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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente de tránsito sufrido.
//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Larrea León Inmaculada Concepción y otro c/ Figueroa, Marcelo Emilio y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” (Expte. 4903/2009) respecto de la sentencia de fs. 316/325 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.- A la cuestión planteada el Dr. Mauricio Luis Mizrahi, dijo: I. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 962/978, resolvió hacer lugar parcialmente a los respectivos reclamos incoados por las demandantes, condenando a Marcelo Emilio Figueroa al pago de una suma de $ 137.520 a favor de Inmaculada Concepción Larrea León, y de $ 141.800 a favor de María Andrade Varela, con más sus intereses y costas. Asimismo, la a quo dispuso extender la condena a “Aseguradora Federal Argentina S.A.” Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 232/245, promovida el 24 de junio de 2009. En esa oportunidad, las accionantes relataron que con fecha 29 de julio de 2007 se encontraban circulando por la calle Mitre del Partido de Tigre -Provincia de Buenos Aires- a bordo de un vehículo marca Peugeot conducido por la Sra. Larrea León, cuando, al intentar un giro a la derecha con el fin de incorporarse a la calle Coronel Morales, fueron embestidas desde atrás por un rodado marca Renault, modelo 12 TL -Dominio SKB 256- conducido por el Sr. Figueroa. Tal evento, precisamente, fue el que les habría provocado los diversos daños y perjuicios que requieren en estos actuados. II. Los agravios Contra el susodicho pronunciamiento se alzaron las pretensoras, expresando agravios a fs. 995/1002, los que no recibieron respuesta. A su vez, la parte demandada y su compañía aseguradora formularon los suyos a fs. 1004/1005, que fueron contestados a fs. 1019/1022. Todas las partes impugnaron las sumas otorgadas por Incapacidad Sobreviniente. Por su parte, Concepción Larrea León cuestionó el rechazo de la partida indemnizatoria “Lucro Cesante”, a la vez que ambas actoras se opusieron a la tasa y modalidad de cómputo de los intereses decidida por el a quo. Además, los condenados criticaron los montos establecidos para cubrir las consecuencias no patrimoniales del hecho que se trata, por considerarlos excesivos. III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios impugnados; y b) la tasa de interés aplicable y modalidad de cómputo de los intereses. Para ahondar en el tratamiento de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación No es materia de queja lo decidido por la Sra. Juez de primera instancia, de considerar las pautas establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación en lo que respecta a la cuantificación de los rubros indemnizatorios y fijación de los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del citado nuevo cuerpo legal, el 1 de agosto de 2015. Resulta innecesario pues, ahondar sobre el alcance de las normas sucesivas en el tiempo. De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional. Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana. V. La Indemnización V. a) Incapacidad Sobreviniente Trataré inicialmente las quejas planteadas respecto de los montos concedidos por Incapacidad Sobreviniente, de $ 80.000 a favor de Concepción Larrea León y de $ 90.000 en beneficio de María Andrade Varela, para cuya fijación la juez de grado sopesó el daño físico, así como el aspecto psíquico. Con relación a la incapacidad física, cabe puntualizar que la respectiva partida procura el resarcimiento de las lesiones que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (cfr. esta Sala, 09/11/2015, in re “Cisterna, Mónica Cristina c. Lara, Raúl Alberto s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/61311/2015; íd. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: "Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban", entre otros). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la “reparación plena” (conf. art. 1740 del CCyC), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima. En lo que se refiere al daño psíquico, por supuesto que con la partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis. En punto al quantum indemnizatorio, comenzaré por precisar que el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación admite que aquel sea evaluado a través de fórmulas matemáticas que conduzcan a la fijación de un capital cuya renta permita al damnificado continuar percibiendo un monto equivalente al que cobraba antes del hecho lesivo, durante toda su vida útil. No obstante ello, considero que se mantiene en plena vigencia la jurisprudencia que indica que la indemnización debe ajustarse al prudente arbitrio judicial. En el mismo sentido se ha expedido Lorenzetti, quien ha dicho que el aludido criterio matemático receptado por el nuevo cuerpo legal es un parámetro orientativo, pero que no está sindicado como única modalidad de cuantificación (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 522/528). El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de los daños sufridos, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. esta Sala, 12/02/2016, in re “De Falco, Hugo Claudio y De Falco, Claudia c. Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv., Sala A, 06/11/2008, in re “Maggi de Barreiro, Ángela Magdalena c. Transporte Automotor Plaza Línea 114 y otros”, AR/JUR/16231/2008; íd. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25- 428; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros).También los porcentajes de incapacidad que surgen de la prueba pericial constituyen una herramienta fundamental de valoración, aunque no obliguen matemáticamente a los jueces (cfr. CSJN, 28/04/98, “Zacarías, Claudio H. c/ Provincia de Córdoba y otros”, J.A. 1999-I-361; 8/9/92, Morales María B. c/Provincia de Buenos Aires y otros”, J.A., 1992-IV-624). En el citado contexto, y precisadas ya las directivas que guiarán nuestro estudio, estimo pertinente evaluar los elementos de conocimiento que se extraen de la compulsa del expediente. En la especie, se advierte que las damnificadas presentan ambas las condiciones económicas características de la clase media, con limitados recursos. La Sra. Larrea León contaba con 52 años al momento del siniestro, era de estado civil divorciada y vivía en un departamento propio ubicado en el barrio de Almagro de esta ciudad, junto con dos hijos. Percibía un sueldo de $ 2.110 como auditora médica en Johne S.A. (ver fs. 435/448) y prestaba servicios profesionales para IHSA S.A., habiendo facturado honorarios por un total de $ 552, en el mes de mayo de 2008. Vale la pena aclarar que la actora alega que a esa época cobraba ingresos adicionales como médica contratada y particular, pero sin haberlos demostrado. En lo concerniente a la Sra. María Andrade Varela, la actora tenía 60 años a ese tiempo, sin hijos, vivía sola en un departamento de su propiedad también ubicado en el barrio de Almagro, y solventaba todos sus gastos con la remuneración que cobraba como empleada administrativa de la Embajada de España, que en el mes de febrero de 2009 ascendía a USD 1.666 (ver Beneficio de Litigar sin gastos, oportunamente concedido). Cabe agregar que la Sra. Larrea continúa desempeñándose profesionalmente, mientras que la Sra. Varela recibe un importe mensual como jubilada. En lo concerniente a la incapacidad física, de la experticia médica practicada y demás constancias del expediente surge que la Sra. Larrea sufrió traumatismos en la región dorsolumbar, en la mano izquierda y en la región cervical, a raíz de los cuales tuvo que usar cuello y muñequera ortopédica que la inhabilitaron para el trabajo por un lapso inferior a un mes (ver fs. 520/523, 598/596, 731/739 y f. 22 vta. del expediente penal). El profesional designado en estos autos especificó que el hecho de marras guarda relación de causalidad cronológica y topográfica con las siguientes secuelas que actualmente sufre la paciente: desaparición de la curvatura normal de la columna vertical, debido a contractura de los músculos prevertebrales; marcha uebasica lenta; dificultades para subir escaleras, practicar deporte y permanecer parada en medios de transporte públicos; cefaleas; dolor focalizado en la región lumbar, que se irradia a la zona glútea y a las piernas; y dolor en la muñeca. En cuanto a la Sra. Andrade Varela, esta padeció lesiones en la región cervical, dorsolumbar y en partes blandas de la pierna izquierda, también como consecuencia directa del accidente. Se puede resumir tales secuelas en desaparición de la curvatura normal de la columna vertebral, debido a contractura de los músculos; marcha uebasica lenta; imposibilidad para practicar deportes; dificultades para subir escaleras y permanecer parada por más de 15 minutos; y dolores de hombro y mano (ver fs. 728 bis/730 ter). Con relación a la faz psicológica, el mismo médico que inspeccionó físicamente a las damnificadas expresó -con apoyo en informes psicológicos complementarios- que la Sra. Larrea presenta un “Trastorno Adaptativo Mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo” y la Sra. Andrade Varela un “trastorno de ánimo no especificado”, en ambos casos en forma reactiva al suceso que nos ocupa (ver fs. 728 bis/739, 665/680). Como consecuencia de las lesiones físicas y psíquicas previamente descriptas, el especialista interviniente concluyó que las víctimas del accidente sobrellevan serias limitaciones en el ámbito profesional, social y familiar, que equivalen a una incapacidad parcial y permanente del 52,4% de la total obrera para la actora Larrea y del 58% de la total obrera para la Sra. Andrade Varela (ver f. 730 quater y 739 vta.). No desconozco que los emplazados objetaron la referida experticia (ver f. 780). Sin embargo, el profesional respondió debidamente la impugnación, justificando razonablemente los fundamentos desplegados en su informe (ver fs. 868/871). Habida cuenta que sus diagnósticos se basan en principios técnicos, científicos y concordantes con los demás elementos de ponderación arrimados al expediente, se deben aceptar sus conclusiones. En efecto, repárese que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al Derecho acerca de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a estas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su consideración (cfr. esta Sala, 09/11/2015, in re “Cisterna, Mónica Cristina c. Lara, Raúl Alberto s/ daños y perjuicios” AR/JUR/61311/2015; íd. CNCiv., Sala D, en autos "Quirós de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre n° 25.403/93 del 27/12/96, entre otros). Sobre esa base, el art. 458 in fine del ritual autoriza a las partes a designar un consultor técnico; el que -contando con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la causa no sólo una mera alegación de pareceres, sino también una verdadera contra experticia que lleve al ánimo del juez a concluir que son acertadas sus afirmaciones, en lugar de las volcados por el perito designado de oficio. La partes impugnantes, cabe destacarlo, no han acudido a tal herramienta procesal. Es por ello que, considerando la información que se desprende de la mencionada experticia, fotografías del rodado embestido (fs. 17/24), demás constancias reunidas y particulares circunstancias del caso, estimo que los importes fijados por la Sra. Juez de grado resultan algo reducidos, por lo que habré de proponer su elevación a la suma de $ 100.000 a favor de Concepción Larrea León y de $ 120.000 en beneficio de María Andrade Varela (cfr. art. 165 del CPCCN). V. b) Lucro cesante Seguidamente es menester analizar los agravios vinculados con la procedencia y cuantía del rubro indemnizatorio de lucro cesante; que fuera rechazado por la juez que me precedió. Esta partida, como lo he dicho en otros pronunciamientos, traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos (cfr. esta Sala, 06/08/2015, in re “Martínez, José Eduardo c. Varela, Osvaldo Héctor y otros s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/28776/2015; íd. mi voto del 29/9/2006 in re "Castañares c/ Cons. Prop. Solís 146/152 s/ ds. y ps."; entre otros). Es, pues, la ganancia de que fue privado el damnificado (cfr. art. 1069 del Cód. Civil). Aparece claro -entonces- que el aludido daño se resuelve casi siempre mediante un razonamiento inferencial, esto es a partir de la prueba de la actividad productiva que se desarrollaba, de las ganancias que así se lograban y del impedimento temporal para continuarla; de manera que permita concluir que los beneficios habrían subsistido durante ese período de no haber ocurrido el hecho (ver mi voto del 19/7/2006, en autos "Ibarra c/ Linea 216 de Transporte Colectivo de Pasajeros s/ ds. y ps."). Desde esa perspectiva, reitero que no obran anejadas en autos probanzas que demuestren fehacientemente -como alega la Sra. Larrea León- que a la época del siniestro sus principales ingresos estaban compuestos por su actividad como médica contratada y también particular. Así, se observa que los únicos emolumentos adicionales al sueldo que cobraba como empleada de Johe S.A. que constan en el expediente son los honorarios profesionales que percibió de IHSA S.A. en el mes de mayo de 2008, por un monto de $ 552. En el mismo sentido, nótese que las copias de los recibos de haberes emitidos por Unión Personal y demás facturas por servicios profesionales que se adjuntaron al escrito liminar son todas de fecha posterior al accidente, por lo que de ninguna manera certifican que se haya producido una merma de los ingresos percibidos por la pretensora con anterioridad al suceso lesivo. No debe perderse de vista que amén de revestir la Sra. Larrea León el título de médica y desempeñarse como tal, no la releva de la obligación de demostrar las ganancias que dejó de percibir a raíz del siniestro. Ello, pues es sabido que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Esta severa falencia, precisamente, es la que define negativamente la procedencia del agravio. A mérito de lo expuesto, he de proponer a mis colegas que se confirme la decisión de la Sra. juez de grado sobre este punto, y se rechace la partida en estudio. V. c) Daño Moral A continuación examinaré las quejas promovidas por los condenados, con relación al importe de $ 40.000 otorgado en favor de cada una de las accionantes. Sobre la cuestión, he de resaltar que en general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del infortunio. Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26- 5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”). No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873). No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9° edición, Abeledo-Perrot, 1997). Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.). Por supuesto que, a los fines indemnizatorios, no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de las víctimas -antes destacadas- sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudieron haber sufrido a consecuencia del suceso dañoso. A la luz de lo expuesto, y en consideración de las particulares circunstancias detalladas en el acápite que precede, estimo que los montos estipulados a favor de Concepción Larrea León y María Andrade Varela resultan ajustados a Derecho, por lo que propondré a mis colegas su confirmación (cfr. art. 165 del CPCCN). Así he de votar. VI. Los intereses Las actoras criticaron que la Sra. juez de grado decidiera aplicar para algunos rubros indemnizatorios una tasa del 8% anual desde el día del hecho hasta el 20/04/2009, y desde allí hasta el efectivo pago la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, en lo que refiere a los daños materiales del rodado, discutieron que se decidiera aplicar la tasa activa recién a partir de la experticia mecánica, por considerar que los intereses deben correr desde el momento del siniestro. Por último, y en lo que respecta a la suma concedida para cubrir el tratamiento psicológico, cuestionaron que se resolviera fijarlos desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la sentencia, arguyendo que en dicho supuesto corresponde calcularlos a partir de la fecha del examen pericial correspondiente. Sobre el punto, he de resaltar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria (ver esta Sala, R. 621.758, del 30/08/2013, “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez S.A s/ ejecución de honorarios, LL, AR/JUR/55224/2013). A tenor de la mencionada norma, entonces, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así las cosas, en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vásquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23/03/2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en este caso, el día del siniestro) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde la fecha del suceso lesivo, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir. En función de lo expuesto, habré de proponer al Acuerdo que se aplique la tasa activa desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago a todos los ítems indemnizatorios; con excepción del rubro “Tratamiento Psicológico”, en cuyo caso la mencionada tasa de interés se adicionará desde el momento de efectuada la experticia de fs. 728 bis/739, según lo requerido por la parte actora en su apelación y en razón del principio de congruencia (ver f. 1001 vta). Finalmente, corresponde aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la aquí establecida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (ver. art. 1740 del mismo código). VII. Conclusión A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: I) Modificar el pronunciamiento de grado en lo que se refiere a los importes concedidos a favor de Inmaculada Concepción Larrea León, que pasará a ser de pesos ciento cincuenta y siete mil quinientos veinte ($ 157.520) y a favor de María Andrade Varela, que pasará a ser de pesos ciento setenta y un mil ochocientos ($ 171.800); II) Disponer que se aplique la tasa activa desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago a todos los ítems indemnizatorios; con excepción del rubro “Tratamiento Psicológico”, en cuyo caso la mencionada tasa de interés se devengará desde el momento de efectuada la experticia obrante a fs. 728 bis/739; y III) Confirmar la sentencia de grado, en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas a la demandada y citada en garantía en su calidad de vencidas (conf. art. 68 CPCC). Ramos Feijóo y Roberto Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:
MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.-
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 972 a n° 977 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires,... mayo de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) Modificar el pronunciamiento de grado en lo que se refiere a los importes concedidos a favor de Inmaculada Concepción Larrea León, que pasará a ser de pesos ciento cincuenta y siete mil quinientos veinte ($ 157.520) y a favor de María Andrade Varela, que pasará a ser de pesos ciento setenta y un mil ochocientos ($ 171.800); II) Disponer que se aplique la tasa activa desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago a todos los ítems indemnizatorios; con excepción del rubro “Tratamiento Psicológico”, en cuyo caso la mencionada tasa de interés se devengará desde el momento de efectuada la experticia obrante a fs. 728 bis/739; y III) Confirmar la sentencia de grado, en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas a la demandada y citada en garantía en su calidad de vencidas (conf. art. 68 CPCC).
Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: TRIBUNAL, JUECES DE CÁMARA 016834E |