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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
A raíz del accidente de tránsito sufrido por el motociclista actor, al ser tocado por el demandado al intentar girar hacia la izquierda, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Verón, Héctor Eduardo c/ Fernández, Eduardo Sebastián y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I.- El pronunciamiento La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 342/344 de estas actuaciones hizo lugar a la demanda y condenó a Eduardo Sebastián Fernández y a la citada en garantía, a abonar a Héctor Eduardo Verón la suma de $ 54.900.-; con más sus intereses y las costas del proceso. El fallo fue apelado por el actor a fs. 347, por la citada en garantía a fs. 354, y por el demandado a fs. 356; siendo concedidos libremente dichos recursos a fs. 348, 361 y 361vta. Los agravios se encuentran expresados a fs. 410/414 y 416/429 con la adhesión de fs. 430, respectivamente; siendo recíprocamente contestados a fs. 433/438, 440 y 444/445. También se encuentran apelados a fs. 346, 347, 354, 358, 360, 368 y 402 los honorarios regulados en la sentencia. II.- Antecedentes a) A fs. 23/34 Héctor Eduardo Verón promueve demanda por daños y perjuicios contra Eduardo Sebastián Fernández, con la citación en garantía de “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”. Según relata en la demanda el 02 de agosto de 2012 aproximadamente a las 14:30 hs., se encontraba circulando reglamentariamente a bordo de su motocicleta marca Zanella RX 125 Sport dominio ..., por la colectora de la Av. Gaona en sentido direccional hacia Moreno pcia. de Buenos Aires, cuando a la altura de la bajada Puente Leloir (colectora puente - Perón y Martín Fierro) el automóvil Renault Laguna RXE dominio ... conducido por el demandado, que lo hacía por el carril que se encontraba del lado izquierdo, imprevistamente y sin realizar ninguna señalización se cruzó de andarivel chocando con el lado derecho el lateral izquierdo de su motocicleta, provocando su caída sobre la cinta asfáltica, de cuyas resultas padeció las lesiones que describe siendo atendido en la Obra Social del Personal de Maestranza y en la S.P.M. Clínica Delegación Morón; la motocicleta también sufrió daños de importancia. Imputa al demandado la exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del hecho dañoso de que se trata, del que se le derivaron los perjuicios cuya reparación reclama. Según la discriminación que practica sus pretensiones se conforman del siguiente modo: a) daños materiales $ 1.900.-, b) desvalorización del rodado $ 1.000.-, c) privación de uso $ 1.200.-, d) daño físico y psicológico $ 40.000.-, e) tratamiento psicológico $ 9.600.-, f) daño moral $ 25.000.-, g) gastos de traslados y médico-farmacéuticos $ 2.000.-; cuya sumatoria arroja un importe de $ 80.700.- b) A fs. 50/50 se presenta “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”, y contestando la citación en garantía que se le cursara cuyo rechazo solicita, admite su condición de aseguradora del rodado de la parte demandada mediante póliza n° ... vigente a la fecha del hecho, cubriendo entre otros el riesgo de responsabilidad frente a terceros, conforme a los términos y condiciones del mencionado documento. Formula una negativa genérica y además detallada de los hechos y circunstancias relatados en el libelo inicial, impugna la totalidad de los conceptos e importes objetos del reclamo, y desconoce la documental. Si bien admite la ocurrencia del siniestro de que se trata, en las circunstancias de tiempo y lugar indicados en la demanda con la participación de los involucrados, deslinda toda responsabilidad de su asegurado en la emergencia invocando como eximente la culpa de la propia víctima. Refiere que en la ocasión el Sr. Fernández circulaba reglamentariamente a velocidad moderada por la Autopista del Oeste -Colectora Presidente Perón, en la pcia. de Buenos Aires, en un horario de intenso tránsito vehicular, con las condiciones climáticas adversas por tratarse de un día lluvioso, y cuando se encontraba próximo a tomar la bajada Parque Leloir colocó la luz de giro correspondiente anunciando su maniobra para ingresar a la calle Martín Fierro, así procedió a avanzar lentamente al observar que sobre la mano derecha se encontraba un colectivo cargando pasajeros; que en esas circunstancias la moto del accionante se lanzó abruptamente y a excesiva velocidad a intentar sobrepasar antirreglamentariamente la marcha del automotor por la derecha por el escaso espacio existente entre éste y el ómnibus, rozando con el lado izquierdo del manubrio contra el espejo derecho del móvil del demandado. Aduce que la negligente, aventurada y arriesgada maniobra desarrollada por el actor no le ocasionó lesión alguna, ni daños en el biciclo, toda vez que se mantuvo sobre el mismo sin siquiera caer al asfalto. c) Eduardo Sebastián Fernández representado por gestor en presentación de fs. 60/68 luego ratificada a fs. 75, contesta la demanda cuyo rechazo también solicita adhiriendo en todos sus términos a la contestación efectuada por su aseguradora. III.- La sentencia El sentenciante de grado consideró aplicable al caso la normativa prescripta por el art. 1113, 2do. párrafo, 2do. enunciado del Código Civil. En razón de ello y a la luz de las pruebas analizadas reconoció que los presupuestos de la acción se encuentran perfectamente configurados, en tanto que los demandados no acreditaron los hechos que constituyen el fundamento de la eximente que invocaran -intento de sobrepaso del Renault por la derecha a excesiva velocidad al comando de una moto, en el espacio existente entre aquél vehículo y el colectivo-; incumpliendo de tal modo la carga impuesta por el mentado art. 1113 del Código Civil, quedando así incólume la responsabilidad presumida con el consiguiente deber de reparar los daños ocasionados al accionante. Dispuso además que la condena se haga extensiva a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Otorgó entonces las siguientes compensaciones: a) por incapacidad física $ 40.000.-; b) por psicoterapia $ 14.400.-; c) por daño moral $ 25.000.-; d) por gastos de traslado y médico farmacéuticos $ 500.-; y e) por daño material $ 1.900.-. Respecto de los intereses, dispuso que: 1) los correspondientes a los rubros incapacidad psicofísica, gastos de traslado y médico farmacéuticos, y daño moral se calcularán desde la fecha del hecho hasta la sentencia a la tasa del 8% anual, y en adelante hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) los atinentes a la asignación para atender los gastos del tratamiento psicológico correrán desde la fecha del accidente hasta la de la estimación del costo efectuada por la experta al 8% anual, y de ahí en más, hasta su cancelación a la tasa activa señalada; 3) en lo que respecta a los daños materiales se computarán a la tasa activa para todo el período transcurrido desde el hecho hasta la cancelación del crédito. IV.- Los agravios a) El actor se agravia de las partidas asignadas para compensar el menoscabo psicofísico y el daño moral, reclamando su elevación por considerarlas escasas y desproporcionadas con la entidad de los perjuicios. Cuestiona luego lo dispuesto en materia de intereses, pidiendo su revocación imponiéndose la aplicación de la tasa activa conforme a lo establecido en el plenario del fuero en autos “Samudio de Martínez c/ Transportes s/ ds. y perj.”. b) El demandado y su aseguradora cuestionan la atribución de responsabilidad efectuada por el magistrado de primera instancia, y solicitan la revocación del fallo con el consiguiente rechazo de la demanda en su contra. Se agravian también por la procedencia y montos acordados para enjugar la totalidad de los conceptos que se manda indemnizar, cuyo rechazo o morigeración dejan planteada. Extienden sus quejas a la tasa activa de interés fijada en el fallo y la fecha establecida para su cómputo, por entender que ello importa una alteración del contenido económico de la sentencia y un enriquecimiento indebido a favor del actor. Solicitan la modificación de esta decisión disponiéndose la aplicación de una tasa pura del 6% o del 8% anual para todo el período considerado, respetando las salvedades respecto del tratamiento psicoterapéutico y los daños materiales. V.- La solución Preliminarmente considero apropiado recordar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). Sostiene Fassi que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).- “En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, Enrique Falcón Tomo III, Pag.145 Ed. Abeledo-Perrot). a) Atribución de responsabilidad -insuficiencia recursiva- Tal como se adelantara, el demandado y la citada en garantía han cuestionado la responsabilidad enrostrada por el colega de primera instancia. Siendo ello así, habida cuenta de la impronta recursiva de la susodicha, corresponde recordar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442). Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el reclamante no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13/02/2006, “Pasolli, Jorge c Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta. Esta Sala ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c Cons. de Propietarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "Ledesma, Carlos Adrián c Manzanelli, José Luis y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC. Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14/08/2002, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57). Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros). En relación con el aspecto aquí tratado, corresponde resaltar que en su memorial de agravios los recurrentes no cuestionan ni se hacen cargo de los argumentos expuestos por el magistrado de primera instancia en torno a la ausencia de acreditación de los hechos que sirven de fundamento a la eximente que invocaran. Dista mucho entonces de ser la “crítica concreta y razonada” exigida por el artículo 265 del CPCC. Se limitan a disentir con la solución dada por el juez reiterando la argumentación central de su defensa ensayada al contestar la demanda, y en su alegato, en los que sostienen la responsabilidad del actor. Sobre las afirmaciones y conclusiones expuestas por el magistrado de grado no hay crítica ni agravio, mucho menos concreto y razonado, en el memorial de fojas 416/430, pues, en definitiva no acreditaron alguna de las causales eximentes de responsabilidad (cfr. art. 1113 CC). Concluyo entonces que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 266 del CPCC corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación intentado en el tópico referido a la atribución de responsabilidad, y confirmar la sentencia en lo que al mismo se refiere. b) Incapacidad sobreviniente, y tratamiento psicológico El magistrado de grado otorgó las sumas de $ 40.000.- y $ 14.400.- respectivamente, para enjugar los conceptos del rubro. Los agravios de las partes se encuentran expresados en los términos consignados en el considerando IV.- Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” 13/09/2010 Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010). La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas. En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente. A fs. 159/167 se encuentra glosada la historia clínica del actor y constancias médidas remitidas por la Obra Social del Personal de Maestranza, en las que se advierte la atención que se le dispensara el día posterior al hecho de autos, con diagnóstico consignado de traumatismo de rodilla, presentando gonalgia izquierda de 24 horas de evolución. A fs. 136/141, el perito médico traumatólogo desinsaculado en autos -Dr. Oscar H. Fiorentini- luego de haber revisado clínicamente al accionante, con el aporte de los estudios complementarios requeridos, procedió a brindar respuesta a los puntos periciales propuestos con las pertinentes consideraciones médicas, a cuya lectura remito haciendo uso de los denominados principios de economía y de celeridad procesal. De su contexto se extrae, entre otras conclusiones, que en relación causal con el hecho de marras encontró en el actor la presencia de una secuela incapacitante de carácter parcial y permanente equivalente al 5% de la Total Vida. El referido informe no fue observado por las partes intervinientes. En lo que a la faz psicológica se refiere, la experta de la especialidad -Lic.Marisa Roitman-, según lo que se aprecia del informe elaborado a fs. 113/117, respuestas de fs. 143/145 a la impugnación de la citada en garantía de fs. 128 con el sustento del informe de su consultor técnico de fs. 126/127, y complemento producido a fs. 260/263, considera que el actor presenta un grado de incapacidad del 10% devenida de un trastorno por estrés postraumático en grado moderado, que no resulta irremediable, pues el citado cuadro puede ser trabajado y revertido mediante el tratamiento de diferentes técnicas psicoterapéuticas ya sean técnicas conductuales como terapia focal, para reducir la ansiedad y la amenaza de que un hecho de esta índole se repita y corra riesgo de vida, por lo que la disminución del estrés y la restauración del equilibrio alterado dependerá de un tratamiento que permita restaurar tal situación, elaborando la misma y no permitiendo que esta se instale como fijaciones traumáticas con posteriores correlatos psíquicos; y con tal finalidad recomienda la realización de un tratamiento, cuya duración estima en un año con una frecuencia semanal, a un costo de $ 400.- por sesión. En ese orden de cosas, huelga señalar que a los fines de fijar la pertinente compensación para resarcir la incapacidad física del accionante, solamente habrá de estarse a la que guarda estricta y probada relación causal con el siniestro de marras, es decir, el traumatismo de la rodilla izquierda y sus consecuencias según lo evaluado por el experto. Establecido lo anterior, a todo evento considero conveniente señalar que, los baremos utilizados para evaluar los porcentajes de incapacidad carecen de relevancia, pues la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta las circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer. Por todo lo expuesto, a los fines de una adecuada ponderación del perjuicio psico-físico experimentado por el actor y establecer una justa retribución, tengo en consideración su edad al momento del hecho (45 años); las condiciones personales referidas en las pericias; las demás condiciones socio-económicas y composición de su grupo familiar según constancias del beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista; la entidad de las lesiones sufridas, y las secuelas que inciden en ambos aspectos del daño objeto de la reparación. En consecuencia, considerando algo reducida la compensación establecida para la incapacidad física sobreviniente, he de proponer su elevación a la suma de $ 90.000.-; en tanto que la asignada para atender el tratamiento psicoterapéutico habrá de confirmarse por resultar adecuadamente fijada por el magistrado actuante en el ámbito de sus facultades (cfr. art. 165 CPCC), y haber sido solamente apelada por la parte condenada a su pago por considerarla elevada. c) Daño moral El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido: por lo que más que cualquier otro rubro, queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso. Así también la determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración, pues se trata de daños que afectan a esferas distintas. Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa. He de contemplar pues, la repercusión que debió generar en los sentimientos del actor la propia ocurrencia del accidente como una agresión a su integridad, los dolores físicos padecidos como consecuencia de las lesiones ya ponderadas; todo lo cual permite presumir la magnitud de la conmoción vivenciada en su espíritu. En ese orden de cosas, considero que la compensación acordada a su favor por el concepto que se trata resulta razonable, debiendo por ende ser confirmada. d) Gastos de traslado y médico farmacéuticos Enmarcado en el rótulo del epígrafe, el sentenciante fijó en $ 500.- la compensación para enjugar tales conceptos. Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslados como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. Tal presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del CPCC. Esto no ha sucedido en el caso de marras. En consecuencia, propongo mantener el monto que por estos conceptos fueron fijados por la Sra. Juez “a-quo”. e) Daños materiales Como se adelantara en el considerando IV.- el demandado condenado y su aseguradora se agravian por la suma determinada por el juzgador para compensar el rubro correspondiente a los daños experimentados por el rodado del actor a raíz del siniestro. Las objeciones formuladas por los apelantes se basan fundamentalmente en destacar que la estimación de las reparaciones resulta excesiva e improcedente, dado que el perito no inspeccionó el vehículo por el que se reclama; por lo que entienden que su informe carece de sustento fáctico que lo avale. Del informe pericial obrante a fs. 219/226, con las aclaraciones vertidas a fs. 243/246 en respuesta a la impugnación y pedido de explicaciones efectuado a fs. 235 por la apoderada del demandado y su aseguradora con el soporte de su consultoría técnica de fs. 233/234, se desprende que el experto ha realizado el estudio de las constancias del expediente a la luz del relato brindado por las partes en litigio, entre los que se encuentran entre otros, las fotografías del rodado siniestrado y el presupuesto de reparación. Conforme a tales antecedentes el idóneo consideró que los montos indicados guardan verosimilitud con los daños observables vigentes a la fecha del hecho, con indicación precisa de su fuente de consulta. En razón de ello la decisión del Sr. Juez a-quo sobre el particular no aparece en modo alguno desprovista de razonabilidad y fundamento, por lo que propongo al acuerdo la desestimación de los agravios, con la consecuente confirmación de la compensación establecida para el rubro. f) Intereses Se quejan ambas partes por el tipo y tasa de los intereses fijados por el magistrado de primera instancia (cfr. consid. IV.- ap. a) y b). Teniendo en cuenta el marco de los agravios formulados, la fecha del accidente de autos en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, considero que la aplicación y cálculo de los intereses a partir de la fecha del ilícito acaecido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso; con la salvedad hecha por el magistrado de grado en relación con los gastos del tratamiento psicológico, que se liquidarán aplicando la mencionada tasa a partir de la fecha consignada en el fallo. Doy así respuesta a los agravios, y con el alcance indicado lo dejo propuesto al Acuerdo. VI.- Conclusión Por todo lo expuesto, voto proponiendo: 1) Se modifique parcialmente la sentencia apelada, elevando a la suma de $ 90.000.- la compensación establecida para enjugar la incapacidad sobreviniente. 2) Se la modifique asimismo disponiendo que los intereses se liquidarán desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción de los correspondientes al tratamiento psicológico que se liquidarán aplicando la mencionada tasa a partir de la fecha consignada en el fallo. 3) Se la confirme en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio. 4) Se impongan las costas de alzada a la parte demandada y a la citada en garantía, por haber resultado vencidas (art. 68 CPCC). 5) Conocer las apelaciones de los honorarios regulados en primera instancia, y determinar los correspondientes a la actuación en la alzada. Así mi voto. El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ - La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, de mayo de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando a la suma de noventa mil pesos ($ 90.000.-) la compensación establecida para enjugar la incapacidad sobreviniente; 2) modificar asimismo el fallo recurrido disponiendo que los intereses se liquidarán desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción de los correspondientes al tratamiento psicológico que se liquidarán aplicando la mencionada tasa a partir de la fecha consignada en el fallo; 3) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) imponer las costas de alzada a la parte demandada y a la citada en garantía, por haber resultado vencidas. De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y 39 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 344 vta., fijándose los correspondientes a la Dra. Viviana Andrea Milione, letrada patrocinante de la parte actora, en pesos treinta y nueve mil ($ 39.000) por el principal y pesos dos mil ($ 2.000) por una etapa del incidente resuelto a fs. 289; los de la Dra. Inés Carina Gianella, por su actuación en el mismo carácter en el escrito de demanda, en pesos siete mil ($ 7.000); los del Dr. Sergio Gastón Carrasco, letrado patrocinante de la actora en las audiencias de fs. 83 y 96, en pesos un mil ($ 1.000); los de la Dra. Claudia Villarino, letrada apoderada de la citada en garantía y patrocinante del demandado, en pesos treinta y nueve mil ($ 39.000); los de las Dras. Lidia Andrea Pereira Puigpinos y Flavia Mariana Hellbusch, por su actuación en igual carácter en las audiencias de fs. 83 y 96, respectivamente, en pesos quinientos ($ 500) para cada una de ellas; los de la perito psicóloga Marisa Roitman, en pesos once mil ($ 11.000); los del perito médico Oscar H. Fiorentini, en pesos once mil ($ 11.000); los del perito ingeniero Ricardo M. Delgado, en pesos once mil ($ 11.000); y los de los consultores técnicos María Marta Domínguez y Héctor Oscar Alvarez, en pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500) para cada uno de ellos. Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario de la Dra. Viviana Andrea Milione en pesos catorce mil quinientos ($ 14.500), y el de la Dra. Claudia Villarino, en pesos diez mil ($ 10.000) (art. 14 ley de arancel 21.839). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Patricia Barbieri Osvaldo Onofre Álvarez
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