JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    En el marco de un accidente de tránsito entre dos vehículos se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a las víctimas a raíz de las lesiones padecidas.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de julio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M. B. N. G. y otro c/ C. F. G. Y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs.377/388 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI - HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

    I.- La sentencia de fs. 377/388 admitió parcialmente la demanda entablada por N. G. M. B. contra Empresa de Transportes Microómnibus Saenz Peña S.R.L. y F. G. J. C., condenando a estos últimos a abonar a la actora la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos ($ 246.400), con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora, cuya expresión de agravios de fs. 419/423 mereció la réplica de los accionados y de la firma aseguradora a fs. 441/446.

    A su vez, los demandados y la citada en garantía fundaron su recurso a fs. 426/433, mediando la contestación de la demandante a fs. 436/439.

    II.- Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., Sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., Sala C en RED, 20-B- 1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).

    Por otra parte, el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto- Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros).

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala, 15/11/84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15/2/68 LL 131-1022; íd. Sala G, 29/7/85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).

    Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libre n° 570.223 del 9/2/12).

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales la demandante pretende fundar su queja en lo relativo a la partida por incapacidad física no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos.

    Nótese que no hay referencia alguna a las partes de la sentencia que la apelante considera equivocadas o contrarias a derecho, limitándose en sus escuetas afirmaciones a reiterar postulados ya esgrimidos a fs. 277/279 y conformando, por tanto una dispendiosa e ineficaz remisión a otras piezas procesales.

    A su vez, puede observarse durante el desarrollo de los cuestionamientos ensayados, que estos resultan carentes de un discurso sistemático, al no transitar desde una premisa hasta su conclusión, mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. Discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no les permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. Peirano, CNCom., sala A, “Telecal S.A. c. Protelar S.A”, del 12/05/2003, Publicado en: LA LEY 2004-B, 1015, Cita online: AR/JUR/3071/2003). De esta manera, no se aportan razones que justifiquen adoptar una solución distinta a la que arribara la Sra. Magistrada de la anterior instancia, más allá del vertimiento de meras discrepancias genéricas que impiden revisar lo allí decidido.

    Lo mismo acontece en cuanto a los fundamentos expuestos por la demandada y citada en garantía en lo referente a la tasa de interés aplicada al caso.

    Se advierte que los quejosos yerran su análisis al practicar una liquidación a la Tasa Activa del Banco Nación, desde el 18 de junio de 2009, respecto de todos los rubros de condena (conf. fs. 432). A su vez, afirman categóricamente que “la sentencia de grado fija la indemnización a valores actuales” (conf. fs. 433).

    Sin embargo, tal como se desprende del punto XI del pronunciamiento recurrido, la Sra. Magistrada de grado diferenció el cómputo de los intereses respecto de los montos fijados a la fecha del hecho o a la fecha del fallo. Por ello, el análisis en el que se sustenta su crítica se aparta de los parámetros establecidos en el decisorio de grado, por lo que las quejas formuladas no habrán de ser consideradas.

    En este entendimiento, no cabe sino hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal, y tener por desierto los recursos en lo que refiere a las quejas señaladas.

    III.- Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los restantes agravios vertidos en esta Alzada.

    IV,- Trataré a continuación las quejas de la actora y la citada en garantía contra lo decidido en la sentencia apelada respecto del monto otorgado para resarcir el daño psicológico sobreviniente.

    Cabe destacar que la indemnización por esta partida está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de la damnificada, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12-3-07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12 entre muchos otros).

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil---", Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).

    Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala "F", L-208.659, del 4/3/-97, voto del Dr. Posse Saguier).

    Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).

    Además, en lo que hace a la diferenciación del daño psíquico y del daño moral, puede afirmarse que éste último acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el primero sucede preponderantemente en el razonamiento. El daño psíquico, estudiado con la diferencia anotada, no significa dolor, aflicción, pesar, conmoción en el equilibrio espiritual de singular envergadura, características determinantes del daño moral (conf. Cipriano, Néstor Amilcar, “El daño psíquico -sus diferencias con el daño moral-”, La Ley 1990-D, 678).

    Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar el informe efectuado por la perito psicóloga, Lic. N. N., que luce agregado a fs. 297/300.

    La experta afirma que “el accidente de marras produjo un corte en toda la vida activa de la Sra. M. B.; sin que pudiera mediar una adaptación paulatina para asimilar los cambios. También agravó rasgos patógenos de su personalidad de base, ya que exacerbó su miedo a la muerte y reeditó cuestiones no elaboradas referentes al accidente padecido por su padre” (conf. fs. 298 vta.).

    Agrega que “la Sra. M. B. presenta sintomatología en estado reactivo compatible con la figura jurídica de daño psíquico...el hecho de autos impactó en su personalidad agravando un estado de vulnerabilidad e inseguridad preexistente en su organización psíquica, de modo tal que mecanismos de defensa que instrumenta de modo preeminente, ante el impacto de lo traumático se tornaron ineficaces, sobreviniendo un estado de alteración del equilibrio emocional de la personalidad a partir del accidente. Por ello, el tipo de nexo entre el evento de autos y el estado psíquico que en la actualidad presenta la actora es concausal indirecto” (conf. fs. 299).

    Afirma la perito que “la actora presenta un Trastorno Adaptativo con estado de ánimo depresivo, compatible con un Desarrollo Reactivo Moderado del Baremo para valorar daño neurológico y psíquico de los Dres. C. y S.(CIDIF - Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires), viéndose incapacitado en un 40%, atendiendo la merma del Valor Psíquico global (VPG) o Valor Psíquico Integral (VPI)” (conf. fs. 299 y vta.).

    Asimismo, concluye que “la estructura psíquica previa de la actora es un factor predisponente para la aparición de un desequilibrio emocional como el constatado en la actualidad, por lo tanto del 40% de incapacidad psicológica otorgada, el 25% de incapacidad corresponde al hecho de autos y el 15% restante corresponde a los sucesos previo a esta causa” (conf. fs. 299 vta.).

    Por último, aclara que donde consigna “Desarrollo Reactivo moderado, debe constar Desarrollo Reactivo muy severo. Vale aclarar a V.S. que, según el Baremo para valorar daño neurológico y psíquico de los Dres. C. y S. (CIDIF - Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires), el desarrollo Reactivo muy severo contempla un porcentaje de incapacidad que abarca el 35 al 50%.” (conf. fs. 310).

    La demandada y la firma aseguradora, disconformes con el dictamen reseñado, presentan la correspondiente impugnación (cfr. fs. 314/317). Por su parte, la perito designada en autos ratifica su informe a fs. 320/321.

    Ahora bien, debería coincidirse que para apartarse del análisis efectuado por la perito en una materia propia de su arte, se debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquél (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, pág. 416 y sus citas; esta Sala, voto del Dr. Hugo Molteni publicado en LL 1991-A, pág. 358, L. n° 375.513 del 19/9/03 y L. n° 503.228 del 20/11/08, n° 509.508 del 31/01/2008, n° 527.936 del 24/06/09; n° 533.546 del 24/09/09; n° 599.183 del 26/12/12, entre muchos otros).-

    Por otro lado, debería darse preeminencia a las conclusiones del perito oficial por sobre las del consultor técnico de los recurrentes (conf. fs. 310/312), en tanto aquellas se encuentran debidamente fundamentadas, aparecen como coherentes y emanan de un auxiliar del juez, desinsaculado por él mismo y totalmente ajeno a las partes de este litigio.

    El estudio técnico realizado por un perito oficial o designado de oficio goza de una presunción de imparcialidad. De allí, entonces, que frente a dos dictámenes dispares sobre el punto en examen corresponda inclinarse, en principio, por el producido por el experto designado de oficio. Es que si bien el consultor técnico es también un especialista, se diferencia del perito, en sentido estricto, en la circunstancia de que, mientras éste reviste el carácter de un auxiliar del juez o tribunal y, por lo tanto, adquiere su condición procesal a raíz del nombramiento judicial y de la subsiguiente aceptación del cargo, el consultor técnico es un verdadero defensor de la parte, quien lo designa para que la asesore en los ámbitos de la técnica ajenos al específico saber jurídico. Por ello, aquél presenta una figura estrictamente análoga a la del abogado, y opera en el proceso a la manera de este último, por lo cual debe comprendérselo en el amplio concepto del defensor consultor (conf.: Palacio, L.E., "Estudio de la Reforma Procesal Civil y Comercial. Ley 22.434", pág. 159. Apart.d; véase en ese mismo sentido CNCiv. Sala "F" en causa libre n˚ 138.822 del 25/04/1994, entre muchas otras).

    En otro orden de ideas, habré de señalar, como sostuviera “ab initio”, que esta Sala participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al juzgador, lo cierto es que no obligan a éste, a quien, en definitiva, lo que le interesa a los fines de precisar la cuantía resarcitoria es determinar previamente la medida en que la disfunción puede repercutir patrimonialmente en la situación de la víctima, a cuyo fin no podría sujetárselo a estrictas fórmulas matemáticas que, en general, no son aptas para traducir fielmente el verdadero perjuicio que el ilícito provocó en el damnificado (conf. esta Sala, L. nº 250.357 del 4/2/99, L. N° 509.931 del 07/10/08, L. N° 585.830 del 30/03/12, L. N° 615.638 del 12/08/13, entre otros).

    En este sentido, el Máximo Tribunal sostuvo que aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima (C.S.J.N., Fallo: 310:1826).

    Para una cabal justipreciación de la partida, deben considerarse también las condiciones personales de la víctima, quien a la fecha del hecho contaba con 68 años de edad, jubilada y convivía con su madre (conf. constancias obrantes en autos y en el beneficio de litigar sin gastos que solicitara la actora, Expte. n° 83.606/2010).

    En virtud de todo lo expuesto, considero que el monto otorgado en la instancia de grado resulta reducido, por lo que en uso de la facultad permisiva del artículo 165 del rito propiciaré que se incremente a la suma de Pesos Ciento Treinta Mil ($130.000).

    No paso por alto que el monto que aquí se fija -a la fecha del fallo recurrido- excede el reclamo inicial. No obstante, el mismo fue supeditado a lo que en más o en menos resulte de la prueba (cfr. fs. 15 vta.), de modo que al haberse acreditado con las probanzas rendidas un perjuicio mayor al estimado en un principio, me persuade de la necesidad de adecuar el monto indemnizatorio a su justa medida.

    V.- La accionada y citada en garantía también impugnan por elevado el monto fijado en concepto de daño moral.

    Este daño puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo "El daño en la responsabilidad civil", pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo "El daño resarcible", pág. 223, núm. 55).

    Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. esta Sala, mi voto en Libres n° 466.988 del 19/3/07, n° 464.517 del 03/11/08, n° 586.773 del 02/12/11 y n° 618.012 del 03/09/13, entre otros).

    Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, "La reparación del agravio moral en el Código civil", La Ley, t. 16, n° 532).

    En la especie, se advierte que la accionante presenta una incapacidad psíquica como consecuencia del siniestro, sumado a la atención que recibiera en el Hospital General de Agudos Parmenio T. Piñero (cfr. fs. 148/156) y recurriendo a antecedes análogos de esta Sala, que constituyen parámetros objetivos, corresponde reducir el monto, estimado a la fecha del hecho, a la suma de Pesos Sesenta Mil ($ 60.000).

    Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del derogado Código Civil - noción que actualmente se encuentra receptada en el art. 1740 del Código Civil y Comercial-. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata sólo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes (conf. CNCiv., Sala F, en autos “Ferraiolo, Enrique Alberto c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, del 6/9/2000; CSJN, en autos “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros” del 12/04/2011, Fallos: 334:376).

    Es que, cuantificar este daño es tarea ardua y responde a una valuación necesariamente subjetiva por tratarse de daños insusceptibles de ser apreciados cabalmente en forma pecuniaria. La valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo. Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño no mensurable”, publicado en “Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial”, dirigido por Félix A. Trigo Represas, T° III, pág. 689).

    VI.- Corresponde ahora analizar los medios probatorios que hacen a la partida por tratamiento psicológico.

    Al respecto, la Lic. N. N. recomienda “la realización de un tratamiento psicológico individual con objetivos focalizados con una duración aproximada de un año y medio, razón de una sesión por semana.” (conf. fs. 299 vta.).

    A su vez, aclara que “el tratamiento psicológico se recomienda en estos casos para evitar el agravamiento del cuadro disminuyendo las secuelas psicológicas remanentes que dañan la calidad de vida del sujeto y le restan capacidad de goce (angustia, ansiedad, sensación de vulnerabilidad, etc.). Por ello, la recomendación de tratamiento psicológico no anula la incapacidad atribuida en ningún caso.” (conf. fs. 320 vta.).

    Ahora bien, comprobada la responsabilidad como se encuentra en autos, forzoso es concluir en el deber de los accionados de cargar con las erogaciones de una terapia psicológica que contribuya a sobrellevar las secuelas conflictivas sobrevinientes (conf. esta Sala, “Leiva, Natividad c/ Petroa, Raúl R s/ daños y perjuicios”, 19/06/97; mi voto en libre n° 509.931 del 07/10/08 y libre n° 589.456 del 9/3/12, n° 604.748 del 05/02/13 y n° 626.635 del 09/05/14 y Expte. n° 61.008/2011 del 05/08/15, entre otros).

    De acuerdo a todo lo hasta aquí expuesto, y teniendo en cuenta las facultades permisivas otorgadas por el artículo 165 del Código Procesal, entiendo prudente elevar el monto concedido para enjugar esta partida a la suma de Pesos Veinticinco Mil ($ 25.000), estimada a la fecha del pronunciamiento recurrido.

    VI.- La citada en garantía reconoció la cobertura asegurativa, mas invocó la existencia de una franquicia.

    Cabe poner de resalto que la parte actora manifestó expresamente su voluntad de que se declare la inoponibilidad de la franquicia, conforme se desprende de las consideraciones ensayadas en su presentación de fs. 125.

    En virtud de ello, considero que es aplicable el criterio sustentado en los fallos plenarios dictados por esta Cámara in re “Obarrio”, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios”, del 13 de Diciembre de 2006, por los cuales se dispuso que la franquicia pactada entre la aseguradora y la empresa de transporte es inoponible al damnificado, sea o no transportado.

    Si bien no se desconoce que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido un criterio distinto en varios precedentes, aún aquellos dictados por aplicación de esa doctrina obligatoria, lo cierto es que, mientras rija la doctrina plenaria en cuestión, resulta la misma de aplicación obligatoria para la Cámara y los jueces de primera instancia de los cuales sea aquélla Tribunal de Alzada (art. 303 del Código Procesal); ello, al margen de la opinión personal que se tenga sobre este polémico punto del debate.

    Esta Sala ya se ha expedido al respecto, manteniendo el criterio de acatar esa decisión obligatoria emanada por este Tribunal en pleno (ver voto del Dr. Hugo Molteni en libre nº 491.818 del 16/04/08, y también mi voto en libre nº 495.534 del 09/05/08, entre otros).

    Por lo demás, en acuerdo plenario de este Tribunal celebrado el día 15 de Abril de 2008 se resolvió, por mayoría, no revisar la doctrina que emana de aquellos fallos, aún después de conocida la opinión de nuestro más Alto Tribunal.

    En virtud de lo manifestado, propiciaré la confirmatoria de la resolución recurrida en lo que a este punto respecta.

    VII.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, elevando las partidas correspondientes al daño psicológico a la suma de Pesos Ciento Treinta Mil ($ 130.000), la de tratamiento psicológico a la de Pesos Veinticinco Mil ($25.000) y reduciéndose la relativa al daño moral a la suma de Pesos Sesenta Mil ($ 60.000), confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.

    Las costas de Alzada deberían distribuirse en un 80% a cargo de la demandada y citada en garantía y, en el 20% restante, a la actora, por existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal).

    La regulación de los honorarios profesionales debería diferirse para cuando se haga lo propio en la instancia de grado.

    El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.

    El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

    Con lo que terminó el acto.

    Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Buenos Aires, 3 de julio de 2017.

    Y VISTOS:

    Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, elevando las partidas correspondientes al daño psicológico a la suma de Pesos Ciento Treinta Mil ($ 130.000), la de tratamiento psicológico a la de Pesos Veinticinco Mil ($25.000) y reduciéndose la relativa al daño moral a la suma de Pesos Sesenta Mil ($ 60.000), confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.

    Las costas de Alzada se distribuyen en un 20% a cargo de la parte actora y en el 80% restante a cargo de la parte demandada y de la citada en garantía.-

    Difiérase la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.

    Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

     

    RICARDO LI ROSI

    HUGO MOLTENI

      

    021245E