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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de un accidente de tránsito protagonizado por las partes, se cuantifican las partidas otorgadas a los actores como consecuencia del mismo.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “V. M. R. Y OTRO C. I. R. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 332/346 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Calatayud y Dupuis: El 7 noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 17.30 hs., se produjo un accidente entre el rodado Renault Kangoo tipo Furgon dominio FKR 449 de propiedad de M. R. V. que era manejada por R. L. V. y se desplazaba por la ruta 21 (Av. Gral. Rojo) de la localidad de Laferrere, Provincia de Buenos Aires, con el vehículo Volswagen Gacel dominio TKI 485 conducido por A. I. R. quien también era su propietario. R. L. V. promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios personales causados por el accidente contra I. R. (conductor y propietario) y también lo hizo M. R. V. por los daños materiales originados a su vehículo. La pretensión prosperó contra el demandado a favor del primero por la suma de $ 21.500 y para la segunda por la de $ 26.040 en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación los actores a fs. 347 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 355/357 que fue respondida por la demanda y la citada en garantía a fs. 373/376 quienes a su vez recurrieron la sentencia a fs. 348 y presentaron su memorial a fs. 358/367 que fue contestado por los demandantes a fs. 369/370. Ambas partes han consentido la decisión de primera instancia en cuanto a la responsabilidad endilgada a los demandados y solamente se cuestiona ante esta alzada la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios concedidos y la tasa de interés aplicada por el juez a quo. Antes de proceder al examen de los agravios formulados por los apelantes, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell'Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t.1 pág.28, n° 12, letra b). El demandante pide que se incremente el resarcimiento por daño moral que se fijó en la suma de $ 20.000 que estima exiguo teniendo en cuenta los padecimientos sufridos como consecuencia del accidente. Relata el actor que le costó volver a manejar, cuestión que estima no menor si se tiene en cuenta que se desempeñaba como repartidor de una panadería. Indica que desde el punto de vista emocional los padecimientos sufridos como secuelas del siniestro se mantuvieron durante largo tiempo quedando aun resquemor de conducir con su familia. Por su parte, el demandado y la citada en garantía se quejan de este monto por considerarlo excesivo y desproporcionado. Refieren que ha quedado demostrado que las consecuencias del accidente no habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura ni en las aptitudes laborales del coactor y destacan que el hecho no ha dejado secuela alguna en su integridad física ni mucho menos en la psíquica, por lo que solicitan que se desestime. Por daño moral, esta Sala reiteradamente ha decidido que debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90). De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94). En el caso de autos no se han acreditado lesiones de entidad y tal como se desprende de los informes de fs. 283/284 y 209/212 no se advierte en el caso que el actor presente incapacidad física o psíquica. Sin embargo debe tomarse en consideración la angustia y los sufrimientos padecidos a causa del hecho sumado a los sentimientos de inseguridad que padece al manejar su vehículo. A la luz de estas consideraciones propongo que se desestimen las quejas y se mantenga el resarcimiento calculado en la sentencia por resultar adecuado a las constancias de la causa. Se agravian ambas partes -aunque por diferentes motivos- de la suma de $ 1.500 fijada para resarcir los gastos de farmacia y asistencia médica. En cuanto a los gastos médicos y de farmacia, como surge de la sentencia y es doctrina de la Sala, ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf. mi votos en causas 157.723 del 1-3-96 y 204.192 del 23-12-96; voto del Dr. Mirás en causa 69.534 del 13-7-90; votos del Dr. Dupuis en causas 44.825 del 2-5-89 y 138.134 del 3-2-95, entre muchas otras). No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92, 127.547 del 19-4-93, 119.174 del 15-12-92, 146.808 del 18-5-94, 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala "M", causa 61.766 del 27-3-91; Sala "C", causa 129.891 del 2-11-93). De la misma manera, es reiterada la jurisprudencia que ha admitido la procedencia de los gastos de traslado en función de la prerrogativa del art. 165 del ritual, cuando puede presumirse, dada la índole de las lesiones, que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como podría ser, por ejemplo, la utilización de autos taxímetros (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 34-328; esta Sala, causas 81.236 del 25-4-91, 96.383 del 13-11-91 y 121.482 del 14-12-92, entre otras). Cabe señalar que en este caso el actor ha padecido secuelas de mínima entidad, sin haberse acreditado la persistencia de secuelas de orden físico o psíquico. Si bien es cierto que, como indican las vencidas, M. R. V. no ha aportado comprobante alguno respecto de la realización de tales erogaciones, no cabe desestimar por tal razón la existencia de este tipo de gastos que deben presumirse en el caso. Ello, sin embargo, también tiene incidencia en relación al agravio del demandante puesto que la inexistencia de prueba alguna a ese respecto impide, según entiendo, incrementar el monto indemnizatorio. Por todo ello propongo desestimar las quejas de ambas partes y confirmar lo decidido sobre este punto. Se queja la coactora M. R. V. de la suma de $ 24.040 otorgada a efectos de cubrir la reparación de su vehículo. Indica que si bien el monto es señalado por el perito ingeniero mecánico como valor de reparación, lo cierto es que ese costo es histórico y no cubrirían el arreglo del rodado. Al respecto, el perito ingeniero mecánico C. A. G. de la Vega informó a fs. 201/205 que las fotografías aportadas por la actora permiten establecer que las reposiciones y reparaciones detalladas en los presupuestos se corresponden con los deterioros que surgen de las mismas y serán las necesarias para poner al rodado en las condiciones que presumiblemente mostraba antes del hecho por el que se reclama. Refiere el experto que las concesionarias o negocios de venta de repuestos no brindan valores históricos, por lo que en su dictamen efectúa una cotización que comprende los gastos de repuestos que ascenderían a la suma de $ 14.610 y las erogaciones por mano de obra que fue calculada en un monto de $ 9.430, lo que daría un total $ 24.040. Luego aclaró que los precios de los repuestos corresponden a originales de la línea Renault a la fecha de elevación del dictamen y los valores de mano de obra a los normales de plaza para los trabajos cotizados. En consecuencia, teniendo en cuenta lo que resulta del peritaje indicado entiendo pertinente mantener lo establecido en el fallo apelado. Se queja la demandante de la suma de $ 2.000 otorgada por el a quo para resarcir la privación de uso del vehículo de su propiedad. Por su parte el demandado y la aseguradora cuestionan la procedencia de este rubro. En relación a este tema, el perito ingeniero indicó a fs. 203 que la reparación del vehículo pudo insumir un plazo de 10 días desde el ingreso de la unidad al taller, computando esperas normales de turno, coordinación de gremios, obtención de repuestos, etc. lo que fue considerado por el juez a fs. 340vta. Por lo expuesto y si se tiene en cuenta que esta Sala ha resuelto en forma reiterada que la indemnización derivada de la privación de uso de un automotor no debe exceder el tiempo que razonablemente requiera la realización de los trabajos de reparación, por lo que las dilaciones en que se incurra no pueden ser contempladas a los fines indicados (conf. causas 109.249 del 29-5-92, 109.375 del 16-6-92, 123.241 del 11-2-93, 138.801 del 6-12-93 y 178.614 del 17-10-95, entre muchas otras), entre las que incluyó también aquellas debidas a la falta de medios económicos del damnificado para afrontar la correspondiente erogación (conf. fallos citados precedentemente y mención de los fallos de la Sala “F” en L.L. 131-1104 nº 17.712-S y en L.L. 136-1124 nº 22.471-S; Sala “G” en E.D. 138-739), así como también que debe ponderarse que durante el período que abarca la inmovilización el propietario aparece beneficiado por el correlativo ahorro que significa la eliminación de los gastos propios del vehículo, tales como los gastos en combustible, lubricantes, estacionamiento, desgaste de neumáticos y de piezas mecánicas, etc. (conf. CNCiv. Sala “G”, causa 34.072 del 16-12-87; esta Sala, causas 72.428 del 23-8-90, 90.799 del 17-6-91 y 129.655 del 28-5-93, entre muchas otras), la suma reconocida para resarcir este rubro resulta, en mi concepto, justa y adecuada a la luz de lo prescripto por el art. 165 del Código Procesal. Los intereses fueron fijados con la aplicación de la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago. La demandada y la citada en garantía cuestionan ese procedimiento al haber sido establecida la indemnización a valores actuales y piden que se aplique desde el hecho hasta el momento de la sentencia un interés puro. Con respecto a los réditos, reiteradamente esta Sala ha decidido que si la tasa activa mencionada en la sentencia se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista -como en el caso- con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que a mi juicio cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver voto del Dr. Calatayud en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal - Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772). Ahora bien, no obstante que en situaciones similares la Sala se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver, causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nros. 105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa “pura” al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país. En tal sentido, pues, deberá modificarse este aspecto del fallo de primera instancia, dejándose así expresa constancia que esa tasa debe ser computada desde el hecho hasta los cálculos de los montos indemnizatorios fijados en primera instancia y desde entonces según la mencionada tasa activa hasta el efectivo. Ello con excepción de la indemnización otorgada por daños materiales, que deberá ser aplicada desde la fecha de la presentación del informe (10-7-13) la tasa activa toda vez que se trata de montos cristalizados a esa data (ver mis votos en c. 627.102 del 28-11-13 y en c. Coria 541.501 del 10-12-09). Cuestiona el demandado y la citada en garantía que se le hayan impuesto la totalidad de las costas cuando se ha rechazado la demanda no solo en relación a los montos de condena sino también en cuanto a la procedencia de algunos rubros. Sobre el punto, esta Sala reiteradamente ha decidido que las costas no importan una sanción para el perdedor, sino tan sólo el resarcimiento de los gastos que su contrario se ha visto obligado a afrontar con el objeto de asumir su defensa en el proceso (ver Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 164, nota 278; Sala “A” en L.L. 1978-D-857 y E.D. 80-479; Sala “D” en E.D. 87-611; esta Sala en L.L. 1987-B-433). Por tanto, la eximición que autoriza el art. 68 del Cód. Procesal procede, en general, cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio (ver Palacio, Derecho Procesal Civil, t. III pág. 373 nº 313 ap. 8; Colombo, op. y loc. cits., pág. 165; CNCiv. esta Sala, fallo citado precedentemente). Sin embargo -tal como se ha sostenido en numerosas oportunidades- no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de la pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial, es porque cree que le asiste razón para peticionar como lo hace, mas ello no lo exime necesariamente del pago de los gastos en que hizo incurrir a su contrario si el resultado le es desfavorable (conf. CNCiv. Sala “F”, causas 265.345 del 6-8-80, 281.423 del 21-6-82 y 8.024 del 12-9-84; Sala “G”, causa 4.805 del 1-3-84; esta Sala, causas 277.986 del 6-4-82, 278.284 del 31-5-82 y 9.465 del 30-10-84, entre muchas otras). Finalmente, es de destacar que la exención de costas es de carácter excepcional y sólo ha de disponerse cuando existen motivos muy fundados, precisamente por la predominancia del principio objetivo de la derrota (ver Colombo, op. y loc. cits., pág. 163 nota 264 y pág. 165 nota 285; CNCiv. Sala “D” en E.D. 106-324 nº 31; esta Sala, en E.D. 96-699 nº 23 y fallo anteriormente citado). Establecidos tales principios de carácter general, cabe advertir que en el caso no se advierte razón alguna para modificar este aspecto del pronunciamiento, toda vez que si bien la acción no prosperó en su totalidad, sí lo hizo en el aspecto central de la cuestión como es la responsabilidad por los daños y perjuicios. Asimismo, es verdad que hubo pretensiones de los actores que no fueron acogidas, tal como sucedió con incapacidad física, daño psicológico, tratamiento psicológico y desvalorización del rodado. Sin embargo, estimo que en los procesos de daños y perjuicios las costas deben imponerse al vencido aun cuando no hayan prosperado todos los rubros pretendidos, por aplicación del principio de reparación integral y atento a la naturaleza resarcitoria que revisten estos gastos, como parte integrante de la indemnización (CNCiv. Sala G en c. “S., B.R. y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 26-3-12 LaLey online AR/JUR/5866/2012), máxime cuando las costas generadas en este proceso han de ser calculadas en relación con el monto admitido en la condena y no respecto a la suma reclamada en la demanda. Por lo expuesto, estimo que corresponde rechazar el agravio vertido sobre la cuestión analizada. Por las razones expuestas propongo que se confirme la sentencia de fs. 332/345 y se rectifique lo relativo al método de cómputo de los intereses que deberán ser calculados en la forma indicada en los párrafos precedentes, imponiéndose las costas de Alzada en el orden causado en atención al resultado de las apelaciones (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal). Los señores jueces de Cámara Dres. Calatayud y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas N° a N° del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, septiembre de 2017.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de 332/345 y se rectifique lo relativo al método de cómputo de los intereses que deberán ser calculados en la forma indicada en los párrafos precedentes. Costas de Alzada en el orden causado en atención al resultado de las apelaciones (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios en la instancia de grado, se fijarán los correspondientes a esta Alzada. Notifíquese y devuélvase. 021017E |
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