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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente sufrido.
En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Ibarra, Braian Ezequiel c/ Fernández Quisped, Walter Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo: I.- La sentencia de fs. 196/200 hizo lugar a la demanda entablada por Braian Ezequiel Ibarra contra Walter Osvaldo Fernández Quispe, a quien condenó a abonar al primero la suma de $261.000, más intereses y costas. Asimismo, dispuso hacer extensiva la sentencia a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes. El actor expresó agravios a fs. 217/21, los que no fueron contestados. Los restantes apelantes elevaron sus críticas a fs. 223/32, las que merecieron la réplica de fs. 234/40. II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes. III.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal. a.- Incapacidad sobreviniente El sentenciante otorgó por esta partida la suma de $150.000, y reconoció únicamente la incapacidad física. El actor se queja porque considera que la suma otorgada es escasa, para lo cual describe las lesiones que sufrió en el hecho, las secuelas permanentes que le quedaron y las dificultades que le genera en su vida diaria, considerando que, además, se desempeña como albañil y hacía delivery. Por su parte, el demandado y la aseguradora se agravian porque estiman excesivo el importe reconocido, pues afirman que no surgen del expediente pruebas que autoricen a conceder dicha suma. Refieren además, que no obran en autos antecedentes que respalden la incapacidad otorgada y que no se acreditó que el actor haya dejado de realizar sus actividades habituales. Sentado ello, diré que, con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7). Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad física o psíquica, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras. En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7). En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, Sala J, 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258). Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8). Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, “Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires”, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line). En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas. A fs. 116/117 se agrega la contestación de oficio del Hospital I.G.A. Dr. Rossi, mediante la cual se adjunta copia de la constancia de la atención médica que recibió el actor el día del hecho, de la que surge que fue trasladado por el servicio de emergencias porque había sufrido un accidente en vía pública, y que presentaba traumatismos varios, excoriaciones en el hombro y fractura de tobillo izquierdo. El perito médico legista presentó su dictamen a fs. 138/40, que elaboró sobre la base de los estudios médicos realizados. Explicó en relación al hombro izquierdo: “...Los movimientos de la articulación del hombro desde un punto de vista funcional está integrada por cuatro articulaciones -escapulohumeral, estemoclavicular, acromioclavicular y escapulotorácica-. Tanto en la movilidad activa como pasiva NO presenta limitación funcional. Maniobra de Bado negativa (limitación de la rotación interna- Movilidad del Hombro s/p...” (sic, fs. 139). En cuanto al tobillo izquierdo expuso que clínicamente presenta “...supinación pasiva dolorosa.- Dolor en la inserción proximal del ligamento lateral interno.- Limitación en la floexoextensión en comparación con el tobillo contra lateral en un 50%- Clínicamente el Tobillo izquierdo presenta limitación en la flexoextensión y en la pronación.- Gemelos hipotrófico en relación al contralateral (0,2cmtrs).- La limitación funcional en el momento actual se interpreta como secuelas de partes blandas.- Estas lesiones habitualmente se acompañan de lesión de ligamento interno y externo triangular del Tobillo que obligan a tratamiento inmovilización con bota de yeso.- Además, el actor presenta dolor en la posición de cuclillas y de talones lo cual es frecuente en esta clase de lesiones y cuando permanece mucho tiempo de pie. Dichas secuelas óseas y iegamentarias le producen una incapacidad parcial y permanente de un 10%...” (sic, fs. 139 vta.). A fs. 153 el demandado y la citada en garantía impugnaron la pericia para lo cual adhirieron al informe de su consultor técnico (fs. 151), quien dijo que no obran antecedentes médico legales de importancia para establecer la relación de causalidad entre el hecho y las secuela físicas. A fs. 160 el perito contesta la impugnación y explica que “de ser veraz los dichos del autor puede inferirse la existencia del nexo causal entre el accidente, lesiones y secuelas” (sic), y que de cualquier manera lo dejaba librado al criterio del juez. De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa. Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903). Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524). Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, "La prueba en el proceso civil", pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32). La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, "Teoría General de la prueba judicial", Tomo II, pág. 336) Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias. En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, "Valoración de la prueba", pág. 196). A partir de lo antes expuesto, habré de señalar que el dictamen pericial aparece como sólidamente fundado frente a los cuestionamientos del demandado y de la aseguradora quienes, si bien contaron con el apoyo de un consultor técnico, no lograron rebatir las conclusiones del experto, pues centraron sus cuestionamientos en el nexo causal entre las secuelas físicas y el accidente, con lo cual no coincido, pues de las constancias de la institución médica en la que fue asistido el demandante el día del hecho, se desprende que sufrió lesiones en el hombro y fractura de el tobillo izquierdo, por lo que estaré a las conclusiones del perito médico. Así las cosas, advierto que el actor era un hombre que a la fecha de accidente tenía 18 años de edad, era soltero, vivía con su mamá y dos hermanos y realizaba trabajos de albañilería y delivery (ver pericia médica e incidente sobre beneficio de litigar sin gastos). Por todo lo expuesto, dada la entidad de las secuelas físicas permanentes que presenta el actor, resultantes del accidente de autos conforme a lo antes expuesto, estimo que la suma otorgada por esta partida es elevada, por lo que propiciaré su reducción a la de $90.000. b.- Daño moral En la sentencia apelada se reconoció la suma de $100.000, de lo cual se queja el actor dado que la considera escasa, mientras que el demandado y la aseguradora la consideran elevada. De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió. Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. 187; Brebbia, Roberto, "El daño moral", Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, "Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad", en L.L. l978-D-648). Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008). A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7). Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.). Está acreditado que el demandante sufrió lesiones como consecuencia del hecho de autos, las que le generaron las secuelas físicas que ya fueron reseñadas. También habré de considerar la propia vivencia del accidente y el tiempo que llevó la recuperación, lo que indudablemente debió haberle provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados. De todos modos, y ponderando las circunstancias del caso, entiendo que el importe reconocido por esta partida resulta excesivo. Por ello, y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, propondré al acuerdo que se lo reduzca al de $70.000. c.- Gastos de asistencia médica y farmacia El juez otorgó la suma de $2.500 por este concepto, que el actor considera que es escasa. Una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solución que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, “Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 617.694). Se encuentra debidamente acreditado que el actor sufrió lesiones, las que ya fueron descriptas. Asimismo, dadas sus características (traumatismos, excoriaciones y fractura de tobillo) es dable concluir que el actor debió sufragar gastos de insumos médicos y de medicamentos. De todos modos también consideraré que no se acompañó ningún comprobante de los gastos que pudo haber realizado. Tampoco se demostró que haya efectuado tratamiento kinesiológico, ni que lo haya abonado. En cuanto a lo que surge de la pericia acerca de su realización, nótese que el experto volcó lo relatado por el actor (ver fs. 138 vta.). Atento a ello, y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, considero que la suma reconocida por esta partida es adecuada para resarcir este punto del reclamo. d.- Daños materiales En la sentencia de grado se concedió la suma de $8.500 reparación de la motocicleta, de lo cual se agravian el demandado y la citada en garantía. Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros). En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio. Los argumentos de los apelantes para sostener sus críticas se limitan a señalar que los daños en la motocicleta fueron desconocidos por ellos y que no se encuentran probados. Además dicen que el juez reconoció la partida en base a fotografías y una inspección que no fue controlada por su parte. Pues bien, las agraviadas no mencionan que las fotografías y la inspección ocular en las que el juez fundó su decisión son las que obran en la causa penal No. 06-00-012800-11/00, que tramitó por ante el Juzgado de Garantías No. 3 del Departamento Judicial de La Plata, Pcia. de Buenos Aires -que tengo a la vista- (ver fs. 37 y 39/42). Al respecto se ha señalado que cuando la causa penal fue ofrecida como prueba, su valor probatorio resulta indiscutible, con mayor razón si no existen en el ámbito civil otras constancias que desvirtúen la plena fe que a la misma corresponde otorgarle como a las diligencias sumariales intervinientes (Arbs. 979, inc. 2, y 993 del Código Civil). Estos son ajenos a las partes y carecen de interés en relación al resultado final del pleito (Kiper, Claudio M., Proceso de daños, La Ley, 2ª ed. actualizada, 2010, tomo I, pág.615). En consecuencia, entiendo que frente a tales pruebas que obran en la causa penal, resulta procedente esta partida indemnizatoria, para lo cual no resulta óbice que no se haya producido prueba pericial. En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que los apelantes no abordan, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el juez de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia. Luego, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme lo decidido sobre la partida indemnizatoria en cuestión. IV.- El magistrado dispuso la aplicación de la tasa activa (conforme el plenario “Samudio”) desde el día del hecho y hasta el efectivo pago. El demandado y la aseguradora se quejan de la aplicación de la tasa activa. Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria (“Samudio” y “Gómez”). No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propondré al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto. V.- Propondré que las costas de alzada sean impuestas en el orden causado atento a como se decide. VI.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1.-Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto respecto del rubro “daños materiales”; 2.-Modificar la sentencia apelada en el sentido de reducir los importes otorgados por incapacidad sobreviniente al de $90.000 y por daño moral al de $70.000 ; 3.- Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; 4.- Imponer las costas de alzada en el orden causado. El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, ... de junio de 2017. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.-Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto respecto del rubro “daños materiales”; II.-Modificar la sentencia apelada en el sentido de reducir los importes otorgados por incapacidad sobreviniente al de $90.000 y por daño moral al de $70.000 ; III.- Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; IV.- Imponer las costas de alzada en el orden causado. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper. 017881E |