This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 4:03:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   En el marco de un accidente de tránsito en el que el vehículo del actor es embestido por el ómnibus de la demandada, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas.     En la ciudad de San Isidro, a los 3 días del mes de octubre de 2017, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 36 de la ley 5827 y el Ac. Extraordinario del 7-8-2017 de esta Excma. Cámara de Apelación, doctores MARIA IRUPE SOLANS y CARLOS ENRIQUE RIBERA, para dictar sentencia en los autos caratulados: “GRANDA ABAD JOSE C/ LINEA 71 S.A. y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”expediente nº SI-27981-2012; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Ribera resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: A. El asunto juzgado. A.1) La Sra. Juez de Primera Instancia subsumió el caso en la responsabilidad objetiva del art. 1.113 del Código Civil, y 1722 y cc. Del Codigo Civil y Comercial; y en base a ello encontró responsable a la demandada Línea 71 S.A. por los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente que protagonizaron el 2 de diciembre de 2001, cuando el mismo circulaba a bordo de su automotor marca Daewoo, Lanos, dominio ... por la calle El Resero en sentido de Panamericana a Villa Adelina, cuando al llegar a la calle Joaquín V González, es embestido por el interno número 97 de la línea de colectivos demandada. A.2) Como consecuencia de lo anterior resolvió: a) Hacer a la demanda, condenando a Linea 71 a pagar al actor la suma de $90.700 en el plazo de diez días, más intereses y costas. b) Hacer extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del contrato de seguro. B. La articulación recursiva Apela la parte actora a fs. 368, desistiendo luego del recurso a fs.389; y la demandada y citada en garantía a fs. 370, fundando su recurso a fs. 385/8. C. Los agravios. Se queja la parte demandada y citada en garantía por el progreso de los rubros tratamiento psicológico, daño moral y gastos de traslado; y subsidiariamente reprocha también los montos establecidos por considerarlos elevados. D. El análisis de la resolución aacada en función de los agravios expresados. D.1) Tratamiento psicológico ($57.600). Reprocha la recurrente que la sentenciante haya considerado la pericia psicológica de autos y no haya tenido en cuenta las impugnaciones que oportunamente efectuó al respecto. Reitera sus manifestaciones dadas al contestar el traslado de la pericia discutida en tanto la misma no estableció un diagnóstico que indicara la presencia de un cuadro psicopatológico claro y preciso que justifique el tratamiento indicado, ni que configure una enfermedad mental. Dice en este sentido que el dictamen no detectó grado alguno de disminución en las facultades psicológicas, y que no estableció las características de la personalidad del accionante ni la posibilidad de la existencia de otros factores. Agrega que la pericia es contradictoria e inconsistente. Subsidiariamente solicita se reduzca el monto al valor del tratamiento que estimara el experto, o el solicitado en la demanda, ya que la sentenciante lo fijó a valores actuales lo que -sumado a la tasa de interés fijada- genera un enriquecimiento sin causa a favor del actor. La perito psicóloga de autos sostuvo que luego del accidente el actor padece una importante disminución de sus capacidades psíquicas, que lleva a que su vida cotidiana sea radicalmente modificada tanto en sus actividades laborales como en las sociales. Refirió que muestra marcas en su psiquismo del daño causado por el evento traumático y en especial en la imagen del cuerpo; y que las secuelas de dicho evento son percibidas por el casi en forma constante, lo que disminuye su capacidad de desenvolver en los distintos ámbitos de su vida de la manera que lo había hecho hasta ese momento. En tal contexto, consideró necesario que el actor inicie un tratamiento psicológico por el lapso de 2 años, con frecuencia semanal, totalizando 96 sesiones, las que estimó en un valor de $150/$200 (fs. 198/9). En tal contexto entonces, cuadra recordar que cuando el análisis formulado por el perito consiste en un estudio fundado y sus conclusiones surgen como consecuencias lógicas, debe estarse a ellas a falta de pruebas que la destruyan no bastando para ello las meras afirmaciones o discrepancias subjetivas de las partes con el dictamen (art. 474 del C.P.C.; MORELLO y otros, "Códigos...", 1ª ed., vol. V, pág. 230; Causa 88.699 del 25-4-0247.302 del 5-9-88, 54.496 DEL 17-5-91, Causas 104.078 del 18-6-09 RSD: 62/09, 103.482 del 6/8/09 RSD nº 79 entre otras de Sala III°). Y es que en el caso, más alla de las discrepancias de la parte accionada, no existen elementos que resten el valor probatorio de las resultas de la pericia psicológica en tanto determina la necesidad del actor de la realización de un tratamiento psicológico (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.). A ello debe agregarse también que los peritos son idóneos en sus respectivas materias (arts. 457, 458, 462 CPCC), como se desprende de su enrolamiento en la lista oficial que se adecua a lo dispuesto en el Ac. 2728/96 de la Suprema Corte y, en particular, a sus arts. 5º y 6º. Penden sobre ellos, además, severas prevenciones como la del art. 275 del Cód. Penal. Y aunque la fuerza probatoria de las peritaciones no es axiomática, existen ciertos presupuestos que la robustecen, como el de que los peritos no tienen intención de engañar, el de que son imparciales, el de que son idóneos y el de que son expertos (causa 87.131 del 4-9-2001 de la Sala IIa, y Causas 106.552 del 14-5-09 RSD: 34/09, 101.526 del 30-6-11, r.s.i. 230, D-771/07 del 23/10/2014 RSD: 160/2014 de Sala III°). Así pues, debe destacarse también que en la expresión de agravios es insuficiente remitirse a presentaciones anteriores (art. 260 CPCC), y no basta con criticar que la Sra. Juez no considerara las discrepancias con las conclusiones de la perito -vertidas sin pedirle explicaciones como hiciera el apelante- si así no se demuestra concreta y razonadamente en qué concurriría su omitida consideración a una solución distinta (causa 87.090 del 10-5-2001 de Sala II, Causa 109.268 del 13-7-10 RSD 81/10 de Sala III°). Ello así, de acuerdo a lo dictaminado por la perito, y no existiendo razones válidas que permitan apartarse de sus conclusiones, la indemnización para hacer frente al costo del tratamiento debe prosperar, pues su finalidad es atenuar las secuelas psicológicas que padece la víctima a causa del accidente (art. 474 del C.P.C.C. y 1083 del C.C.). En cuanto al costo del tratamiento, cabe recordar que no es de considerar en forma matemática el número de sesiones porque no se cumplen de ordinario en la totalidad, ya que es notorio que anualmente los profesionales del área interrumpen su actividad durante un mes, lo que no puede dejar de prever la condena. Tampoco ciertos imponderables que inciden en el número total de sesiones, como feriados o enfermedades pasajeras del paciente o terapeuta. Además, el costo de la terapia dependerá del profesional elegido, dada la variedad de la oferta en tratamientos de esta naturaleza, que depende en grado sumo de la jerarquía, prestigio y título de cada profesional, y análogamente, de las condiciones socio-económicas del paciente (causas 68.920 del 25-7-97, 76.493 del 26-5-98). Si se considera asimismo que las partidas destinadas a sufragar un extenso tratamiento futuro se perciben al contado y en una suma de dinero única, fructífera mediante una inversión adecuada (conf. Causa Nº 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, Causa 106.727 del 18-6-09 RSD 56/09 de Sala III°). Merituando, entonces, el diagnóstico y tratamiento indicados por la perito (fs. 197/9), las pautas de estimación indicadas, el valor del tratamiento psicológico indemnizado, la suma otorgada resulta elevada, por lo que corresponde reducirla a la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($38.400) (arts. 165 C.P.C.C. y 16 C.N.). D.2) Daño Moral ($20.000) Reprocha la quejosa el progreso del presente rubro en atención a la inexistencia de daño físico ni psíquico alguno en cabeza del actor. Agrega que en su caso, el trastorno psicológico será revertido con el tratamiento otorgado; y que el actor no acreditó el daño en cuestión. Sostiene así que luego del accidente, el actor no tuvo lesiones, no intervino la policía ni la ambulancia, y se retiró por sus propios medios; por lo que no se encuentra configurado el presente reclamo. Reclama también se reduzca a sus justos límites. El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante (causa 69.598 del 18-2-97, 99.359 del 24-11-05 de la Sala Iia, Causas 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09, 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09 de Sala III°). Asimismo -y en lo que hace al planteo traído por la recurrente-, corresponde destacar que no se encuentra discutido por la parte recurrente que el actor concurrió al Hospital Municipal de San Fernando el día del accidente por presentar dolor de cuello; ello sin perjuicio de que luego el perito médico de autos no encontrara incapacidad alguna en cabeza del actor que tenga relación de causalidad con el hecho de la Litis (fs. 311). Por su parte, la pericia psicológica de autos dio cuenta que se ha disminuido la capacidad del actor de desenvolverse en los distintos ámbitos de su vida de la manera en que lo había hecho hasta ese momento (fs. 198). En tal contexto, cuadra apuntar que como quedó probado en el caso, que el actor fue atendido por dolor de cuello el dia del accidente procede la indemnización del daño no económico, por el agravio a la integridad física (doct. art. 1078 C.C., art. 1741 C.C.C.). Y es que -contrariamente a lo que sostiene la parte demandada- se reconoce la procedencia del daño moral aún en los supuestos donde la incapacidad tiene carácter transitorio o cuando siendo permanente se constate un escaso grado de limitación corporal; y ello es así porque el daño moral comprende todo menoscabo que haya gravitado en la paz y tranquilidad de la persona (causa 107.095 de la Sala IIª, Causa SI-25457-2008 del 20/12/2016 RSD: 216/2016 de Sala III°). En cuanto a las circunstancias personales de la víctima, surge de autos que el actor tenía 81 años al momento del accidente (fs. 3), de estado civil casado (fs. 30/1), jubilado (fs. 301). Teniendo en cuenta entonces las circunstancias personales de la víctima, las características del accidente y las lesiones sufridas, y las consecuencias suscitadas en la vida social del actor que da cuenta la pericia psicológica -ello sin perjuicio de la ayuda que le pueda generar el tratamiento indemnizado-; los agravios resultan inhábiles para demostrar error alguno en la indemnización otorgada en este aspecto, por lo que corresponde confirmarla (art. 260 del C.P.C.C.). D.3)Gastos farmacéuticos y de traslado ($1.500 y $1.000). Reprocha la accionada el monto fijado en éstos conceptos en atención a que el actor únicamente se asistió en el Hospital Municipal de San Fernando, y por su condición de afiliado al PAMI, no surge que haya efectuado erogación alguna. Sostiene así que lo indemnizado en este aspecto es elevado por no haberse acreditado la necesidad de gasto alguno. Sabido es que la atención de las lesiones de la salud, permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, etc., por lo que no es necesario que toda erogación cuente con respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso; también resulta indiferente que la atención a la víctima lo haya sido en un establecimiento público o a través de una obra social, pues de ordinario ellos generan gastos que están al margen de la gratuidad del servicio. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ello necesarios dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 901, 1.069, 1.086 y cc. de Cód. Civ.; causas 72.036 del 18-11-97, 75.102 del 24-3-98 entre otras de la Sala II). Solamente en la mínima medida de los gastos que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o por sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. Pero no más allá de aquella, porque si los montos son considerables, excediendo de aquellos gastos que ordinariamente no se documentan (propinas, alimentos, taxis, analgésicos, etc.), el interesado debe acreditar desembolsos que no deben presumirse (causas 107.152 del 21-5-09 RSD 37/09, 107.432 RSD 96 del 10-09-09 de Sala III). En la especie, tal como se abordó en el punto anterior, no se encuentra discutido que el actor concurrió al Hospital Municipal de San Fernando el día del accidente por dolor de cuello; sin constar otro tipo de prueba al respecto lo que conlleva a estimar moderadamente su monto, puesto que quien infringe la carga probatoria no puede tener mejor resultado que quien la satisface (art. 165 del C.P.C.C.). Teniendo en cuenta entonces, las pautas establecidas, las circunstancias acreditadas en la causa mencionadas; las sumas otorgadas resultan elevadas, por lo que corresponde reducirla a la suma de PESOS UN MIL por ambos conceptos indemnizados(art. 165 y 260 del C.P.C.C.). Con la modificación propuesta, voto por la afirmativa. El Sr. Dr. Ribera por los mismos fundamentos votó en igual sentido. A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde a) reducir la indemnización fijada a favor de José Granda Abad a la suma de SETENTA MIL ($70.000), b) confirmar la sentencia en todo lo que demás decide y ha sido materia de agravio. Las costas generadas en Segunda Instancia se imponen a la parte apelante sustancialmente vencida (arts. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 ley 8904). ASI LO VOTO A la misma cuestión la Señora Doctora Nuevo, por iguales motivos vota en el mismo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se a) se reduce la indemnización fijada a favor de José Granda Abad a la suma de SETENTA MIL ($70.000), b) se confirma la sentencia en todo lo que demás decide y ha sido materia de agravio. Las costas generadas en Segunda Instancia se imponen a la parte apelante sustancialmente vencida (arts. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de los  honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   022384E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:32:27 Post date GMT: 2021-03-18 14:32:27 Post modified date: 2021-03-18 14:32:27 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:32:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com