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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cruce semaforizado. Orfandad probatoria. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños, pues conforme la prueba colectada quien cruzó con luz verde fue el camionero demandado, y el ciclista -por razones que se desconocen- perdió el equilibrio y cayó, siendo arrollado por la rueda trasera del acoplado del mismo, pero sin haber sido embestido por la trompa del vehículo de mayor porte, como se narró en la demanda.
En Lomas de Zamora, a los 31 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8190, caratulada: "GOMEZ BRIZUELA OLINDA C/ BARRERA ROBERTO ENRIQUE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
C U E S T I O N E S: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. V O T A C I O N:
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: 1) Antecedentes - Sentencia - Agravios. a) El Sr. Juez actualmente a cargo del Juzgado N° 3 departamental dictó sentencia a fs. 469/479, rechazando la demanda que por daños y perjuicios interpusiera Olinda GOMEZ BRIZUELA -en representación de Camila Isabel y Yamila Malena OJEDA GOMEZ, esta última, presentada por sí a fs. 141, al haber adquirido la mayoría de edad- contra Roberto Enrique BARRERAS, Osvaldo Rubén OVIEDO, Anabela Karina TROTTA y Federación Patronal Seguros S.A. Impuso las costas a la parte actora, y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que quede firme el decisorio. b) Apeló el pronunciamiento la actora (fs. 490bis y 491), siéndole concedido el recurso libremente. c) Se agravia la accionante ante el rechazo de la demanda dispuesto, fundado -a su parecer- únicamente en los testigos ofrecidos por la demandada, sin haber sido tenidos en cuenta los de su parte, todos lo que han sido presenciales. Dice que sus testigos coincidieron en que el demandado cruzó la Av. República Argentina con la luz del semáforo en rojo, embistiendo a la víctima de autos. Continúa su discrepancia señalando que las contradicciones de los testigos de su parte en que se basa el juez para descartarlos son irrelevantes, pues lo importante -dice- es que el accionado cruzó en rojo, en lo que no hay contradicción. Entiende que debe tenerse en cuenta que los testigos declararon siete años después del accidente, por lo que no pueden recordar con la misma certeza y exactitud los hechos, y entiende que el magistrado se apartó sin fundamento jurídico ni fáctico de sus declaraciones. Finalmente, manifiesta que los demandados no arrimaron elementos probatorios para eximir total o parcialmente su responsabilidad, pues la víctima cruzó en verde, por lo que solicita se revoque el decisorio y se haga lugar a la demanda entablada. d) La presentación fue replicada por la co-demandada TROTTA a fs. 524/525; por lo que, así reseñada la disconformidad de la apelante (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 527 (art. 263 del CPCC), me avocaré seguidamente al tratamiento del recurso incoado. 2) Responsabilidad. Tratamiento. a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). b) Dicho cuanto precede, comienzo por resaltar que no existe tensión entre las partes en torno a la ocurrencia del lamentable suceso ventilado en estos actuados, y a las circunstancias de lugar y tiempo en que aconteció. Por el contrario, ambos contendientes se achacaron la responsabilidad del accidente, en virtud de considerar cada uno de ellos que su contraria violó la luz del semáforo, provocando el siniestro. b) Sentado ello, no es ocioso recordar de conformidad con el encuadre efectuado por el magistrado de la anterior instancia, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2° párrafo “in fine”del Digesto Civil por entonces vigente, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (CSJN in re “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Buenos Aires y otro”; ver asimismo SCBA, Ac. 33.155, “Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ ds. Y ps., Ac. Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección). Además, cabe puntualizar que a cada parte, le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su situación procesal. Así, en términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión, y al demandado, los que alega como basamento de su excepción y, en consecuencia, como extintivos o impeditivos de la pretensión del demandante (art. 375 del ritual; Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires, 1974, v. II, págs. 537/38 y 491/492). Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que es la parte demandada quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que aquél acaeció por un hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder (art. 1113 del Código Civil de Vélez Sarsfield). c) Bajo tal óptica, adelanto que comparto el temperamento adoptado por el juzgador de origen en cuanto a que la parte accionada ha logrado acreditar que la culpa de la víctima se erigió en factor interruptivo del nexo de causalidad entre el hecho y el daño, lo que le permite deslindarse de la responsabilidad que le fue achacada en la demanda. Para así decidir, recuerdo primeramente que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas la pruebas producidas, sino únicamente aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, C 102284 S 2-5-2013, Juba7 Sum. B3903683). Desde ese norte, señalo que la Comuna de Alte. Brown informó que la intersección en la que ocurrió el accidente está conformada por calles urbanas -más allá de que se las denomine “avenida”-. A la vez, indicó que el cruce se encuentra regulado por semáforos. Dicha señal lumínica se encontraba en funcionamiento, conforme fue asentado por personal policial que concurrió a instantes del hecho (v. fs. 5/6 y 96/98 IPP). Por lo tanto, resulta sabido que cuando la colisión se produce en una bocacalle regulada por un semáforo, no rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas, sino que la prioridad de paso está dada por las luces del semáforo (SCBA, LP C 109312 S 27/11/2013; SCBA LP C 110037 S 11/03/2013), cuestión que, en defecto de prueba, no puede ser sustituida por ninguna otra (esta Sala, causa N° 6608, RSD 167/16, Sent. del 9/08/2016). d) Retomando el hilo conductor revisor señalo que, a escasos momentos de ocurrido el accidente, personal policial constató sólo la existencia de restos de manchas hemáticas sobre el último neumático del lado derecho del camión, no halló huellas de frenado sobre el pavimento, y manifestó que la bicicleta se encontraba a un costado, sin signos de haber sido arrollada (fs. 5/6 causa penal). A la vez, del informe preliminar accidentológico llevado a cabo en sede represiva, emerge que no se hallaron huellas de frenada, que el camión conducido por el aquí demandado no presentó daños, que la bicicleta del actor no tenía signos de deformación, que el dorso de la víctima presentaba signos de aplastamiento, y que sobre las últimas ruedas derechas del acoplado del camión había manchas de posible tejido hemático (fs. 96/98 IPP). Pero, también surge de la pericia en accidentología vial que con las constancias técnicas adjuntas a dicha causa no se pudo elaborar la pericia de la especialidad, por ser insuficientes. Así, no se pudo vincular a los rodados por ausencia de daños, ni determinar la trayectoria pre-impacto del biciclo, ni encontrar rastros sobre la calzada (fs. 101 IPP). Dicha falta de elementos objetivos para determinar la mecánica del siniestro es expuesta también por los ingenieros mecánicos designados en la órbita penal, tanto el perteneciente a la Asesoría Pericial, como el propuesto por la parte demandada, cuyo informe consta a fs. 162/165 de dicha causa. Véase que sendos profesionales coinciden en señalar cuál fue el sentido de circulación de los móviles, y en que, por motivos que se desconocen, el ciclista perdió el equilibrio, cayó a la calzada, y fue aplastado por la última rueda trasera del acoplado. Agregaron que no puede establecerse el punto de contacto entre los vehículos, por falta de mención en la instrucción a los daños en los mismos, a excepción del aparente aplastamiento de la última rueda trasera al cuerpo de la víctima. e) Ya en esta sede civil, el ingeniero mecánico designado indicó que la velocidad estimada a la que se desplazaba el camión era de 20 km/hs, como máximo. A la vez, también hizo alusión a la falta de elementos imprescindibles para expedirse de manera indubitada ante la falta de documentación del punto de colisión o de los daños, y fue coincidente con sus colegas de la instrucción punitiva en cuanto a que resulta imposible reconstruir la mecánica del hecho, por lo dubitable del punto de contacto inicial y de la trayectoria previa del ciclista (v. fs 305/310). f) Dado lo expuesto, entiendo de la mayor importancia acudir a la prueba testimonial colectada en autos. Y es en este punto en el que vuelvo a coincidir con el criterio del primer sentenciante. Es que, al emprender la tarea revisora, encuentro que los testimonios ofrecidos por la parte demandada resultan verosímiles, en especial el del Sr. PONCE, mientras que los aportados por la parte actora adolecen de contradicciones que los descalifican a la hora de tener por reconstruido el hecho (arts. 375, 384 y 456 CPCC). Véase que, en sede represiva y a pocos meses del luctuoso siniestro, el Sr. FLORES depuso que el camión se encontraba detenido por el semáforo, y que avanzó con luz amarilla, sin esperar el verde; que el hombre del biciclo choca al lateral del camión, donde termina la cabina; que venía distraído y se enganchó el pantalón con el pedal del móvil, pues se le abrió toda la pierna de dicha prenda; que cayó y golpeó la cabeza (fs. 72 IPP). En cambio, en esta causa declaró que el camión cruzó en rojo; que este vehículo venía por Alsina y el biciclo por República Argentina; y que el camión embistió al ciclista con su trompa (fs. 405/407). Claramente, más allá de la luz del semáforo, se encuentra aquí una importante contradicción: no sólo estableció el sentido de circulación de los rodados de manera inversa a lo comprobado en la causa, sino que manifestó que el camión chocó a la víctima con su trompa -tal como narró al actora al demandar-, en contraposición a lo que expuso en la IPP, quedando desacreditado a la luz de las reglas de la sana crítica. Por su parte, el testigo FALCO manifestó que el camión cruzó en rojo, pero puntualizó que no vio de dónde venía el ciclista, ni el impacto en sí mismo; es más, expresó que dobló una cuadra antes de la intersección del siniestro (fs. 408/410 estos obrados y 76 IPP), motivo por el cual sus dichos no pueden ser atendidos. Finalmente, el Sr. ARREGUIN depuso en sede penal que el camión cruzó en rojo, y que el ciclista embistió al primero en el acoplado (fs. 110 IPP); mientras que en la órbita civil declaró que el camión impactó al biciclo con la parte delantera derecha, contradicción que torna inconsistente su testimonio. A diferencia de ello, el Sr. PONCE, quien trabajaba en la ocasión como playero de la estación de servicio ubicada en el lugar del hecho, fue relevado como testigo por la policía a escasísimos momentos de ocurrido el fatal accidente. Véase que del acta labrada a fs. 5/6 de la instrucción preparatoria emerge que el personal policial que llegó al lugar del hecho requirió la inmediata declaración de este empleado, quien manifestó que el camión se hallaba detenido sobre República Argentina, en sentido sur/norte, por cuanto la luz del semáforo se encontraba en rojo; que, cuando le habilita el paso con luz verde, escuchó un ruido; y que cuando se acercó vio una persona tendida en el suelo. Al ampliar su declaración a pocos meses del evento, reiteró lo expuesto y aclaró que miró específicamente porque el camionero dio un bocinazo para saludarlo, pues lo conocía como cliente de la estación de servicio. Además, depuso en esta sede en forma coincidente (fs. 423/425). Tal razón de sus dichos -que es la ciencia del testigo- me allega plena convicción del modo en que sucedió el entuerto (arts. 375, 384 y 456 del ritual). Agrego que los testigos MARIL, MORETE y ROSALES también fueron coincidentes al declarar que el semáforo había cambiado a verde para el camión demandado (fs. 426/427, 428/429 y 431/432). g) De lo expuesto hasta aquí, puede concluirse conforme la prueba colectada que quien cruzó con luz verde fue el camionero demandado, y que el ciclista -por razones que se desconocen- perdió el equilibrio y cayó, siendo arrollado por la rueda trasera del acoplado del mismo, pero sin haber sido embestido por la trompa del vehículo de mayor porte, como se narró en la demanda (arts. 375, 384 y 456 CPCC). Como corolario, entonces, debo decir que las circunstancias apuntadas sellan la suerte de la posición actoral, pues evidencian una maniobra por parte de quien en la eventualidad conducía el biciclo, que constituye la causa del fatal suceso, obrando así como factor interruptivo total de la relación de causalidad entre el hecho y los daños causados a los demandantes. Así, la exclusiva culpa de la víctima conduce a exonerar -tal como lo ha efectuado el primer sentenciante- la responsabilidad endilgada a la parte demandada (arts. 1111, y 1113, 2° párrafo “in fine” CCiv. por entonces vigente), por lo que propongo al Acuerdo se confirme lo decidido en la instancia de origen. En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fojas 469/479. Las costas de Alzada deberán imponerse a la parte actora, que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: S E N T E N C I A
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 469/479 debe confirmarse. 2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la actora vencida.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fojas 469/479. Impónense las costas de Alzada a la parte actora, vencida. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 022608E |