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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G., L. A. c/ N., R. A. y otro s/ Daños y Perjuicios” (accidente de tránsito con lesiones o muerte)”, respecto de la sentencia de fs. 275/280 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO. - A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. HUGO MOLTENI DIJO: 1°.- La sentencia dictada a fs. 275/280 vta. admitió parcialmente la acción resarcitoria entablada por L. A. G. contra R. A. N. y M. S., extendiendo la condena contra “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, quien fuera citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Ello, en virtud del accidente de tránsito producido el día 18 de marzo de 2013, a las 20:00 hs., en la intersección de las Avenidas Libertador y Monroe, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tal oportunidad, el actor se encontraba detenido al mando de su motocicleta marca Beta Motard (dominio …), sobre la primera de las arterias mencionadas, a la espera que el semáforo le habilitara el avance. Al advertir la luz verde que le indicaba avanzar -por un desperfecto mecánico- su rodado no arrancó. Sin embargo, el codemandado N. (al mando del automóvil Honda Fit, dominio … , propiedad de la restante emplazada) no advirtió esa circunstancia y embistió violentamente el lateral derecho del motociclista, provocándole daños físicos y materiales por los cuales se ha entablado la presente acción resarcitoria.- La sentencia reconoció al demandante el monto indemnizatorio de $ 142.000, con más sus intereses, a abonarse dentro del término de diez días.- Contra dicho pronunciamiento se alza en queja únicamente el actor, en la medida que a fs. 326 se declaró la deserción del recurso de apelación introducido por el codemandado N. y la citada en garantía.- Las quejas del demandante lucen a fs. 321/324, respecto a la suma que le fue concedida por “incapacidad física sobreviniente”. Estas críticas no obtuvieron respuesta de su contraparte.- 2°.- La presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el accionante, a raíz del accidente que protagonizó el día anteriormente señalado, mientras aguardaba la reanudación del tránsito vehicular, al mando de su motocicleta, en la intersección de las Avenidas del Libertador y Monroe, oportunidad en la cual fue embestido por el vehículo marca Honda Fit, guiado por el codemandado N., quien no alcanzó a sortear la motocicleta detenida por un desperfecto mecánico y contactó al accionante en su pierna derecha, que tenía apoyada sobre el asfalto.- 3°.- En primer lugar, es menester destacar que no se introdujo debate alguno ante esta instancia en relación a la responsabilidad atribuida en el pronunciamiento en crisis, en la medida que la vía recursiva interpuesta por la parte demandada y la citada en garantía -tal como se anticipara- fue declarada desierta.- Por esa razón, se procederán a evaluar las críticas vertidas por el demandante en cuanto a la única partida que será objeto de análisis: “incapacidad física sobreviniente” ($ 70.000).- El demandante destaca que el monto asignado para este concepto es escaso, pues no alcanza a resarcírselo por las secuelas que presenta a raíz del accidente. Señala que la sentencia apelada omite elementos, circunstancias y parámetros de enorme trascendencia. Enfatiza que la perito designada sostuvo que el Sr. G. no está en condiciones de realizar prácticas deportivas, ni prolongadas caminatas o permanecer de pie durante toda la jornada laboral, como tampoco alcanzaría a aprobar normalmente un examen médico preocupacional. La experta manifestó que el accionante deambula con leve renguera y no puede colocarse en puntas de pie. En este sentido, asegura que el pronunciamiento en crisis ha incurrido en “defecto” y arbitrariedad en este aspecto, por lo cual solicita la elevación de la suma concedida. Apunta a que se tome en cuenta la grave incidencia que las secuelas que padece han de provocar a lo largo de su vida; en particular, en el aspecto laboral, para aquellas tareas que puedan comprometer la zona de su cuerpo lesionada, propagando sus efectos a la vida de relación. Máxime, por tratarse de una lesión irreversible. Es por estos motivos que solicita su incremento ante esta Alzada.- Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, Matilde Zavala de González define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial, como en la extrapatrimonial de la víctima.- De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional - según la cual la integridad física y/o psicológica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro, Ramón D. -Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).- Conforme surge de la pericia médica, con motivo del hecho que aquí nos ocupa, el actor sufrió fractura del maléolo medial o tibial derecho. Al examinar al demandante, la especialista designada en la causa especificó que “...Se observa tobillo derecho aumentado de tamaño. En la cara lateral externa se evidencia una cicatriz quirúrgica paralela al eje mayor del miembro, de 6 cm de longitud, bien consolidada, compatible con las incisiones para abordar el peroné. En la cara interna a nivel del maléolo tibial, se observa otra cicatriz de 3 cm x 0,3 mm. Existe referencia de dolor en la palpación del maléolo tibial y edema regional. La medición de la circunferencia del tobillo izquierdo arroja 25 cm y en el tobillo derecho 26 cm...La movilidad activa y pasiva se observa disminuida en el tobillo derecho... ...El actor marcha con leve claudicación a expensas de su pierna derecha. No puede caminar en talones ni en puntas de pie por referencia de dolor.- ...El actor aporta: Radiografía de tobillo derecho de fecha 18/3/2013 donde se observa osteosíntesis en peroné (placa y 3 tornillos) y fractura de maléolo tibial desplazada.- ...Según referencia y constancias de autos recibió un traumatismo directo en su pierna y tobillo, con diagnóstico de fractura de maléolo tibial que recibió tratamiento incruento mediante inmovilización con yeso.- Hallazgos... presencia de un aumento de la circunferencia del tobillo derecho de 1 cm, una cicatriz quirúrgica a nivel del peroné de antigua data, una cicatriz a nivel del maléolo tibial, posible secuela de excoriación, referencia de dolor en la palpación del maléolo tibial, limitación funcional en la flexoextensión del tobillo y movimientos del pie con el correlato radiológico actualizado, dado por la presencia de una secuela de fractura de peroné tratada con osteosíntesis y una secuela de fractura desplazada de maléolo tibial, sin continuidad ósea, estimándose la presencia de pseudoartrosis.- ..La secuela descripta le provoca al Sr. G. limitación funcional, dolor, renguera y en general disconfort, en la realización de sus actividades cotidianas, tanto laborales como sociales y deportivas.- ...este perito estima que el actor presenta: Incapacidad Física Parcial Permanente del 12%... ...Si el actor se encuentra en condiciones de aprobar normalmente un examen médico preocupacional... Dependerá de las labores a realizar. Para tareas que requieran prolongadas caminatas o permanecer de pie toda la jornada laboral, no sería considerado apto.- ....La cicatriz relacionada con esta litis, provoca muy leve daño estético, no requiere cirugía plástica.- ...Ha referido intervención quirúrgica por fractura de peroné del tobillo derecho hace diez años...” (cfr. fs. 234/237).- Ningún elemento se aportó a la causa a fin de desacreditar las conclusiones proporcionadas por la perito médica.- En efecto, el accionante no se encuentra en desacuerdo con tales inferencias periciales, sino con la cuantía que le fue asignada en el pronunciamiento apelado.- A tal fin, cabe destacar que el aquél contaba con 27 años al momento de protagonizar el accidente de esta litis. Es de estado civil soltero, convive junto a su familia de origen, una abuela y un tío y no demostró que desarrolle actividad remunerativa alguna (cfr. fs. 3/4 y 26 de los autos “G., L. A. c/ N., R. A. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”, expte. n° 64.693/13, el que se tiene a la vista en este estado).- El porcentaje incapacitante concluido por la especialista en cuestión fue consentido. Evaluando tales mermas en la aptitud física del actor, a la luz de sus condiciones personales (a pesar de no traducirse en un lucro cesante en particular y actual; tampoco en una imposibilidad de trabajar), toda vez que el accionante se encuentra desempleado y no ha demostrado la incidencia específica que esa minusvalía ha de provocarle en algún empleo concreto, atendiendo a la edad del actor y sin perder de vista su antecedente médico previo -por una osteosíntesis practicada en su pierna derecha-, considero razonable admitir las quejas introducidas.- En consecuencia, de compartirse mi postura, postulo elevar este renglón resarcitorio a la suma de $ 150.000, que considero acorde para enjugar el presente concepto resarcitorio que ha sido objeto de apelación por parte del actor. Dicho importe resulta equitativo para indemnizar al accionante por su limitación física, que ha de tener directa repercusión en su capacidad productiva, deportiva y en su vida de relación en general.- 4°.- En síntesis, por los argumentos expuestos, voto por elevar a la suma de $ 150.000 el rubro “incapacidad física sobreviniente”.- El capital de condena ascendería a la suma final de $ 222.000 ($ 150.000 por “incapacidad física sobreviniente”, $ 70.000 por “daño moral” y $ 2.000 por “gastos médicos, farmacéuticos y de traslado”).- A ello deberían adicionarse los intereses, que se liquidarán conforme a lo dispuesto en la sentencia apelada.- Con costas de Alzada, a los emplazados (art. 68 del Código Procesal).- El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.- EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO: Disiento con el importe que proponen mis colegas para enjugar la partida cuestionada por el apelante.- Me he expedido reiteradamente en el sentido de que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (vid. mi voto en la sentencia de esta sala in re “P. C., L. E. c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 599.423, del 28/8/2012, LL 2012-F, 132, al que cabe remitir en honor a la brevedad).- Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.- No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad, pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) - Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).- Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico -al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).- El hecho de que el criterio legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de Galdós, quien -en lo que constituye una rectificación del criterio que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528, citado por mis colegas- afirma actualmente: “el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (...) Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)” (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re “Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016).- Por añadidura destaco que -a diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad civil- el mencionado art. 1746 del nuevo código sí resulta directamente aplicable al sub lite, en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima; únicamente sienta una pauta para su liquidación. Por lo demás, el empleo de fórmulas matemáticas para cuantificar la reparación era ya el método más adecuado bajo la vigencia del Código Civil derogado, aunque -a diferencia de lo que sucede actualmente- la ley no estableciese expresamente la necesidad de su empleo.- Sentado que ese es ahora el criterio legal, emplearé la siguiente expresión de la fórmula: C = A . (1 + i)ª - 1 i . (1 + i)ª Donde “C” es el capital a determinar, “A” la ganancia afectada, para cada período, “i” la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 6%), y “a” el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.- En el sub lite se demostró que el Sr. Gómez padece una incapacidad parcial y permanente en la esfera física del 12% (fs. 237).- Sentado esto señalo que el demandante no demostró sus emolumentos actuales, y si bien puede acudirse a la facultad judicial que otorga el art. 165 del Código Procesal el importe en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, “P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, “E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156). Por consiguiente partiré para efectuar el cálculo de un ingreso mensual actual de $ 8.060, correspondiente al mínimo, vital y móvil.- En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro tendré en cuenta los siguientes datos: 1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 27 años de edad, por lo que le restaban 48 años de vida productiva -considerando como edad máxima la de 75 años-; 2) que el ingreso mensual actualizado del demandante debe fijarse en la suma de $ 8.060, como ya lo mencioné con anterioridad; 3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y 4) que la incapacidad estimada en este caso es de 12%.- En función de lo expuesto, teniendo en cuenta asimismo las posibilidades de progreso económico del actor y el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, considero que debe reconocerse para enjugar este ítem la suma de $ 200.000 (art. 165, Código Procesal).- Con lo que terminó el acto.- Buenos Aires, juniode 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se eleva a la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos ($ 150.000) el rubro “incapacidad física sobreviniente”.- El capital de condena queda establecido en la suma final de Doscientos Veintidós Mil Pesos ($ 222.000).- Costas de Alzada a los emplazados.- Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la instancia de grado, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo.- Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, monto de la condena con sus intereses, lo establecido por el decreto 2536/2015, los artículos l, 6,7,19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432 como así también lo decidido por la sala en cuanto a la forma de retribuir los emolumentos de los peritos médicos y psicólogos, que carecen de un arancel propio (conf. CIV10858/2010 del 13/4/2016), corresponde fijar los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. W. J. C., en PESOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($ 32.500); los del Dr. D. F. B., en PESOS OCHENTA Y UN MIL ($ 81.000), los de la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía, Dra. M. P. C. S., en PESOS CUARENTA Y TRES MIL ($ 43.000), los de la perito médica, Dra. M. C. Q., en PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000), los de la perito psicóloga, Lic. A. P. A., en PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000), los del perito consultor técnico, J. I. R., en PESOS CINCO MIL QUINIENTOS ($ 5.500), los del Dr. O. P., en PESOS CINCO MIL QUINIENTOS ($ 5.500) y los del Dr. M. R. G., en PESOS NUEVE MIL SESENTA ($ 9.060).- Por su labor en la alzada que dieran lugar al presente fallo, se fijan los honorarios del Dr. C., en PESOS VEINTIOCHO MIL ($ 28.000) (arts. l, 6, 7, 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), suma que deberá ser abonada en el plazo de diez días.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11 y 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
HUGO MOLTENI RICARDO LI ROSI SEBASTIÁN PICASSO 017804E |
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