This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 5:08:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito en el que intervino.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 3952, en autos caratulados: “DUARTE, CLAUDIA LILIANA C/ RIVERO, JULIO DANIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 337/342 vta., en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini (ver fs. 368 vta.). Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado. VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo I.- Por sentencia obrante a fs. 337/342 vta. se admitió la demanda por daños y perjuicios promovida por Claudia Liliana Duarte condenando en consecuencia a Julio Daniel Rivero, a la firma “ Transportes La Perlita S.A.” y a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” a abonarle la suma de noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos ($ 92.457), con más intereses y costas ( arts. 68 y concordantes del Código Procesal civil y Comercial de la Pcia de Buenos Aires). Por último se difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. Apelaron ambas partes. La actora fundó sus quejas a fojas 363/365, y cuestiona los montos fijados en la instancia de grado en concepto de daño físico y daño moral por considerarlos reducidos. Por su lado, la demandada Transportes ”La Perlita” expresa agravios a fojas 358/359 cuestiona el tipo de tasa de interés aplicada a las sumas de condena requiriendo se aplique la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación. Este agravio es compartido por la citada en garantía (v. pieza de agravios de fs. 360/362 ). Esta parte introduce la temática vinculada a la franquicia asegurativa y sostiene que la magistrada omite pronunciarse respecto de que la condena a la aseguradora lo es en la medida del contrato II.-LA SOUCION Cuestiones a dilucidar: Límites en su análisis Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T 1, pág.620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues, que ahondaré en dichas cuestiones. 2.1.-PRECISIONES PREVIAS. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso. Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711. De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”). Esta es la solución que siguió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, in re, “Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias.”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28). Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal. De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana. Sin embargo, reitero, ha de ser la normativa del Código Civil derogado la que se ha de aplicar en el caso III.-LAS INDEMNIZACIONES. 3-1.-DAÑO FISICO. La sentencia acuerda la suma de $ 60.000. Describe que la actora fue asistida en el Hospital Mariano y Luciano de la Vega y que la pericia médica obrante a fs. 237/243 y 245 que no mereció observación alguna determina que la señora Duarte padece una incapacidad parcial y permanente de un 21 % por una cervicopatía (14%) y secuelas funcionales de la fractura de tobillo (7 %). Concluye definiendo la suma precitada sobre la base de la edad (40) y la no acreditación de relación de trabajo al momento del siniestro. La parte actora cuestiona la decisión. Sostiene que la suma es exigua y remite a que la cuantificación de la incapacidad no debe estar ceñida a cálculos estrictamente matemáticos. Introduce la idea de mensurar este rubro tomando en consideración el salario mínimo vital y móvil. Admite que no esta probada relación de trabajo de la damnificada no obstante lo cual incorpora el tópico inflacionario como medida de influencia. El Dr. Miguel Angel García Ramis en su experticia (v. fs. 237/243 y 245) explica que como consecuencia del accidente politraumatismos con pérdida de conocimiento, fractura del pie derecho, hematomas y escoriaciones múltiples, traumatismo coxal que le produjo intenso dolor. Subraya que le colocaron una bota de yeso y un cuello cervical inmovilizador durante 20 días. Dice que observó cuadro compatible con sinistrosis por un lapso de 6 meses. (art. 474 del Rito). Afirma que la incapacidad parcial y permanente es del 21% configurada por una cervicopatía (14 %) y por la fractura y secuelas funcionales en el tobillo (7 %). La cuantificación de los daños no ha de perder de vista que la indemnización no debe exorbitar el objetivo esencial que es “la reposición de las cosas a su estado anterior” (art. 1083 del Cód. Civil); y como esta reposición no es posible se persigue sustituirla por los medios económicos que permitan al damnificado paliar su detrimento, proporcionándole los recursos que ya no podrá obtener. Se trata entonces de lograr la reparación integral por vía indirecta. Cciv. y Com. Morón, Sala 2, 14/8/97, “E., E.M. c/Duarte, Miguel” . La reparación por incapacidad sobreviniente no debe ligarse exclusivamente al aspecto laborativo, sino también vincularse a cualquier otra actividad fuera de ese plano que realice o pueda realizar el damnificado, atendiendo a la disminución genérica de la aptitud física que gozaba antes del infortunio (arg. arts. 1068 y 1083 del Cód. Civil). En cuanto al monto otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente, la cuantía dineraria que produce una lesión incapacitante parcial y permanente como la sufrida por la reclamante, queda librada a la prudencia y razonabilidad de los jueces, puesto que no debe perderse de horizonte que la indemnización que correspondiere se caracteriza por su relatividad; precisamente ante ello no puede basarse en rígidos cálculos matemáticos, aritméticos, actuariales, financieros, puesto que su aplicación al caso no pasa del límite de lo puramente hipotético o conjetural. ( cfr. Cciv. y Com. Quilmes, Sala 1, 5/4/99, “Ferrari, Raúl Oscar c/Agrino, Nicolás Luis s/ Daños y Perjuicios”). Por tanto, atendiendo al resultado de la inobjetada pericia médica, estimándolo coherente, completo y cientificamente fundado (doctr. art. 474 del Rito), de conformidad con las circunstancias personales de la accionante , las consecuencias de las lesiones y su edad (40), estimo con prudencia que el monto acordado es reducido y el que se acerca a la justicia y a la equidad y se compatibiliza con los términos de la pretensión (v. capítulo XII-5 de la demanda de fs. 7/13 vta.), es el de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) (arts. 1068, 1083 del C. Civ). 3-2.-DAÑO MORAL y DAÑO PSICOLOGICO. La sentencia establece la suma de $ 30.000 tratando de manera conjunta el menoscabo moral y posible afectación psicológica. Subraya que el dictamen psicológico desestima cualquier daño de esa índole. (fs. 292/299). Con base en las lesiones sufridas por la sra. Duarte, cuantifica. La actora objeta el pronunciamiento en esta parte y sostiene que la suma es reducida. Remarca los padecimientos de la señora Duarte, politraumatismos, pérdida de conocimiento, fractura, hematomas, escoriaciones, etc.. Destaca la bota de yeso y el cuello cervical implantados y el cuadro de sinistrosis. Remite a la producción pericial de la licenciada Freyre en cuanto describe situaciones adversas experimentadas por la actora. Es doctrina del Alto Tribunal bonaerense que, por este rubro, se indemniza la privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (conf. Ac. 40.082, sentencia del 9-V-89 "Orellano" A y S 1989-II-15; L. 40.790, sentencia del 13-VI-89 "Miguez" A y S 1989-II-391). La actora a raíz del accidente observó politraumatismos con pérdida de conocimiento, escoriaciones, fractura en pie derecho, recibió la aplicación de una bota de yeso y de un cuello cervical, quedó incapacitada y además experimentó situaciones espirituales disvaliosas conforme las describe el perito médico y la licenciada Freyre. (v . dictámenes con argumentos contundentes de fs. 237/243 y 245 y fs. 292/299). (art. 474 del C. Procesal Civil). En el caso, una interpretación amplia de la norma del artículo 1078 Código Civil (de la presunción de su existencia) debe considerarse ante el reclamo de la actora frente a la traumática situación vivida y a sus consecuencias. Por otra parte, dependiendo el reconocimiento y resarcimiento del daño moral en principio, del prudente arbitrio judicial -para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, 1/12/92 - Fernández, Ana M. y otro v. Doumecq S.A. y otros), estimo corresponde acoger el agravio y atendiendo a las características del caso, resulta razonable cuantificar este reclamo en la suma de pesos cien mil ($ 100.000).Queda modificada la sentencia en esta parte.(art. 1078 del C. Civ.). IV.-FRANQUICIA ASEGURATIVA. La citada en garantía considera que la sentencia de grado no deja a salvo que la condena lo es en la medida del contrato de seguro. Ahora bien, la sentencia dispone que abre paso a la demanda considerando civilmente responsable a Julio Daniel Rivero, a Transporte La Perlita y a “Metropol Sociedad e Seguros Mutos” en virtud del reconocimiento formulado a fs. 24 y de lo que surge de la pericia contable de fs. 207/208 vta. (v. párrafo final del considerando I). Por tanto, al decidir la condena concurrente a la aseguradora refiere expresamente que esta sometida a los destinos de la pericia contable de fs. 207/208 vta. en la cual el profesional Julio Daniel Tassara deja establecido en el punto 3 que el asegurado participará de la cobertura de cada acontecimiento cubierto que se tramite por vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de pesos cuarenta mil ($ 40.000) conforme a la cláusula cuarta del contrato. En suma, si bien lo subrayado en torno al considerando mencionado de la sentencia en crisis no se reafirma en la parte dispositiva; aunque sí se invoca la norma de sustento cual es el artículo 118 de la ley 17.418; se debe integrar porque completa un mismo y único pronunciamiento. En consecuencia, queda claro que la condena a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” esta ceñida a la medida del contrato. (118 de la ley 17.418). Se rechaza este agravio. V:-INTERESES. La parte demandada y la citada en garantía cuestionan la tasa de interés aplicada (tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Pcia de Buenos Aires) y piden que se aplique la tasa pasiva. Esta Sala viene sustentando la decisión que define la sentencia de grado en esta materia, es decir aplicando en este tipo de procesos la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación. Por tanto, propongo rechazar este agravio y mantener la sentencia en esta parte.- VI.-Las COSTAS DE ALZADA, en función del progreso recursivo de la parte actora se aplican a la parte demandada y a la citada en garantía (art. 68 del Código de Forma).- Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓNVOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1º) MODIFICAR la sentencia en crisis y elevar al resarcimiento del rubro “daño físico” a la suma de $ 150.000 (arts. 1068, 1083 del C. Civ y 474 y 165 del Código de Forma).- 2º) MODIFICAR la sentencia en crisis y elevar la suma condenada para el rubro “daño moral y daño psicológico” a la de $ 100.000.- (doctr. Art. 1078d el C. Civ).- 3º) INTEGRAR lo decidido en el último párrafo del considerando I del pronunciamiento en crisis a su parte dispositiva, quedando establecido que la condena respecto de “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos “ lo es en la medida del contrato de seguro. (art. 118 de la ley 17.418). 4º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.- 5º) IMPONER las costas de alzada la parte demandada y a la citada en garantía. (art. 68 del Código de Forma).- ASI LO VOTO A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Mercedes, 4 de Julio de 2017 Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo qu e precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha establecido que la sentencia dictada a fs. 337/342 vta.. es parcialmente justa, y por ende debe ser modificada y confirmada. POR ELLO y demás fundamentos consignados en el Acuerdo que precede; SE RESUELVE: 1º) MODIFICAR la sentencia en crisis y elevar al resarcimiento del rubro “daño físico” a la suma de $ 150.000. 2º) MODIFICAR la sentencia en crisis y elevar la suma condenada para el rubro “daño moral y daño psicológico” a la de $ 100.000. 3º) INTEGRAR lo decidido en el último párrafo del considerando I del pronunciamiento en crisis a su parte dispositiva, quedando establecido que la condena respecto de “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos “ lo es en la medida del contrato de seguro. 4º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.- 5º) IMPONER las costas de alzada la parte demandada y a la citada en garantía. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.   019270E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 00:52:13 Post date GMT: 2021-03-18 00:52:13 Post modified date: 2021-03-18 00:52:13 Post modified date GMT: 2021-03-18 00:52:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com