JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    En el marco de un accidente de tránsito en el que el vehículo de la actora es embestido desde atrás, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas.

     

     

    En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los10 días del mes de Octubre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en el juicio: "ESTRUGO RAQUEL SUSANA C/ MAIRA ROSARIO VICTORIO y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" causa nº SI-33768-2010; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

    CUESTION

    ¿Debe modificarse la sentencia apelada?

    VOTACION

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:

    1.- La sentencia de fs. 288 hizo lugar a la demanda iniciada por Raquel Susana Estrugo contra Rosario Victoria Maira, condenando a la accionada a pagar a la actora la suma de $165.000, más intereses, para resarcirla por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre de 2008, sobre la salida de la autopista Panamericana (ramal Pilar), próximo al cruce con la calle Chubut. En esa oportunidad, la Sra. Estrugo conducía su vehículo Ford fiesta, dominio …, y al arribar al cruce de autos, detuvo la marcha para permitir el paso de los automóviles que se desplazaban por la arteria transversal. En ese momento, su rodado fue impactado por el automotor Peugeot 405, dominio …, manejado por la Sra. Maira. La condena se hizo extensiva a Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. La actora apeló el pronunciamiento (ver deserción de fs. 316, apartado I).

    2.- Los agravios

    A fs. 312 fundó el recurso la apelante, por medio de su letrado apoderado.

    Cuestiona los importes de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral, pues estima que no guardan proporción con las graves secuelas remanentes y las condiciones personales de la damnificada.

    Impugna el valor acordado por sesión de psicoterapia. Considera que al menos debe reconocerse la suma de $360 por cada una de las 52 sesiones indicadas por la perito psicóloga.

    3.- El resarcimiento

    a.- Incapacidad sobreviniente

    La sentencia fijó el rubro en la suma de $102.400.

    Lo que se indemniza en este ítem es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras).

    La reparación del daño consiste en la restitución de la situación de la damnificada al estado anterior al suceso de autos (art. 1083 del Código Civil derogado que se corresponde con el art. 1740 del actual ordenamiento).

    Surge con claridad de dicha norma y de los arts. 1069, 1083 y 1086 del Código Civil en vigor al momento del suceso (concordantes con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento por “incapacidad”, basta la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (doct. arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; arts. 1746 y ccs. del actual ordenamiento; 163 inc. 5°, 384 y ccs. del CPCC.).

    En autos no se discute el progreso del rubro. Solo es objeto de revisión su “cuantificación” (doct. art. 261 del CPCC.).

    Luego del accidente, Raquel Susana Estrugo fue atendida por el Dr. José Fernández Leni por trauma de cráneo con pérdida de conocimiento, de la columna cervical y del hombro derecho e impotencia funcional a nivel del hombro izquierdo. Presentaba inestabilidad postural, cuadro vertiginoso e hipotensión arterial; limitación a la abducción del hombro izquierdo; dolor a la palpación de los músculos paravertebrales y contractura en esa zona y en las parestesias del miembro superior izquierdo, que es lo que le genera vértigo desde el punto de vista neurológico. Se indicó collar ortopédco y medicación (fs. 225; arts. 384 y 401 del CPCC.). Asimismo, fue atendida en el Hospital Austral, descartándose lesiones óseas (fs. 97/98; arts. 384 y 401 citados).

    Luego de transcurridos más de siete años, la damnificada fue revisada por la Dra. María Belén Aizcorbe, quien -en el plano físico, que es el que aquí se contempla- halló limitación en la movilidad de ambos hombros, signos de enfermedad de la cintura escapular bilateral y de compromiso neurógeno a nivel de C4 y C6. Por dichas afecciones, que a su juicio, guardan relación causal con el suceso, la experta asignó incapacidad parcial y permanente del 8% y del 9%, respectivamente, que aplicando el método de la capacidad restante, alcanzaría una merma corporal del orden del 16,28 % de la t.o. La médica se refirió también a un cuadro incapacitante de estrés postraumático (10% t.o.) (fs. 255/257).

    Otorgo plena eficacia probatoria al peritaje analizado, pues se corresponde el resto de los elementos de convicción reunidos y no fue desvirtuado con otra prueba ni se acreditó un origen extraño de la merma detectada por quien se presume experta en la materia de su incumbencia (arts. 375, 384, 401, 462, 474 del CPCC.).

    Para cuantificar la condena, tengo en cuenta que la requirente es una mujer de 53 años cuando se lesionó (fs. 4 de la causa penal) y el presunto impacto de la merma física remanente en su vida plena. Haciendo mérito de los elementos de juicio reunidos, propongo mantener la tasación pues en mi opinión, no resulta reducida en su proporción con el daño patrimonial que se pretende reparar (arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.; arts. 499, 1068, 1069, 1071 y 1086 del Código Civil que estaba vigente al momento del accidente -que concuerdan con los arts. 726, 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial actual). De este modo, se desestima la apelación en el primer punto.

    b.- Daño psíquico

    Se otorgó a la víctima la suma de $4.800 por costo de psicoterapia. Con fundamento en el dictamen de la perito psicóloga de fs. 182/183, se tuvo por acreditado que la Sra. Estrugo sufre una patología psíquica atribuible al suceso, que requiere tratamiento psicológico durante al menos un año, con frecuencia semanal. Este aspecto de la resolución no motivó agravio (arts. 260, 261, 266, parte final, 474 y ccs. del CPCC.).

    Solo es objeto de revisión el monto acordado por sesión. Considero razonable tasar el rubro en valores vigentes, pues solo así podrá lograrse el resarcimiento integral que se pretende (doct. arts. 1069, 1083, 1086 del Código Civil anterior).

    Teniendo en cuenta la extensión de la terapia que presumiblemente realizará la damnificada y el costo promedio actual de cada entrevista, propongo incrementar el importe de la condena hasta alcanzar la suma de quince mil pesos ($15.000) (arts. 1083, 1086 citados; 384, 462, 474 del CPCC.). De modo que prospera el recurso en este punto.

    c.- Daño moral

    Se admitió el resarcimiento en $51.200

    Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).

    Las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del accidente, hacen presumir una mortificación espiritual resarcible.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

    En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que tuvo que atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de la damnificada (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras).

    Para valuar el rubro, tengo en cuenta las condiciones personales de la actora referidas anteriormente, las características de las lesiones, la merma física que le ha quedado, la patología psíquica aún no resuelta (arts. 1078, 1083 del Código Civil anterior; 375, 384 y ccs. del CPCC.). Atendiendo a la realidad del caso y, en definitiva, a la presunta gravedad de la mortificación espiritual derivada del accidente, propongo confirmar la tasación en examen porque no la considero baja para cumplir su propósito (arts. 499, 1078 y 1083 citados; concordantes con los arts. 726, 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento vigente). En consecuencia, se deniega el recurso en este punto.

    4.- Las costas

    Atento a la naturaleza del juicio y la solución que planteo, propongo que las costas de Alzada corran en el orden causado (arts. 68, ss. y ccs. del CPCC.).

    Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.

    Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, incrementando el monto de la condena por daño psíquico (gasto futuro de psicoterapia), hasta alcanzar la suma de quince mil pesos ($15.000). Se confirma el pronunciamiento en lo demás que motivara agravio.

    Las costas de Alzada corren por su orden. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    022431E