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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
A raíz del accidente de tránsito sufrido por el actor, al ser embestido por el demandado que se había quedado sin frenos, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Sanabria, Gustavo Adolfo c/ Hipólito Yrigoyen 4598 SRL y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I.- El pronunciamiento La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 463/470 de estas actuaciones hizo lugar a la demanda, y condenó a Juan Carlos Lezcano, Hipólito Irigoyen 4598 SRL y a “Federación Patronal Seguros S.A.”, a abonar a Gustavo Adolfo Sanabria la suma de $ 68.100.-; con más los intereses y las costas. El fallo fue apelado por el actor a fs. 471, y por la empresa demandada y la citada en garantía a fs. 473, siendo sus recursos concedidos libremente a fs. 472 y 474. Sus agravios expresados a fs. 483/487 y 488/490 respectivamente, solo merecieron la respuesta brindada por el actor a fs. 492/496, en tanto que a la demandada y su aseguradora se les dio por decaído el derecho de hacerlo a fs. 498. II.- Antecedentes a) Gustavo Adolfo Sanabria promueve la presente demanda contra Hipólito Irigoyen SRL y Juan Carlos Lezcano, con la citación en garantía de “Federación Patronal Seguros S.A.”, procurando la reparación de los daños y perjuicios que se le derivaran a consecuencia del siniestro que los tuviera como protagonistas, ocurrido el 10 de julio de 2009 aproximadamente a las 12,00 hs. Según su relato, en la ocasión se encontraba conduciendo el colectivo interno n° 150 de la línea 87 desde Chacarita de la ciudad de Buenos Aires hacia la localidad de Pacheco provincia de Buenos Aires, y cuando circulaba por la colectora Panamericana y la Ruta 202 de Don Torcuato, fue violentamente embestido en la parte trasera media del microómnibus por la parte delantera de la camioneta Ford ... propiedad de la empresa demandada, cuyo conductor -Juan Carlos Lezcano- adujo haberse quedado sin frenos, causándole serias lesiones en la columna cervical y lumbar por lo que concurrió de inmediato a la salita Hospital Zonal de Agudos Magdalena V. de Martínez, de Gral. Pacheco, partido de Tigre, donde le brindaron la asistencia pertinente, siendo posteriormente atendido por la ART Interacción S.A. que le diagnosticó discopatías cervicales C5-C6-C7 y lumbares L5 S1. Atribuye al demandado la exclusiva responsabilidad en el suceso de mención. Conforme a la liquidación que practica por los diferentes rubros que la componen, su reclamo asciende estimativamente a la suma de $ 298.300.-; más sus intereses y las costas del proceso (cfr. fs. 56/62). b) “Federación Patronal Seguros S.A.” contesta la demanda a fs. 80/91 y solicita su rechazo. Si bien reconoce la ocurrencia del hecho en el lugar y fecha consignados en la demanda con la participación de los involucrados, difiere en cuanto a las circunstancias fácticas y responsabilidad emergente del mismo, que hace recaer en cabeza del actor. Refiere que el Sr. Lezcano circulaba normalmente por la colectora de Panamericana a bordo del rodado Ford F-350 dominio ..., y al aproximarse a la altura de la Ruta 202 el colectivo de la línea 87 interno 150 que circulaba delante suyo detuvo bruscamente la marcha, sorprendiéndolo de tal manera que pese accionar los frenos no logró evitar tocar levemente la parte trasera de aquél. Cuestiona la procedencia del reclamo indemnizatorio del accionante, impugnando la liquidación en la que se encuentra expresado. c) A fs. 137 a instancias de la parte actora se decretó la rebeldía del co-demandado Juan Carlos Lezcano. d) A fs. 155/156 luce la presentación de “Hipólito Irigoyen 4598 S.R.L.”, que contesta el traslado de la demanda entablada en su contra solicitando su denegación, adhiriendo a esos efectos en su totalidad a los términos vertidos en su responde por la citada en garantía. III.- La sentencia El magistrado de grado consideró que el supuesto de autos encuadra en las previsiones del art. 1113 del Código Civil. A la luz de dicha normativa y conforme a los argumentos desarrollados, tuvo por acreditada la ocurrencia del siniestro en las circunstancias descriptas por el actor, en razón de lo cual y por no haberse probado la eximente de responsabilidad alegada por su contraparte y la citada en garantía, hizo lugar a la demanda y condenó a estos últimos a abonar a aquél la cantidad consignada en el considerando I.-. Rechazó la pretensión indemnizatoria en concepto de incapacidad física sobreviniente, al no encontrar configurado el perjuicio; procediendo de igual modo en relación con el reclamo por lucro cesante. Por otra parte, si bien admitió existencia de consecuencias psíquicas de la entidad valorada por el experto en la materia, desestimó su compensación en rubro autónomo, para tenerlo en cuenta al cuantificar el daño moral. En suma fijó la pertinente indemnización respondiendo a los siguientes conceptos: 1) daño moral -incluyendo daño psicológico- $ 50.000.-; 2) tratamiento psicológico $ 17.600.-; 3) gastos de atención médica y farmacia $ 500.-. Respecto de los intereses dispuso que los mismos habrán de liquidarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme a los términos del plenario del fuero en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, con excepción de los correspondientes a la suma acordada para atender el tratamiento psicológico, que se aplicarán a partir de la sentencia. IV.- Los agravios a) El actor se agravia por la denegación del resarcimiento reclamado en concepto de incapacidad física sobreviniente; por incorporar en la cuantificación del daño moral el daño psicológico, además de considerar exigua la reparación, por lo que solicita su elevación. Cuestiona luego por escasas las sumas acordadas para sufragar el tratamiento psicológico y la destinada a afrontar los gastos de asistencia médica y farmacia, cuya elevación también reclama. b) Por su parte la demandada y su aseguradora cuestionan la admisión y los montos indemnizatorios acordados para las partidas por las que prospera la demanda, cuya reducción o rechazo según su caso dejan planteados. Extienden sus quejas a la tasa activa de interés fijada en el fallo, por entender que de tal modo se produce una alteración del significado económico del capital de condena, con el consiguiente enriquecimiento indebido de la contraria. Solicitan la pertinente revocación del fallo. V.- La solución Habiéndose consentido la atribución de responsabilidad, pasaré a avocarme al tratamiento de los diferentes aspectos de la sentencia que fueron objeto de las quejas formuladas por los apelantes. 1) Daño físico, daño psicológico, y tratamiento psicológico El magistrado de grado rechazó las partidas pretendidas en concepto daño físico y daño psicológico, con la aclaración que las consecuencias de éste último las tendría en cuenta al cuantificar el daño moral. Admitió a su vez la procedencia del reclamo por tratamiento psicológico, y para atender el costo del mismo acordó la suma de $ 17.600.- Los agravios de las partes se encuentran expresados en los términos consignados en el considerando IV.- Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” * 13/09/2010 * Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010). La reparación del daño físico causado debe ser integral; es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas. En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente. a) A fs. 357/363 se encuentra glosada la experticia elaborada por el perito médico legista designado en autos, quien como resultado de la entrevista personal y evaluación física del actor, contando con el soporte de los estudios complementarios solicitados y demás antecedentes obrantes en la causa establece sus conclusiones. Advierte así que el peritado presenta “discopatía lumbar (...) limitación en los movimientos de su columna lumbar, en rotación desde 0° hasta 20°, en inclinación desde 0° hasta 20°, en flexión desde 0° hasta 70° y en extensión desde 0° hasta 20°, pero no le corresponde incapacidad puesto que se considera la patología que padece de carácter inculplable, el actor ya padecía de patología columnaria previamente como claramente se puede observar en los antecedentes médico legales (...). La patología columnaria que padece seguramente ha influido negativamente en todos los factores mencionados...” (cfr.resp.ptos.per.actor). Lo antedicho se ve reforzado cuando consigna que “El actor ya padecía patología cervical y lumbar, según antecedentes referidos, al examen físico actual no presenta sintomatología de columna cervical (...). No se puede establecer si el accidente ha repercutido o no y en qué grado, pues el actor ya padecía patología de columna (...). No corresponde determinar incapacidad, pues es una patología inculpable, ya la presentaba anteriormente” (cfr.resp.ptos.per.cit.en garantía). Cuando se trata de un informe técnico, científico, etc. ajeno a la formación cultural del juez, éste para apartarse de sus conclusiones, deberá oponerle argumentos de la misma naturaleza debidamente fundados. Pero en esos mismos casos, si el juez comparte las conclusiones del dictamen, bastará con que así lo exprese sin necesidad de rebatir en su sentencia las impugnaciones que hayan opuesto las partes. ( CNFed. Civ. y Com. Sala III, 14 XI- 1989; DJ 1990- 2- 341, citados por Falcón, E. Código Procesal Civil y Comercial, T. I., Ed. Abeledo Perrot, pág. 772 y ss.). Para poder apartarse el juzgador de las conclusiones allegadas por el técnico debe tener razones muy fundadas, pues si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que en cuanto el informe comporta la necesidad de una apreciación especifica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado ( esta Sala, JA, 1981- II 442; íd. CNCiv., Sala A, 1981- III- 227, esta Sala, Rosalez, Martina y ot. c/ GCBA s/ daños y perjuicios, L. 111.931/ 98, del 08-08-05; íd. íd. Settembre Carlos Alberto c/ Ferreira Carlos A. s/daños y perjuicios, L. 101.278/97, del 15-09-05). Frente a ello, el mero desacuerdo expresado por el actor con su letrada patrocinante a fs. 396/397, que no se apoya en fundamento objetivo alguno y que se formula en abstracto sin la previa evaluación de la persona objeto de la peritación, y sin contar siquiera con el soporte de consultor técnico en la especialidad, es insuficiente para apartarse de sus conclusiones. Máxime frente a los términos categóricos vertidos por el galeno al responder la mencionada impugnación a su dictamen, cuando expone que “...la patología lumbar que el actor pretende justificar con el accidente denunciado, no tiene origen en el mismo, no es por el accidente, ya la tenía de antes..., por lo tanto no es culpa del accidente la patología lumbar presente...”; abundando que “...presenta incapacidad debido a la limitación funcional de su columna, la limitación existe, per se implica una incapacidad funcional, reiterando que la misma se debe a la patología previa que no es producto del accidente denunciado” (cfr. fs. 415). En ese orden de cosas no hallo mérito alguno para prescindir de la decisión arribada por el colega de primera instancia sobre el particular, pues la considero acorde con los antecedentes ponderados. He de proponer entonces la confirmación del rechazo de la pretensión resarcitoria en concepto de daño físico. b) Por su parte y en cuanto al daño psicológico, el mismo no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.- En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- El perito médico legista mencionado anteriormente con incumbencia para expedirse en la especialidad del rubro, expone en su informe el resultado devenido de la evaluación diagnóstica llevada a cabo por la licenciada Marcela Arata con el consiguiente detalle de las técnicas administradas a tales efectos. En base a tales antecedentes considera que “el actor presenta un cuadro de trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo”, de resultado postraumático que le reporta una incapacidad del orden del 10%. Recomienda la realización de un tratamiento psiquiátrico por el término de un año con una frecuencia de dos consultas semanales, estimando en $ 300.- el costo de cada sesión. A todo evento considero conveniente señalar que, los baremos utilizados para evaluar los porcentajes de incapacidad carecen de relevancia, pues la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta las circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer. Sentado ello, es dable merituar también que, es daño la consecuencia de aquello que altera la integridad físico-psíquica, por más que la curación y readaptación en función de aquellos supuestos, sea más o menos, completa, porque aún siendo así, no podría devolverse al organismo alterado, la situación de indemnidad anterior al accidente. Constituye como fuera dicho un perjuicio reparable, quedando su determinación al prudente arbitrio del juzgador conforme a la afectación y particularidades del caso (Conf. CNac.Civil, Sala B, del 31/5/96 en autos "Blumetti de Fulco c/ Guarini s/ daños y perjuicios"; CNac.Civil, Sala L, del 29/3/96, "Márquez, Ofelia c/ González, s/ daños y perjuicios", entre otros). Por todo lo expuesto, a los fines de una adecuada ponderación del perjuicio y establecer una justa retribución, tendré en consideración la edad del actor al momento del hecho (39 años), condiciones socio-económicas, personales, educación y composición de su grupo familiar según se desprende del beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista; las referencias efectuadas por los profesionales actuantes en aporte a la pericial producida en autos; y las secuelas que inciden en el aspecto del daño aquí considerado. En ese orden de ideas, habida cuenta de las características de la afección desarrollada por el actor en el ámbito de su psiquismo, y el tratamiento sugerido por el experto, propongo modificar parcialmente el fallo en cuanto desestima indemnizar el daño psicológico en forma autónoma, y fijar en la suma de $ 80.000.- la compensación del rubro. Propongo a su vez la confirmación de la partida establecida para hacer frente al tratamiento psicológico recomendado por el experto por considerarla razonable. 2) Daño moral El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido: por lo que más que cualquier otro rubro, queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso. Así también la determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración, pues se trata de daños que afectan a esferas distintas. Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa. He de contemplar pues, la repercusión que debió generar en los sentimientos del actor la propia ocurrencia del accidente como una agresión a su integridad, los dolores físicos padecidos como repercusión temporal sobre lesiones preexistentes ya ponderadas; todo lo cual permite presumir la magnitud de la conmoción vivenciada en su espíritu. En ese orden de cosas, considero que el resarcimiento acordado a su favor por el concepto que se trata resulta razonable, debiendo por ende ser confirmada. 3) Gastos de asistencia médica y farmacia El sentenciante fijó en $ 500.- la compensación para enjugar tales conceptos. Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslados como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. Tal presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del CPCC. Esto no ha sucedido en el caso de marras. En consecuencia, propongo mantener el monto que por estos conceptos fueron fijados por el Sr. Juez “a-quo”. 4) Intereses Se quejan los obligados al pago de la tasa de interés y su cómputo dispuesta en la sentencia -cfr. consid. IV.- ap. a)-. Teniendo en cuenta el marco de los agravios formulados, la fecha del accidente de autos en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, considero que la aplicación y cálculo de los intereses a partir de la fecha del ilícito acaecido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, como se establece en la sentencia, el la que mejor se adecua a las circunstancias del caso. Con la consecuente desestimación del agravio, deberá entonces confirmarse la sentencia en lo que al aspecto se refiere. VI.- Conclusión Por todo lo expuesto, voto proponiendo: 1) Se modifique parcialmente la sentencia acordando una compensación de $ 80.000.- para enjugar el daño psicológico. 2) Se la confirme en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio. 3) Se impongan las costas de alzada en el orden causado en atención a los vencimientos parciales y mutuos (art. 71 CPCC). Así mi voto. El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ - La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, ... de mayo de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia acordando una compensación de ochenta mil pesos ($ 80.000.-) para enjugar el daño psicológico; 2) confirmar el fallo recurrido en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) imponer las costas de alzada en el orden causado en atención a los vencimientos parciales y mutuos. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. Patricia Barbieri Osvaldo Onofre Álvarez
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