JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación En el marco de un accidente vial en el que el actor fue embestido desde atrás por el demandado, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Septiembre de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados: “ARIAS MARIO ALBERTO Y OTRO CONTRA BERNARDINO RIVADAVIA SATA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. Osvaldo Onofre Álvarez dijo: I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 281/ 300; habiendo expresado agravios el coactor Mario Alberto Arias a fs. 353/ 356, la accionada “Bernardino Rivadavia SATA” a fs. 358/ 362 y la citada en garantía a fs. 337/ 352; los que han sido evacuados a fs. 363/ 365 y 367/ 373. II.- La sentencia. El primer sentenciante hizo lugar a la demanda entablada por Mario Alberto Arias y Mario Ypolito Arias contra Bernardino Rivadavia SATA, a quien condenó a abonarles en el plazo de diez días la suma de $ 116.940 y $ 70.800 -respectivamente-, con más intereses y costas; lo que hizo extensivo a la citada “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, con los alcances de la ley 17.418. III.- Antecedentes. Señalan los coactores que con fecha 28 de junio de 2012, aproximadamente a las 12.00 hs., circulaban por la calle Chorroarin de esta ciudad, en el automóvil Ford Galaxy de propiedad de Mario Alberto Arias cuando, al llegar a la intersección con Warnes, detienen la marcha por encontrarse el semáforo en rojo y, de manera imprevista, el colectivo interno 33 de la Línea 113 comandado por Hugo Torres, los embiste brutalmente en la parte trasera del rodado, provocándoles lesiones y daños materiales por los que aquí reclaman (fs. 19/ 24). A fs. 36/ 41 se presenta “Bernardino Rivadavia Soc. Anónima de Transporte Automotor” y contesta demanda. Niega todos y cada uno de los hechos invocados por la actora y solicita el rechazo de la acción, con costas. A fs. 58/ 66 comparece “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, reconociendo la cobertura asegurativa -con franquicia-. Niega la versión del hecho esgrimida por los accionantes y la mecánica descripta. La anterior juzgadora, para decidir como lo hiciera entendió que, con las constancias aportadas en autos, declaración de los testigos y prueba pericial producida, se encuentra probado que el automóvil Ford Galaxy se desplazaba por avenida Chorroarin hacia el sur y, al detener su marcha en la intersección con avenida Warnes por semáforo en rojo, resultó impactado en su parte trasera por la delantera del interno 33 de la Línea 133. Concluyó que, demostrado el contacto material de los rodados y habiendo quedado debidamente acreditada la responsabilidad exclusiva de la emplazada en el hecho, al no haber aportado elemento de convicción alguno que permita eximirla (conf. art. 1113 del C. Civil), corresponde acceder al reclamo resarcitorio formulado. IV.- Los agravios. Las quejas del coactor Mario Alberto Arias se centran en: 1) la suma acordada por “daño físico”, la que considera insuficiente. Pide se tome en cuenta el porcentaje de incapacidad padecido, las características particulares de la víctima y se incremente el quantum a sus justos límites. 2) El monto establecido por “incapacidad psíquica y tratamiento”, los que estima reducidos atento la entidad del daño consolidado en este aspecto y el costo de la consulta psicológica. 3) La cuantía fijada por “daño moral”, por resultar baja frente a las circunstancias particulares de la causa. 4) la suma concedida por “gastos médicos de farmacia y traslados”, la que peticiona se eleve, reconociendo la propia sentencia que deben guardar razonable relación con la importancia de las lesiones y tratamientos, aun cuando no se pruebe concretamente la erogación. 5) la liquidación de intereses respecto del rubro “daños materiales”. Solicita se fijen desde la fecha del accidente -en que se produce el daño- y no desde la fecha de la pericial. 6) los quantum otorgados por “privación de uso” y “desvalorización del rodado”, los que reclama se acrecienten por considerarlos exiguos. Estima reducido el porcentaje de desvalorización indicado por el profesional actuante. La accionada cuestiona: 1) las sumas establecidas por incapacidad física, psíquica y gastos de tratamiento respecto de ambos actores. Alude que el porcentaje de incapacidad estimado por el perito es exagerado y remite a la impugnación. Asimismo, pide se revoque lo decidido respecto al tratamiento aconsejado al no guardar relación de causalidad la afección psicológica con el hecho de autos. 2) los montos acordados por “daño moral”, por considerarlos excesivos conforme a las pruebas producidas en autos, no habiendo sufrido los actores lesiones de trascendencia. Peticiona la reducción a sus justos límites. 3) la tasa de interés aplicada por el periodo que va desde la producción del daño hasta la fecha de la sentencia; solicita se fije la tasa del 6 % anual a fin de no causar una seria afectación del contenido económico de la sentencia. La citada en garantía se agravia por: 1) las cuantías acordadas por incapacidad física, psíquica y tratamiento, las que considera elevadas; como así desproporcionados los porcentajes de incapacidad fijados por el experto. Asimismo, por la procedencia del “daño psíquico” como rubro autónomo, quedando subsumida dicha indemnización en las establecidas por el rubro incapacidad física y daño moral. 2) los guarismos fijadas por “daño moral” por resultar a su criterio excesivas frente a la prueba rendida en el expediente y las circunstancias personales de los accionantes, no habiéndose demostrado las afecciones espirituales que el evento les produjo. 3) la procedencia y quantum concedidos por “daños materiales” y “desvalorización”. Sostiene que no ha resultado acreditado que Mario Alberto Arias fuera el titular registral del rodado, ni tampoco se acreditó el estado en que habría quedado el vehículo tras la colisión, habiéndolo examinado el perito reparado. Tampoco la desvalorización, cuando no se probaron daños estructurales que justifiquen la merma en su valor venal. 5) la tasa de interés establecida. Peticiona se fije la tasa del 8 % anual desde la producción de cada perjuicio hasta la determinación del resarcimiento a valores actuales -sea en la sentencia de primera instancia o en la de alzada- y de ahí en adelante la tasa activa aplicada. La aseguradora solicita la deserción del recurso incoado por la contraria. Corresponde al respecto recordar que en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 CN), la facultad que acuerda el art. 266 del CPCCN debe ser utilizada con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una trasgresión a la citada preceptiva legal. En este sentido, en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica del fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del CPCCN, según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho con la mentada carga procesal (conf. CNCiv. Sala B in re "Hinckelmann v. Gutiérrez Guido Spano s/ liq. de sociedad conyugal", del 28/10/2005; íd., en autos "Menéndez v. Alberto Sargo S.R.L. s/daños y perjuicios", del 23/11/2005; id. CNCiv. Sala H, del 15/6/2005; esta Sala expte. N° 78.929/ 05). Teniendo en cuenta ello y dado que en la expresión de agravios en cuestión no se advierte un apartamiento por parte de la recurrente a los principios fijados en el art. 265 del Código ritual, corresponde desestimar lo solicitado en el sentido que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora. V.- Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha en que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez. VI.- Encontrándose firme la responsabilidad atribuida, he de avocarme al análisis de los rubros resarcitorios cuestionados. He de señalar que los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales. A) Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico). El anterior sentenciante fijó por “daño físico” $ 35.000 a favor de Mario Alberto Arias y $ 25.000 para Mario Ypolito Arias. Asimismo, estableció por “daño psíquico” las sumas de $ 24.000 y $ 10.000, respectivamente. La incapacidad sobreviniente es el perjuicio que consiste en las limitaciones a la capacidad genérica que son consecuencia de las lesiones experimentadas por la víctima al producirse el accidente, exigiendo la satisfacción del perjuicio patrimonial sufrido por el damnificado la consideración prudencial de los aspectos a ella referidos (edad, sexo, actividad, grado de instrucción, etc.), gozando el arbitrio judicial de un amplio margen de apreciación. Comprende, en consecuencia, la merma genérica en todas las esferas de su personalidad y constituye, por tanto, un quebranto patrimonial indirecto. Así como toda disminución de la integridad física humana debe ser materia de resarcimiento, hay que admitir que cualquier merma de las aptitudes psíquicas de un individuo constituye también un daño reparable. En este aspecto, se configura la lesión psíquica mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima que guarde adecuado nexo causal con el hecho disvalioso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el mundo social. En esa inteligencia, corresponde a mi criterio colegir la total autonomía e independencia entre el daño psíquico y el moral. Uno importa un menoscabo a la salud psíquica e integra el concepto de incapacidad, mientras que el otro repercute en los sentimientos del damnificado. Para fijar el respectivo quantum indemnizatorio se ha resuelto que debe tenerse en cuenta no sólo de qué manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de qué forma afecta en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima (v. esta Sala Exptes. 101.557/97 y 31.005/01, entre otros). Ahora bien, para que procedan los reclamos en estudio, resulta de fundamental importancia la existencia de un daño cierto resarcible que indique que el hecho generador ha provocado secuelas de carácter discapacitante, con clara relación causal. En este orden de ideas, se hace necesario señalar que es precisamente la opinión de los expertos en la materia la adecuada para tener en cuenta a los efectos de estudiar la procedencia o no del rubro en cuestión. A tal fin, cabe atenerse a las constancias obrantes en la causa y pericial médica, que valoro y acepto en los términos de los arts. 386 y 477 del CPCCN. Pues bien, el profesional designado de oficio presentó su informe a fs. 170/ 180. Concluyó, respecto de Mario Alberto Arias, que el accidente en cuestión es un mecanismo compatible con “latigazo de cuello” y, por ende, compatible con la patología y secuelas que ostenta el actor, presentando dolor cervical irradiado e hipoestesia en ambos miembros superiores, sin alteración de lordosis fisiológica, con alteración del electromiograma, si bien en forma leve del lado izquierdo. Estima una incapacidad del 8 % de la total. En cuanto al aspecto psíquico, indicó que el peritado enmarca dentro de lo que se describe como trastorno por estrés postraumático. Pudiendo ubicarse la patología como crónica y leve, correspondiendo una incapacidad del 7 % de la total. En lo que concierne a Mario Ypolito Arias, determinó el profesional actuante que también el cuadro se describe por el mecanismo conocido como “latigazo de cuello” y responde al accidente descripto en autos; constituyendo una cervicobraquialgia irradiando el dolor en cuello al miembro superior. La rectificación de la lordosis cervical es sustento radiológico que se condice con la contractura y dolor cervical siendo, la braquialgia así como la hipoestesia, sustentada por estudio electromiográfico que informa una lesión parcial de grado leve de la raíz cervical quinta izquierda. El compromiso de la raíz cervical es consecuencia de la intensa contractura muscular. Le corresponde una incapacidad del 10 % de la total obrera. En la faz psíquica, se encuadra en un trastorno por estrés postraumático que le genera un daño psicológico que puede ubicarse como trastorno crónico y leve, correspondiéndole una incapacidad del 5 % de la total. En la contestación a las impugnaciones a fs. 195/ 196, 197/ 200 y 207/ 209, el perito ratifica en todos sus términos el informe, destacando la compatibilidad de las lesiones tanto físicas como psíquicas con el accidente en cuestión en ambos actores. Debe destacarse que si bien el dictamen pericial no obliga al juez, cuando está suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio. La sana crítica aconseja seguir el informe pericial cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos sustancialmente técnicos para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por fundadas razones científicas y no por la mera opinión discordante de profanos en la materia o sobre la base de meras divergencias subjetivas (conf. expte. nº 37.715/04 de esta Sala, entre otros). En función de lo expuesto, meritando las condiciones personales de los damnificados, en especial las relativas a su edad -32 años Mario Alberto Arias y 69 años Mario Ypolito Arias, al momento del hecho-, ocupación (comerciante y jubilado, respectivamente), las objetivas del evento dañoso, la naturaleza de las lesiones padecidas e incapacidad física y psíquica que presentan, es que si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo incrementar la suma acordada a Mario Alberto Arias por “daño físico” a la de pesos sesenta mil ($ 60.000) y la concedida por “daño psíquico” a la de pesos treinta y cinco mil (35.000) -conf. art. 165 del CPCCN-; confirmando los montos fijados a favor de Mario Ypolito Arias por no haber expresado agravios. B) Tratamiento psicológico. El Magistrado de grado estableció por este concepto la suma de $ 15.000 para cada uno de los actores. Sabido es que acreditada la relación de causalidad de las deficiencias psíquicas que padece el damnificado con el hecho investigado, los gastos que ocasione el tratamiento que aconseja el perito para que disminuyan dichas secuelas, deberán ser resarcidos por el demandado. Ello no obsta a que tenga lugar el resarcimiento por la incapacidad padecida, ni que exista por dicha causa duplicación de reparaciones ( v. exptes. N° 56.220/ 00, 18.147/ 03 y 112.805/ 01 de esta Sala, entre otros), puesto que una cosa es resarcir la minoración permanente de aptitudes y otra cubrir con una terapia adecuada la posibilidad de que empeore el estado del peticionante. El profesional interviniente indicó en su informe la necesidad de que los examinados realicen tratamiento psicoterapéutico de una sesión semanal, dependiendo la extensión del mismo de la evolución de cada paciente. En virtud de lo expuesto, siendo aceptadas las conclusiones periciales en los términos de los art. 476 y 477 del Cód. Adjetivo, es que propongo al Acuerdo confirmar la procedencia del rubro, como así también del guarismo determinado por la a-quo, por considerarlo razonable y prudencial. C) Gastos de asistencia médica y traslados. Es dable recordar que para la procedencia de tales reclamos no se requiere prueba cierta y determinada y deben ser abonados cuando es presumible su existencia en virtud de la índole de las lesiones sufridas. Siendo ello así, la determinación de su monto ha de quedar librada al prudente arbitrio judicial por aplicación de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, gravitando para ello factores tales como el lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones, etc. Cabe dejar sentado que la circunstancia de la atención tanto en hospital público o por intermedio de obras sociales, no implica la gratuidad de todos los medicamentos y prestaciones. En función de las consideraciones expuestas, atento las constancias de la causa, conclusiones periciales apuntadas y meritando las lesiones que padeció el damnificado recurrente, como así también los traslados que hubo de realizar durante su recuperación, es que propongo al Acuerdo incrementar el importe acordado ($ 800) a la suma de pesos mil quinientos ($ 1.500) -conf. art. 165 Cód. Procesal- respecto de Mario Alberto Arias. D) Daño Moral. Existe daño moral indemnizable cuando hay una lesión o agravio a un interés jurídico no patrimonial, es decir un menoscabo a bienes extrapatrimo-niales. El derecho no resarce cualquier dolor, humillación, padecimiento sino aquello que sea consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido tenía un interés reconocido jurídicamente (conf. Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", pág. 234/235; Brebbia, "Daño moral", pág. 47; art. 1078 del Código Civil). El agravio moral está constituido por la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, las aflicciones que experimenta, la duración de su convalecencia y la incertidumbre sobre el grado de restablecimiento. Es así que, considerando las condiciones subjetivas de los coactores, entidad de las lesiones sufridas, la incapacidad que soportan y demás circunstancias que surgen de la causa, es que propongo al Acuerdo incrementar la suma acordada en la instancia de grado respecto de Mario Alberto Arias ($ 20.000) a la de pesos cuarenta mil ($ 40.000) -conf. art. 165 del CPCCN-, confirmando la establecida para Mario Ypólito Arias por no haber apelado el decisorio. E) Reparación del rodado. Sabido es que en la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados . Respecto a la legitimación del accionante para reclamar, cabe advertir que aun la calidad de usuario resulta suficiente; esta situación comprende a quien utiliza el vehículo habitualmente o encomienda presupuestos, efectúa denuncias policiales o lo pone a disposición para la pericia. A más de ello, se cuenta con la documental acompañada a fs. 2/ 6 de autos; siendo por otro lado Mario Alberto Arias quien conducía el automotor al momento del siniestro. En lo que atañe a las arreglos, no es esencial demostrar el gasto efectuado, sino que basta con acreditar la presencia de la lesión patrimonial, aunque no se hubiere rendido prueba certera respecto de la cuantía que irrogara el desembolso a realizar a fin de solventar el deterioro inferido a causa del ilícito (v. expte. Nº 1.733/ 06, del 25/ 06/ 08 de esta Sala, entre otros). De igual modo, se tiene pacíficamente entendido en la materia que la ausencia de factura que acredite el arreglo del automotor siniestrado no es óbice para la admisión del rubro indemnizatorio en concepto de reparación del rodado si se ha logrado establecer su valor con otros elementos probatorios. En la pericia mecánica de fs. 145/ 146, surge que los daños en el vehículo Ford Galaxy se ubican en su zona trasera y afectan a: paragolpes trasaero con soportes y alma de paragolpes, piso y tapa de baul, ambos faros traseros, guardabarros trasero izquierdo y derecho, panel de cola, etc. El costo de las reparaciones asciende al total de pesos 19.340 por mano de obra, pintura, cerrajeria, repuestos y armado final. Concluye el profesional que la totalidad de los daños y deterioros que denuncia el actor, que se exhiben en las fotografías y constan en el presupuesto, tienen relación causal con la colisión denunciada y ninguno de ellos puede ser ajeno al hecho. Los presupuestos adjuntados por la actora remiten a las sumas de $ 20.000 y $ 17.000 (fs. 2/3). Conforme lo expuesto, las probanzas reseñadas y fotografías agregadas, que permiten acreditar los perjuicios sufridos, es que propondré al Acuerdo confimar la procedencia del rubro y el quantum acordado por la primer sentenciante ($19.340). F) Privación de uso del rodado. Como es sabido, un automóvil por su naturaleza está destinado al uso, satisface las necesidades materiales y espirituales, y está incorporado al "modus vivendi", en consecuencia su privación ocasiona un daño resarcible. Es claro que el tiempo que demanda la reparación es una consecuencia inmediata y necesaria del evento y que, se haya o no efectuado la misma, ello configura un daño cierto, aunque futuro si aún no se ha cumplido. Ahora bien, el resarcimiento por falta de disponibilidad del vehículo debe limitarse al tiempo razonable y necesario para realizar los arreglos, sumado a la búsqueda de taller y espera de turnos. De la peritación técnica de autos surge que puede estimarse que las reparaciones demandan un tiempo de doce (12) días de tareas (fs. 146 vta.). En función de dichas consideraciones, teniendo en cuenta la entidad de los daños (conf. pericial citada), el lapso de las reparaciones, la espera de turnos y búsqueda de taller. Como así también que durante el tiempo de inmovilización del automotor no se efectuaron gastos de combustibles ni de mantenimiento, es que propongo al Acuerdo incrementar el monto fijado por la a-quo ($ 1.000) a la suma de pesos dos mil ($ 2.000) -conf. art. 165 del CPCCN-. G) Desvalorización del rodado. La desvalorización del rodado chocado es un hecho cierto, de experiencia universal en el mercado de vehículos usados, frente a aquellos libres de ese evento, pues sufre una merma en el valor venal, lo que debe ser indemnizado una vez demostrada la relación causa-efecto. El precio de los automotores usados depende así del estado en que se encuentran, ya que es lógico que quien desea adquirir un vehículo en tales condiciones lo examine o haga examinar, a fin de conocer si ha sufrido choques anteriores y, cualquier defecto que encuentre, incidirá claro está en el precio, toda vez que las reparaciones aún bien efectuadas dejan huellas claramente perceptibles para un entendido. El experto actuante expresó que el valor aproximado del Ford Galaxy Ghía del año 1995 oscila entre $ 28.000 y 30.000. La depreciación del mismo al momento de la inspección se estima en un 6 %; esto es, pesos 1.800. En función de ello, teniendo en cuenta los parámetros indicados y documental referida, es que propongo al Acuerdo confirmar la procedencia del rubro y el monto concedido. VII.- Tasa de interés aplicable. Se quejan accionada y aseguradora por la aplicación de la tasa activa de interés que implica a su criterio la consagración de un enriquecimiento indebido a favor del actor, al haberse fijado los montos a valores actuales al momento de la sentencia. Solicita se calculen a una tasa del 6 u 8 % anual desde la producción de los daños hasta la fecha del pronunciamiento. Debe señalarse que en el Acuerdo Plenario celebrado el día 20 de Abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” - del 02/08/93 - y “Alaníz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” -del 23/03/04 - y establecer la tasa de interés moratorio, correspondiendo aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta su dictado implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. En materia de daños los intereses se devengan desde el momento mismo en que se produjo cada perjuicio, pues la reparación se adeuda a partir del hecho dañoso o desde que sus consecuencias dañosas se produjeron, dado que el responsable incurre en mora a todos los efectos legales desde que aquel hecho se produjo. Esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido que el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo es igual al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho- que resulta computable (conf. Expediente. Nº 71.896/2003, “Latorre Costa, José Alfredo c. Osperyh y otros s/Daños y perjuicios”, del 2 de julio de 2009, con voto preopinante de la Dra. Hernández). En definitiva, de establecerse una tasa menor se estaría premiando al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que decide su pago. Como ha señalado la Sala H en autos “Fragoso c/ Construred SA s/ daños y perjuicios” (22/04/03) “...una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art 18 de la Constitución Nacional”. En otro orden de ideas, la Dra. Hernández, la Dra. Díaz y el Dr. Ameal se han pronunciado en sus fundamentos al voto que dieran en el plenario respectivo, en lo referente a la excepción en él señalada, en el sentido que no resulta aplicable a supuestos como el de autos, en base a las consideraciones que ya expusieran en votos a fallos de esta Sala ( ver exptes. N° 43.604/02 y 48.738/02), que me permito reproducir, adhiriéndome a dicha posición. En efecto, conjuntamente con los Dres. Sansó, Mizrahi, Ramos Feijóo, Díaz Solimine, Vilar, Zannoni, Mattera, Wilde, Verón y Pérez Pardo, se sostuvo en aquella oportunidad que la salvedad del último punto de la doctrina del plenario provoca cierta perplejidad. ¿Cómo es posible sostener que la aplicación de la tasa de interés activa implica nada menos que una alteración del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento indebido? Se dijo: “En esa cuestión, la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés "puro" que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices”. “A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4 , vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. "En ningún caso dice esta última norma se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor". “De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/1977) y por esta Cámara (in re "La Amistad S.R.L. v. Iriarte, Roberto C." del 9/9/1977), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacionaria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés "puro", que oscilaba entre el 6 %, el 8 % y hasta el 15 % anual”. “El contexto actual no es, por fortuna, aquél. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se "indexen", o sea actualicen, los montos reclamados en la demanda mediante la aplicación de índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, se reitera, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928 que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso”. “Con ese mismo criterio se aceptó, desde 1992, aplicar a falta de un pacto o convenio de intereses, la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y que entre ese año y el 2004, estuvo por encima de los precios al consumidor, lo cual no ocurre en la actualidad. Como señaló la mayoría del tribunal al responder a la primera pregunta del acuerdo plenario, una tasa que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda”. “Por todo lo que sucintamente quedo expuesto, se entiende que la salvedad que se hace al responder a la última pregunta que se formuló en el acuerdo no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente”. “Es por ello que, desde "el inicio de la mora", ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, "hasta el cumplimiento de la sentencia" quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento”. “El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico”. “Pero dicho principio, como tal, adolece de una vaguedad e imprecisión notorias, que dificultan su aplicación a situaciones concretas que se dan en la práctica de las relaciones jurídicas”. “No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario, es necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado”. “Ello así, por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal”. Por los fundamentos vertidos, se desestima la queja, confirmándose al respecto la sentencia de grado. Por último, se agravia la actora por la fecha desde la cual se computan en la sentencia los intereses respecto del rubro “daños materiales”, esto es, desde la pericia. Solicita que se liquiden desde la fecha en que se produjo el evento dañoso. Este Tribunal se ha expedido anteriormente, sosteniendo que la obligación de indemnizar nace en el instante mismo en que se ocasiona el daño, por cuanto en ese momento se produce el menoscabo en el patrimonio del damnificado, del que el autor del perjuicio es responsable y es por ello que corresponde su oportuna reparación. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, atento a que el responsable está obligado a reparar el daño desde su ocurrencia, si efectivamente no lo hace, retiene en su patrimonio desde el acaecimiento del perjuicio hasta su resarcimiento, la cantidad dineraria necesaria para ello, generando a su favor la percepción de intereses, que si no son computados en los rubros indemnizatorios originaría sin justa causa un detrimento en el damnificado (conf. voto preopinante del Dr. Ameal en autos: “Acosta Cereales SRL c/ Caminos de América SA s/ daños y perjuicios” de esta Sala, expte. Nº 42791/07, del 02/07/09). Es por ello que propongo al Acuerdo modificar la sentencia en análisis en el sentido que los intereses respecto del rubro “daños materiales” se calculen desde la fecha del hecho dañoso, como se dispusiera respecto de los restantes rubros indemnizatorios. Por las consideraciones precedentes y si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de incrementar los montos establecidos por los rubros ”incapacidad física”, “daño psíquico”, “gastos médicos y de traslado”, “daño moral” y “privación de uso del rodado” reconocidos a favor del coactor Mario Alberto Arias, a las sumas de $ 60.000, $ 35.000, $ 1.500, $ 40.000 y $ 2.000, respectivamente; 2) Modificarla en el sentido que los intereses respecto del rubro “reparaciones del rodado” se calculen desde la fecha del hecho; 3) Confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera motivo de agravios y, 4) Imponer las costas de Alzada a la accionada y citada en garantía sustancialmente vencidas (conf. art. 68 Cód. Procesal). El Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Álvarez, vota en igual sentido a la cuestión propuesta. OSVALDO ONOFRE ALVAREZ - OSCAR J. AMEAL - JAVIER SANTAMARIA (SECRETARIO). ///nos Aires, de Septiembre de 2017.- Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de incrementar los montos establecidos por los rubros ”incapacidad física”, “daño psíquico”, “gastos médicos y de traslado”, “daño moral” y “privación de uso del rodado” reconocidos a favor del coactor Mario Alberto Arias, a las sumas de $ 60.000, $ 35.000, $ 1.500, $ 40.000 y $ 2.000, respectivamente; 2) Modificarla en el sentido que los intereses respecto del rubro “reparaciones del rodado” se calculen desde la fecha del hecho; 3) Confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera motivo de agravios y, 4) Imponer las costas de Alzada a la accionada y citada en garantía sustancialmente vencidas (conf. art. 68 Cód. Procesal). Difiérase la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 del Cod. Procesal). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN. La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se deja constancia que la Vocalía N° 33 se encuentra vacante. Regístrese, notifíquese por secretaría y cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.- 021426E
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