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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación.
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente sufrido.
En Lomas de Zamora, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7937, caratulada: "SOSA SERGIO MAURICIO C/ GONZALEZ CRISTIAN ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION: A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: 1) Antecedentes - Sentencia - Agravios: a) El Sr. Juez titular del Juzgado N° 6 departamental dictó sentencia a fs. 210/219, en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios iniciara Sergio Mauricio SOSA contra Cristian Alejandro GONZALEZ. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía, Liderar Compañía Argentina de Seguros S.A. Impuso las costas a la parte demandada y a su aseguradora; y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que exista liquidación. b) Apelaron el decisorio la citada en garantía (fs. 224) y la parte actora (fs. 227), siéndoles concedidos los recursos libremente. c) Se queja la aseguradora por la condena a su parte, la que entiende sin fundamento suficiente. Cita jurisprudencia. Sigue su disconformidad manifestando que el monto concedido en el daño físico resulta excesivo y arbitrario, al apartarse -dice- de las constancias de las pruebas obrantes en el proceso. Piensa que las circunstancias personales de la actora y el grado de incapacidad a que se refiere el fallo no han sido explicados ni acreditados fehacientemente. Requiere se reduzca a sus justos límites. Se agravia también por la suma concedida en el daño moral, pues dice que los actores no han presentado secuelas psicofísicas. Piensa que dicha suma resulta agraviante y sancionatoria, y que hace soportar a su mandante el exceso en este concepto, lo que se aparta de los criterios de prudencia y sana crítica, pues el actor no acreditó ninguna pauta. Pide se disminuya. A su vez, critica el rubro daño psíquico, manifestando que se le hacen soportar a su mandante situaciones penosas, pero que no guardan relación de causalidad con el evento. También se queja por la procedencia de los gastos, manifestando que no se han acreditado erogaciones de envergadura, por lo que entiende que la partida no tiene fundamento, y requiere se rechace. A la par, se disgusta por el monto de los daños al rodado, el que aprecia más elevado que el promedio de los talleres y casas de repuestos. Piensa que no se acreditó que hubiera abonado la suma que reclama, por lo que el rubro carece de basamento. Por último, en torno a la privación de uso, considera que no hay elementos que permitan fundar dichas valoraciones, las que observa antojadizas y arbitrarias. d) A su turno, se queja la parte actora, en primer término, por considerar insuficiente el quantum indemnizatorio otorgado para el daño físico/incapacidad sobreviniente. Piensa que el juzgador merita inadecuadamente el grado de incapacidad física a la luz de las circunstancias personales del actor, que la suma no repara integralmente el daño de la víctima, que padece de error de razonamiento y, que frente a los daños crónicos que sufre, y que el actor depende exclusivamente de su salud corporal para maximizar su rendimiento corporal, debe ser elevada la cifra. También se inconforma con el monto dispensado para el daño psíquico y su tratamiento, pues piensa que el sentenciante omite cuantificar razonablemente el padecimiento del actor, acreditado -dice- con la pericia, que surge de factores exógenos, imputables al agente traumático. Señala que sólo el costo del tratamiento recomendado es elevado, por lo que requiere se estime un adecuado monto. Sigue su crítica en cuanto al daño moral, manifestando que se omite cuantificar adecuadamente la partida. Explica que ha padecido lesiones irreversibles, que deberá sobrellevar de por vida. Dice que esta partida no tiene por qué tener vinculación con el daño material en su cuantía, pues no es complementaria ni accesoria de aquél, y requiere se incremente a su justo término. Asimismo, se agravia por el monto de los gastos, el que observa alejado de la realidad y de lo efectivamente gastado. Finalmente, discrepa con la tasa de interés dispensada, pues entiende que afecta el interés de su mandante, que ve depreciado y licuado el valor de la indemnización que le corresponde, a la luz de las contingencias acaecidas en nuestro sistema monetario, a partir del año 2012. Dice que esta circunstancia fue dejada de lado por el sentenciante, al igual que la marcada inflación de los bienes de consumo. Solicita se aplique la tasa de interés activa que cobra el Banco Provincia para giros no cubiertos -sin autorización- en cuentas corrientes. e) Las presentaciones no fueron replicadas por las respectivas contrarias; por lo que, así reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 255 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación. 2) Responsabilidad. Agravios. Preliminarmente cabe señalar que, para que el gravamen invocado por el apelante constituya agravio, debe provenir de errores de la sentencia y encaminarse a demostrarlos a través de una crítica concreta, precisa y dirigida a las argumentaciones que el primer sentenciante haya desplegado en el fallo impugnado. Por ello, no basta con la remisión o adhesión a presentaciones anteriores para fundarlo (art. 260 CPCC; arg. C1° Civ. y Com., La Plata, Sala III, 1994/03/29). En tal sentido, se advierte insuficiente la tarea desplegada por la citada en garantía en lo que al acápite “responsabilidad” atañe, desde que las manifestaciones vertidas en la pieza de fs. 241/245, punto “a”, no rebaten el itinerario lógico seguido por el Magistrado para decidir como lo hizo (arts. 260 y 261 del CPCC), pues sólo se advierte una genérica referencia jurisprudencial a la debida fundamentación de los fallos, todo lo que deja indemne la construcción intelectual que funda la sentencia atacada. No ha mediado, por ende, un ataque frontal, sino la invocación de argumentos que discurren inocuamente, de modo paralelo al pronunciamiento que se pretende modificar, sin lograr interferirlo. Ello, como resulta palmario, compromete la suficiencia técnica del recurso y así propongo declararlo en este punto (arts. 260 y 261 CPPC). 3) Capítulo resarcitorio - Tratamiento a) En principio, señalo que la indemnización por “Incapacidad Sobreviniente” tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones en el orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones" t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado" t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros). El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.). En el caso que nos ocupa, señalo que obra a fs. 106 la constancia de atención al actor, el día del hecho, en el Centro Privado de Traumatología y Ortopedia, de la que surge que presentó traumatismo de muñeca derecha, que llevó una placa radiográfica en la que se constata fractura de extremo distal de radio sin desplazamiento, que se le colocó yeso, y se le recetaron antiinflamatorios. Asimismo, consta a fs. 164/166 la pericia médico legista, en la que el experto -Dr. OUTEIRO FERRO- puntualizó que el accionante presentó cervicalgia, y homalgia y gonalgia derechas. Señaló la incapacidad que ello le representa. A la vez, recomendó la realización de una kinesio-láser terapia por tres meses, a razón de dos sesiones por semana, e indicó su costo. También señaló que los gastos que la actora dice haber realizado son acordes a la realidad. Ahora bien, a fin de medir la incapacidad que aquí se trata, el informe pericial, aunque constituye un elemento importante a considerar, no conforma una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral, sino también las demás circunstancias que afectan a la víctima. Y digo ello, sin perjuicio de entender que la prueba pericial médica es la fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad respectiva de la víctima (arts. 384 y 474 CPCC). Sobre el ítem, sabido es que las normas procesales en vigencia, exigen que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión; pero su fuerza de convicción será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, los principios científicos en que se funde y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa tenga (conf. doct. arts. 472 y 474 del CPCC). Ocurre que, si bien no concierne al juez ensayar una respuesta científica sobre el acierto o déficit de las pericias, porque no evaluó apropiadamente desde la visión médica o profesional las características técnicas, presentes y futuras, de las lesiones y las secuelas, sí le corresponde apreciar tales pericias mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones, como todo ingrediente propio de la actividad destinado a formar convicción judicial a través de la sana crítica (arts. 384 y 474 CPCC). Y es en ese camino y contexto en los que encuentro que ciertos baremos que se vuelcan en la pericia médica de autos aparecen desconectados a la luz del material probatorio arrimado a la causa. Así, en primer lugar, destaco que la eventual fractura que pueda haber sufrido el actor no ha dejado secuelas, pues el perito nada ha mencionado al respecto. Por lo tanto, el tipo de lesiones que sí han sido verificadas, analizadas a la luz del resto del plexo probatorio allegado me persuaden de que -afortunademente- no revisten la gravedad que el grado de incapacidad señalado por el experto refleja, en cuanto a la incidencia que tienen en la reparación económica a conceder. En su caso, el porcentaje de incapacidad discernido ameritaba una explicación con mayor detalle y rigor científico y técnico, lo que no observo cumplido en la especie (arts. 375, 384 y 474 CPCC). Ocurre que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (cfr. art. 901 C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, y ccs. del Código citado; S.C.B.A., C 101.032, S. 18-2-2009). Bajo tal óptica es que entiendo que el dictamen bajo análisis presenta algunas deficiencias que, si bien no autorizan a descartar íntegramente sus conclusiones, sí amerita que sea considerado, para una correcta valoración del daño, en consonancia con las demás probanzas colectadas. Ello así, pues los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P. C. y C.; esta Sala, causa nº 724, S. del 2-3-2010, entre muchas otras en idéntica dirección). Sucede que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en las pericias médica y/o psicológica -los hay numerosos y distintos- no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236, S. del 12-7-2010). Desde ese vértice, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, como su edad y su sexo, el tipo de accidente por el que se reclama, y las lesiones padecidas y comprobadas, opino que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir el daño en tratamiento luce abultado, por lo que he de proponer al Acuerdo reducirlo a la suma de noventa y cinco mil pesos ($ 95.000) (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC). b) En el ámbito del “Daño y Tratamiento Psicológicos”, corresponde recordar que el mentado daño constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala, Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010); ello sin perjuicio del tratamiento respectivo, si fuere necesario. Cabe recordar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes no pueden traducirse matemáticamente en una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso, las cuales contribuyen a establecer adecuadamente el monto de la reparación pretendida (doc. y arg. arts. 1086 del Digesto de fondo y 474 del ordenamiento de rito; esta Sala, Causa N° 7021, del 20//05/2010). A su vez, es dable mencionar que la indemnización por los gastos de tratamiento psicológico, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, pero no debemos olvidar que, tratándose de un tratamiento futuro su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa (esta Sala, causa N° 820, RSD 79/2010 del 04/05/2010). Por otro lado, tiene dicho esta Sala que los importes informados por los expertos con referencia al valor de cada una de las sesiones constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique la obligatoriedad de seguirlas taxativamente (causa N° 122, RSD 47/09, del 29/04/2009) Entonces, el dictamen de los expertos en cada materia corresponde sea apreciado en la totalidad del contexto de autos y en el marco que la sana crítica impone. Desde ese vértice, resalto que en el mismo dictamen médico legista de fs. 164/166, el galeno diagnosticó al actor un trastorno por estrés postraumático, crónico. Señaló el grado de incapacidad que encontró, y recomendó un tratamiento semanal por veinticuatro meses, e indicó su costo. Ahora bien, no brota del dictamen que la incapacidad diagnosticada resulte de carácter permanente, por lo que entiendo que con sólo otorgarle al accionante la partida correspondiente al tratamiento recomendado, podrá paliar la afección psicológica transitoria que haya padecido. Lo contrario, importaría generar un enriquecimiento sin causa para la actora. En consecuencia, estimando las condiciones personales del reclamante, y las particulares circunstancias que emergen del plexo probatorio aportado en esta causa, estimo que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir el rubro luce elevado, por lo que he de proponer al Acuerdo limitarlo al tratamiento psicológico, fijándolo en la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC jurisprudencia y doctrina citadas). c) En otro orden de cosas, se ha señalado que el “Daño Moral” -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256). También se indicó que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S. A. y otros", “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347). Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90). Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, los padecimientos sufridos con motivo del hecho que aquí se ventila, las características del evento por el que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir este daño resulta elevado, por lo que propongo al Acuerdo su reducción, a la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC). d) En torno a los “Gastos médicos, de farmacia, y de traslado” señalo que hacen un todo, conformado por las erogaciones que la actora se vio obligado a afrontar, debido al suceso de autos. En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos médicos, farmacéuticos, y de traslado que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta Sala, Causa N° 000970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010). En el caso, considero razonable reducir el importe que le fuera asignado al reclamante por gastos en la instancia de origen a la suma de tres mil pesos ($ 3.000) (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo. e) Daños al rodado. En este tópico, es del caso acudir a las conclusiones a las que arribara el ingeniero mecánico en su pericia (fs. 140/142bis) quien, tomando en consideración las constancias de autos, ha destacado que el valor de las reparaciones necesarias a la fecha del dictamen asciende a la suma de $ 8.755, según los precios vigentes en plaza a ese momento, los días de trabajo, y la mano de obra pertinente. Analizando el dictamen a la luz de las reglas que la sana crítica impone (arts. 375, 384, 472 y 474 del rito), y dado el marco del recurso traído a decisión, considero prudente proponer al Acuerdo la confirmación de la suma fijada para esta partida indemnizatoria (arts. 1068, 1069, 1097 y cctes. Del Código Civil; 165, 375, 384, 474 y cctes. del CPCC). f) Privación de uso. En cuanto a este ítem respecta, tengo para mí que el automóvil -motociclo, en este caso- por su propia naturaleza está destinado al uso, y tiende a satisfacer necesidades no sólo de índole material sino también espiritual; se trata pues de un bien incorporado al modus vivendi del individuo que lo posee, cuya indisponibilidad, por causas no imputables a su dueño, involucra el derecho a ser indemnizado (Zavala de González, Matilde, en "Daños a los automotores", Editorial Hammurabi, Buenos Aires 2003, Tomo I, pág. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada; DARAY, Hernán, “Accidentes de Tránsito”, Astrea, Buenos Aires 1983, pág. 359/376). El razonamiento para valorar este tipo de daño debe ser entonces el de la “normalidad en el empleo”, más allá de que la extensión del resarcimiento se encuentre ligada al aporte de elementos que demuestren el mayor o menor perjuicio sufrido, quedando reservada su fijación al prudente arbitrio judicial cuando no se aporte ninguna prueba en el aludido sentido (art. 165 y 375 del CPCC). En la especie, surge claramente que el actor fue privado de su rodado (v. fotografías de fs. 23/24 y presupuestos de fs. 21/22), a lo que el perito ingeniero mecánico adunó que se requieren diez días para la reparación del biciclo, por lo que he de proponer al Acuerdo la confirmación del rubro y su cuantía (conf. arts. 165 y 384 del C.P.C. y C.). 3) Tasa de interés Sobre el punto, dable es destacar que, en materia de acrecidos, este Tribunal ha venido sosteniendo invariablemente que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, condensa con justeza la pérdida de la utilidad a que se ve sometida la actora por la privación del capital (cfr. C.A.L.Z., esta Sala, causa n° 3934, S. del 8-07-2015, RSD-87-2015). Ahora bien, al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal. Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Por lo tanto, en este tópico y de acuerdo al marco del recurso impetrado, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. En consecuencia, con las modificaciones propiciadas, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar desierto el recurso de la aseguradora en torno a la responsabilidad endilgada, y confirmar la sentencia apelada de fs. 210/219, en lo sustancial que decide, pero con las siguientes modificaciones: fijar, por la Incapacidad Sobreviniente, la suma de $ 95.000, por el Tratamiento Psicológico, la de $ 5.000, por el Daño Moral, la de $ 30.000, y por los Gastos, la de $ 3.000; debiendo aplicarse intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso; imponer las costas de Alzada a la demandada, ya que mantiene su condición de vencida (arts. 68 y 69 CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 210/219 debe confirmarse, en lo sustancial que decide. 2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada. POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, declárase desierto el recurso de la aseguradora en torno a la responsabilidad endilgada; y confírmase la apelada sentencia de fojas 210/2219, en lo sustancial que decide; con las siguientes modificaciones: por la Incapacidad Sobreviniente, le corresponde al actor la suma de $ 95.000, por el Tratamiento Psicológico, la de $ 5.000, por el Daño Moral, la de $ 30.000, y por los Gastos, la de $ 3.000; adítanse intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Impónense las costas de Alzada a la demandada (arts. 68 y 69 CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 015552E |
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