This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 3:33:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   En el marco de un accidente de tránsito en el que los actores fueron embestidos desde atrás, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas.     En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días de Octubre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “SEVILLA MARIA DEL CARMEN Y OTROS C/ DI FIORI  CARLOS FRANCISCO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Llobera y Ribera, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es justa la sentencia apelada? Votación A la cuestión planteada el señor juez doctor Llobera, dijo: I. Los antecedentes del hecho El día 18 de julio de 2012, siendo las 17.28 horas, María del Carmen Sevilla y Marcos Esteban Manilla circulaban en el vehículo Chevrolet Corsa Classic, dominio JHB-689, de propiedad de Emiliana Paula Pereyra, y al llegar a la intersección de la Avenida Cazón y la calle Bordeu detuvieron la marcha por contingencias del tránsito. En dicha circunstancia fueron embestidos en su parte trasera por la camioneta Toyota Hilux, dominio HCY-491, conducida por el demandado. Como consecuencia del impacto sufrieron las lesiones y los daños por los que reclaman (fs. 66/77). II. La sentencia El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta y condena a Carlos Francisco Di Fiori a abonarle a los actores María del Carmen Sevilla, Marcos Esteban Manilla y Emiliana Paula Pereyra las sumas de $ 103.500, $ 82.000 y $ 39.040 respectivamente, con más sus intereses que establece a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, desde la fecha del hecho (18-7-2012) y hasta el día de su efectivo pago, a excepción de la suma otorgada por daños materiales que los estima a partir de la fecha de la pericial. Impone las costas del pleito al demandado y hace extensiva la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros (art. 118 ley 17.418). Difiere la regulación de honorarios para su oportunidad legal (fs. 326/330). III. La apelación La aseguradora apela la sentencia (fs. 336) y expresa agravios (fs. 355), los que no merecieron respuesta de los actores. IV. Los agravios 1. Daño físico a. El planteo La Magistrada estableció la suma de $ 75.000 para María del Carmen Sevilla y $ 60.000 para Marcos Esteban Manilla. La aseguradora se queja porque entiende que los valores son excesivos. Cuestiona el alto grado de incapacidad otorgado a los reclamantes. Afirma que el dictamen carece de fuerza probatoria, dado que el experto se limitó a fijar el grado de incapacidad sin estudios médicos y una revisación que la corroboren. Refiere que los actores continuaron su vida laboral y en los demás aspectos, sin consecuencias que la modifiquen. Pide que se reduzca el importe indemnizatorio reconocido. b. El análisis i. Caracterización. El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales. Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civil, art. 1086 y en similar sentido art. 1746 del CCCN)). Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que estas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psico-física de la que todo ser humano debe gozar como persona conforme al orden natural (Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. Prov., arts. 10, 12 y 15). ii. Determinación pericial La existencia de un daño originado en una lesión física y/o psíquica como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa. Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490). En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (art. 474, del CPCC). En el caso de autos, el perito médico luego de examinar a los actores y evaluados los exámenes complementarios, determinó que, a raíz del accidente, María del Carmen Sevilla y Marcos Esteban Manilla sufrieron politraumatismos y traumatismo de columna cervical con esguince con limitación funcional. Concluyó que las lesiones descriptas les generan una incapacidad parcial y permanente del 15% y del 12% de la total obrera y total vida, respectivamente. Refiere que utilizó el baremo de reconocimientos médicos de la Provincia de Buenos Aires y el del Libro de Medicina Legal del profesor Bonnet (fs. 276/279). El dictamen no fue observado por la aseguradora. El perito médico revisó a los actores y en base a los estudios médicos determinó que las secuelas guardan relación con el accidente discutido en autos. Pese a las argumentaciones desarrolladas en los agravios, no obra en la causa prueba alguna que las respalden. No encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse del fundado dictamen pericial (arts. 375, 384, 474 del CPCC). Con la prueba arriba indicada y los informes emitidos por el Hospital de San Fernando, la Clínica Privada de San Fernando (fs. 164/166, 306/308,) ha quedado probado tanto el daño en la salud, como su magnitud (art. 375, 384, 474, CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que les corresponde a los reclamantes. iii. La cuantía de la indemnización El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso. Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio. El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325). Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio - Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 305). En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, SCBA, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso. En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (art. 375, CPCC). María del Carmen Sevilla, tenía a la fecha del evento 49 años de edad y era divorciada; tenía dos hijos y se desempeñaba como directora de jardín de infantes. Marcos Esteban Manilla, tenía 53 años de edad, tres hijos y trabajaba como docente (fs. 227/230). No se acompañó ninguna pauta relativa al nivel de sus ingresos en la época en que se produjo el evento dañoso. Hallándose acreditado el daño padecido y sus secuelas, corresponde que se establezca el monto indemnizatorio, de conformidad con el principio de reparación integral (art. 165, segundo párrafo, CPCC). iv. Los precedentes Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4, 31.848/2011, 44.306/2009 del 3/2017, entre muchas otras). c. La propuesta al Acuerdo En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del Cód.Civ.Com.); arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, tomando en cuenta los porcentajes de incapacidad (15% y 12%) y las condiciones personales de los reclamantes, entiendo que las sumas establecidas en la instancia de origen ($ 75.000 y 60.000) son reducidas; sin embargo atento los límites del recurso, propongo al Acuerdo su confirmación. 2. Daño moral a. El planteo La Magistrada fijó el valor de $ 22.500 y 18.000 para cada reclamante, a fin de resarcir esta partida. La aseguradora se queja porque considera que es elevado y duplica lo reclamado por los demandantes. Afirma que el reconocimiento de esta indemnización no encuentra fundamento alguno. Solicita el rechazo y/o la reducción de las sumas conferidas. b. El análisis i. El concepto de daño moral El daño moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17; arts. 1738 y 1741 del CCCN). Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2-11-1993). Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993). Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6-5-1986, RED a-499). En cuanto al importe indemnizatorio, resulta posible otorgar un valor mayor que el estimado en la demanda, cuando el reclamante hubiere puesto de manifiesto su intención de no sujetar el monto al postulado inicial, sino dejarlo librado a lo que resulte de la prueba (SCBA. causas Ac. 110.037 sent. 11-3-2013; Ac. 118.459, sent. 15-6-2016; art. 163 inc. 6, C.P.C.C.). Esto es lo que acontece en autos, pues la pretensión fue efectuada con la salvedad de “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (fs. 66/77). ii. Los precedentes Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras). iii. Las lesiones padecidas Los actores a raíz del accidente sufrieron las lesiones físicas que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad física. Debe contemplarse que padecieron politraumatismos y esguince de columna cervical y debieron recibir asistencia médica y someterse a diversos estudios (fs. 276/279, 164/166, 176/185 y 306/308). María del Carmen Sevilla le indicaron la utilización de collar cervical y debió recibir tratamiento kinesiológico (fs. 306/307, 282/283). Deben contemplarse los dolores y las molestias que todo ello les ocasionó, lo cual sin duda les ha influenciado en su estado emocional de manera negativa. Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de las víctimas ya señaladas. c. La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del Cód.Civ.Com.); arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial, entiendo que, las sumas establecidas en la instancia de origen ($ 22.500 y $ 18.000) son reducidas; no obstante, en atención a los límites del recurso, propongo al Acuerdo su confirmación 3. Cómputo de los intereses a. El planteo La sentencia manda a pagar intereses sobre los valores de condena a la tasa pasiva más alta en operaciones de depósito a 30 días que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, a excepción del importe otorgado por daño material. La aseguradora se queja porque entiende que deben calcularse a partir de la sentencia. Sostiene que los importes indemnizatorios fueron fijados a valores actuales y el cómputo que determina la Magistrada genera un enriquecimiento indebido. b. El análisis En cuanto a los intereses cuestionados, tiene decidido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reiteradamente, que se trata de una suma de dinero que reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos cuasi delictuosos-, como el de autos, desde que se produjo el daño, tesis ésta, como ha dicho el referido Tribunal, que es la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (causas Ac. 45.005, sent. del 27-12-1991 en D.J.B.A., tº. 143, pág. 58; Ac. 33.140, sent. del 23-7-1985 en “Acuerdos y Sentencias”, 1985-II-195; Ac. 40.669, sent. del 12-9-1989 en “Acuerdos y Sentencias”, 1989-III-325; Ac. 45.272, sent. del 11-8-1992; Ac. 51.296, sent. del 27-9-1994). Ello es así, por cuanto si el capital se debe desde la fecha del siniestro y la obligación de indemnizar también cubre los accesorios -como lo son los intereses-, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia el punto de arranque de los accesorios no puede ser otro que la fecha del evento dañoso, sin que corresponda atenerse al momento en que se verificó el gasto o que en la pericial se fijaron los valores, pues la obligación de indemnizar y el correlativo derecho de la víctima de lograr la satisfacción dineraria de su quebranto nacen simultáneamente con la ocurrencia del suceso dañoso” (CACC Lomas de Zamora, “Marcos Walter H. c/ Sosa Roberto L. y otros s/ daños y perjucios, 12.440, RSC 96-94 S 10-5-1994; CACC Morón, “Pomerantz, Salomón M. c/ Martín Fabián R y otro s/ daños y perjuicios”, 33.463, RSD 165-95 S 18-5-1995; CACC San Martín, “Durán, Josefa Elena c/ Empresa Gral. José de San Martín SA y otra s/ daños y perjuicios”, 49029, RSD 37-1 S, 1-3-2001, Juba). En sentido similar lo prevé el art. 1748 del Código Civil y Comercial el cual establece que “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios en este aspecto y confirmar el cómputo de los intereses. c. La propuesta al Acuerdo De conformidad con lo dispuesto por los arts. 622 y 623 del Código Civil (en sentido similar art. 768 inc. c, CCCN) y doctrina legal de la SCBA precitada, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la sentencia de primera instancia. V. Las costas de la Alzada En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse a la citada en garantía vencida (art. 68 del CPCC). Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa. Por los mismos fundamentos el señor juez doctor Ribera vota también por la afirmativa. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se confirma en todo la sentencia apelada. Las costas de esta Alzada se imponen a la apelante. Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del decreto ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   022413E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:38:01 Post date GMT: 2021-03-18 14:38:01 Post modified date: 2021-03-18 14:38:01 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:38:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com