JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del siniestro padecido. En Buenos Aires, a 22 días del mes de septiembre del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“De Pierro Javier Leonardo C/ Stogue SRL y otros S/ Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo: I.- La sentencia dictada a fs. 258/262 hizo lugar a la demanda entablada por Javier Leonardo De Pierro contra Stogue S.R.L.y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.y condenó a estos últimos a abonar al primero la suma de $ 148.270, más intereses y costas Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor y la aseguradora. El accionante expresó agravios a fs.273/278, los que no fueron respondidos por su contraria; mientras que la citada en garantía hizo lo propio a fs. 279/282 y mereció la réplica de fs. 284/286. II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes. III.- Sentado ello, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. a.-Incapacidad física La sentenciante otorgó al actor la suma de $ 60.000 por esta partida. La demandante considera reducido el monto otorgado dado el porcentaje de incapacidad que presenta, lo concedido por punto de incapacidad y la relación entre la tasa de interés aplicada por la a quo y los índices inflacionarios de nuestra economía. La aseguradora criticó esta solución porque considera elevado el importe establecido por este acápite. Sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras. En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7). En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, Sala J, 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258). Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8). Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, “Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires”, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line). En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas. Con las constancias de fs. 141/143, se acredita que el actor fue asistido en el Hospital General de Agudos “Dalmacio Vélez Sarsfield” el día del hecho -15/12/2013-, lo que coincide con el certificado de asistencia médica glosado a fs. 19, emitido por la Dra. Mattera, profesional del mencionado nosocomio. De la lectura de la copia del folio donde consta su atención, surge que presentaba traumatismo sin pérdida de conocimiento. A fs. 25/26 obran los certificados médicos que acreditan la asistencia al Sr. De Pierro por parte del Dr. Ferraina al día siguiente al accidente -16/12/13-. Allí el galeno indicó que presentaba cervicalgia, a partir de lo que le prescribió la realización de una resonancia nuclear magnética y la utilización de un collar cervical de Schanz. Las constancias de fs. 171/174, emitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dan cuenta que con fecha 24/01/2014 se le realizó la resonancia ordenada en el Hospital de Niños Ricardo Gutiérrez, que arrojó como resultado la rectificación de la lordosis cervical fisiológica. A fs. 212/219 presentó su dictamen el Dr. Freis, médico traumatólogo que llevó a cabo el peritaje en base a la revisación y a los estudios complementarios realizados al actor y que tuvo a la vista. Al examinar su columna cervical, detectó que “...el rango de movilidad resultó levemente inferior al normal, presentando dolor en los límites del movimiento... se palpa un incremento del tono muscular (contractura cervical)...”, con persistencia de síntomas al momento de la realización del informe -28/08/15-. En cuanto a las lesiones en la rodilla derecha, que fueron reclamadas al interponer la demanda, el experto no encontró documental alguna que avale el traumatismo denunciado y el examen físico resultó normal. Concluyó que el Sr. De Pierro padeció el Síndrome Cervical Postraumático, por lo que le asignó una incapacidad parcial y permanente del orden del 8% de la total vida, conforme el Baremo General para el Fuero Civil de Altube Rinaldi. En el plano psíquico la experta presentó su dictamen a fs. 180/183, en el que informó que a partir de las técnicas de entrevistas discursivas y de exploración psicológica logró determinar que las características de la personalidad del reclamante no se han visto alteradas por el episodio descripto en autos, sin que logre reconocer ningún tipo de sintomatología residual. Concluyó que el actor ha podido realizar un adecuado proceso de elaboración del acontecimiento dañoso, quedando presente el recuerdo del mismo pero ningún trastorno asociado. Ninguno de los peritajes merecieron el cuestionamiento de las partes. De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa. Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903). Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524). Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, "La prueba en el proceso civil", pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32). La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. DevisEchandía, Hernando, "Teoría General de la prueba judicial", Tomo II, pág. 336) Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias. En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, "Valoración de la prueba", pág. 196). Pues bien, a partir de ello, a mi modo de ver, los dictámenes aparecen como correctamente fundados por los expertos con el debido sustento científico, por lo que estaré a sus conclusiones. Así las cosas, tengo en cuenta que Javier De Pierro es un joven que a la fecha de accidente tenía 23 años de edad, con estudios terciarios incompletos -carrera de visitador médico-, soltero, vivía junto a sus padres y su hermana en un inmueble de propiedad de sus progenitores. No debo soslayar que si bien en la declaración jurada obrante a fs. 6 vta. inserta en el escrito inicial del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos -año 2014-,manifestó que se desempeñaba como empleado de la empresa Izquierdo Eduardo (ver copia de recibo de sueldo de fs. 1), al momento de la entrevista psicológica -año 2015- ya en estos obrados, indicó que se desempeñaba recientemente como empleado en la Superintendencia de Servicios de Salud. Conforme lo manifestado en esa oportunidad a la experta, únicamente era titular registral de un automóvil marca Fiat Palio que adquirió en el año 2015 (conf. dictamen de fs. 180/183). Por todo lo expuesto, a tenor de las secuelas que presenta el actor resultante del accidente de autos, su edad y sus restantes condiciones personales, propondré al acuerdo confirmar el importe otorgado por esta partida. b.- Daño moral En la sentencia apelada se reconoció la suma de $ 40.000 por este concepto. Ello mereció las quejas del actor y la aseguradora. En primer término me referiré a las manifestaciones expuestas por la citada en garantía en el punto f) de la presentación de fs. 279/282, respecto de este acápite. Desde esta perspectiva, debo señalar que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros). En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por la ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio. Luego de analizar la pieza presentada por la recurrente, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente al rubro en cuestión, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no deja de constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la magistrada de grado. En efecto, la aseguradora se limita a considerar que la suma otorgada resulta improcedente, desmedida y carente de fundamento sin mencionar los motivos concretos en los que sustenta tal afirmación, ni hacer referencia alguna al caso de autos, exponiendo argumentos de orden genérico que no alcanzan para modificar lo decidido sobre el punto. En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que el apelante no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla la juez de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia. En tal sentido propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación de la aseguradora. Ahora bien, respecto de los agravios del actor que considera escaso el monto otorgado en concepto de daño moral, debo señalar que de conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió. Por ello, para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. 187; Brebbia, Roberto, "El daño moral", Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, "Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad", en L.L. l978-D-648). Así, la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, Sala G id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios” resuelto el 23/06/2008; La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008; ED Digital, 23/09/2008, nro 18251; id. 04/09/2008, nro. 47651). A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7). Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.). Está acreditado que el demandante sufrió un accidente de tránsito, y que a consecuencia del mismo sufrió lesiones que debieron haberle ocasionado dolores y padecimientos que, junto con la propia vivencia del accidente, indudablemente debieron provocarle sentimientos de angustia e impotencia que deben ser reparados, lo que determina la procedencia del reclamo. En este orden de ideas, estimo que el monto reconocido al actor es adecuado para resarcir este aspecto del reclamo por lo que propiciaré su confirmación. c.- Gastos de farmacia y traslados En la sentencia se otorgó la suma de $ 1.000 por esta partida. La cuantía y la procedencia de esta partida solo mereció la crítica de la citada en garantía. Debo recalcar que en esta clase de gastos (médicos y farmacéuticos) no resulta necesaria una prueba concreta y específica, sino que su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (esta cámara, Sala A, 27/12/2011, “Morteyru, Juan Alberto y otro c. Juan, Gustavo Gabriel y otros s/daños y perjuicios”, RCyS 2012-VI, 251). Asimismo, una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solución que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, “Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 617.694). Entiendo que la misma solución debe aplicarse a los gastos de traslado. Como vimos, se encuentran acreditadas en autos las lesiones que Javier De Pierro sufriera a raíz del accidente. Desde esta perspectiva, atendiendo a la entidad de los menoscabos padecidos y el límite del recurso de apelación deducido por la citada en garantía, considero que la suma reconocida por la partida es adecuada, por lo que propondré al acuerdo que se la confirme. d.- Gastos de reparación y privación de uso del rodado La juez de grado reconoció las sumas de $ 53.270 y $ 4.000 en concepto de reparación y privación de uso del rodado, respectivamente. Asimismo rechazó el reclamo correspondiente a la desvalorización del automóvil. Por idénticos fundamentos a los esgrimidos al tratar la queja de la aseguradora respecto de la partida atinente a resarcir el daño moral, a tenor de los escuetos agravios que expone en esta ocasión, es claro que no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia, pues únicamente se limitan a poner de resalto que no se encuentran acreditados en estos obrados los daños materiales invocados por el actor, como así tampoco la privación de uso ni la desvalorización del rodado -reclamo este que ha sido rechazado por la anterior sentenciante-, las referidas manifestaciones lejos se encuentran de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia que la magistrada fundó con sólidos argumentos, ya que la agraviada no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla la juez de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia. Luego, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme lo decidido sobre las partidas indemnizatorias en tratamiento. IV.-Intereses. En la instancia de grado se estableció que por tratarse de sumas fijadas a valores actuales, los intereses deberán liquidarse desde la fecha del hecho y hasta la sentencia al 8% anual, y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa, con excepción al rubro “reparación del rodado”, cuyos réditos se calcularán a la tasa del 8% desde la fecha del accidente hasta la del peritaje de fs. 204 y a partir de allí a la tasa activa. El actor se queja de la aplicación de la tasa al 8% anual y requiere la aplicación de la tasa activa. Asimismo, solicita que se fije otra tasa activa desde la fecha en que tuviere lugar el incumplimiento y hasta el efectivo pago. A su turno, la aseguradora sostiene que corresponde fijar los intereses a partir de la fecha del dictado de la propia sentencia y hasta su efectivo pago. Siguiendo su razonamiento, la recurrente se cuestiona si deben sumarse los intereses o si bien éstos deben empezar a correr recién desde el momento en que la sentencia debe ser efectivizada, en virtud a que al momento del dictado de la decisión recurrida los montos indemnizatorios fueron establecidos a valores propios de ese día. Sentado ello, diré que hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial esta Sala venía aplicando el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios" (20-4-2009), que establece que, para el caso de intereses moratorios, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal). En este punto debo aclarar que la aplicación de los plenarios se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del CPCCN había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria. Sin embargo, si bien el artículo antes mencionado establecía la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello suponía -claro está- la subsistencia de las normas legales en que aquellos se fundaban. (Colombo- Kiper, Código Procesal y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 267). Ahora bien, desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7 fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley. Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente, y efectuado un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto, por lo que considero que de acuerdo con la pauta establecida en el artículo 768, inc. c), desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, correspondería aplicar una tasa mayor. Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurado una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido para el acreedor en perjuicio del deudor. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 -mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros). Ahora bien, dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Como ya dijera, esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros). De todos modos, y en ese orden de ideas, estimo razonable se aplique para todos los rubros la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y la doble tasa activa desde el incumplimiento de la sentencia y hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.), ello en virtud del principio de congruencia dado que así lo solicitó el demandante, lo que así habré de proponer al acuerdo. V.- Propiciaré que las costas de alzada sean impuestas a la citada en garantía (art. 68 del C.P.C.C.). VI.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo:1) declarar desierto el recurso interpuesto por la citada en garantía respecto de los rubros daño moral, reparación, privación de uso y desvalorización del rodado; 2) modificar la sentencia en el sentido de establecer que los intereses deberán liquidarse en la forma determinada en el considerando IV; 3) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás cuanto ha sido materia de apelación y agravios; 4) imponer las costas de alzada a la aseguradora. La Dra. Abreut de Begher y el Dr. Kiper por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe. Bue nos Aires, septiembre de 2017. Y VISTO: lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: 1) declarar desierto el recurso interpuesto por la citada en garantía respecto de los rubros daño moral, reparación, privación de uso y desvalorización del rodado; 2) modificar la sentencia en el sentido de establecer que los intereses deberán liquidarse en la forma determinada en el considerando IV; 3) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás cuanto ha sido materia de apelación y agravios; 4) imponer las costas de alzada a la aseguradora. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente devuélvase. Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper. 020968E
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