JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se mantiene el fallo que acogió la demanda de daños, al haberse demostrado el contacto material de los rodados y no habiendo aportado la demandada y la citada en garantía elemento alguno que persuada eficazmente de la concurrencia de alguna de las causales de eximición tendientes a desvirtuar la presunción que pesaba en su contra.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados: . “GÓMEZ Cristian Hernán c/SBM Créditos S.A. y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. Osvaldo Onofre Álvarez dijo:

    I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 247/ 255; habiendo expresado agravios la actora a fs. 294/299 y la demandada junto con la citada en garantía a fs. 301/ 303, los que han sido evacuados únicamente por la accionada y la aseguradora a fs. 309.

    II.- La sentencia.

    La primer sentenciante hizo lugar a la demanda entablada por Cristian H. Gómez contra SBM Créditos y Luis E. Melano, a quienes condenó a abonarle en el plazo de diez días la suma de $ 199.640, con más intereses y costas; lo que hizo extensivo a la citada en garantía “Generali Argentina Compañía de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    III.- Antecedentes.

    Señala el actor que 22 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 08.15 hs. se hallaba circulando a bordo de la motocicleta Mondial HD 125, Dominio 039-RTP por la autopista Perito Moreno de esta ciudad y que, debido a un congestionamiento de tránsito, detuvo la marcha a la altura del Parque Avellaneda.

    En dichas circunstancias, continúa relatando, fue violentamente embestido por el rodado Volkswagen Power 1.6, Dominio GUA-920 conducido en la oportunidad por Emilio S. Melano. Reclamó por los daños y perjuicios padecidos (fs. 16/ 22).

    A fs. 67 se dio por perdido el derecho a contestar demanda respecto de SBM Créditos.

    A fs. 65/ 71 se presentó “Generali Argentina Compañía de Seguros”, reconoció la existencia de póliza de seguro y negó la ocurrencia del accidente. Finalmente solicitó el rechazo de la acción, con costas.

    A fs. 72/76 se presentó Luis E. Melano y por medio de apoderado contestó la demanda admitiendo la ocurrencia del accidente pero negando los hechos expuestos en la demanda.

    La anterior juzgadora entendió que al haberse demostrado el contacto material de los rodados y no habiendo aportado la demandada y la citada en garantía elemento alguno que persuada eficazmente de la concurrencia de alguna de las causales de eximición tendientes a desvirtuar la presunción que pesaba en su contra (conf. art. 1113 del C. Civil), es que quedó debidamente acreditada la responsabilidad exclusiva de los emplazados en el hecho, por lo que accedió al reclamo resarcitorio formulado.

    IV.- Los agravios.

    Las quejas de la actora se centran en: 1) la suma acordada por daño físico-psíquico y tratamiento psicoterapéutico, las que considera insuficiente y no representativa del verdadero perjuicio sufrido, habiendo experimentando un real detrimento debido a las secuelas psíquicas y anatomo-funcionales que expía. Pide se tome en cuenta el porcentaje de incapacidad del que resulta portador y se incremente el quantum a sus justos límites. 2) El monto establecido por daño moral, el que estima reducido atento los padecimientos amolados y las perturbaciones y desequilibrios provocados en su ritmo de vida. 3) La suma reconocida por gastos médicos, de farmacia y traslados. 4) El rechazo del rubro desvalorización del rodado

    La demandada y la citada en garantía cuestionan: 1) La procedencia de la suma reconocida por incapacidad psicofísica y tratamiento psicológico por considerar que no se ha merituado adecuadamente la relación de causalidad entre las secuelas y el accidente. 2) El monto fijado por daño moral por considerarlo excesivo. 3) La procedencia de los rubros daños al vehículo y privación de uso.

    V.- Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha en que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    VI.- Encontrándose firme la responsabilidad atribuida, he de avocarme al análisis de los rubros resarcitorios cuestionados.

    Liminarmente he de advertir, a los fines de la estimación de los montos indemnizatorios, que en la demanda las sumas peticionadas fueron supeditadas a “lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse y de lo que V.S. considere equitativo” (conf. fs. 20 in fine).

    A) Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico) y tratamiento psicoterapeutico.

    El anterior sentenciante fijó por “daño físico” y “daño psíquico” la suma de $140.000 y por tratamiento psicoterapéutico la cantidad de $12.000.

    La incapacidad sobreviniente es el perjuicio que consiste en las limitaciones a la capacidad genérica que son consecuencia de las lesiones experimentadas por la víctima al producirse el accidente, exigiendo la satisfacción del perjuicio patrimonial sufrido por el damnificado la consideración prudencial de los aspectos a ella referidos (edad, sexo, actividad, grado de instrucción, etc.), gozando el arbitrio judicial de un amplio margen de apreciación. Comprende, en consecuencia, la merma genérica en todas las esferas de su personalidad y constituye, por tanto, un quebranto patrimonial indirecto.

    Así como toda disminución de la integridad física humana debe ser materia de resarcimiento, hay que admitir que cualquier merma de las aptitudes psíquicas de un individuo constituye también un daño reparable. En este aspecto, se configura la lesión psíquica mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima que guarde adecuado nexo causal con el hecho disvalioso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el mundo social.

    Para fijar el respectivo quantum indemnizatorio se ha resuelto que debe tenerse en cuenta no sólo de qué manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de qué forma afecta en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima (v. esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01; CNac.Civ., Sala F, 21/11/02, JA 2003-IV- síntesis; CCiv. Y Com. Morón, Sala 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., Sala 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-262; C.Nac.Civ., Sala H, 23/5/02, JA 2003-I-síntesis, entre muchos otros).

    Ello por cuanto su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito o inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las Personas - Integridad Psicofísica, T 2a., pág. 41).

    Ahora bien, para que procedan los reclamos en estudio, resulta de fundamental importancia la existencia de un daño cierto resarcible que indique que el hecho generador ha provocado secuelas de carácter discapacitante, con clara relación causal.

    En este orden de ideas, se hace necesario señalar que es precisamente la opinión de los expertos en la materia la adecuada para tener en cuenta a los efectos de estudiar la procedencia o no del rubro en cuestión.

    A tal fin, cabe atenerse a las constancias obrantes en la causa y periciales médicas, que valoro y acepto en los términos de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.

    Pues bien, el profesional designado en el informe presentado a fs. 210/214 luego de analizar las constancias de autos y realizar los exámenes médicos señaló que como consecuencia del accidente de autos el actor padeció politraumatismos en hombro y rodilla izquierda.

    También concluyó que las secuelas se observan en el hombro y que las mismas se manifiestan en una patología del manguito de los rotadores.

    Esta patología, continua explicando, consiste en una tendinitis subacromial y del tendón supraespinoso en el hombro izquierdo afectado generándole una incapacidad parcial y permanente del 21%.

    En el aspecto psíquico, el experto concluyó que como consecuencia del accidente el actor padece un trastorno por estrés pos traumático crónico leve que le genera una incapacidad del 10%.

    Asimismo indicó la realización de un tratamiento psicoterapéutico por el término de un año, con una frecuencia semanal a un costo aproximado de $500 por sesión.

    En consecuencia no solo se ha acreditado que las secuelas padecidas por el accionante son consecuencia del accidente (conf. fs. 212 punto a y copia del libro de guardia obrante a fs. 187) sino que además le han generado incapacidad.

    He destacado en otros precedentes que si bien el dictamen pericial no obliga al juez, cuando está suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio. La sana crítica aconseja seguir el dictamen pericial cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos substancialmente técnicos para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por fundadas razones científicas y no por la mera opinión discordante de profanos en la materia o sobre la base de meras divergencias subjetivas (conf. expte. n° 37.715/04 de esta Sala, entre otros). Tales razones, que son similares a las que han llevado al a-quo a admitir el dictamen, son las que conducen a receptar el mismo en esta Instancia.

    En función de lo expuesto, meritando las condiciones personales del damnificado, en especial las relativas a su edad -22 años al momento del hecho-, ocupación (estudiante universitario), las objetivas del evento dañoso, la naturaleza de las lesiones padecidas e incapacidad psicofísica que presenta, es que si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo incrementar las sumas acordadas por incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico a las cantidades de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000) y pesos veinticuatro mil ($24.000) respectivamente -conf. art. 165 del CPCCN- toda vez que el actor supeditó su reclamo a la formula “lo que mas o en menos resulte de la prueba a producirse en autos”.

    B) Daño moral.

    La Sra. Juez a quo reconoció por este rubro la suma de $40.000.

    Mientras el actor requiere su incremento la demandada y la citada en garantía solicitan su disminución.

    Existe daño moral indemnizable cuando hay una lesión o agravio a un interés jurídico no patrimonial, es decir un menoscabo a bienes extrapatrimoniales.

    El derecho no resarce cualquier dolor, humillación, padecimiento sino aquello que sea consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido tenía un interés reconocido jurídicamente (conf. Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", pág. 234/235; Brebbia, "Daño moral", pág. 47; art. 1078 del Código Civil).

    El agravio moral está constituido por la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos que experimenta, la duración de su convalecencia y la incertidumbre sobre el grado de restablecimiento.

    En esa inteligencia, corresponde a mi criterio colegir la total autonomía e independencia entre el daño psíquico y el moral. Uno importa un menoscabo a la salud psíquica e integra el concepto de incapacidad, mientras que el otro repercute en los sentimientos del damnificado.

    Es así que, considerando las condiciones subjetivas del damnificado, las objetivas del evento dañoso, la entidad de las lesiones que sufrió, la incapacidad que padece y demás circunstancias que muestra la causa, es que considero razonable y prudencial, en atención a las disposiciones del art. 165 del C.P.C.C.N, incrementar la suma concedidas en la instancia de grado a las de pesos cien mil ($100.000).

    D) Gastos médicos, de farmacia y traslados.

    La primer sentenciante fijó por este rubro al suma de $3.000. El accionante requiere su incremento.

    Es dable recordar que para la procedencia de tales reclamos no se requiere prueba cierta y determinada y deben ser abonados cuando es presumible su existencia en virtud de la índole de las lesiones sufridas. Siendo ello así, la determinación de su monto ha de quedar librada al prudente arbitrio judicial por aplicación de lo dispuesto por el art. 165 del Cód. Procesal, gravitando para ello factores tales como el lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones, etc.

    Es por ello que, atento las constancias de la causa, teniendo en consideración las lesiones que sufrió el actor (conf. constancias médicas señaladas); la circunstancia que la atención en hospital público o por intermedio de obras sociales no implica la gratuidad de todos los medicamentos y prestaciones; sumado a los traslados que hubieron de realizar durante su recuperación; es que propongo al acuerdo incremtar la suma reconocida por este rubro a la de pesos cinco mil ($ 5.000) -conf. art. 165 del Código procesal-.

    E.- Daños materiales al rodado.

    En la sentencia de grado se reconoció por este concepto la cantidad de $ 3.140, suma ésta que corresponde a lo determinado por el perito ingeniero actuante.

    En lo que atañe al rubro reparaciones del rodado, no es esencial demostrar el gasto efectuado, sino que basta con acreditar la presencia de la lesión patrimonial, aunque no se hubiere rendido prueba certera respecto de la cuantía que irrogara el desembolso a realizar a fin de solventar el deterioro inferido a causa del ilícito (v. expte. N° 1.733/ 06, del 25/ 06/ 08 de esta Sala, entre otros).

    Pues bien, a fs, 7 obra el presupuesto de reparación de la Moto Mondial HD 125, donde se indican las partes del rodado que requieren reparación.

    Al respecto, en la peritación técnica producida -a fs. 194/198- el profesional designado de oficio, estimó el valor final de las reparaciones en aproximadamente $ 3.140 a la fecha de la presentación del informe, la que incluye repuestos y mano de obra.

    Las conclusiones arribadas por el experto -que ante la ausencia de prueba en contrario serán valoradas positivamente-, presupuesto de reparación y fotografías de fs. 2/4, permiten acreditar los perjuicios sufridos. Por tales razones, compartiendo las argumentaciones de la Sra. Juez a quo sobre la cuestión, propondré al Acuerdo la confirmatoria del monto fijado por este concepto.

    F.- Privación de uso.

    La carencia de uso del vehículo (in genere) puede ser el origen de diferentes consecuencias resarcibles: daño emergente (gastos de movilidad), lucro cesante (pérdida de ganancias por las frustración temporal de una actividad productiva que se desarrollaba con el automotor). El perjuicio se encuentra representado por las erogaciones requeridas para acudir a medios de transportes sustitutivos. La afectación del uso de un objeto tiene como contrapartida la indemnización necesaria para mantener o restituir la situación de la víctima precedente al hecho (art. 1083 CC), lo que se traduce en los gastos que implica un uso similar o equivalente al que antes se disfrutaba (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, T° 1, “Daños a los automotores”, pág. 115/16).

    Se considera así que la sola penuria del uso de un automotor comporta por sí un daño indemnizable, en función de los caracteres que tiene el goce de la facultad: valor funcional y económico del uso; habitualidad del reemplazo del automotor siniestrado; onerosidad de dicho reemplazo; privación del contenido económico del valor de uso que opera cualquiera sea la modalidad, etc. (ob. cit, pág. 126/27).

    Tales elementos conllevan a admitir la realidad del daño que importa “per se” la indisponibilidad provisoria del automotor.

    Sentado lo expuesto y si bien el perito no señaló en su informe el tiempo estimado de reparación, teniendo en cuenta la entidad de los daños y de acuerdo a lo decidido en otros casos similares estimo razonable y prudencial confirmar la suma acordada en la instancia de grado ($ 1.500).

    G) Desvalorización del rodado.

    La desvalorización del rodado chocado es un hecho cierto, de experiencia universal en el mercado de vehículos usados, frente a aquellos libres de ese evento, pues sufre una merma en el valor venal, lo que debe ser indemnizado una vez demostrada la relación causa-efecto.

    Sin perjuicio de lo expuesto cabe destacar que en la pericia mecánica de autos el experto no se expidió al respecto, correspondiendo destacar que esta cuestión no fue propuesta como punto de pericia al promoverse la demanda.

    Por ello y toda vez que no se ha probado la desvalorización que hubiera sufrido el rodado del actor es que corresponde confirmar su rechazo.

    En virtud de las consideraciones precedentes y si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de incrementar los montos establecidos por los rubros ”Incapacidad psicofísica”, “Tratamiento psicoterapéutico”, “Daño moral” y “Gastos médicos, de farmacia y traslados” a las sumas de $ 240.000 , $ 24.000, $100.000 y $5.000 respectivamente; 2) Confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera motivo de agravios y, 4) Imponer las costas de Alzada a la accionada y citada en garantía vencidas (conf. art. 68 Cód. Procesal).-

    El Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Álvarez, vota en igual sentido a la cuestión propuesta

     

    OSVALDO ONOFRE ALVAREZ - OSCAR J. AMEAL - JAVIER SANTAMARIA (SECRETARIO).

     

    ///nos Aires, de octubre de 2017.-

    Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de: 1) Incrementar los montos establecidos por los rubros ”Incapacidad psicofísica”, “Tratamiento psicoterapéutico”, “Daño moral” y “Gastos médicos, de farmacia y traslados” a las sumas de $ 240.000 , $ 24.000, $100.000 y $5.000 respectivamente; 2) Confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera motivo de agravios y, 4) Imponer las costas de Alzada a la accionada y citada en garantía vencidas (conf. art. 68 Cód. Procesal).-

    Difiérase la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 del Cod. Procesal).

    Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.

    Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

    Se deja constancia que la Vocaía N° 33 se encuentra vacante.

    Regístrese, notifíquese por secretaría y cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado. .

     

    022064E