This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 2:39:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz de la muerte de la víctima en un accidente de tránsito.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Carrazano, Silvia del Valle c/ Rodríguez, Marcelo Adrián s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” (Expte. 119.559/2002) respecto de la sentencia de fs. 677/688 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.- A la cuestión planteada el Dr. Mauricio Luis Mizrahi, dijo: I. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 677/688 resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por Silvia del Valle Carrazano -por su propio derecho y en representación de sus hijos N. F. G. y  N. M. G.- y, en consecuencia, condenó a Marcelo Adrián Rodríguez y a Lorena Paola Scarano al pago de una suma total de $ 395.000, más intereses. Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Liderar Compañía de Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda incoada el 30 de diciembre de 2002 e integrada el 11 de agosto de 2003 (ver fs. 11/13 y 23/43). En dichas presentaciones, los pretensores relataron que con fecha 20 de enero de 2001 el Sr. Rodolfo Fabián García -esposo de la Sra. del Valle Carrazano y padre de sus hijos- perdió la vida al ser embestido y arrollado en la Avenida Don Bosco, en su intersección con la calle Cristiana, Localidad de Isidro Casanova, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. Tal evento, precisamente, fue el que le causó a los accionantes los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados. II. Los agravios Contra el susodicho pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando sus agravios a fs. 720/729, los que no recibieron respuesta. A su vez, la citada en garantía presentó los suyos a fs. 732/739, que fueron contestados a fs. 741/743. Ambas apelantes impugnaron los montos concedidos en carácter de valor vida y daño moral, así como la tasa de interés establecida por el juez de grado. A su vez, los demandantes cuestionaron el rechazo de la partida de daño psíquico. Por su parte, “Liderar Compañía de Seguros S.A.” objetó que se haya concedido una suma en concepto de tratamiento psicológico. III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis Toda vez que no resulta objeto de debate las circunstancias en que acaecieron los hechos ni la correspondiente atribución de responsabilidad, el thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios impugnados; y b) los intereses aplicables al monto de la condena. Para ahondar en el tratamiento de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; FassiYañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente. Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711. De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este supuesto regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”). Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley online, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de esta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a la acción del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias...”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28). Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal. De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya sólo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana. En definitiva, serán las previsiones del Código Civil hoy derogado las que se aplicarán. V. La Indemnización V. a) Aclaración Preliminar Antes de comenzar a examinar cada una de las partidas indemnizatorias, y a tenor de las quejas vertidas por los demandantes en punto a su valoración, diré que las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9). En ese entendimiento, pues, procederemos al estudio de los rubros controvertidos. V. b) Daño material (valor vida) La valoración económica de la vida humana implica -ni más ni menos- la medición o cuantificación del daño o perjuicio que sufren aquellas personas que eran destinatarias de todos o parte de los bienes económicos que el fallecido producía o podía llegar a producir, y en razón que esa fuente de ingresos (o posibilidad de fuente de ingresos) se extingue (ver, Bustamante Alsina, Jorge, “El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio”, ED, 124-656; Taraborrelli, José N. y Bianchi, Silvia Noemí, “Cuantificación de la indemnización por la pérdida de la vida humana”, LL, ejemplar del 4/1/2008, p. 1). En virtud de lo referido, corresponde puntualizar que lo que se valora no es la vida misma -que ha fenecido- sino las consecuencias que se generan hacia otros sujetos; precisamente por la brusca interrupción de la actividad creadora de bienes que la muerte elimina. O sea, que corresponde desentrañar la eventual privación de los beneficios actuales o futuros que la vida del difunto reportaba o podía haber llegado a reportar a los actores. Por esa razón, tendrá que ser materia de análisis la capacidad productiva presente o futura del extinto, su edad y posible sobrevida, como también computar la situación de los damnificados; considerando lo que recibían o podían llegar a recibir, sus ingresos, profesión, edad, etcétera. En el sub examine se advierte que Rodolfo Fabián García contaba con 35 años de edad al momento de su fallecimiento y que trabajaba como empleado en una gomería. Si bien no luce anejada en autos prueba que dé cuenta de los ingresos mensuales aproximados que percibía por su labor, el testigo Julio Cesar Hoyo afirmó que era el occiso quien mantenía económicamente a los reclamantes, y que la viuda estaba siempre con sus hijos, de 10 y 11 años de edad en ese entonces (ver f. 390). En el mismo sentido se expidió la Sra. del Valle Carrazano -de 36 años de edad al momento del accidente-, quien sostuvo que su difunto esposo representaba el sostén económico de la familia, pese a que ella percibía algunos ingresos adicionales que obtenía dando clases de apoyo escolar (ver fs. 532/537). Por otro lado, al momento de realizarse la experticia psicológica, la Sra. del Valle Carrazano puntualizó que a raíz del siniestro tuvo que comenzar a trabajar en el rubro limpieza para poder mantener a sus hijos. Dicha circunstancia fue corroborada por los testigos que declararon en el beneficio de litigar sin gastos, quienes expresaron coincidentemente que la nombrada actora se dedicaba a realizar “changas”, teniendo a su cargo el cuidado de N. F. G. y N. M. G., que en ese entonces eran estudiantes (ver fs. 532/537 del presente y 6/7 del expediente n° 119560/2002). En ese marco fáctico, cabe resaltar que, en principio, el art. 1084 del Código Civil derogado preveía como reparación en caso de homicidio “lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto”. Además, el artículo 1085 del citado cuerpo legal -en su segunda parte- disponía que esa indemnización sólo podía ser exigida por el cónyuge sobreviniente y por los herederos necesarios del fallecido, siempre que no fueran culpados del delito como autores o cómplices. Obsérvese que las dos normas mencionadas constituyen excepciones a la regla general que señala que todo aquel que invoca un daño debe probarlo, ya que la ley presume un daño cierto respecto de esos damnificados, consistente en la privación que experimentan de lo que les es necesario para la subsistencia. Esa presunción favorece, sin lugar a dudas, a la cónyuge del difunto -aunque no viviera con su esposo en el mismo hogar- y a sus hijos, que en la época del hecho ilícito eran menores de edad. Por lo demás, y en lo que respecta a la cuantía de este perjuicio, la doctrina y jurisprudencia es uniforme en afirmar que su determinación queda librada a la prudencia de los jueces (conf. Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. 4, pág. 246 y sgtes; CNCiv, Sala G, “Monzón, Héctor Omar y otros c/ Transportes Metropolitanos S.A., del 03/10/2008, LL, 02/01/2001, 3). En lo que respecta al quantum indemnizatorio, teniendo en cuenta la edad de los implicados al momento del hecho, la ocupación y capacidad productiva del fallecido, el soporte económico que este último significaba para todos los damnificados, los montos solicitados en el escrito liminar y lo que se dirá respecto de los intereses, propondré a mis colegas que se eleve de $ 60.000 a $ 90.000 la suma determinada en favor de la viuda y se confirme en $ 60.000 la suma fijada en favor de cada uno de los hijos del Sr. Rodolfo Fabián García (cfr. art. 165 del CPCCN). Así votaré. V. c) Daño moral En lo atinente al daño moral, he de destacar que en general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que constituye una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho. Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”). Ahora bien, el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad; y al respecto es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia e intensidad del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver “Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873). No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9° edición, Abeledo Perrot, 1997). En este sentido, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.). En la presente causa no debemos soslayar el profundo dolor que en sí mismo hace presumir la pérdida de un ser querido, como lo es un padre o un marido; por lo que la sola enunciación de esta terrible desgracia torna innecesario abundar en otras consideraciones; de modo que la procedencia de esta partida deviene incontestable. Por lo tanto, teniendo en consideración las circunstancias de autos y respetando el principio de congruencia, habré de proponer a mis colegas la elevación de la suma establecida en favor de la Sra. Silvia del Valle Carrazano, de $ 60.000 a $ 120.000; y la confirmación del monto concedido a cada uno de los hijos, fijado en $ 60.000; ello según lo requerido por los demandantes en el escrito liminar (cfr. art. 165 del CPCCN).Tal ha de ser mi voto. V. d) Daño psíquico El magistrado que me precedió desestimó el perjuicio psicológico porque ya se había admitido una suma indemnizatoria en concepto de daño moral y por no considerarlo demostrado daño autónomo. En primer lugar, señalaré que no se observan razones plausibles para identificar al daño moral con el psicológico toda vez que, como lo ha sostenido esta Sala en reiterados pronunciamientos -a los que me remito-, la indemnización por el daño moral no apunta a reparar incapacidad alguna; como, en cambio, sucede con el daño a la psiquis (ver, entre otros precedentes, lo que ha sido precisado en la causa “Alarcón y ot., c/ Sánchez y ots.”, del 15/2/2008, Expte. libre n° 480.436). En segundo lugar, diré que la partida en cuestión tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis. En la especie, el experto en psiquiatría interviniente expresó que “no queda duda acerca de que la muerte de un hombre sostén de su familia causa estragos en la familia en sí, y en cada uno de sus integrantes, sobre todo si son menores. En el caso de la familia examinada, a la cual se le suma el problema de la falta de recursos económicos y la exposición a un medio social hostil para el crecimiento y desarrollo normal de los hijos. Es así que la Sra. Carrazano estuvo bajo circunstancias vitales anormales, y dada su constitución psíquica previa, sin patologías, se vio sometida a un stress que mermó sus capacidades de tener una buena calidad de vida, con todo lo que esto abarca (área social, laboral, afectiva, etc.). Los años han ayudado a superar parcialmente lo sufrido, pero quedan sentimientos de culpabilidad, auto reproches, sensación de fatiga anormal, evaluación negativa de su vida (...) Fabián García es un típico caso de un adolescente sin autoridad paterna desarrollado en un medio hostil (....) Algo semejante se puede decir de N. García (...) Ambos hermanos han sufrido una discapacidad social, no están con el caudal intelectual o afectivo que hubiera significado vivir con un padre y una madre (...) los jóvenes se drogaron y tuvieron una vida irregular, seguramente, entre otros motivos, por no tener una autoridad paterna y tener una madre en duelo ocupada en su manutención” En base a ello, el profesional consideró conveniente que la viuda pueda elaborar esas situaciones no cerradas mediante la toma de antidepresivos -tratamiento psiquiátrico- y realización de una terapia psicológica, que también recomendó para los jóvenes García (ver fs. 532/537, 551/552 y 573/574). Repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del e no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n° 105.505/97, del 20/09/91). En función de todo lo delineado, no caben dudas acerca de la existencia del daño que aquí se trata, aunque el perito interviniente haya eludido expedirse en punto al porcentaje de incapacidad resultante de la defunción del Sr. García, alegando que nadie puede medir la discapacidad que proviene no solamente de una pérdida importante sino de “una historia de vida”. A esta altura del estudio, resulta útil recordar que a los efectos de fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, la jurisprudencia ha dicho que debe estarse al razonable arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd., del 9/5/1972, ED, 43-740; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros). Entonces, ponderando lo informado por el perito oficialmente designado, los valores requeridos por los damnificados en la demanda y la necesidad que todos ellos tienen que realizar una terapia psicológica que podrá paliar -aunque no suprimir- las afecciones evidenciadas, estimo prudente fijar la partida en estudio en la cantidad de $ 5.000 para la Sra. Silvia del Valle Carrazano y de $ 7.500 para cada uno de los hijos. Tal ha de ser mi voto (cfr. art. 165 del CPCCN). V. e) Tratamiento psicológico Seguidamente analizaré las quejas vertidas con relación a la partida otorgada por el magistrado para cubrir los costos de los tratamientos psicoterapéuticos recomendados por el psiquiatra oficial. Sobre el punto, nótese que el aludido profesional aconsejó a todos los pretensores la realización de un tratamiento psicoanalítico de aproximadamente un año de duración, a razón de una sesión semanal, y a un costo de alrededor de $ 200 la sesión (ver f. 551). La citada en garantía consideró que la extensión de la terapia encomendada por el experto era excesiva, a la vez que afirmó que no existía prueba en estos autos que diera cuenta de su necesidad. Amén de la dudosa suficiencia recursiva del apuntado agravio, me permito reiterar que cuando la experticia está debidamente fundada, y no existen argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos cuestionados (tal es el caso), ni obren pruebas que determinen que estos fueron irrazonables, lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del especialista (cfr. art. 477 del ritual; Daray, Hernán,”Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560). En consecuencia, dadas las particularidades del asunto que nos ocupa y en atención a lo expuesto en el apartado precedente, considero razonables los montos concedidos en el pronunciamiento de grado, de $ 15.000 para la Sra. Silvia del Valle Carrazano y de $ 10.000 respecto de N. F. G. y también en favor de N. M. G.. De tal guisa, propondré a mis colegas su confirmación. VI. Intereses El juez de grado decidió que los intereses sean liquidados desde que el daño se produjo y hasta la fecha de la sentencia de acuerdo con la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, y desde allí hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Hecha la aclaración precedente en lo que refiere a la falta de actualidad de los montos indemnizatorios, cabe destacar que en el caso se impone la aplicación del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria (ver esta Sala, R. 621.758, del 30/08/2013, “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez S.A s/ ejecución de honorarios, LL, AR/JUR/55224/2013). A la luz de la mencionada norma, entonces, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así las cosas, en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vásquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23/03/2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en este caso, el día del siniestro) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir. En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, propondré al Acuerdo que se adicionen a los montos indemnizatorios tales intereses y a la tasa mencionada, debiendo computárselos desde la mora. Asimismo, corresponde aclarar que con relación a los devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la aquí establecida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (ver. art. 1740 del mismo código). VIII. Conclusión A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, y teniendo en cuenta lo que ha sido materia de agravios, propongo al Acuerdo: I) conceder una partida en concepto de daño psíquico, de acuerdo con los valores determinados en el acápite V.d; II) modificar el monto de condena, que pasará a ser, en total para todos los rubros, de pesos quinientos cinco mil ($ 505.000); III) disponer que los intereses de los montos indemnizatorios se calculen a la tasa activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el día del hecho dañoso y hasta el momento del efectivo pago; y IV) confirmar la sentencia de grado, en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas a los condenados y a la citada en garantía en su calidad de vencidos (conf. art. 68 CPCC). Ramos Feijóo y Roberto Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:   MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.-   Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 1275 a n° 1280 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, ... junio de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) conceder una partida en concepto de daño psíquico, de acuerdo con los valores determinados en el acápite V.d; II) modificar el monto de condena, que pasará a ser, en total para todos los rubros, de pesos quinientos cinco mil ($ 505.000); III) disponer que los intereses de los montos indemnizatorios se calculen a la tasa activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el día del hecho dañoso y hasta el momento del efectivo pago; y IV) confirmar la sentencia de grado, en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas a los condenados y a la citada en garantía en su calidad de vencidos (conf. art. 68 CPCC). Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 688, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.   Fecha de firma: 15/06/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA   017836E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 21:13:42 Post date GMT: 2021-03-18 21:13:42 Post modified date: 2021-03-18 21:13:42 Post modified date GMT: 2021-03-18 21:13:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com