This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 5:09:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   En el marco de un accidente de tránsito en el que el actor fue embestido desde atrás, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas.     En Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Grosso Citrano, Jonathan Andrés c/ Greco, Matías Ezequiel y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 34.058/2013, la Dra. Diaz de Vivar dijo: I.- La sentencia dictada por la Dra. Paula Andrea Castro, admitió la demanda interpuesta por Jonathan Andrés Grosso Citrano y condenó a Matías Ezequiel Greco a abonarle la suma de $127.010, con más sus intereses. Extendió la condena a Caja de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418. El accidente que originó esta litis, ocurrió el 4 de diciembre de 2011. El actor se encontraba al mando de su auto Ford Ka en la calle Tres de Febrero en su intersección con la avenida 25 de Mayo, de la localidad de San Martín, provincia de Buenos Aires, esperando que la luz del semáforo lo habilitara para continuar circulando cuando fue embestido en la parte posterior de su auto por un vehículo conducido por Greco, lo que provocó que sufriera lesiones y daños en su automóvil. El actor, la demandada y la aseguradora apelaron el fallo. Grosso Citrano, en sus agravios de fojas 475/6, criticó el rechazo de la pérdida de valor venal reclamada y el punto de partida del cómputo de los intereses correspondientes a los gastos por tratamientos kinésico y psicoterapéutico comiencen desde las fechas de los informes periciales pertinentes. Esas quejas no fueron respondidas. El demandado y la compañía de seguros, a fs. 478/81, se quejaron por los montos indemnizatorios otorgados en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente, tratamientos kinésico y psicoterapéutico y daño moral. Finalmente, solicitaron se modifique la tasa de interés establecida en el fallo. Esos agravios fueron contestados por el actor a fs. 483/5 vta. II.-Montos indemnizatorios: 1) Incapacidad psicofísica sobreviniente: Se concedió la suma de $ 77.000 en concepto de incapacidad psicofísica. El demandado y la aseguradora se quejaron por considerarla excesiva. a.- El actual art. 1746, del Cód. Civil y Comercial determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo). El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en la medida posible. De ahí que se trate no de una reparación “integral”, sino “plena” .La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima. Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”, Fallos: 308: 1160; Ghünter (id.11) y Aquino” (Fallos 327:3753). La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño. En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar. Adviértase entonces, que cualquiera sea el estándar o método que se utilice necesariamente debe ser corregido o interpretado a través del prudente criterio judicial según las circunstancias particulares del caso. La valoración discrecional del juez opera respecto variables como la edad de la víctima a considerar en el cálculo; el estado de salud previo al hecho dañoso, porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida; el nivel y calidad de vida; el acceso o no a un buen sistema de salud (Iribarne, Héctor: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513). El porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico no incide en abstracto, sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue. Si la vida de relación y la aptitud de la persona para generar otras actividades mensurables por su utilidad no son tomadas en cuenta de algún modo, hay una parte de la integridad que quedaría al margen de reparación alguna y de ahí que deban ser valoradas independientemente del resultado de aquel cálculo aritmético. En síntesis, cabe asignar utilidad práctica a las herramientas de orientación tales como métodos tarifados y fórmulas matemáticas para proporcionar mayor objetividad, pero no circunscribirse a ello ya que siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirá siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización (conf. mi voto en “Ludueña, J.J. c/ Parrilla Sergio Fabián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n° 171187/2012, 04/11/15). A su vez, en lo que se refiere al porcentaje determinado por los peritos cabe señalar que constituye una mera pauta orientadora que no ata al juzgador, pues a la hora de fijar el resarcimiento, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, analizando cuál es la incidencia de las secuelas en la vida de la víctima. Para la determinación de la cuantía es preciso evaluar entonces, las circunstancias particulares de la reclamante, como ser edad, sexo, profesión u oficio, capacidad de progreso, condiciones de vida, etc.- b.- Como consecuencia del accidente, el actor se trasladó al Sanatorio Corporación Médica a fin de recibir atención médica, allí le indicaron tomar Diclofenac 75 mg. cada 12 hs.. Posteriormente, fue atendido en el Hospital Diego Thompson (v. fs. 118, 76/7 y 339/47, respectivamente). En el aspecto físico, la perito médica concluyó en que Grosso Citrano sufrió como consecuencia del accidente un traumatismo contuso a nivel de su columna cervical que le lesionó las vértebras cervicales inferiores C7-D1 -C5-C6, con desplazamiento vertebral que le ocasiona mareos constantes al movilizar su cabeza con inestabilidad; también pérdida de equilibrio y contracturas (cervicalgia moderada). Por ello, asignó un 7 % de incapacidad parcial y permanente (v. fs. 373/5). Si bien el actor impugnó el informe pericial, no logró demostrar el desacierto que le atribuyó a la experta, considerando que su informe se encuentra adecuadamente fundado si se lo pondera a la luz de las pautas de los artículos 386 y 477 del Cód. Procesal. Tal impugnación no logró rebatir las conclusiones de la auxiliar nombrada por el tribunal, las que fundadas en los elementos de juicio que ponderó y en los principios científicos inherentes a su profesión, gozan de eficacia probatoria en los términos del art. 477 del ritual. Por eso, la sana crítica aconseja la aceptación de las conclusiones de los informes, ante la inexistencia de otras circunstancias o elementos probatorios que las desvirtúen (v. fs. 394 y vta. y 398 y vta.). A su vez, en el aspecto psíquico, la perito indicó que “en relación con los hechos de autos el accidente lo confronta abruptamente (al actor) con la amenaza de muerte, poniendo en juego su integridad física, sobre todo por la manera imprevista en que sucedió, esto genera un aumento interno de la tensión y angustia que su aparato psíquico no pudo procesar en su momento y por ello devino en traumático y provoca malestar en diferentes áreas de su vida. En la vida afectiva: presenta dificultad para pensar sobre los hechos de la vida diaria que movilizan emociones intensas, lo que hace que en relación con los hechos de autos no tenga elaborado lo sucedido. En lo social se maneja de manera cautelosa, se encuentra vulnerable”. Concluyó en que el diagnóstico es desarrollo reactivo grado moderado, por ello asignó un 7% de incapacidad (v. fs. 271/82, 310 y 348/9). c.- En conclusión, sobre la base de lo expuesto y teniendo en consideración la edad del actor al momento del hecho (25 años); su estado civil (soltero); las lesiones que padeció; el trabajo que realiza (reparación de computadoras e implementación de software en empresas, v. fs. 262 y 271), las secuelas precedentemente descriptas y lo informado por las expertas y teniendo en cuenta que únicamente las emplazadas se agraviaron por la suma otorgada, considero prudente y así lo propongo, confirmarla pues la creo adecuada para cubrir las disminuciones en las aptitudes físicas y psíquicas de la damnificada para la realización de tareas productivas o económicamente valorables (art. 1746 del Código Civil y Comercial). 2) Tratamientos psicoterapéutico kinésico: Se concedió para afrontar ambos tratamientos la suma de $6.500. Únicamente la apelaron la demandada y la aseguradora por considerarla elevada. El daño psicológico tiende a reparar la disminución en la capacidad genérica de la víctima derivada de las afecciones psíquicas que padece, en tanto los gastos por su tratamiento tienen como fin resarcir el costo de una terapia que según el caso, podrá colaborar en mayor o menor medida a menguar la incidencia del daño psíquico, aunque no pueda asegurarse que logrará remitirlo totalmente (conf. esta Sala, “Agüero, Jorge Osvaldo c/ Furno, Diego Fernando s/ daños y perjuicios”, “Sánchez Molinele María Elisabet c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”, de fecha 30-03-05). Teniendo en cuenta la incapacidad psicofísica verificada y los tratamientos recomendados (la perito psicóloga recomendó una terapia de no menos de seis meses de duración, con una frecuencia semanal y a razón de $ 200 por cada sesión y la perito médica indicó la necesidad de un tratamiento kinésico de diez sesiones a un costo de $ 100 cada una (v. fs. 272 vta. y fs. 398 vta., respectivamente), considero y así lo propongo al Acuerdo, confirmar la suma otorgada por ambos tratamientos pues la considero adecuada. 3) Daño Moral: El sentenciante otorgó la suma de $ 20.000. La demandada y la aseguradora la apelaron por considerarla excesiva. Doctrina y jurisprudencia han definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determinan padecimientos, angustias, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (cfr. CNC., Sala “J”, 1/6/93, “Silvero Rodríguez de Aquino, Eugenia c/ Empresa Transporte Alberdi S.A. y otro”, La Ley, 1993-E-109 y DJ, 1994-1-141). El daño moral se prueba in re ipsa en su existencia y entidad, cuando ha habido lesiones. No es necesario aportar prueba directa la cual es imposible, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima a fin de establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. En efecto, la cuantificación del daño moral es un tema que presenta serias dificultades. Ello, porque la valoración depende de dos planos de subjetividades. Una es la del sujeto que lo padece a la que nadie puede acceder -ya que solo cada uno sabe su propia medida- y otra, la del juez quien valorará cómo cuantificará el dolor ajeno sin conocer objetivamente en qué consiste y cuál es su dimensión, salvo lo que él mismo podría sentir (“precio del dolor” y “precio del consuelo”). Pero justo es reconocer que no existe ninguna posibilidad objetiva de comparación, entre múltiples razones porque hay individuos con mayor o menor umbral de tolerancia o mayor posibilidad de aceptación y porque se trata de perjuicios intraducibles al plano monetario. El párrafo final del art. 1741 del Código nuevo determina que la indemnización de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas. En conclusión, sobre la base de lo expuesto y teniendo en consideración lo expuesto en el ap. C) 1. Precedente y que solamente las emplazadas recurrieron el monto otorgado, considero y así lo propicio, confirmar la suma otorgada por la señor Jueza a quo pues la considero representativa de satisfacciones sustitutivas y compensatorias del daño ocasionado (art. 1741 del Código Civil y Comercial). 4) Rechazo de la desvalorización venal: El actor se agravió pues la sentenciante rechazó la desvalorización venal reclamada porque al no haber reparado su auto no se pudo verificar si se desvalorizó en virtud del choque sufrido y hacer lugar al reclamo implicaría admitirlo en base a presunciones y no en la constatación fehaciente del daño. Propongo confirmar la sentencia en cuanto rechazó el resarcimiento por desvalorización del Ford Ka. En efecto, el perito indicó que verificó que el Ford Ka 1,3, año 1999 no fue reparado y que presenta daños localizados en su parte trasera, que requieren las reparaciones detalladas en el Anexo 2 (v. fs. 290). A fin de verificar si un automóvil ha sufrido una merma en su valor venal con motivo de un choque, se debe hacer necesariamente una comparación entre su estado general anterior con el que presente después de efectuadas las reparaciones y es recién allí es donde se toman en cuenta diferentes variables para confirmar o no si se produjo la alegada desvalorización, pues se trata de una situación de hecho donde la solución depende de las circunstancias de cada caso (índole del rodado, la posibilidad de percepción externa de habérselas efectuado, que inciden directamente en su funcionamiento y valor del mercado, etc.) pero para ello siempre es necesario verificar que la recomposición del vehículo no logre dejarlo en el estado precedente al siniestro, con el arrastre de daños significativos. A los argumentos vertidos en el fallo, agrego que del presupuesto de reparaciones agregado a fs. 24, no surge que se hubieran afectado partes estructurales del vehículo. Por lo expuesto, considero y así lo propongo al Acuerdo, rechazar las quejas y confirmar lo decidido por la sentenciante en este punto. 5) Tasa de interés y dies a quo: La demandada y aseguradora cuestionaron lo decidido en relación a este punto en el fallo. Se estableció que los intereses se calcularán desde la fecha del hecho ilícito hasta la de su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Teniendo en consideración que al aplicar esa tasa de interés a los valores aceptados ello no trae aparejado una alteración del significado económico del capital de condena tal que configure un enriquecimiento indebido, propondré al Acuerdo rechazar la queja del demandado y la aseguradora y mantener la solución brindada en este punto. Finalmente, Grosso Citrano solicitó que el dies a quo de los intereses para los tratamientos psicoterapéutico y kinésico comiencen desde la fecha de los dictámenes en donde se ha recomendado que se realicen. Considero y así lo propicio, que se impone rechazar la queja en estudio pues los costos de ambos tratamientos son gastos futuros (aún no han sido realizados), por ello es que deberán comenzar a correr a partir de la sentencia dictada por esta Sala y devengarán intereses a partir de la fecha de este pronunciamiento (conf. Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 155, CNCiv., Sala “G”, L.L. 1990-C-65), pues no ha habido erogaciones en torno a este punto que justifiquen su percepción desde la fecha de los dictámenes donde fueron aconsejados. IV.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue materia de agravios y 2) las costas se imponen a la demandada y a la aseguradora por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal). Las Dras. Mabel De los Santos y María Isabel Benavente adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos, María Isabel Benavente. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.   MARIA LAURA VIANI   Buenos Aires, septiembre 12 de 2017. Y Vistos: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue materia de agravios e imponer las costas de Alzada a la demandada y a la aseguradora (art. 68 del Código Procesal). 2) A los efectos de conocer en las apelaciones deducidas contra los honorarios regulados en la sentencia de grado anterior, se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, el interés económico comprometido, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia, la extensión del trabajo realizado, el resultado obtenido, las etapas cumplidas y pautas legales de los arts.6, 7, 8, 9, 10, 14, 19, 37, 38 y cc. de la ley n°21.839 t.o.24.432. En consecuencia, por ser reducidos los honorarios regulados al Dr. Horacio Javier Martínez, en su carácter de letrado patrocinante y luego apoderado de la parte actora por su labor en las tres etapas del presente, se los eleva a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000). Por no resultar elevados los fijados a la dirección letrada apoderada de la demandada y citada en garantía, Dres. Daniel Bautista Guffanti, Sara Yamila Atach, María Candela Hranyczny Varela y Pablo Javier Moro, se los confirma. En cuanto a los peritos intervinientes, se ponderará la naturaleza de las peritaciones realizadas, la calidad, la importancia, la complejidad, la extensión y el mérito técnico-científico de las mismas, y proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del Cód. Proc.). Por ser equitativos, se confirman los estipendios fijados a la perito psicóloga, Licenciada María Raquel Herrera, ingeniero mecánico, Miguel Ángel Tommasi y a la médica, Dra. Alicia Perla Vázquez. Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, se regula a los Dres. Horacio Javier Martínez y Gustavo Raúl Meilij, en conjunto, la suma de PESOS DOCE MIL ($12.000) y a la Dra. Florencia Patricia Peratta, la suma de PESOS OCHO MIL TRESCIENTOS ($8.300; conf. art.14, ley de Arancel). Regístrese, notifíquese por Secretaría y oportunamente, devuélvase   ELISA M. DIAZ de VIVAR MABEL DE LOS SANTOS MARIA ISABEL BENAVENTE MARIA LAURA VIANI   021338E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:16:08 Post date GMT: 2021-03-19 03:16:08 Post modified date: 2021-03-19 03:16:08 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:16:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com