitatis causa, puede adherirse a sus fundamentos evitando reiteraciones innecesarias o más bien superfluas. Si los jueces pueden adherir, por qué no pueden hacerlo las partes –SCBA, Ac. 62093, sent. del 2-III-1999; C 92698 sent. del 25-XI-2009-. En el caso, la adhesión que se formula al escrito de expresión de agravios no violenta ni la letra ni el espíritu del art. 260 de la ley adjetiva y, por el contrario, satisface el principio de economía procesal al evitar inútiles repeticiones En dichas condiciones las objeciones formuladas no pueden ser acogidas (arts. 260 y 261 del CPCC). Ahora bien, de la expresión de agravios obrante a fs. 509/514 y vta. surge que las quejas de la recurrente se centran en la conclusión a la que arriba el iudex respecto de la defensa señalada, manifestando que ha valorado erróneamente la prueba obtrante en autos y de los montos de los rubros indemnizatorios. En lo principal sustenta su queja en que el a quo no valoró los testimonios de Góngora –fs. 267- y Cabrera –fs. 269, causa n° 62.554-, en cuanto sostienen que la conductora de la camioneta no era la demandada María Liliana Larraza, sino su madre, esposa del asegurado, María Angélica González de Larraza, quien carecía de el respectivo carnet de conducir, cuestión que se encuentra expresamente prevista para la exclusión de la cobertura asegurativa, conforme lo establecido en la póliza n° 1135049, en su Capítulo A, Cl. 2 in fine, y Capítulo D, cl. 22, item G, que establece la exclusión de cobertura cuando el vehículo sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manos por la autoridad competente. Agrega, que se encuentra acreditado en la IPP n° 14095 que la referida resultaba ser la conductora del rodado que participó en el evento, siendo imputada de lesiones culposas. El tal punto cabe recordar que el sentenciante rechazó la defensa argumentando las contradicciones existentes en las declaraciones testimoniales, o que se desdicen los testigos de sus dichos (ver por ejemplo declaraciones de fs. 445 (fs. 513 vta.) de los autos “Larraza de Brandirán Margarita Alicia y otro c/ Larraza Edgardo Antonio y otra s/ Daños y perjuicios”; de fs. 266 –fs. 267- y 268 –fs. 269- del expediente caratulado “Ibañez Manuel Jorge c/ Larraza María Liliana y otro s/ Daños y perjucios”, así como también las declaraciones obrantes a fs. 10, 12, 69, 76, 80, 82, 86, 108 y 283 de la IPP n° 03-00-020718-00. También las declaraciones se contradicen con la documentación obrante en la causa penal citada, de la cual surge que la persona que conducía la camioneta sería la Sra. María Liliana Larraza (ver fs. 111, 146, 150 y 155). Concluye el sentenciante que tal documentación ha sido confeccionada por funcionarios públicos (miembros de la policía de la provincia de Buenos Aires) y constituyen instrumentos públicos que prueban por sí mismos de conformidad con el artículo 979 inciso 2do, 993, 994 y 995 del Código Civil. Agrega que, no obstane lo señalado, de conformidad con el art. 375 del CPCC, resultaba carga de su parte acreditar quien conducía el rodado, cuestión que no ha acontecido en autos. Al respecto debo señalar que los agravios de la recurrente no conmueven lo decido. Si bien resulta cierto que las testigos Góngora y Cabrera refieren que la conductora del rodado resultaba ser María Angélica González de Larraza, a tales aseveraciones se oponen otros elementos de prueba –testimonial, documental, etc.- que se contraponen con los dichos de aquellas y que han sido debidamente valorados por el sentenciante de grado. Así, no obstante lo señalado, de la IPP. 15.095, se desprende que la conductora de la camioneta Ford era Liliana Maria Larraza –fs. 1 vta.- y en tal carácter se le realizó la extracción de sangre a fin de deterimar si conducía bajo efectos de alguna sustancia nociva –fs. 6-, se la notificó de la formación de la IPP. por el delito de lesiones graves –fs. 19 y vta.-. Y si bien la causa fue recaratulada y se imputó a la Sra. Gonzalez de Larraza por el referido delito –fs. 598, IPP. referenciada-, lo cierto es que ante las irregularidades denunciadas se inició y tramitó la IPP. n° 20.718 –también agregada por cuerda- por falsificación de instrumentos públicos –v, fs. 1104 y ss., causa n° 52.742- en referencia a la actuación del personal policial que intervino en el hecho, como igualmente de las demandadas, concluyendo ambas ante el decreto de la extinción de la acción penal por prescripción, sobreseyéndose a los allí imputados –v, fs. 822, IPP. 14.095; fs. 735/737, IPP. n° 20.718-. Ante ello, y los elementos de convicción señalados, la recurrente no ha acreditado efectivamente que la conductora del rodado al momento del sinistro fuera la señalada González de Larraza, incumpliendo la carga impuesta por el art. 375 del CPCC, tal como correctamente lo establece el sentenciante de grado. Por los argumentos expuestos corresponde rechazar el agravio. 3. Rubros indemnizatorios. Previo a analizar las quejas en referencia a la admisibilidad y el quantum de los mismos, cabe decir que -sin entrar a considerar el monto otorgado, que será materia de tratamiento seguidamente-, se sabe que la valoración del daño ocasionado debe realizarse con criterio flexible que atienda a las particularidades del caso con sustento en la prudente discrecionalidad judicial, debiendo meritarse la real extensión de los mismos. Igualmente, se ha sostenido que el ejercicio de las facultades discrecionales que en el aspecto indemnizatorio disponen los sentenciantes, consulta a preservar principios altamente elogiables de "definición de la contienda", aún cuando no se cuenten con la precisa cuantificación de las distintas variables que han de componer "la estimación", pues el conocimiento general al que pueden acudir, las normas de la experiencia y los principios de la equidad son elementos bastantes para conformar en determinados supuestos una acertada cuantificación (CC0203 LP 105394, Sent. del 17-8-2006). En ese orden, la doctrina legal establecida por la Suprema Corte de Justicia Provincial indica que para fijar la indemnización por daños y perjuicios, no basta con mencionar los elementos probatorios y las pautas que se tuvieron en cuenta, sino una vez que se establecieron es preciso analizarlos e interrelacionarlos, puesto que apreciar significa evaluar y comparar para decidir, proporcionando los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y los fundamentos que demuestran por qué el resultado es el que se estima más justo (Ac. nº 43.301, sent. del 21/8/1990, en DJBA., t, 140, p, 169; "Acuerdos y Sentencias": 1990-III-33). Y si bien deja librado a los jueces de las instancias ordinarias la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, así como la fijación del quantum (Ac. 44.984, Sent. del 14/7/92, entre otros muchos), requiere la evaluación circunstanciada de los datos objetivos que resultan de la causa (íd., Ac. 36.699, sent. del 19/4/88; "Acuerdos...", 1988-I-88) y los fundamentos por los cuales se arriba al monto de la indemnización establecida (íd., Ac. 34.573, sent. del 22/4/96; "Acuerdos...", 1986-I-440), proporcionando los datos indispensables para reconstruir el cálculo indemnizatorio eventualmente realizado, garantizando un posible control de legalidad (íd., Ac. 33.444, sent. del 16/4/85; "Acuerdos...", 1985-I-474; v, mi voto causa nº 87.749, Sent. 18-8-2009). No se debe soslayar que en esta materia aún campeando el principio de la reparación integral, los jueces deben establecer prudentemente el monto de la indemnización, sin que para ello deban utilizarse formas estrictas o matemáticas, y con arreglo a las distintas pautas orientadoras para el caso –arg. art. 165, CPCC-. En definitiva, lo importante es arribar a una justa compensación de las afectaciones producidas a la víctima del ilícito civil, debiendo procurarse que la indemnización sea plena e integral, cualesquiera sean los ítems resarcitorios que se consideren, puesto que lo que se debe evitar es indemnizar doblemente un mismo daño, razón por la cual no constituye agravio audible el tratamiento autónomo o independiente de los rubros cuestionados por la demandada, aunque sí podría serlo si se hubiere admitido uno no acreditado o, en su caso si los mismos han sido doblemente indemnizados. Dicho ello, corresponde analizar las quejas sobre la cuestión. Las demandadas se agravian de los montos asignados –por considerarlos elevados- a los rubros: a. Incapacidad de la Sra. Larraza; b. Daños al automotor; c. Daño moral y d. Gastos terapéuticos. La citada en garantía: a. Incapacidad sobreviniente y b. Daño moral. La accionante lo hace respecto de: a. Incapacidad física; b. gastos terapéuticos y asistenciales; y c. Daño moral (causa n° 52.742); asimismo lo hace en relación al daño moral y gastos de sepelio, considerando en todos los supuestos que el monto asignado resulta insuficiente y del rechazo del rubro daño material –en causa n° 62.554-. En razón de tratarse de agravios comunes, por un orden metodológico, los he de considerar en forma conjunta en referencia a cada uno de los obrados. a. Causa n° 62.554. i. Daño material. El sentenciante rechazo el daño argumentando “…el menoscabo patrimonial que alega el Sr. Ibañez, no es tal, porque ha sido indemnizado ya dentro de los rubros reconocidos a la Sra. Larraza Brandirán. Hacer lugar a lo peticionado en este punto implicaría receptar un daño que no se ha producido, porque, insisto, la indemnización reconocida a la coactora, esposa del Sr. Ibañez, contempla los ingresos que no pudo percibir como consecuencia de las lesiones. Esas sumas vienen a ocupar el lugar del aporte económico que la Sra. Larraza Brandirán hacía a su cónyuge sobre la base de sus actividades laborales”. La actora sostiene su agravio argumentando que no se reclama bajo este rubro las consecuencias patrimoniales que originó la incapacidad total de su esposa hasta su muerte, sino las consecuencias para su cónyuge a partir de la misma, que no necesariamente se agotan en los ingresos frustrados. Cuestiones que hacen a la vida cotidiana, expectativas de sostén, apoyo y colaboración en la ancianidad y en definitiva frente a diversos problemas que la vida puede deparar. La queja no puede prosperar. Siguiendo la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal, la vida humana no tiene per se un valor pecuniario o económico, porque no está en el comercio, ni puede cotizarse en dinero. Es un derecho a la personalidad, el más eminente de todos, empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien en el sentido que usa esa denominación el art. 2312 del CC, como objeto material o inmaterial susceptible de valor. Solo tiene valor económico en consideración a lo que produce o puede llegar a producir. La muerte de una persona puede ocasionar daños a sus familiares, pero ellos no dependen de la muerte en si misma sino de los daños actuales o eventuales que dicha muerte puede haber ocasionado. Si no hay daño económico no existe ningún perjuicio que indemnizar, lo que hay es un daño moral y eso sí es indemnizable (SCBA, Ac. 35.428 del 10-5-91; 41.216 del 21-5-91; 48.490 del 29-9-92 y 50.522 del 26-10-93 entre otros). Asimismo, reiteradamente ha señalado la Corte Suprema de la Nación, que la supresión de una vida aparte del desgarramiento del mundo afectivo que produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente "valor vida" no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (conf. Fallos 316:912; 317:728; 1006 y 1921; 322:1393; 324:1253; 325:1277. Ver asimismo CJSN, causas V. 523. XXXVI, in re “Valle”, sent. del 10-IV-2003; F.286.XXXIII, in re “Ferrari de Grand”, sent. del 24-VIII-2006; Fallos 329:4944, entre otros). Lo que se debe computar por el rubro -daño material por la muerte de la Sra. Larraza Brandirán- es la pérdida económica que sufrieron quienes dependían de los aportes materiales que realizaba la causante, es decir el perjuicio económico padecido con motivo de la muerte por quienes dependían económicamente, teniéndose en consideración lo que produce o puede llegar a producir. En el especial caso de autos, a raíz de las secuelas que padeció la esposa del peticionante, le produjeron una incapacidad tal que en modo alguno podría haber desarrollado actividad que le redituara un beneficio económico del que se vio privado. Así, tal como lo manifiesta el recurrente de modo expreso lo que reclama son los perjuicios patrimoniales que de esa muerta derivaron para su persona y no los de su cónyuge; expresa que reclama las consecuencias a partir de la muerte que no se agotan en ingresos frustrados. Este rubro tiene sólo un fin material como se dijo; suplir los aportes económicos que hubiera realizado la víctima en beneficio del solicitante. Y en ese camino surge evidente que la incapacidad del 90% que padecía como consecuencia del accidente, le impedía a todas luces realizar actividad alguna para esa contribución económica. Efectivamente, aún para el supuesto de que no hubiere ocurrido el fatal desenlace, a raíz del estado en que se encontraba, le resultaría imposible ejercer tareas que le redituaran un beneficio económico, por lo que el reclamo queda sin sustento. Finalmente cabe señalar que los aspectos que refiere sobre apoyo y colaboración en la vida exceden el marco de este rubro netamente material y quedarán comprendidos en la reparación moral o espiritual. En razón de tales argumentos, corresponde rechazar la queja. ii. Gastos de sepelio. El sententiante de grado al carecerse de pruebas concretas respecto de los gastos realizados en la asistencia de la fallecida, establece el monto del rubro en la suma de pesos cuatro mil -$ 4.000-; la recurrente lo considera reducido, sosteniendo que un servicio funerario no es posible contratarlo por menos de la suma de pesos cuarenta mil -$40.000-, solicitando en definitiva la elevación del monto. Sobre el tópico, cabe señalar que probada la muerte de una persona, la ausencia de prueba concreta acerca de la suma dineraria insumida por su sepelio, hace funcionar la facultad-deber prevista por el art. 165 últ. párr. del Cód. Proc., debiendo procederse a determinar la reparación del daño -causas de este Tribunal n° 78.735, 81.152, 81.890, entre muchas otras-. La posición sustentada resulta conteste con la doctrina de los distintos Tribunales de esta provincia. Así se ha sostenido que "los gastos de sepelios configuran un daño emergente o perjuicio sufrido, a consecuencia del hecho lesivo que provocó la desaparición física de una persona, previéndose en consecuencia la resarcibilidad de tales erogaciones (arts. 901 primer parte, 1084 del Cód. Civ.). Dichas erogaciones no se presumen gratuitas y aún cuando no existan pruebas al respecto, es evidente que ellos debieron ser satisfechos por el esposo de la víctima. Esta ausencia probatoria hace funcionar la facultad-deber prevista en el artículo 165 última parte del CPCC, para lo cual al momento de fijarlo se tendrá en cuenta la calidad de las personas y los usos del lugar (arts. 2306 y 2307 del Cód. Civ.). Igualmente que "los gastos de sepelio de la víctima son necesarios, y no se presumen gratuitos, por lo que deben integrar el daño a resarcir por la muerte de una persona. Aun cuando no exista constancia del pago de los servicios funerarios, es evidente que ellos debieron ser satisfechos por los padres de la víctima, siendo válida esta afirmación porque ello integra el diario devenir, dada la naturaleza de la materia, y su reembolso es procedente, aunque no se haya aportado prueba por tratarse de gastos que necesariamente debieron efectuarse. Conforme a lo dicho, por el principio de la reparación plena e integral que emana del art. 1083 del Cód. Civ. y por la condición de gastos necesarios, considero que el importe fijado por el sentenciante resulta justo a fin de resarcir la erogación que tuvo que afrontar el accionante por el sepelio e inhumación de su esposa, por lo que se confirma en la suma de pesos cuatro mil -$ 4.000-. iii. Daño moral. Sostiene el a quo que habiendo quedado acreditado que la Sra. Larraza Brandirán falleció como consecuencia de las lesiones sufridas a raíz del choque que diera lugar a estos obrados, corresponde hacer lugar a la indemnización del daño moral a favor del Sr. Ibañez; y estimando que tiene por objeto compensar los padecimientos sufridos como consecuencia de la muerte de su cónyuge, prospera por la suma de pesos noventa mil ($ 90.000). La demandada sustenta su queja expresando que los intereses de este rubro deben computarse desde la fecha del fallecimiento de la esposa del accionante y no desde la del accidente, en tanto de considerárselo desde ésta última el monto establecido resultaría totalmente excesivo, resaltando que el hecho generador de este rubro es la muerta de la esposa. De su lado, la accionante lo considera insuficiente; expresa que al no tener hijos la pareja, al perder a su compañera, vive en soledad, sumido en estado de depresión que le impide el normal desarrollo de su vida. Al respecto cabe señalar, si bien el rubro ha sido debidamente definido por el sentenciante, que la indemnización del daño moral, que tiene por objeto resarcir el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes que tienen un valor principal en la vida del hombre, no está sujeto a reglas fijas, su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. 55.774, del 14 de mayo de 1996). Para su cuantificación debe considerarse su carácter resarcitorio y en particular la índole del hecho generador, sufrimiento ocasionado, condiciones personales, dolores y cargas de angustia que padecieron en aquel momento. Su apreciación se ciñe estrictamente a las afecciones espirituales, ninguna relación de proporcionalidad guarda con el resto de los daños reclamados, no encontrándose sujeto a cálculos matemáticos, debiendo fijarse a la luz de la razonabilidad y la prudencia (v, mi voto en causas nº 88.716, sent. del 8-2-2011 y n° 90456, sent. del 3-11-2011, entre otras). El daño moral se traduce en vivencias personales, tornándose su determinación dificultosa, ya que el sentenciante carece de elementos objetivos para precisar cuánto sufrió la víctima a raíz del ilícito. Es decir, dichos agravios que se configuran en el ámbito espiritual no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose la suma que se fija en éste concepto librada a la interpretación que hace el juzgador a la luz de las constancias aportados a la causa, tratando de formular un juicio prudencial enmarcado en la normativa del art. 165 del CPCC. En la especie, ha quedado debidamente acreditado que a raíz del accidente automovilístico que en estos obrados se ha analizado, la esposa del accionante sufrió lesiones de tal magnitud que produjo daños físicos, provocando un período de recuperación y secuelas incapacitantes que la mantuvieron postrada por más de seis años (lesiones que han sido debidamente detalladas en el decisorio bajo revisión), hasta la fecha de su fallecimiento, siendo aquella la causa del fatal desenlace, la queja de la accionada no tiene sustento. El rubro bajo análisis, tuvo su origen a raíz de los daños que padeciera la víctima con las consecuencias señaladas, que obviamente han repercutido gravemente en el peticionante a lo largo de la convalecencia de su esposa, viéndose agravado por el resultado final de su muerte. En su razón, no existe razón alguna para apartarse de lo decidido al respecto. En cuanto al monto establecido, tal como se expresó precedentemente, su fijación depende de la índole del hecho generador y las afecciones espirituales, quedando al prudente arbitrio judicial establecerlo de conformidad al art. 165 del CPCC, y en tal aspecto, considero que la suma otorgada resulta justa y equitativa a fin de resarcir el rubro en estudio, por lo que la misma debe confirmarse, rechazándose las quejas a su respecto (arts. 165, 384, 242, 260 y 266 del CPCC; 1078 Cód. Civ). b. Causa n° 52.742. i. Incapacidad Sra. Larraza Brandirán. El iudex tuvo por acreditado el daño en base a las constancias obrantes en los expedientes y fijo el monto resarcitorio en la suma de pesos doscientos cincuenta mil -$ 250.000-. Las demandadas se quejan respecto de la prueba informativa tenida en consideración a fin de establecer el sueldo que percibiría la víctima, considerando que carecen de validez y ante la inexistencia de otro elemento de acredita tal extremo, solicita que se reduzca la suma fijada a niveles acordes –fs. 506 vta./507 vta.-. En igual sentido se manifiesta la citada en garantía a fs. 513 vta./514. Al contrario que las anteriores, la parte actora considera exigua la suma asegurada en razón del grado de incapacidad que sufriera su esposa, solicitando que dicho monto sea elevado por este Tribunal. Analizada la cuestión, fuera de duda queda la configuración del daño en los términos pretendidos por el accionante quedando el mismo acreditado con los elementos de convicción valorados por el sentenciante de grado, no encontrando mérito para apartarme de lo decidido respecto a la admisibilidad del rubro bajo análisis. En tal sendero, la doctrina del Superior Tribunal sostiene: "hoy, bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además apareja en su vida de relación toda, al menguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética; y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella traída de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar (SCBA, Ac. 70.185, Sent. del 23-10-02; Ac. 90.471 Sent. del 24-5-2006). En el caso de la incapacidad física, no sólo ha de tenerse en cuenta la disminución concreta de la actividad de trabajo, sino que ha de comprender todos los aspectos de la misma como persona, debiendo resarcirse plenamente las disminuciones que sufran a consecuencia del hecho ilícito y que le impidan desarrollar normalmente las actividades cotidianas que realizan las personas, como así también compensar de algún modo las expectativas frustradas (art. 1083 y arg. art. 1086 Cód. Civil) (CC0003 SM 61230 RSD-57-9 S 23-6-2009). Con la finalidad de cuantificar el daño, debe valorarse todo aquello que una persona no puede realizar a partir de la minoración física, sean actividades laborales o no, para sí o para otros, en relación a la vida ordinaria, o sea a todas aquellas comodidades o valimientos que tiene el hombre sano y de las cuales se ve privada el incapacitado (ZAVALA DE GONZALEZ, ob. cit., pag. 228). Esta evaluación debe ser concreta. Los baremos o tablas utilizados por los peritos sólo indican la mengua que objetivamente produce la lesión experimentada. Sin embargo, no atienden a las peculiaridades de la víctima, ni a la manera en que la lesión ha incidido en el desarrollo de sus aptitudes vitales. Si se recurriera exclusivamente a esos baremos, se terminaría indemnizando la lesión en sí misma, no sus consecuencias. Por eso es preciso ponderar de qué manera, en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar, dicha minoración genérica repercute concretamente en el damnificado directo, atendiendo a sus aptitudes laborales o profesionales y a la actividad que ordinariamente desplegaba. La atención a esos aspectos es lo que diferencia a la incapacidad específica de la incapacidad en abstracto (v, PIZARRO-VALLESPINOS, Obligaciones, Tomo 4, Hammurabi, 2008, p g.300). A la luz de tales parámetros, no puedo menos que coincidir con los conceptos vertidos por la sentenciante en cuanto a los padecimientos de la actora y que han sido descriptos minuciosamente en la pericia obrante a fs. 1046/1047 y vta., causa n° 52.742-, determinándose que padece una incapacidad permanente del 90%, no puede determinarse el resarcimiento del daño padecido, en base a fórmulas matemáticas. Ahora bien, en cuanto al monto otorgado -$ 250.000-, considero que el mismo resulta justo, ello sin dejar de reconocer que cualquier indemnización que se otorgue resulta inapropiada en comparación a los padecimientos que hasta el final de su vida tuvo que afrontar la víctima en razón de las consecuencias físicas sufridas por el accidente. Conforme lo dicho, considero que en atención a las gravísimas lesiones que sufriera la Sra. Larraza, y los padecimientos que tuvo que soportar hasta su muerte (v, fs. 24, 517, 606/607, H.C. fs. 609/740, pericia fs. 1046/1047; causa cit.; testimonio de fs. 296, H.C. de fs. 340/354, perica médica de fs. 356/358, causa n° 62.554-, corresponde confirmar el rubro en la suma de pesos doscientos cincuenta mil -$ 250.000- (arts. 165, 457/74 y concs. del CPCC; 1067, 1068, Código Civil). ii. Gastos terapéuticos y asistenciales. El sentenciante de grado entiende que éste rubro procede por la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000), ello en atención a la gravedad de las lesiones sufridas por la actora, y las intervenciones a las que fue sometida. La demandada considera elevada dicha suma –fs. 508 vta.-, y la accionante reducida, solicitando que se eleve a la suma de conformidad a los padecimientos de la víctima y la necesidad de asistencia que debió afrontar desde la fecha del hecho y hasta su fallecimiento. En tal sentido cabe señalar que los gastos terapéuticos son aquellos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho, y su resarcibilidad se encuentra expresamente prevista en el art. 1086 del CC. El criterio rector para acoger este rubro indemnizatorio es la finalidad de los gastos (terapéuticos), la razonabilidad de la erogaciones (ausencia de abuso) y la causalidad (deben conectarse con las lesiones producidas por el hecho). La necesidad de realizar estos gastos constituyen hechos públicos y notorios de modo que la pretensión debe admitirse máxime si han sido probados. El monto en estos casos se ha de establecer valorando la entidad del gasto invocado en relación directa con la importancia de las lesiones, y su razonable vinculación con el tratamiento que aquellas requirieron. En la especie, se encuentran probadas las gravísimas lesiones sufridas en el accidente de tránsito por la accionante Larraza, así como su tratamiento y la necesidad de asistencia externa dado el grave estado de su salud que en definitiva la provocara la muerte (v, fs. 24, 517, 606/607, H.C. fs. 609/740, pericia fs. 1046/1047; causa cit.; testimonio de fs. 296, H.C. de fs. 340/354, perito médica de fs. 356/358, causa n° 62.554). La índole de las lesiones sufridas, necesariamente produce gastos que merecen resarcimiento, lo que me convence de confirmar, ante la carencia de otros medios probatorios, el monto otorgado por este rubro, por cuanto resulta justo y adecuado para resarcir el perjuicio ocasionado. Por ello, y conforme los argumentos dados por el sentenciante de grado, que a fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias dejo aquí reproducidos, corresponde rechazar los agravios y confirmar en tal tramo la sentencia apelada. iii. Daños al automotor. De conformidad a las facultades conferidas por el artículo 165 del CPCC, que permiten al juez fijar el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, el iudex establece que el rubro debe prosperar por la suma de pesos quince mil ($ 15.000), correspondiendo la suma de pesos siete mil quinientos ($ 7.500) al Sr. Ibañez, y la suma de pesos siete mil quinientos ($ 7.500) al acervo sucesorio de la Sra. Larraza Brandirán, ello atento el condominio del que eran titulares respecto del automóvil marca Ford, modelo Escort (v, fs. 575/576, causa n° 52.742). La demandada se queja considerando elevado el monto establecido –fs. 507 vta., pto. b-. Analizada la queja de la misma se advierte únicamente una discrepancia de la recurrente con lo decidido, que en modo alguno logra conmover los argumentos dados por el sentenciante sobre la cuestión –arg. art. 260, CPCC-, por lo que corresponde su desestimación, debiendo estarse a lo decidido sobre la cuestión –art. 261, cit. cód.-. iv. Daño moral. Respecto de este rubro el iudex estableció su monto en la suma de pesos cuatrocientos ochenta mil -$ 480.000-, respecto del cual se quejan las partes. La demandada –fs. 507 vta./507- y citada en garantía –fs. 514 y vta.- por excesivo y la actora por considerarlo reducido –fs. 528 vta./529-. En cuanto al daño moral y su cuantificación ha de estarse a lo señalado precedentemente sobre el mismo a fin de no reiterar conceptos –v, pto. a. iii-. En referencia al monto establecido, considero que el mismo debe confirmarse. Cabe recordar que los magistrados gozan de amplias facultades para fijar el monto indemnizatorio en los supuestos de daño moral, pues ello queda sujeto al arbitrio judicial, pero debiendo proceder con suma prudencia y razonabilidad, tratando de evitar que el mismo se constituya en un ejercicio abusivo del derecho o en una fuente de enriquecimiento indebido (arts. 1071 y 1078 Código Civil). En su atención y valorando las lesiones que sufriera la Sra. Larraza y los padecimientos que tuvo que afrontar desde la ocurrencia del accidente y hasta su muerte, lo que ha quedado debidamente acreditado (v, fs. 24, 517, 606/607, H.C. fs. 609/740, pericia fs. 1046/1047; causa cit.; testimonio de fs. 296, H.C. de fs. 340/354, perica médica de fs. 356/358, causa n° 62.554), de conformidad a los argumentos dados y los antecedentes de este Tribunal sobre el tópico en análisis, el monto otorgado resulta justo y equitativo a fin de resarcir el daño ocasionado, por lo que corresponde su confirmación (arts. 165, 384, 242, 260 y 266 del CPCC; 1078 Cód. Civ). Finalmente he de señalar que las sumas establecidas se verán recompuestas por la aplicación de los respectivos intereses fijados en sentencia de la instancia, que al no resultar cuestionados, a ellos debe estarse. III. Costas. Las costas de ambas instancias deben imponerse a los demandados en su condición de vencidos (art. 68, CPCC). VOTO POR LA AFIRMATIVA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: De conformidad a los argumentos dados, dejo propuesto al Acuerdo rechazar los agravios interpuestos y confirmar la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias se imponen a los accionados vencidos (arts. 68, 165, 330, 354, 374, 375, 384, 385, 402, 411, 424, 457, 474 y concs. CPCC; 519, 520, 622, 901, 1067, 1068, 1069, 1077, 1078, 1083, 1109, 1111, 1113 y concs. del Cód. Civil; 47, 51, 76, 77, 93 y concs. ley 11.430; art. 118 ley 17.418). ASI LO VOTO. LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal confirma la sentencia apelada, rechazándo en consecuencia los agravios a su respecto. Las costas de ambas instancias se imponen a los accionados vencidos (arts. 68, 165, 330, 354, 374, 375, 384, 385, 402, 411, 424, 457, 474 y concs. CPCC; 519, 520, 622, 901, 1067, 1068, 1069, 1077, 1078, 1083, 1109, 1111, 1113 y concs. del Cód. Civil; 47, 51, 76, 77, 93 y concs. ley 11.430; art. 118 ley 17.418). Por secretaría deberá agregarse copia certificada de la presente en la causa n° 95.681, caratulada "LARRAZA BRANDARIAN, Margarita Alicia y otro c/ LARRAZA, Edgardo Antonio y otra s/ DAÑOS Y PERJUICIOS". Cúmplase. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.   022792E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:45:48 Post date GMT: 2021-03-18 14:45:48 Post modified date: 2021-03-18 14:45:48 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:45:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com