This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 5:07:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   En el marco de un accidente de tránsito en el que el vehículo del actor es embestido por el demandado, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas.     En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 03 días de Octubre de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “KHAZHAL EDMUNDO NORBERTO C/ FANTINI FRANCO y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? Votación A la cuestión planteada el señor Juez doctor Ribera, dijo: I. La sentencia de fs. 309/318 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por Edmundo Norberto Khazhal contra Franco Fantini, condenando a este último a abonar la suma de 166.950 $, con más los intereses y costas del juicio. Declara también que dicho fallo es íntegramente ejecutable contra la citada en garantía, "Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.". El apoderado del actor apela a fs. 319 mientras que la representante del demandado y la aseguradora lo hace a fs. 321. II. Agravios Mediante escrito electrónico del 7-8-2017 expresó agravios la parte actora. Introduce liminarmente una aclaración relativa a los montos reclamados en la demanda. Expone que debido al tiempo transcurrido entre el accidente y la sentencia, han cambiado los valores, de ahí que se consignó la leyenda "lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos", resguardando de ese modo el principio de congruencia. Se disconforma en primer lugar con la suma otorgada para paliar el daño físico alegado. La reputa escasa, no sólo en función de la minusvalía admitida, sino también por la coyuntura económica del país, resultando notoriamente perjudicada la víctima. También considera insuficiente y desactualizado el importe fijado para solventar gastos, peticionando su incremento. En cuanto al daño moral, esgrime que el monto establecido no guarda ni una mínima relación con las lesiones y padecimientos que tuvo que soportar el actor. Por ello, solicita se eleve tal partida indemnizatoria. Corrido el traslado de los fundamentos, aquel es evacuado por la apoderada de los legitimados pasivos a fs. 342/343. Refiere que no es cierto que no se haya valorado la depreciación monetaria aludida, pues los montos admitidos fueron estipulados a la fecha de la sentencia. En cuanto al daño físico, expone que el importe fijado, lejos de ser reducido, resulta elevado, pues a dicha suma debe adicionársele los intereses admitidos. Con ello pretende evitar un enriquecimiento ílicito del actor. En relación a los gastos de farmacia, entiende que el agravio de su contrario no ha sido debidamente fundado, y por ello, debería declararse su deserción. No obstante lo cual, reedita el argumento del incremento de sumas a través de los intereses que fueron determinados en el fallo apelado. Por último y en cuanto al agravio por daño moral, considera que no se lo ha fundado correctamente, pues sólo se limita a transcribir citas jurisprudenciales. Cuestiona los supuestos padecimientos del actor, dado que no ha sido sometido a cirugías o dolorosos tratamientos. Por ello, el monto admitido deviene excesivo. Ahora bien, mediante escrito que luce a fs. 336/340 expresan agravios la parte demandada y la citada en garantía. El primer agravio gira en torno a la admisión del rubro de incapacidad física y la elevadísima suma por la que prosperó. Resalta que la lumbocitalgia crónica referida en la sentencia y por la que obtuvo un 15% de incapacidad, no impide al actor seguir con su vida normal, pues una persona no está constantemente tratando de realizar tareas de fuerza o esfuerzo. Además, pone relevancia en la edad avanzada de aquel (65 años), ponderando que presuntamente ostentaba una patología degenerativa discal previa. Por consiguiente, entiende que el 27% de incapacidad fijado por el perito no debe atribuirse en su totalidad al accidente de marras. En segundo lugar, se queja de la admisión y cuantía del daño moral. Aduce que el monto fijado implica un poco más del 43% otorgado por daño físico, lo que no se condice con la entidad de las lesiones padecidas y casi duplica lo reclamado al demandar. Pone énfasis en que el actor no tuvo largas internaciones, no fue sometido a dolorosos tratamientos ni presentó agravios a afecciones legítimas; extremos éstos que no fueron probados en la causa. Así pues, sostiene que no hubo daño moral, por lo cual, corresponde su rechazo o bien, su sensible disminución. El tercer agravio lo constituye el rubro por daños materiales al rodado, partida que fue admitida sin pruebas fehacientes que lo avalen, pues el perito no tuvo a la vista el automotor afectado. Agrega que el presupuesto acompañado sólo tiene efecto de indicio. Refiere que el experto admitió los valores consignados en el presupuesto sin haber inspeccionado el rodado. Tampoco se ha expedido sobre la relación de causalidad entre los daños allí invocados y el accidente de marras. Apunta también que no hay constancias de los daños ocasionados al rodado ni que el actor lo haya reparado o el monto desembolsado para efectuar dichas tareas. Por todo lo cual, sostiene que el rubro debe ser rechazado. En cuarto lugar, se queja de la admisión del rubro "privación de uso", dado que el actor no ha demostrado por ningún medio haberse visto privado de la utilización de su vehículo. El único argumento esgrimido por el sentenciador fueron los días de detención estimados por el experto mecánico. El quinto agravio es relativo al cómputo de intereses, cuestionando que aquellos se estipulen desde la fecha del ilícito hasta el efectivo pago. Aduce que no se acompañaron boletas de desembolsos o reparaciones efectuadas que importen retrotraer intereses a la fecha del hecho, correspondiendo, en su lugar, que sean calculados a partir de la fecha del fallo de primera instancia. Por último, se queja de la tasa pasiva digital fijada en la sentencia. Destaca que los rubros admitidos fueron estimados con actualidad a la fecha del fallo, por lo que la tasa aludida duplicará el monto de condena, derivando ello en un enriquecimiento ilícito. Argumenta que la Corte provincial sostiene la aplicación de la tasa de interés que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días. Corrido el traslado de estos argumentos, el apoderado del actor lo contesta mediante escrito electrónico del 25-8-2017. En relación al daño físico, entiende que la crítica formulada carece de fundamento científico. No obstante ello, el monto por el que prosperó sigue siendo bajo. En cuanto al daño moral, sorprende al demandado que el monto sea un 43% del daño físico, cuando en realidad suele concederse el 50% de ese mismo rubro. Critica a su vez que en los agravios no se interpreta el verdadero sentido que tiene esta partida, que es indemnizar las consecuencias no patrimoniales. Se refiere luego a la queja en punto a los daños materiales. Considera que hay elementos probatorios fehacientes para demostrar el perjuicio, tales como fotografías, dictamen pericial, presupuesto y declaración testimonial. El hecho de no haber inspeccionado el rodado no resulta determinante. Respecto de la privación de uso, destaca que el perito fijó los días de reparación, por lo cual, es entendible que durante ese lapso no se haya podido utilizar el vehículo siniestrado. En relación al momento en que comienzan a computarse intereses, afirma que es doctrina de la Corte que aquellos se devenguen desde que ocurrió el siniestro y hasta el efectivo pago. Por último y en cuanto a la tasa pasiva digital admitida, destaca que hoy la jurisprudencia es pacífica en cuanto a su aplicación para indemnizaciones similares a las de autos. III. Rubros indemnizatorios III.1 Incapacidad sobreviniente La sentencia apelada fijó la suma de 94.500 $ para reparar este punto del reclamo. El actor se agravia de dicha estimación, pues entiende que, dada la minusvalía dictaminada por pericia y la condición económica actual, corresponde la elevación del rubro en examen. Por su parte, los legitimados pasivos conciben tal suma como excesiva. Resaltan que la lesión hallada en el actor no le impide desarrollar sus tareas habituales. También se refiere a la edad avanzada de la víctima, afirmando que el porcentaje incapacitante admitido no se relaciona en forma total con este accidente, sino que podría derivar de una patología previa. Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 901/904 del Código Civil, aplicables por art. 7 Cód. Civ. y Com., CACC SI, Sala 1º, causas 67.077, 67.817, 68.035, entre otras). Por otro lado, ha expresado el Supremo Tribunal de la Provincia que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 42.528 del 19-6-1990, en A. Y S., 1990-II-539). Las citas jurisprudenciales y doctrinarias referidas, fijan las pautas a seguir al momento de determinar el quantum resarcitorio para esta partida, conjugadas ellas con los distintos elementos probatorios y determinantes en autos, los que seguidamente serán analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC). El actor sufrió un accidente de tránsito el 12-12-2012, siendo atendido por la guardia médica de la Clínica San Pablo en las 48 horas posteriores al suceso (ver fs. 151/154). El perito médico se entrevistó con Khazhal, revisando su columna cervical y lumbar, luego de lo cual, solicitó estudios complementarios. Así pues, apreciando tales informes junto con el resto de las constancias obrantes en la causa, se expidió sobre las consecuencias que observa en el actor (fs. 273/275). Conforme ello, dictaminó que la víctima padeció "politraumatismos, traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, traumatismo de columna cervical con esguince de la misma. El examen radiográfico muestra la pérdida de la lordosis cervical por contractura, signo de objetividad comprobada, no atribuible a signos degenerativos articulares de tipo artrósico. La pérdida de lordosis cervical provoca una alteración del recorrido de la arteria vertebro-basilar, produciendo como en el caso mareos y vértigos a los cambios posicionales (Incapacidad P.P. 12%). Lumbociatalgia crónica con sacroileitis pos traumático. Incapacidad 15%" (ver fs. 275). Considera el total de la incapacidad en un "27% de la total obrera y total vida que guardará relación con el accidente invocado". Los agravios vertidos en torno al informe médico se condicen con los argumentos brindados al impugnar la pericia a fs. 280. La apoderada del demandado y la aseguradora cuestiona las patologías previas que pudieren haber incidido en la determinación del porcentaje incapacitante, sobre lo cual, el galeno aclaró a fs. 299 que "no hay antecedentes obrantes en autos de patología previa por lo que se considera 100% relacionable al accidente de autos". También explicó que las consecuencias disvaliosas aludidas se habrían manifestado luego del siniestro. En tal sentido, he de valorar el informe médico efectuado en la causa, resaltando que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Astrea, 1999, t.2, pág. 644 y ss.). Así las cosas, para determinar la suerte de los agravios vertidos por las partes en torno a la incapacidad física del actor, he de sopesar las condiciones particulares que presentaba la víctima. Edmundo Norberto Khazhal tenía 65 años en el momento en que ocurrió el siniestro, siendo de estado civil casado. Vive en San Fernando y trabaja como consultor/asesor (ver denuncia de siniestro de fs. 11 y entrevista de fs. 237). Previo a fijar el importe que indemnizará al actor por este punto de la partida, he de referirme en torno al agravio de los legitimados pasivos que entienden afectado el principio de congruencia por fijarse una suma que supera la reclamada al demandar. Nuestros tribunales se han pronunciado reiteradamente al respecto, señalando que el monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de “lo que en más o en menos resulte de la prueba”, no siendo por ella lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada (SCJN 25-2-1975, LL 1975-V-382; CNC, Sala A, 11-6-1970, LL 139-351; ídem., Sala F, 16-11-1978, LL 1979-B-229; ídem., Sala G, 17-2-1981, E.D. 94-451, LL 1982-A-240; SCBA, Ac. y Sent. 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II. p. 662, entre muchas otras). Motivo por el cual, el sólo hecho que la condena sea superior a la suma reclamada, no es suficiente para afirmar que se afectó el derecho constitucional de defensa en juicio. En la especie, se demandó por la suma total de 125.660 $ "o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos" (ver punto IV de demanda de fs. 27 vta.). Por lo cual, habiendo el reclamante efectuado la reserva aludida, es que este punto del agravio debe ser desestimado. Por consiguiente, la demostración de las secuelas incapacitantes que quedaron en el actor resulta ser el argumento central que me lleva a propiciar el incremento de la indemnización otorgada en la especie, conforme a los valores considerados en la actualidad por esta Sala (CACC SI, Sala 1º causa 23532-2012, “Ojeda Cristian Sebastián contra Azul S.A. de Transportes y otro sobre daños y perjuicios”, ri 49/2017, del 27-04-2017), proponiendo en consecuencia que se modifique la sentencia de Primera Instancia y se eleve a doscientos cuarenta y tres mil pesos (243.000 $) a favor de Edmundo Norberto Khazhal, ello en referencia a la oportunamente otorgada en concepto de daño físico (arts. 1067, 1068, 1078 y conc. del Cód. Civil; arts. 375, 384, 474 del CPCC). III.2 Consecuencias no patrimoniales (daño moral) La sentencia recurrida fijó la suma de 40.000 $ para resarcir este punto de la partida. Este importe agravia al actor, quien lo considera exiguo en relación a la minusvalía admitida y los padecimientos que tuvo que soportar. A su turno, los legitimados pasivos pretenden el rechazo del rubro, pues no han sido demostrados los supuestos que admitirían su procedencia. Se ha resuelto reiteradamente que la fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (conf. SCBA, Ac. 51.179 del 2-11-1993). Bien es sabido que este capítulo tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, -y por ende, imperfecta-, de dolor íntimo experimentado, en este caso, a raíz del siniestro. Esta reparación, habrá de estar ordenada a asegurar, con su resarcimiento, la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanto fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psico-física (conf. Iribarne, H.P., De los daños a personas, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993; CACC San Isidro, Sala 1º, causa Nro. 70.713 del 11-1996). Asimismo, en cuanto a la determinación del daño moral y su cuantía corresponde tener en cuenta los siguientes elementos: - La indemnización debida con causa en el daño moral tiene carácter resarcitorio (conf. CJSN, 5-8-1986, ED 120-649; CNCiv, Sala D, 8-4-1986, ED 119-139). - Ella debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante (CACC Junín, 27-3-1985) DE 116.618) - Ha de tenerse en cuenta la gravedad del ilícito cometido (CNEsp. Civ. y Com., Sala I, 16-2-1984) - No es preciso que guarde relación con el daño material (CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 18-3-1986, DE 118-407), ni con otros daños que se reclamen (CNEsp. Civ. y Com., Sala I, 26/3/86, DE 118-407). En síntesis, siguiendo el criterio del más Alto Tribunal de la Nación, hay que tener en cuenta el carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSJN, 6-5-1986, RED a-499); por lo cual, en definitiva, queda librado a un prudente arbitrio judicial (CACC Mercedes, Sala II, 20-9-1984, RED 20A-497). Al momento de otorgar la indemnización por este concepto, he de merituar las lesiones padecidas por Khazhal, la incapacidad que le fuere reconocida y las condiciones particulares antes referidas. Ponderadas dichas circunstancias, entiendo que corresponde elevar la indemnización por daño moral del actor a la suma de ciento veinte mil pesos (120.000 $), lo que así propongo al Acuerdo (arts. 384 del CPCC; 1078 del Cód. Civil). III.3 Gastos de farmacia Este rubro prosperó en el fallo apelado por la suma de 300 $. Dicha decisión agravia al actor, que estima la suma escasa y desactualizada. Por su parte, su contraria expresa que los intereses admitidos incrementan el monto de la partida, satisfaciendo de ese modo el reclamo. Este Tribunal tiene dicho que los gastos médicos, de farmacia y medicamentos, resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de lesiones padecidas (arts. 165 inc. 5° del CPCC; CACC San Isidro, Sala 1°, causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, entre muchas otras). Va de suyo que, ausente la prueba directa, la suma a otorgarse ha de ser modesta y su fijación hecha mediante la facultad que concede el art. 165 del ordenamiento procesal (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 63.223, 65.725, entre muchas otras). A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que aún cuando la atención sea efectuada en un hospital público “gratuitamente”, e inclusive se tenga los beneficios de una obra social, como consecuencia de las lesiones siempre existen gastos por aranceles mínimos, propinas, medicamentos, etcétera, que deben ser necesariamente realizados (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 66.477, 68.357, 69.611, 70.077, 74.277), y por lo tanto merecen ser reparados por quien dio origen a los mismos (CACC San Isidro, Sala 1°, in re “Castro c/Transp. Ideal San Justo s/Daños”, 6-11-1998, en Rev. De Derecho de Daños, La prueba del daño-II, Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 1999, pág. 319). De las pruebas aportadas a la causa, advierto que el actor ha sido atendido en la Clínica San Pablo, en la cual le prescribieron 10 sesiones de kinesiología (fs. 22). También le fueron recetados analgésicos (fs. 24) y se realizó estudios complementarios exigidos por el experto en medicina. En consecuencia, meritándose la entidad del perjuicio sufrido por el actor, la prueba rendida en autos y los limites del agravio vertido, es propongo elevar la suma fijada por este rubro a tres mil pesos (3.000 $) (arts. 165, 384, 394, 474 y conc. del CPCC). III.4 Daños materiales El fallo recurrido fijó la suma de 29.150 $ para solventar el costo que conlleva la reparación del vehículo afectado por el siniestro. Para así decidir, tuvo en cuenta distintos medios probatorios, dando preponderancia a la opinión del experto que respalda los montos fijados en el presupuesto acompañado con la demanda. El demandado y la aseguradora se agravian argumentando que el perito no inspeccionó el rodado. Señalan también que no hay constancias que demuestren que el vehículo haya sido efectivamente reparado o bien que se haya desembolsado suma alguna que deba ser reintegrada. A su turno, el actor refiere que hay prueba suficiente en el proceso para avalar las tareas de reparación a efectuar en el automóvil, así como el costo que dicho proceso conlleva. La reparación del vehículo es uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito. Siempre es difícil determinar con exactitud si los daños que se reclaman son los que efectivamente sufrió el rodado como consecuencia del accidente, o si por el contrario, se han agregado a otros que no fueran derivación de aquel. De ahí que, con criterio general, se puede afirmar que no cabe acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas, sino media la indispensable prueba del daño sufrido. En el caso, los daños irrogados al rodado del actor se encuentran justificados con el presupuesto obrante a fs. 14, fotografías de fs. 17/18 y el peritaje mecánico de fs. 232/234. Allí, el experto advirtió que "los daños se localizaron en el lateral derecho, más precisamente en la zona de la puerta de ese lado y aledaños, con deformaciones hacia adentro" (respuesta "c" fs. 232). Luego de relevar las fotografías aludidas, el especialista puntualizó que se hallan afectadas "puerta delantera y trasera, parante central, zócalo, guardabarros vidrio, bagueta puerta delantera, mecanismo levanta vidrios, espejo y tapizados puerta delantera" (respuesta "d" fs. 232). Sentado ello y en relación al costo de reparar estos daños, el profesional avaló el presupuesto acompañado a fs. 14, tanto en los valores consignados como en las tareas a realizar que fueron descriptas en dicho documento. La apoderada de los legitimados pasivos cuestiona el dictamen bajo una critica similar a la brindada en los agravios. Entiende que al no haber inspeccionado el vehículo, no puede informar verosímilmente cuales son los daños que allí refiere, lo cual incide sobre su valor probatorio. Es cierto que la inspección del vehículo es un elemento de convicción importante para que el mecánico se expida sobre la existencia y magnitud del daño, pero entiendo que no es el único. Tal como ocurrió en este caso, el ingeniero pudo emitir su informe sobre la base de las fotografías y la demás prueba indiciaria; y como ya señalé, los jueces podemos pronunciarnos de acuerdo con lo que el experto ha apreciado y la convicción que ofrezcan los demás elementos de prueba (doct. arts. 384, 462, 474 del CPCC.). En torno a ello, entiendo que debe darse preponderancia a lo que surge del informe del experto, ya que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente con relación a la prueba pericial, sosteniendo que estos son auxiliares la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del Magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, que es solo un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490), no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (CACCA San Isidro, Sala 1º, causa nº 45.416 del 23-2-1988, causa n° 105.255 de junio de 2008, entre muchas otras). En la hipótesis, entiendo que las apreciaciones del perito tienen fundamentos suficientes como para tener en cuenta a la hora de decidir, cuadrando señalar que la desinteligencia de los litigantes con la opinión del perito no resultan suficientes sino se arriman evidencias capaces de convencer al sentenciador que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas, o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces. Por ende, la crítica que se reduce a la mera discrepancia con el facultativo y valoraciones practicadas por éste, no puede ser receptada (arts. 384 y 474 del CPCC). Por ello, habiendo el ingeniero mecánico avalado el costo de la mano de obra y de los repuestos que surgen del presupuesto de fs. 14, atento los limites del recurso, corresponde reconocer la suma concedida en la instancia de origen, ya que se trata de los gastos necesarios para la reparación (art. 375 del CPCC). Propongo en consecuencia confirmar este aspecto de la indemnización por los gastos de reparación del vehículo del actor (arts. 165, 384, 474 del CPCC; arts. 1068, 1083, 1069, 1094, 1095 y conc. del Cód. Civ.). III.5 Privación de uso En cuanto a esta partida indemnizatoria, se fijó el rubro en 2.000 $. El demandado y la aseguradora se agravian por entender que el actor no ha demostrado en forma fehaciente haberse visto privado de utilizar el automotor durante ese lapso, basando tal decisión en el plazo informado. Khazhal, por su parte, considera que lo informado por el experto es razonable en cuanto al espacio temporal del cual se vio privado de gozar de su vehículo. La indisponibilidad de uso del rodado, mientras es sometido a arreglo como consecuencia del accidente, es un daño indemnizable por sí, aún cuando el vehículo no se destine a una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización alguna ventaja produce al usuario (ver Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II-A, Bs. As., 1989, p. 154 y ss.). El daño material emergente de la privación de uso del rodado, determinado como consecuencia del cuasidelito, debe ser dado prudencialmente en consideración al tiempo necesario y razonable para su reparación. Para determinar la duración de los trabajos y, por tanto, el tiempo de inmovilización del vehículo dañado, corresponde tener en consideración la opinión del experto en la materia, sobre todo si para ello se pondera la naturaleza de los deterioros a componer y no existe en la causa otro medio de prueba que desvirtúe el dictamen. El ingeniero mecánico estimó el tiempo de reparación del rodado en 15 días (respuesta "h" fs. 233 vta.). Pese a las observaciones que formuló la apoderada de la parte demandada y su aseguradora, no encuentro motivo justificado que permita apartarme de sus fundadas conclusiones. Conforme a las constancias analizadas, en mi parecer, se encuentra debidamente probada la indisponibilidad de uso del rodado por el tiempo estimado por el perito. Por consiguiente, atento la importancia de los daños ya descriptos a raíz del siniestro de autos, tal acreditación de la existencia del daño habilita el uso de las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal, las que a mi entender han sido prudentemente utilizadas por el sentenciador, proponiendo se confirme también lo decidido sobre el punto (arts. 1068, 1069, 1095 y conc. del Cód. Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC). IV. Intereses La sentencia apelada fijó la aplicación de intereses a la tasa pasiva digital, desde la fecha del hecho, hasta el efectivo pago (considerando quinto de fs. 317 vta.). Esta decisión agravia a los legitimados pasivos, quienes entienden que al no haber desembolsos demostrados desde la fecha del siniestro, los intereses deben correr a partir del fallo de primera instancia, que fijó montos actuales. También discrepa con la tasa admitida, argumentando que la Corte sostiene otra distinta y que de avalarse la pasiva digital, se duplicarían los importes, derivando así en un enriquecimiento indebido. Por su parte, el actor indica que es doctrina de la Corte que los intereses se deban desde la fecha del siniestro, a la par que señala que la jurisprudencia actual es pacífica en cuanto a la aplicación de la tasa pasiva digital. Cabe ponderar que a partir de la causa 118.615, autos: “Zocaro, Tomás Alberto contra Provincia ART S.A. y/o sobre daños y perjuicios”, del 11-3-2015, se dispuso que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen (cc. CACC Junín, “Remy, Juan Domingo contra Viora, Orlando. Daños y perjuicios”, 4-11-2014, LLonline AR/JUR/70739/2014; CACC Lomas de Zamora “Aguilera Azucena Petrona contra El Puente SAT y otro. Daños y perjuicios”, del 26-3-2015, esta Sala autos: “Val Héctor contra Avicola SH S.R.L. y otro. Daños y perjuicios”, 19-5-2015). Conforme lo expresado y el respeto a la doctrina legal de la Corte, con el fin de salvaguardar el principio de la reparación integral, es que debe respetarse la tasa indicada en al instancia de origen. En relación a los valores actuales de las partidas indemnizatorias y la fecha de mora, conforme lo tiene decidido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reiteradamente, el interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos cuasi delictuosos-, como el de autos, desde que se produjo el daño, tesis ésta, como ha dicho el referido Tribunal, que es la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (causas Ac. 45.005, sent. del 27-12-91 en D.J.B.A., tº. 143, pág. 58; Ac. 33.140, sent. del 23-VII-85 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-195; Ac. 40.669, sent. del 12-9-1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-III-325; Ac. 45.272, sent. del 11-VIII-92; Ac. 51.296, sent. del 27-IX-94). Sentado ello, no cabe duda que la tasa pasiva digital resulta aplicable para la indemnización en examen, así como tampoco admite debate que los intereses se adeudan desde la fecha en que ocurrió el hecho (12-12-2012). Por todo lo expuesto, propongo confirmar lo decidido en la instancia de origen, es decir, que desde la fecha del accidente se aplique la referida tasa pasiva digital, hasta el efectivo pago (art. 622 del Cód. Civil, art. 7º Cód. Civ. y Com.). V. Costas de Alzada Las costas devengadas por la actuación de los profesionales en esta instancia, se imponen: por el recurso del actor, al demandado y la aseguradora que resultan vencidos. Por el recurso de estos últimos, soportarán ellos el resultado adverso de sus agravios (art. 68 y concs. del CPCC). Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa. Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, elevando las partidas indemnizatorias en favor de Edmundo Norberto Khazhal por incapacidad sobreviniente a doscientos cuarenta y tres mil pesos (243.000 $), por daño moral a ciento veinte mil pesos (120.000 $) y por gastos de farmacia a tres mil pesos (3.000 $), confirmando el resto de las cuestiones que fueron materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen, por el recurso del actor, al demandado y su aseguradora. Por el recurso de éstos últimos, a su propio cargo. Difiérase la regulación de  honorarios para el momento procesal oportuno (Arts. 31 y 51 Decreto Ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   022503E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:32:53 Post date GMT: 2021-03-18 14:32:53 Post modified date: 2021-03-18 14:32:53 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:32:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com