|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 5:15:21 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de un accidente vial, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al reclamante.
En Buenos Aires, a 27 días del mes de septiembre del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Cano Cañiza, Rogelio c/ Villamil, Marcos y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo: I.- La sentencia de fs. 261/271 hizo lugar a la demanda entablada por Rogelio Cano Cañiza contra Marcos Villamil y María Verónica Ortiz, a quienes se condenó a abonar al primero la suma de $192.000, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la sentencia respecto de Zurich Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima. Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes. El demandado y la citada en garantía expresaron agravios a fs. 292/296, los que no fueron contestados. El actor elevó sus críticas a fs. 299/306, las que fueron contestadas a fs. 308/309. II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes. III.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal. a.- Incapacidad sobreviniente: La sentenciante otorgó la suma de $150.000 por incapacidad sobreviniente. El actor se queja porque considera que el monto otorgado resulta exiguo. Alude a sus condiciones personales y, en especial, a que con anterioridad al evento no registraba patologías o problemáticas que alterasen su normal desarrollo. Por su parte, los demandados y la aseguradora consideran que el monto otorgado es elevado. Señalan que el perito médico no ha podido determinar en forma fehaciente la relación causal entre las lesiones que dice que padeció el actor y el hecho en debate. Ello atento no existir en autos constancias de atención médica ni en el Hospital Fernández ni en la Clínica Olivos. Cuestionan que el perito no haya tenido en cuenta los estudios complementarios presentados, de los que, según sostienen, se desprende que el actor presenta una enfermedad preexistente. Respecto de la pericial psicológica, consideran inadmisible que la incapacidad que la experta determinó perdure en el tiempo y que aquello no se deba a elementos preexistentes en la personalidad del actor. Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), es por ello que, a mi modo de ver, no corresponde considerar la incapacidad psicológica junto con el daño moral, sino que tanto el reclamo por incapacidad física como psíquica deben tratarse bajo esta partida indemnizatoria, lo que así haré en este pronunciamiento. Ahora bien, la reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343). En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. Cciv. y Com. Morón, Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes”). En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas. En la denuncia policial obrante a fs. 1 de la causa penal caratulada “Villamil Marcos s/ Lesiones Culposas (Art. 91 1° párrafo)” el actor expuso que, luego de ocurrido el hecho, no sentía dolor y que fue con el correr de las horas que comenzó a sentir molestias en la mano derecha y rodilla derecha. A fs. 16 se encuentra agregado el informe médico legal efectuado el día 8 de septiembre del año 2014, del cual se desprende que: “al momento del examen físico se observa: equimosis en palma izquierda, dato aproximado 24-48 hs. producto de roce, golpe o choque con o contra superficie dura o rugosa”. A fs. 189 se acompañó en sobre cerrado la historia clínica del actor labrada en la Clínica Olivos. De la constancia acompañada surge que el día 12 de septiembre de 2014 el actor ingresó “policontuso por accidente vía pública (...) sin control previo”. A fs. 192/194 se encuentra agregada contestación de oficio remitida por el Hospital General de Agudos Juan A. Fernández. Allí se informó que no fueron hallados los registros de atención por guardia ni correspondientes a intervenciones del actor el día del siniestro. A fs. 170/173 el perito médico legista presentó su dictamen e informó que “El actor presenta cervicalgia post traumática con origen verosímil en el mecanismo denunciado. Actualmente presenta disminución funcional y hallazgos en los estudios complementarios. Se valora la incapacidad en un porcentaje equivalente al 10% de la T.O. en forma parcial y permanente. El actor presenta inestabilidad post traumática de su muñeca derecha, con limitación funcional con estudios complementarios con hallazgos de lesión ligamentaria se valora la incapacidad en un porcentaje del 9% de la T.O. en forma parcial y permanente, calculado por el principio de la capacidad restante. La incapacidad global asciende a un porcentaje del 19% de la T.O. en forma parcial y permanente. Respecto al resto de las patologías denunciadas los hallazgos funcionales son dentro de la normalidad y los hallazgos de los estudios son verosímilmente ajenos al evento denunciado”. Al brindar las explicaciones que le fueron requeridas, el perito médico señaló que, si bien en autos no existe constancia de atención médica en los centros de salud denunciados, la cervicalgia post traumática que presenta el actor tiene origen verosímil en el mecanismo denunciado (véase fs. 213). Así también lo hizo al contestar los puntos de pericia a fs. 173, al señalar que existe un nexo de causalidad verosímil con las lesiones señaladas. Ahora bien, no obstante lo determinado por el experto, debo señalar que respecto de las secuelas encontradas en la muñeca derecha del actor surgen ciertas discordancias atento a lo que se desprende de los antecedentes agregados en autos. Como fue reseñado, el actor manifestó en la denuncia policial que con el pasar de las horas comenzó a sentir molestias en su mano derecha. Sin embargo, ni del informe médico legal agregado a la causa penal a fs. 16, ni de la única constancia de atención médica agregada a fs. 188 se desprende lesión alguna sufrida en dicha extremidad. De hecho el actor tampoco lo denuncia en el escrito de demanda ni al momento del examen médico con el perito designado al detallar las lesiones padecidas. Por lo tanto, si bien el perito ha sostenido como verosímil la relación causal entre la secuela detectada y el hecho de marras, no encuentro que ello se halle corroborado siquiera mínimamente con las constancias de la causa. En cuanto al aspecto psicológico, la perito designada se expidió a fs. 139/149 y concluyó que el actor presenta indicadores de daño psíquico que guardan relación con el accidente de autos, que le provocaron un importante desajuste en diferentes áreas de su vida laboral, familiar, física y social, y que alteraron la adaptación que mantenía hasta ese momento. Explicó que “los hechos de autos actuaron como desencadenantes de intensos sentimientos de impotencia, debilidad, desprotección que luego con el correr del tiempo fueron adquiriendo un carácter depresivo, de lo cual se desprende una alteración morbosa de la personalidad previa”. Por último, señaló que el actor presenta un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, presentando un grado de incapacidad de acuerdo al baremo para la determinación pericial del daño psíquico de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva, de grado moderado de un 20%. Al brindar a fs. 175/181 las explicaciones solicitadas por las partes, la experta señaló que “me parece necesario, en relación al tratamiento considerado en mi informe pericial, distinguir las limitaciones que tiene el daño físico en sí con referencia a las limitaciones funcionales, en el orden psicológico esas limitaciones tienen otro alcance que excede lo físico funcional, y que le traen al sujeto un sentimiento de minusvalía que va a perdurar en el tiempo. Acá el daño psíquico, más allá de los tratamientos que el sujeto realice, no va a desaparecer, pudiéndose hablar del daño psíquico como irreversible”. De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa. Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903). Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524). Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, "La prueba en el proceso civil", pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32). La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, "Teoría General de la prueba judicial", Tomo II, pág. 336). Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias. En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, "Valoración de la prueba", pág. 196). A partir de lo antes expuesto, he de señalar los dictámenes periciales me impresionan como sólidamente fundados y que los expertos, para ratificarlos, brindaron las explicaciones pertinentes con argumentos científicos. Antes de avanzar sobre la cuantía de la indemnización considero importante recordar que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima. Así las cosas, advierto que el actor era un hombre que a la fecha del accidente tenía 29 años de edad, que trabajaba como ayudante de portería y vivía junto con su pareja y el hijo menor de edad de aquella (ver psicodiagnóstico e incidente sobre beneficio de litigar sin gastos). Por todo lo expuesto, dada la entidad de las secuelas físicas y psicológicas que presenta el actor resultantes del accidente de autos -conforme a lo antes expuesto-, y sus características personales que fueron apuntadas, estimo que el importe reconocido por incapacidad sobreviniente resulta elevado por lo que propondré se reduzca a la suma de $105.000. b.- Tratamiento psicológico En la sentencia apelada se concedió la suma de $10.000 por esta partida. El actor se agravia porque señala que, contrariamente a lo indicado por la sentenciante de grado, no pagaba una medicina prepaga sino que aquella correspondía a la obra social a la que pertenece por su actividad laboral. Señala que la cobertura psicológica a través de dicha entidad es limitada en tiempo y en algunos casos arancelada. La perito psicóloga aconsejó la realización de psicoterapia una vez por semana durante dieciocho meses, a un costo de $300 por sesión. He de señalar que, aunque el demandante cuente con cobertura de su prepaga, no está obligado a elegir un profesional que dicha cobertura le ofrece, pudiendo elegir otro del ámbito privado. Además, coincido en que el costo medio de la sesión ronda los $300, tal como lo estima la experta. Así las cosas, y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del código Procesal, estimo que la suma reconocida por esta partida es reducida, por lo que propondré que se eleve a la de $21.600. c.- Daño moral En la sentencia apelada se reconoció la suma de $30.000 por este rubro, que el actor considera escasa, dadas las lesiones que sufrió y las angustias padecidas por el hecho. De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió. Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. 187; Brebbia, Roberto, "El daño moral", Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, "Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad", en L.L. l978-D-648). Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008). A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7). Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.). Está acreditado que el demandante sufrió lesiones en el hecho de autos y que padece secuelas físicas y psicológicas que ya fueron reseñadas. Párrafo aparte merece la propia vivencia del accidente, lo que indudablemente debió haberle provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados. Asimismo, atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, y a las condiciones particulares del demandante -que ya fueron reseñadas- estimo que el monto reconocido resulta reducido por lo que propiciaré su elevación a la suma de $60.000. IV.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1.- Modificar la sentencia apelada en el sentido que se reduzca la suma otorgada por incapacidad sobreviniente a la suma de $105.000 y se eleve el monto otorgado por tratamiento psicológico a la suma de $21.600 y el daño moral a la suma de $60.000; 2.- Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; 3.- Imponer las costas de alzada a los demandados y a su citada en garantía. El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, … de septiembre de 2017. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Modificar la sentencia apelada en el sentido que se reduzca la suma otorgada por incapacidad sobreviniente a la suma de $105.000 y se eleve el monto otorgado por tratamiento psicológico a la suma de $21.600 y el daño moral a la suma de $60.000; II.- Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; III.- Imponer las costas de alzada a los demandados y a su citada en garantía. IV.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.- Sentado lo anterior se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena con más sus intereses (cfr. esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11), naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.- Bajo tales parámetros se regula el honorario del Dr. Horacio Eduardo Pereyra, por su actuación en autos como letrado apoderado del actor en la tres etapas previstas en el art. 38 del Arancel, en la suma de sesenta y seis mil pesos ($ 66.000), y los del Dr. Pablo A. Ravalli, apoderado de los demandados y citada en galanía, en forma conjunta con los de la Dra. Florencia Fusima, que intervino en la audiencia de fs. 69 como patrocinante del codemandado Villamil y apoderada de la empresa de seguros, en la suma total de treinta y tres mil pesos ($ 33.000), considerando no han intervenido en la tercer etapa en que se divide el proceso ordinario a los fines arancelarios.- Por la actuación cumplida ante esta alzada que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, se establece la retribución de los Dres. Horacio Eduardo Pereyra y Pablo A. Ravalli, en la suma de diecinueve mil pesos ($ 19.000) y diez mil pesos ($ 10.000) respectivamente (art. 14 del Arancel).- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictamenes, mérito, calidad y extensión de la tarea, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Bajo tales pautas se fijan los emolumentos del perito médico Dr. Mario Malfatti y de la psicóloga Lic. María Gabriela Luna en la suma de dieciséis mil pesos ($ 16.000) para cada uno de ellos.- Respecto del mediador, Dr. Mario Rodolfo Lescano, el Tribunal entiende que corresponde aplicar la escala vigente al momento en que se efectúa la regulación de los honorarios conforme lo resuelto por esta Sala en autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.” (del 25/10/2013 exp. 6618/2007) y en autos “Olivera Sabrina Victoria c/Suarez Matías Daniel y otros s/daños y perjuicios” (del 01/03/2016, expte. 9288/2015).- En razón de ello y lo previsto por el dec. 2536/15 -actualizado por el dec. 767/16- se fijan sus honorarios en la suma de seis mil ochocientos pesos.- Dichos honorarios no contienen la alícuota correspondiente al IVA, por lo que, en caso de acreditar los profesionales su condición de inscriptos ante dicho tributo, deberá adicionarse el 21% correspondiente. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase. FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
021451E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |