This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 5:07:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   En el marco de una acción de daños y perjuicios por accidente de tránsito, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor, al encontrarse firme la atribución de responsabilidad.     En la ciudad de General San Martín, a los 3 días del mes de octubre de 2.017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa n° 6116-2017, caratulada "WECHSELBERGER, ANTONIO CARLOS C/ DIRECCIÓN DE VIALIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS". ANTECEDENTES I.- Con fecha 21 de septiembre de 2.016, la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de San Martín dictó sentencia resolviendo hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Antonio Carlos Wechselberger contra la Dirección de Vialidad provincial, condenando a la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma de $24.000 (pesos veinticuatro mil) a favor de aquél, con más los intereses establecidos conforme la tasa pasiva más alta que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (cfr. doctrina SCBA en causas “Cabrera” y “Ubertalli Carbonino”), calculados desde la fecha del hecho dañoso -6 de febrero de 2.010- y hasta el efectivo pago, el que debería efectuarse dentro de los sesenta días de encontrarse firme el pronunciamiento (cfr. arts. 63 del C.C.A. y 163 de la C.P.B.A.). Finalmente, le impuso las costas a la demandada vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. por Ley n° 14.437) y difirió la regulación de honorarios para la instancia procesal oportuna (ver fs. 339/345). II.- Con fecha 14 de octubre de 2.016, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos con expresión de fundamentos, en el que se agravió de la cuantificación de los rubros reconocidos y del tipo de tasa de interés aplicada al monto de condena (ver fs. 351/361 vta.). III.- También con fecha 14 de octubre de 2.016, el letrado apoderado de la parte demandada dedujo recurso de apelación contra el citado pronunciamiento con expresión de fundamentos, en el que se agravió por el monto concedido en concepto de daño psíquico y de gastos por tratamiento psicológico futuro (ver fs. 362/366 vta.). IV.- Con fecha 21 de octubre de 2.016, la Sra. Jueza a quo ordenó correr traslado de los recursos interpuestos por las partes a su contraria, por el término de diez días (ver fs. 367). V.- Con fecha 22 de marzo de 2.017, la parte actora contestó el traslado antes indicado (ver fs. 372/376). VI.- Con fecha 23 de marzo de 2.017, la magistrada de grado dispuso elevar los presentes actuados a este Tribunal (ver fs. 377), los que fueron recibidos con fecha 28 de marzo de 2.017 (ver fs. 377 vta.) y con fecha 3 de abril de 2.017 se ordenó su devolución, a fin de que se subsanara un defecto relacionado con la notificación a la parte demandada del recurso interpuesto por la parte actora (ver fs. 378). VII.- Con fecha 4 de julio de 2.017, la juzgadora de la anterior instancia -tras haber dado cumplimiento con lo requerido- ordenó elevar nuevamente los presentes actuados a esta Alzada (ver fs. 384), los que fueron recibidos el 6 de julio de 2.017 (ver fs. 384 vta.) y con fecha 11 de julio de 2.017 se dispuso -entre otras cuestiones vinculadas a los domicilios procesales electrónicos de las partes- que los autos pasaran a resolver (ver fs. 385). VIII.- Con fecha 3 de agosto de 2.017 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo dar a la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires por perdido el derecho -a contestar el traslado del recurso de apelación de la contraria- que había dejado de usar; conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa; y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia (ver fs. 386/386 vta.). Dicha resolución fue notificada a la parte actora según constancia de notificación electrónica obrante en el Sistema Informático “Augusta” y a la parte demandada por Ministerio de la Ley, de conformidad con lo indicado a fs. 385, encontrándose firme. IX.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo: 1°) Cabe precisar que la Sra. Jueza a quo, tras establecer la responsabilidad del Estado provincial -que no será materia de examen en la presente, atento a que ha llegado sellada a esta instancia-, procedió a analizar la existencia de los daños reclamados, a cuantificar su resarcimiento, a establecer la tasa de interés aplicable al capital indemnizatorio y la forma de su cómputo, y finalmente a determinar la imposición las costas procesales. a) Con relación al rubro por “daños causados al automotor”, señaló que no resultaba una fácil tarea determinar con precisión si los daños que se reclamaban eran los que efectivamente había sufrido el rodado como consecuencia del hecho, o si, por el contrario, se habían adicionado otros que no habían sido consecuencia del evento que motivaba la litis; máxime cuando -como ocurriera en autos- el vehículo no había podido ser sometido a la inspección pericial por haberse desprendido el actor del mismo, sin haber acreditado dicha circunstancia en forma documentada dentro de estas actuaciones. Entendió que era por ello que no correspondía acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas, resultando entonces imprescindible la efectiva prueba del daño sufrido. Advirtió, partiendo de tales premisas, que en el caso ‘sub examine' los deterioros cuya reparación reclamaba el accionante en su líbelo inaugural excedían a los que resultaban de la prudente valoración de la totalidad de la prueba producida en las presentes actuaciones. Indicó que como prueba documental sólo se habían acompañado presupuestos y una única factura (fs. 8) sin consignar ni el nombre del actor ni el vehículo al que se le colocaría. Aclaró que esos presupuestos habrían de tener un valor indiciario si se hubiera podido constatar fehacientemente, por el experto designado, los daños sufridos o su eventual reparación, cosa que tal como informara el perito había resultado imposible por haber sido vendido, a decir del actor (cfr. fs. 247vta./249). Explicó que tampoco eran útiles las fotografías acompañadas, pese a su certificación notarial, pues atestiguaban el estado del vehículo al 3 de abril de 2.010, fecha de la constatación notarial casi dos meses después del siniestro, resultando imposible la comprobación del mismo como consecuencia directa del accidente. Añadió que en las aludidas fotografías se podían advertir fácilmente signos de importante deterioro en el vehículo que no se condecían en su totalidad con lo que habría podido ser la consecuencia de la caída en el pozo, por lo que concluyó que el vehículo siniestrado ya poseía un importante deterioro de chapa y pintura, más allá de los que puntualmente hubieran surgido a partir del evento dañoso de autos. Afirmó que era así que el sentido común, la lógica y la experiencia le permitían deducir que el severo estado de deterioro del automóvil no respondía exclusivamente a la caída adentro del pozo por el cual la Provincia de Buenos Aires debía responder. Intentó destacar con ello que imponer a la demandada el deber de indemnizar el costo total de reparación del vehículo, cuando este ya presentaba a simple vista serios deterioros de chapa y pintura, habría de resultar una solución injusta y carente de fundamento, aunque también habría de resultar injusto no indemnizar el daño que pudiera haberse producido con la caída en el mentado pozo, ya que resultaba lógico admitir la existencia de algún daño a la luz del siniestro sufrido, que sí se encontraba debidamente probado. Estimó prudente fijar, en razón de lo expuesto y teniendo en cuenta el valor de mercado del vehículo establecido por el experto a fs. 248 vta. y la escasa prueba aportada por el actor, el monto indemnizatorio por los daños materiales sufridos en la suma de $2.500 (pesos dos mil quinientos). b) Con respecto al concepto por “privación de uso del automotor”, apreció -luego de haber valorado en su conjunto la prueba agregada en autos a la luz de las reglas de la sana crítica- que el actor no había probado en las presentes actuaciones los gastos en los que había incurrido como consecuencia de la indisponibilidad del rodado, ni tampoco que hubiera requerido el mismo para una actividad concreta. Razonó, sin embargo, que resultaba de estricta justicia reconocer que quien poseyera un vehículo lo hacía para poder usarlo, y que un siniestro como el ventilado implicaba la imposibilidad momentánea de su utilización, por lo que correspondía asignarle al actor la suma de $500 (pesos quinientos) en concepto de privación de uso del automotor. c) En cuanto al ítem por “daño psíquico”, señaló que la Corte Suprema de Justicia Nacional tenía sentado que cuando la víctima resultara disminuida en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas, esa incapacidad debía ser reparada, en la medida que asumiera la condición de permanente. Destacó, además, que para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir era la permanente y no la transitoria, y debía producir una alteración a nivel psíquico que guardara adecuado nexo causal con el hecho dañoso. Citó varios precedentes de dicho tribunal para sustentar sus afirmaciones. Procedió a valorar, en el marco de tales lineamientos, el informe pericial presentado en autos a fs. 193/205, con sus explicaciones de fs. 236 y 266/267, destacando que la experta había concluido en que el síndrome depresivo reactivo en período de estado moderado que padecía el actor o reacción vivencial anormal neurótica grado III (RVAN) resultaba consecuencia del siniestro de autos; a la vez que aquella había indicado que el actor presentaba una disminución de la capacidad total obrera y de la total de vida, parcial y permanente del 20% (veinte por ciento). Afirmó en relación a los cuestionamientos efectuados por la Fiscalía de Estado tanto en su pedido de explicaciones de fs. 239 como en el alegato, que no resultaban obstáculo para reconocer un daño psíquico la personalidad de la víctima con tendencia depresiva, ya que no todos los individuos reaccionaban igual frente a los mismos acontecimientos, lo cual dependía precisamente de lo que en términos psiquiátricos se solía denominar “personalidad de base” o “historia del sujeto” o, simplemente, de sensibilidad como lo calificaría el conocimiento vulgar. Consideró entonces, y toda vez que del informe pericial surgía acreditado un daño psicológico con carácter permanente y por ello susceptible de indemnización autónoma, que la experta había estimado en el 20% de la total vida y de la obrera -estimación que dependía de las probanzas que debió haber arrimado el actor-, prudente fijar el monto indemnizatorio para este rubro en la suma de $8.000 (pesos ocho mil). d) Con relación al rubro perseguido por “daño moral”, recordó -a partir de un precedente que invocó- que el Máximo Tribunal Provincial había señalado que el daño moral tenía por objeto indemnizar el quebranto que suponía la privación o disminución de aquellos bienes que tenían un valor precipuo en la vida del hombre y que eran la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. Entendió por ello adecuado, teniendo en consideración las repercusiones disvaliosas que el infortunio había tenido en el espíritu y en el equilibrio anímico del Sr. Antonio Carlos Wechselberger, establecer el resarcimiento por daño moral en la suma de $5.000 (pesos cinco mil). e) Con respecto al concepto por “gastos futuros”, mencionó que el actor reclamaba en su escrito postulatorio el reconocimiento de estos gastos destinados a solventar el tratamiento psíquico, habiendo reclamado la suma de $8.000. Apreció justo y apropiado, luego de haber valorado las probanzas de autos a la luz de las reglas de la sana crítica, los valores indicados por la experta -agregando que habrían de superar el monto reclamado- y teniendo en cuenta que el actor no había sujetado su reclamo a prueba alguna, fijar para este rubro la suma requerida por el actor en el escrito de inicio, la que ascendía a $8.000 (pesos ocho mil). f) Entendió en definitiva que correspondía hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma de $24.000 (pesos veinticuatro mil). g) Determinó que los rubros reconocidos devengarían un interés conforme la tasa pasiva más alta que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (cfr. doct. SCBA, “Cabrera” y “Ubertalli Carbonino”), los que habrían de calcularse desde la fecha del hecho dañoso -6 de febrero de 2.010- y hasta el efectivo pago, el que debería efectuarse dentro de los sesenta días de encontrarse firme la sentencia (cfr. art. 63 del C.C.A. y 163 de la C.P.B.A.). h) Finalmente, consideró que las costas debían ser impuestas a la demandada vencida, atento la forma en que se decidía y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 inciso 1° del C.C.A. (t.o. por Ley n° 14.437); y difirió la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. 2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar las piezas recursivas interpuestas contra él por la parte actora y por la demandada. A) Apelación de la parte actora Del referido escrito surge que dicha parte se agravia -en lo sustancial- por lo siguiente: i) En primer lugar, por haber el sentenciante concedido partidas indemnizatorias que considera escasas para indemnizar el efectivo daño padecido. i.a) Critica liminarmente la cuantificación efectuada para indemnizar la reparación del vehículo. Cuestiona que el magistrado de grado se haya apartado de los presupuestos de reparación acompañados por su parte, toda vez que de los mismos y de las fotografías obrantes en la causa surgen los daños que se le ocasionaron a su vehículo a raíz de la caída en el pozo existente en la ruta. Agrega que el perito ingeniero mecánico ha establecido que era altamente probable que los daños en cuestión se hubieran producido como fuera relatado por el accionante -por caída en un pozo-. Reprocha, además, que la sentencia -dictada con mucha posterioridad- haya reconocido un monto sumamente inferior y desactualizado para afrontar el costo actual de reparación. Invoca jurisprudencia para sustentar su planteo y solicita se eleve el monto reconocido, en su justa medida. i.b) Objeta también por escaso, la suma concedida por el rubro de privación de uso del rodado. Explica que la Sra. Jueza a quo ha expresado que su parte no había probado los gastos en los que había incurrido como consecuencia de la indisponibilidad del vehículo ni que lo hubiera requerido para una actividad, pero sin embargo le ha asignado una suma que aprecia escasa para satisfacer la reparación. Sostiene que, conforme la doctrina y jurisprudencia, no se requiere acreditar la existencia del perjuicio, ya que la sola privación del uso del rodado -en tanto consecuencia inmediata del siniestro- importa un perjuicio que debe ser resarcido. Cita precedentes emitidos por tribunales del fuero civil de distintas jurisdicciones y peticiona que la suma en cuestión sea aumentada. i.c) Controvierte, por otro lado, el monto reconocido para satisfacer el daño psicológico que ha sido causado al Sr. Wechselberger, al que considera arbitrario y escaso. Expone que en autos se ha presentado un informe en el que se ha dictaminado que el actor sufre de “síndrome depresivo reactivo en período de estado moderado o reacción vivencial anormal neurótica grado III”, como consecuencia directa del siniestro de autos; que el mencionado síndrome influye negativamente en su ámbito familiar, laboral y social; que presenta alteraciones psicológicas consecutivas a la vivencia de un episodio traumático, fobias a circular por la calle, a conducir, alteración en las funciones intelectuales (capacidad de atención, motivación, memoria y concentración); que el trastorno que presenta es de ansiedad y que no tiene posibilidades de curación; y que el grave cuadro lo incapacita en el orden del 20% de la total obrera. Aduce que los padecimientos referidos afectan tanto su vida individual como social y de relación; y que del mismo informe pericial surge que el actor se encuentra a si mismo disminuido, proyectándose sus padecimientos tanto interna (ansiedad) como exteriormente (en su vida de relación), todas superlativas circunstancias que debió haber tenido en cuenta la juzgadora al momento de sentenciar. Sustenta su posición en jurisprudencia que cita y requiere, en consecuencia, se le conceda una partida más justa por este concepto. i.d) Critica también por apreciarlo escaso al monto reconocido para paliar el daño moral causado. Entiende que encontrándose elementos suficientes en las actuaciones para concluir en la profunda afección sufrida, corresponde elevar su cuantía a su justa medida. Manifiesta que el actor ha sido víctima de un tremendo accidente que le ha ocasionado graves secuelas, padeciendo la angustia de encontrarse disminuido en sus aptitudes. Remarca que el accidente ha provocado un vuelco drástico en la vida del Sr. Wechselberger y que si bien el dolor que padece resulta ser de imposible reparación pecuniaria, también es cierto que el mismo debe ser reparado siendo el dinero el modo de hacerlo. Cuestiona, asimismo, que no se haya considerado que a la edad de la víctima el daño moral es particularmente intenso. Cita precedentes jurisprudenciales alusivos en apoyo de su posición. Asevera que el daño moral constituye un reclamo autónomo en cuanto implica un ataque o lesión a las afecciones o sentimientos y que, en el caso, la magistrada ha realizado un cálculo absolutamente económico, tomando en consideración el nivel de vida general y contexto económico del actor, y no los perjuicios y sufrimientos más íntimos efectivamente padecidos por aquél, habiendo otorgado para reparar este daño una suma por demás exigua. Peticiona, por lo tanto, que se incremente el importe admitido a su justa medida. i.e) Objeta finalmente la suma reconocida para satisfacer los tratamientos psiquiátricos futuros, por apreciarla insuficiente. Entiende que el monto cuestionado resulta alejado de las probanzas arrimadas a la causa y de la realidad económica del país, que se encuentra inmerso en un proceso inflacionario -especialmente en el rubro de servicios-, habiéndose desatendido las conclusiones de la perito en este sentido. Precisa que del informe presentado surge que el Sr. Wechselberger debe recibir tratamiento psicológico individual, de dos sesiones semanales durante dos años y a un costo estimado de $200 por sesión, lo que arroja -según estimaciones de la profesional que ha practicado la pericia y sus cálculos- un costo por todo el tratamiento de $41.600. Detalla que los controles psiquiátricos los ha estimado con una sesión por mes con un costo de $300, durante el mismo plazo, lo que da un total de $15.600; ascendiendo el total de ambos tratamientos a la suma de $57.200 que se reclama por tal partida. Aclara que si bien la sentenciante a quo ha indicado que su parte ha reclamado la suma de $8.000 en el escrito de inicio, recuerda que ha hecho reserva de reclamar lo que más o menos surgiera de las probanzas de autos, tomando en cuenta la desvalorización monetaria producida hasta el momento de su efectivo pago. Resalta que ha de tenerse en cuenta que la estimación de gastos realizada por la perito ha sido hecha en el momento de presentación del dictamen, en el año 2.013, y que los costos de los tratamientos referidos han aumentado sensiblemente al haberse visto sometidos al proceso inflacionario que aqueja a nuestro país. Considera que la sentencia a dictarse debe ser hecha a valores actuales, con el objeto de reconocer una indemnización equitativa y real. Reitera que la perito ha dejado bien en claro que la incapacidad psiquiátrica que presenta es de carácter permanente y que la totalidad de los tratamientos recomendados resultan de carácter paliativo, a fin de evitar que el cuadro que presenta se vea agravado. Solicita entonces que se eleve el monto otorgado por este concepto. ii) En segundo y último lugar, por haber la magistrada de grado mandado en el pronunciamiento recurrido que se pagara intereses calculados de conformidad con la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Alega que la misma no es suficiente ni siquiera para mantener incólume el monto de la sentencia por el período existente entre la mora y el efectivo pago ya que no cubre la inflación, lo que termina premiando el incumplimiento y al moroso en perjuicio de la víctima. Expone que la -según su óptica- injusticia que acarrea la aplicación de la tasa pasiva a casos en los que se reclama la indemnización por daños y perjuicios, ya ha tenido oportunidad de ser tratada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, la que mediante doctrina plenaria -que cita- ha sentenciado que la tasa que corresponde aplicar es la activa. Enumera varios tribunales de distintas provincias que -según sus dichos- han seguido el mismo temperamento. Sostiene, a partir de ello, que la tasa que se debe aplicar a efectos de calcular los intereses moratorios es por lo menos la tasa activa promedio. Destaca, además, que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación consagra una solución general en materia de aplicación de la ley en relación al tiempo, replicando con pequeñas diferencias, en su artículo 7°, el contenido del artículo 3° del Código Civil derogado. Afirma que en materia de intereses rigen actualmente los artículos 552, 768 y concordantes del nuevo cuerpo normativo antes citado, que en modo alguno permiten continuar aplicando la doctrina legal elaborada sobre la base del artículo 622 del Código Civil de Vélez Sarsfield, pues justamente aquella ley que le diera fundamento ha sido reemplazada. Asevera que, a los fines de otorgar una compensación más justa en favor de la víctima, corresponde aplicar la tasa de interés más alta de las utilizadas por el Banco Central de la República Argentina, como lo dispone el Código Civil y Comercial de la Nación. Invoca jurisprudencia de diversos fueros e instancias en apoyo de sus afirmaciones. Requiere, por todo ello, que se deje sin efecto la tasa que manda a aplicar el fallo y se disponga la aplicación de la tasa activa. Finalmente, hace expresa reserva del caso federal y solicita se revoque la sentencia en lo que ha sido materia de agravio, con expresa imposición de costas a la contraria. B) Apelación de la parte demandada Del referido escrito surge que dicha parte, a través de su mandatario, se agravia -en lo sustancial- por haber la juzgadora de primera instancia acogido sin reparos en su sentencia lo informado por la perito psiquiatra y desestimado sin adecuado análisis la impugnación realizada por su parte -que reitera en esta instancia-, apreciando a partir de ello absurda la valoración de la pericia psicológica e improcedente la indemnización por daño psíquico y tratamiento futuro respectivo. Sostiene que la pericia en cuestión sorprende y parece chocar con elementales reglas de razonabilidad y sentido común, lo que podría explicar que se haya otorgado tan elevado porcentaje de incapacidad psicológica (20% de total obrera) por el “susto” (sic) que habría padecido el actor al -según lo expresado de la demanda- haberse llevado por delante un pozo mientras conducía su auto a moderada velocidad, siniestro que no ha provocado lesión física alguna en el Sr. Wechselberger sino solamente daños materiales en el rodado. Expresa que los cuestionamientos efectuados en torno al procedimiento científico-jurídico empleado por la experta, demostrando lo irrazonable y contradictorio del informe, ameritaba que en el fallo se hubiera dedicado mayor profundidad de análisis a la impugnación, máxime cuando tales cuestionamientos revelaban solidez argumental y científica, exponiendo y resaltando inexactitudes o conceptos oscuros en las conclusiones médico-legales informadas por la profesional. Considera adicionalmente que la perito estaba obligada a responder, de manera oportuna y concreta, las explicaciones que se le habían requerido sobre su trabajo en cuanto a que discriminara el porcentaje de incapacidad que presentaba el actor a consecuencia de patologías preexistentes (personalidad de base, vivencias familiares, situación laboral, condición sociocultural, etc.), de aquellas que se derivaran causalmente del accidente. Destaca que la experta ha indicado que el actor presenta una personalidad de base con tendencia depresiva y que reiteradamente ha basado sus conclusiones en los dichos de la parte dando por sentado la veracidad de los mismos, pese a que nada de ello pudo ser respaldado por otras pruebas como una historia clínica psiquiátrica, por lo que -a su entender- las aludidas conclusiones se evidencian carentes de un fundamento objetivo y traducen sólo una conjetura de la experta que descansa en la certeza de la versión de los hechos aportada por el accionante en las entrevistas realizadas. Expone que la perito se ha expedido en base a datos parciales o poco precisos, por lo que sus conclusiones carecen de la certeza necesaria para fundar un juicio de valor, en especial cuando la incapacidad informada no se compadece con el resto de la prueba producida, la que no da cuenta de un gran accidente o de que el actor hubiera atravesado una situación de angustia o shock o temor en aquel momento. Remarca que el actor ha afirmado -según la pericia, “entre llantos” (sic)- que el accidente había destrozado su auto, que le había arruinado la vida porque usaba el vehículo para trabajar, pero no le ha dicho a la experta que ese mismo año, a pocos meses del accidente, había comprado otro vehículo igual -tal como surgía de la prueba informativa rendida por el R.N.P.A.-, lo que evidencia que pudo seguir manejando pese a las terribles secuelas y temores que ha relatado frente a la perito psiquiatra. Insiste, de allí, que la pericia no ha sido considerada en conjunto con el resto de la prueba en su recíproca correlación e incidencia con sujeción a las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 384 y 474 del C.P.C.C.), cuya ausencia total de comprobaciones la torna en una mera afirmación dogmática. Entiende que si el actor, al momento de la experticia, presentaba -con relación al daño psíquico- una sintomatología que se encontraba en la base de su personalidad y que sólo se viera agravada por el accidente por el que se ha responsabilizado al Estado provincial, resulta injusto y contrario a derecho que el demandado deba cargar con la indemnización de una incapacidad que reconoce como concausas y preexistencias, tanto vivencias personales del actor -anteriores al hecho- como su personalidad de base. Agrega que el trastorno de síndrome depresivo reactivo moderado que ha diagnosticado la profesional exigía de su parte una concreta referencia y distinción de la incapacidad inherente a la personalidad psiquiátrica de la víctima o la base subjetiva psíquica preexistente sobre la cual actuara aquél. Resalta una vez más que el accidente protagonizado por el actor no ha pasado de ser un infortunio menor que no tiene entidad suficiente para desencadenar su patología, por lo que el porcentaje de incapacidad informado resulta excesivo. Expresa, con relación al costo por tratamiento psicológico, que el aconsejar un tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haberse evaluado suficiente para amparar un estado emocional y caracterología de base, sin patología psiquiátrica grave ni secuela incapacitante neurológica, ya que el tratamiento adecuado propuesto habrá de estar enderezado a que la persona absorba y supere la situación lesiva. Afirma que si el actor al momento de la experticia presentaba -con relación al daño psíquico- una sintomatología que se encontraba en la base de su personalidad y que sólo se ha visto agravada por el accidente de autos, no se ajusta a derecho que el Estado deba correr con el integral costo de todas las sesiones recomendadas en la pericia, sino que el mismo, atento la existencia de concausa o preexistencia, debe ser soportado en parte por el actor. Opina, por las razones fácticas y jurídicas expuestas, que corresponde reducir sensiblemente la indemnización otorgada en el fallo por los conceptos “daño psíquico” y “gastos futuros -por tratamiento psicológico-“. Finalmente, deja planteado el caso federal y solicita se revoque la sentencia dictada en la instancia de origen en lo que ha sido materia de agravios. 3°) En la contestación pertinente, la parte actora replica lo sostenido por su contraparte, solicita que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por aquella y -subsidiariamente- que los agravios esgrimidos sean rechazados, con expresa imposición de costas a la accionada. Asimismo, formula expresa reserva del caso federal. 4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad de los recursos de apelación interpuestos, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; y esta Cámara en la causa n° 3.426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras). 5°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación de la Sra. Jueza de grado en el sub lite -y en relación con los referidos agravios levantados por los recurrentes-, creo necesario reiterar que el debate se circunscribe a examinar la cuantificación de los montos otorgados en la sentencia en crisis y el tipo de tasa de interés aplicable a la indemnización concedida. Por tal motivo, insisto, habiendo llegado selladas a esta instancia -por no haber sido recurridas por la interesada- la responsabilidad atribuida a la Provincia de Buenos Aires, la procedencia de los rubros resarcitorios reconocidos por la sentenciante y el cómputo temporal de los intereses pertinentes, tales parcelas del pronunciamiento quedarán excluidas del presente debate (cfr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.). 6°) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero también imprescindible señalar preliminarmente que, conforme la doctrina legal sentada por nuestro Cimero Tribunal Local en la causa “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603 RSD-284-15 S 28/10/2015) -la que resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia (cfr. SCBA, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y n° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras)-, las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la persona jurídica de carácter público demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. asimismo doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994). 7°) Abordaré entonces en primer lugar, y de manera conjunta, las críticas de las partes vinculadas a los montos otorgados por la magistrada de primera instancia. En tal ejercicio y en tanto los agravios en examen orbitan alrededor de la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Jueza de grado, resulta oportuno destacar que esta Alzada viene sosteniendo reiteradamente que, en materia de apreciación o valoración de la prueba en la instancia de grado, “rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC-, es decir aquellas reglas ‘que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso'” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V.IV, pag. 587; y esta Cámara en las causas nº 1.859/09, "Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 26 de marzo de 2.010; nº 499/06, “Correa, Mariano c/ Provincia Bs. As. Ministerio de Salud Pública Htal. Petrona Villegas de Cordero s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 17 de junio de 2.010; nº 2.061/10, “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/o otro s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 16 de julio de 2.010; y nº 2.359/10, “Honig, Carola María c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 17 de marzo de 2.011, entre muchas otras). Por su parte, debo señalar que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (cfr. CSJN Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros; y esta Cámara in re: causa nº 2.615/11, “Cortese”, sent. del 20 de septiembre de 2.011, entre otras). Ello sin soslayar, por otro lado, que como surge de reiterados precedentes, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del C.P.C.C.) y, en caso contrario, debe soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45.068, sentencia del 13 de agosto de 1.991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1.991-II-774; entre otros; y esta Cámara in re: causas nº 1.442, "Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios", sent. del 30 de diciembre de 2.008; nº 2.235/10, "Plesko, Helena c/ Municipalidad de San Fernando s/ pretensión indemnizatoria", sent. del 11 de noviembre de 2.010; nº 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sent. del 21 de junio de 2.011; nº 2.966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10 de abril de 2.012; nº 1.722/09, “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 26 de junio de 2.012 y nº 3.695/13, "Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sent. del 29 de octubre de 2.013, entre otras). 8°) Así, he de comenzar por recordar que por el rubro reclamado en concepto de “daños causados al automotor” (daño material), la sentenciante de grado le ha reconocido al actor la suma de $2.500 (pesos dos mil quinientos) teniendo en cuenta el valor de mercado del vehículo establecido por el perito mecánico actuante y la escasa prueba aportada por el interesado. Contra tal decisión, el accionante -único agraviado- se alza alegando que la magistrada se ha apartado de los presupuestos acompañados por su parte y de las conclusiones vertidas por el experto en su informe pericial, a la vez que cuestiona el monto asignado por considerarlo inferior y desactualizado para afrontar el costo actual de reparación. Dicho ello, resulta menester recordar que una de las condiciones para que el daño sea resarcible radica en que sea cierto, esto es, no meramente hipotético o conjetural sino real y efectivo, corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio (cfr. SCBA, AC 75375 S 31-10-2001, “Pullac, Mabel Edith y otro c/ Provincia de Buenos Aires y/o Ministerio de Obras y Servicios Públicos s/ Daños y perjuicios”). Ese “daño cierto”, aunque no sea actual sino futuro, se diferencia del “daño hipotético, conjetural o eventual” porque este último puede o no ocurrir, y de ahí que no sea en principio indemnizable, pues si se indemnizara y luego no se produjese, el damnificado meramente eventual se enriquecería sin causa a expensas del responsable (cfr. CC0203 LP 92323 RSD-41-00 S 16-3-2000, “Ponce, José Gregorio y otros c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios”; y esta Cámara en la causa nº 4.939/15, caratulada “Napole, Osvaldo Julián c/ Municipalidad de Nueve de Julio s/ Pretensión indemnizatoria - otros juicios”, sent. del 29 de marzo de 2.016, entre otras). En definitiva, “para que el daño sea compensable debe ser cierto y probado, requiriéndose para ello prueba acabada...” (cfr. CC0102 MP 140657 RSD-256-8 S 5-6-2008, “Álvarez, Javier Emilio c/ De Col Renato Mario s/ Daños y perjuicios”; y este Tribunal en la causa nº 2.061/10, caratulada “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 16 de julio de 2.010, entre otras). 9°) A partir de las constancias reunidas en autos encuentro, al igual que lo hiciera la magistrada de primera instancia, la existencia de daño material en el vehículo del accionante, más aún cuando en los incidentes viales como el que nos ocupa suele ser una derivación casi forzosa. Sin embargo, debo señalar que la prueba que estimo pudo -por su naturaleza técnica- haber sido concluyente para acreditar la magnitud y costo de los detrimentos alegados, la pericial mecánica, adolece de falencias que me impiden ponderarla debidamente. He de recordar que la prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa -en el caso un automotor-, está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el embestimiento materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica (cfr. CC0201 LP B 81829 RSD-362-95 S 21/12/1995 Juez SOSA (SD), “Microómnibus Quilmes S.A.C.I. c/ Dutour, Osmar Gregorio s/ Daños y perjuicios”). A fs. 243/249 luce el dictamen presentado el 6 de marzo de 2.014 por el perito ingeniero mecánico designado en autos. De dicho informe surge que el experto señaló que podía deducirse que los daños que presentaba el rodado en el que se trasladaba el actor se habían producido con alta probabilidad como lo había relatado en la demanda -introducción parcial del vehículo en un pozo existente en la calzada de la ruta que transitaba, de tamaño considerable y que no había resultado visible por estar cubierto de agua-. Expuso, por otro lado, que cuando había solicitado revisar el rodado no estaba en poder del Sr. Wechselberger, quien le habría manifestado que había decidido venderlo luego de haberle realizado el arreglo de todos los desperfectos y daños sufridos. Indicó que objetivamente y a pesar de que las reparaciones se pudieran haber realizado de conformidad con la mayor experticia artesanal, toda unidad siniestrada quedaba sensiblemente disminuida en su valor venal, precisando que en el caso el violento impacto que había recibido el rodado del actor en la parte delantera al haber entrado en el pozo ubicado sobre la ruta había afectado seriamente la estructura de la carrocería y producido deformaciones que serían de muy difícil arreglo, motivo por el que estimó que la desvalorización del vehículo en cuestión se ubicaba en un 10% del valor del rodado. Consideró que un automotor de similar antigüedad y características en buen estado de conservación y uso, que no se encontrara siniestrado, habría de tener un valor ubicado al momento de la pericia -marzo de 2.014- en alrededor de los $18.000 (pesos dieciocho mil), surgido de la consulta con las compañías de seguros y publicaciones de compra y venta de vehículos usados. En la contestación del pedido de explicaciones formulado a fs. 255/256 por la parte demandada que se encuentra agregada a fs. 316/317, el experto manifestó que no había podido constatar los verdaderos daños sufridos por el rodado del actor, reiterando que había sido vendido por aquel luego de haberlo reparado según le informara, a lo que calificó como una práctica habitual en atención a los indicios que pudieran quedar de una reparación que desvalorizaría en demasía al vehículo. Agregó que cuando se reparaba un automotor de varios años, generalmente se reparaban piezas que eran ajenas al accidente, dado que era inevitable, viéndose así incrementado su valor de reparación; y que la desvaloración calculada había sido en forma estimativa por no haber visto el automóvil. Para comenzar, la circunstancia de que el vehículo siniestrado no se hubiera encontrado en poder del accionante al momento de llevarse adelante la pericia pertinente -ya fuera porque lo hubiera enajenado con anterioridad, según lo expresado por el perito mecánico, o por haber sido robado con fecha 30 de julio de 2.010, tal como surge del informe de consulta por dominio emitido por el R.N.P.A. y que se encuentra agregado a fs. 207/209-, ha provocado que la tarea del profesional se viera afectada negativamente, ya que al no poder examinarlo de manera directa su conclusión se ha empantanado -según mi visión- en el terreno de lo conjetural. Es que en el informe confeccionado y en las explicaciones brindadas el perito indicó, por un lado, que podía interpretarse con alta probabilidad que los daños referidos en la demanda hubieran sido consecuencia del accidente denunciado pero habiendo reconocido no haber contado con el rodado siniestrado para determinar los verdaderos daños sufridos por la cosa; y, por el otro, se limitó a cuantificar estimativamente la desvalorización venal que habría padecido el automóvil y a fijar el valor de mercado de una unidad similar en buen estado, sin haber detallado los elementos relevados ni el método científico en los que se había basado para efectuar sus afirmaciones. Observo, entonces, graves imprecisiones y deficiencias argumentativas en el experto al desarrollar su cometido, ya que no ha descripto acabadamente el mecanismo y las razones que lo guiaron a la conclusión arribada, la que, de tal manera, se ve empañada por tintes de dogmatismo. Frente a ello, cabe apartarse del dictamen pericial si el experto no explica en forma detallada las operaciones técnicas realizadas y los principios científicos utilizados para arribar a tal conclusión. No basta que el perito afirme un presupuesto de hecho si al margen de su idoneidad la afirmación no está respaldada en principios científicos por falta de los elementos necesarios para explicarla. Careciendo aquélla afirmación de un soporte objetivo, no tiene certidumbre ni fuerza de convicción (cfr. CC0001 SI 76794 RSD-541-98 S 20-10-1998, “Lameiro de Soto c/ Santander s/ Daños y Perjuicios”). Es que si -como aquí ocurre- el fundamento de la pericia se asienta en el escrito de demanda, su contestación y las fotos del vehículo, como el análisis de dichas constancias no configura la realización de las operaciones técnicas que debe obligatoriamente llevar a cabo, la experticia carece de valor probatorio, puesto que si sólo cumpliera su cometido con realizar una interpretación de las piezas jurídicas señaladas, su designación no tendría razón de ser porque esa interpretación es la que debe obligatoriamente realizar el magistrado (cfr. CC0001 QL 10925 RSD-11-9 S 11/03/2009 Juez SENARIS (SD), “Sabatini, Carlos Ivo y otros c/ Cabrera, Carlos Alberto y otros s/ Daños y perjuicios”; y esta Cámara en la causa n° 5.172/16, “Díaz, Héctor Luis y otro/a c/ Estado Provincial y otros s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 20 de septiembre de 2.016). En tal orden de ideas, ha dicho también la jurisprudencia que la importancia de dar acabado cumplimiento, por parte del experto, a la exigencia impuesta por el art. 472 del ritual, en relación a su fundamento, reside en la necesidad de garantizar, tanto a las partes la posibilidad de rebatir el dictamen (arts. 18 C.N. y 15 C. Prov.), como al órgano jurisdiccional la de comprender sus conclusiones, y ponderar su razonabilidad para adoptarlo o decidir su exclusión. Así como es requisito esencial para una sentencia válida, que el juzgador funde adecuadamente sus decisiones, así también, si ha de adoptar como motivación del fallo, los resultados obtenidos por el estudio de un especialista cuya ciencia le es desconocida, es imprescindible que sean adecuadamente aportados los datos científicos que lo habilitan para arribar a una determinada conclusión. Es necesario que, como auxiliar de la justicia, el perito tome debida cuenta que su labor consiste en ilustrar al órgano jurisdiccional, y si se limita a emitir su concepto sin explicar las razones, basadas en su ciencia, que lo condujeron a las conclusiones del caso concreto, el dictamen carece de eficacia probatoria y el juez al apreciarlo, puede negarse a su adopción si no lo encuentra convincente (cfr. CC0202 LP 93888 RSD-178-00 S 3-8-2000, “Albicoro, Graciela Blanca y ot. c/ Lapeire, Héctor Omar y ot. s/ Daños y perjuicios”; CC0202 LP 93888 RSD-178-00 S 3-8-2000, “Albicoro, Graciela Blanca y ot. c/ Lapeire, Héctor Omar y ot. s/ Daños y perjuicios”; CC0202 LP 107928 RSD-184-7 S 27-9-2007, “Dionisio, Marcela Claudia c/ González, Roberto”; y esta Alzada en la causa n° 5.172/16, “Díaz”, antes citada). Menos aún, cuando nuestro Máximo Tribunal Local ha sostenido que “Las conclusiones de una pericia no tienen valor vinculante, no obligan al sentenciante, no resultando por ello absurdo el apartamiento de las mismas, cuando las razones alegadas son suficientes para ello” (cfr. SCBA LP C 116663 S 04/09/2013 Juez PETTIGIANI (SD), “Camus, Isabel c/ Hospital Zonal de Agudos Petrona Villegas de Cordero s/ Daños y perjuicios”), las que encuentro configuradas en el caso y las he explicitado precedentemente. 10°) Desestimado el informe pericial como elemento probatorio, corresponde valorar el resto de la prueba relevante con mayor prudencia. Así las cosas, a fs. 13/17 obran glosadas cinco fotografías certificadas con fecha 3 de abril de 2.010 del vehículo presuntamente siniestrado, en las que puede observarse parcialmente la parte frontal y lateral derecha del rodado (tomando como referencia el punto de vista del conductor), y el daño que presentan. A fs. 3/10, por su parte, lucen presupuestos y facturas de repuestos, servicio de alineación y balanceo y de chapa y pintura en ejemplares originales, relacionados con piezas ubicadas en el sector delantero del automotor, pero que en su mayoría poseen irregularidades tales como omisión en la consignación de la fecha, datos del requirente y/o de la marca y/o modelo del vehículo. La autenticidad de los mismos ha sido ratificada mediante las contestaciones de oficio obrantes a fs. 136/150 y 298, aunque no surge de los mismos ni de otras constancias que las compras ni los trabajos de reparación hayan sido efectivamente realizados. A fs. 173/174 obra glosado el testimonio del Sr. Gastón Gabriel Gauna, del cual puede extraerse lo siguiente: “...A LA SEGUNDA (...) estaba cargando combustible en una YPF y cuando estoy saliendo lo veo al señor que tiene el auto estancado en un pozo (...) A LA QUINTA: ...(el pozo) era bastante grande (...) entraban las ruedas del auto...”. Asimismo, a fs. 175/176 luce la declaración del Sr. Matías Claudio Emanuel Vizzone, quien expuso: “...A LA QUINTA: (...) era un pozo bastante grande, se metió la trompa (del auto) adentro de él...”. (El subrayado es propio). De los citados elementos, como lo adelantara, extraigo que efectivamente el vehículo del actor sufrió daños como consecuencia del impacto provocado al introducirse en el pozo ubicado en la calzada de la ruta por la que transitaba. Considero, además, que la falta de acreditación de la efectiva reparación del automotor no obsta la procedencia del rubro, ya que esta Alzada tiene dicho que la indemnización del daño emergente resulta procedente independientemente de que el perjudicado haya o no desembolsado el importe necesario para cancelarlo. Ello en tanto la reparación del vehículo puede ser realizada tardíamente por el acreedor o descontada del precio de venta de la unidad si se enajena sin reparar; en cualquier caso, éste debe ser resarcido por el lucro que verosímilmente abonará o perderá, en uno u otro supuesto, ya que lo que se indemniza es el daño y no lo que el dueño del vehículo abonó en ese concepto (cfr. CC0001 QL 291 RSD-2-96 S 2-4-1996, “Gainza Eduardo Gabriel c/ Huck Hugo Oscar s/ Daños y Perjuicios”; CC0001 QL 6607 RSD-25-4 S 29-3-2004, “Yacowec, Cristian Andrés c/ Línea 247 Expreso 9 de Julio S.A. s/ Daños y perjuicios”; y esta Cámara en las causas n° 1.395, caratulada “Affatato Humberto c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión indemnizatoria”, sentencia del 12 de diciembre de 2.008; y n° 5.172/16, “Díaz”, antes mencionada). No obstante lo señalado, a falta de una pericia válida y de otros elementos contundentes, no aprecio con suficiente claridad y certeza la magnitud del perjuicio. De allí que, en virtud de las particularidades precedentemente apuntadas, entiendo que la determinación del quantum indemnizatorio por este rubro debía haber recaído en un prudente ejercicio de las facultades previstas en el artículo 165 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1º del C.C.A.), siempre sobre la base del daño comprobado en el juicio, tal como ha ocurrido. Ello por cuanto aceptar la tesis postulada por el recurrente importaría tanto como acordar una indemnización con el solo hecho de la pretensión del peticionario, lo cual escapa a las reglas de la lógica y del derecho (arts. 375 del C.P.C.C. y 77 inc. 1º del C.C.A.) (cfr. CC0001 LZ 64038 RSD-325-7 S 25/09/2007 Juez BASILE (SD), “Di Tomasso, Rodolfo c/ Sucesores y Herederos de E. Torres Filippini s/ Daños y perjuicios”). Cuadra recordar que la insuficiencia de la prueba aportada para demostrar la cuantía del daño no conduce a descartar la existencia del mismo, ya que se trata de dos aspectos que es menester diferenciar. Una cosa es la demostración de la existencia del daño, y otra distinta, es la referente a la determinación del monto del mismo -pérdida experimentada-. Acreditado el primer extremo, el órgano jurisdiccional tiene que proceder a fijarlo, aunque no se haya justificado fehacientemente el "quantum" del daño. Precisamente, en esos casos, surge la potestad que confiere a los jueces el art. 165 del ordenamiento adjetivo, en punto a la fijación del mismo para lo cual debe valerse de lo que indican las máximas de la experiencia universal. Ahora bien, dicha potestad debe ser utilizada con suma prudencia, a fin de no generar un enriquecimiento sin causa ni suplir la carga probatoria que pesa sobre las partes (cfr. CC0201 LP 119135 RSD 01/16 S 02/02/2016 Juez SOSA AUBONE (SD), "Gambarotta, Lucas c/ Pez, Gerardo Adrián s/ Daños y perj. Autom. c/ les. o muerte (exc. Estado)”). Por lo tanto, en razón de lo fundamentado, entiendo que no le asiste razón al agraviado pues aprecio justo y razonable el monto reconocido para resarcir el rubro examinado, debiendo ser confirmado (cfr. arts. 165 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.). 11°) En lo que respecta al rubro por “privación de uso del automotor”, la Sra. Jueza a quo ha determinado -pese a la falta de prueba en concreto- que la mera imposibilidad momentánea de la utilización del vehículo la llevaba a reconocer el perjuicio denunciado, al que ha justipreciado en la suma de $500 (pesos quinientos). La parte actora -única agraviada- aduce al respecto que el importe resulta exiguo y reitera que no se requiere acreditar la existencia del daño. Expuesto ello, creo conveniente recordar que este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que la mera privación del uso de un bien no resulta suficiente "per se” para acreditar el perjuicio sufrido, por no tratarse de un daño "in re ipsa"; por lo cual debe demostrarse su existencia fehacientemente para ser indemnizable (cfr. SCBA, Ac. 40.095, “Cuarto, Olga c/ E.C.A.M. S.A.C.I.FI.C. s/ Cumplimiento de contrato”, sent. del 22 de agosto de 1.989, Publicaciones AyS 1.989-III-56; CC0101 LP 223.951, “Esteban, Miguel A. c/ Balmaceda, Roberto y ot. s/ Daños y perjuicios”, sent. del 15 de octubre de 1.996; CC0002 SM 52.697, “Gramajo, Domingo Aniceto c/ Ramos, Walter Rubén s/ Daños y perjuicios”, sent. del 6 de marzo de 2.003; y este Tribunal in re: causas n° 3.279, “Bollero, Marta Roxana y otro c/ Pcia. de Buenos Aires y otro s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 8 de noviembre de 2.012; n° 3.163, "Ferro, Jorge Fernando c/ Policía de la Pcia. de Bs. As. - Ríos, Rubén Ramón s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 22 de octubre de 2.013; y n° 5.452/16, “Bauza Celia Irene c/ Municipalidad de Tigre y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 20 de diciembre de 2.016, entre otras); sin perjuicio de lo cual, en casos en los que no se había observado acreditación del referido perjuicio, se ha confirmado la decisión de grado en cuanto se hubiera reconocido, con criterio de parquedad, una suma de dinero al actor por privación de uso de su vehículo (cfr. causas n° 1.177, “Reyes, Ricardo c/ Estado Provincia Bs. As. y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 20 de mayo de 2.010; n° 2.061, “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/o otro s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 16 de julio de 2.010; n° 3.279, “Bollero” y n° 5.452, “Bauza”, antes citadas). Más allá de la aclaración efectuada, debo decir que del cotejo de las reseñas de la sentencia y de la apelación de la parte actora que realizara en los párrafos precedentes (cfr. Considerandos 1° y 2°, punto “A”, ap. i.b), puede apreciarse con claridad que el recurrente nada ha dicho en torno a los fundamentos vertidos en el decisorio, sino que se ha limitado -en lo sustancial- a expresar que la cuantificación efectuada por la juzgadora resultaba escasa. Sobre esa base, observo que el recurrente se ha desentendido de los fundamentos dados por la magistrada de grado y su reproche se aprecia más como una mera disconformidad, que una crítica concreta y razonada del error en que afirma habría incurrido la a quo al respecto, incumpliendo de tal manera con la carga procesal que le cabe, razón por la cual forzoso es concluir en que esta parcela del recurso se encuentra desierta por falta de fundamentación suficiente en los términos del artículo 56 inc. 3° del C.C.A. (cfr. también art. 260 del C.P.C.C., por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.). Cabe recordar que, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina en la materia, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el tribunal de Alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al Tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (cfr. CSJN, 22-11-72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, pág. 368; cfr. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los Recursos Ordinarios”, pág. 455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos en la demanda o su contestación, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas (cfr. Cám. Nac., Civ., Sala C, 8-8-74, LL, v. 156, pág. 615). También ha sido este, como no podía ser de otra manera, el criterio seguido por esta Cámara. En tal sentido, esta Alzada tiene dicho que la crítica debe ser concreta, lo que supone que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista- que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en la decisión, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (cfr. causas nº 456/06 "Delgado”, res. del 14/2/06; nº 483/06, “Verna & Verna S.A.”, res. del 21/03/06; nº 1296/08, “Chaves”, res. del 29/04/08; nº 2829/11, "De Amorrortu”, res. del 6/12/11; y nº 2707/11, "Club de Veleros Barlovento Asoc. Civil”, res. del 2/03/12, entre muchas otras). Surge entonces con claridad que la parcela del recurso de apelación aquí examinada no cumple con los requisitos básicos de exponer los fundamentos críticos contra los supuestos errores cometidos por la magistrada de grado en la sentencia recaída y, mucho menos, con demostrar la ocurrencia de los mismos que impone el carácter razonado que debe reunir toda expresión de agravios (cfr. arts. 56 inc. 3° y 77 inc. 1° del C.C.A; y 260 del C.P.C.C; CC0201 LP 92915 RSD-120-7 S 14-6-2007; y Azpelicueta, Juan J., Tessone, Alberto, “La Alzada, Poderes y Deberes”, pág. 25). Corresponde, en razón de lo precedentemente desarrollado, declarar desierto -por insuficiencia técnica- el agravio aquí examinado, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no solo a las partes sino también a los jueces de la causa (cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, “Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Angel y otro s/ Daños y perjuicios”; Ac 54246 S 12-8-1997, “Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios”; y Ac. 77770 S 19-2-2002, “D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad”; entre otros). 12°) Seguidamente, analizaré conjuntamente las críticas dirigidas por ambas partes contra los ítems “daño psíquico” y “gastos futuros”, los que fueran cuantificados por la juzgadora de primera instancia en el importe de $8.000 (pesos ocho mil) para cada uno de ellos, tras haber valorado las probanzas de autos -especialmente el informe pericial respectivo- a la luz de las reglas de la sana crítica y ponderado que el actor no ha sujetado su reclamo a prueba alguna. La parte actora se agravia de tal temperamento por apreciar insuficiente la cuantificación de los resarcimientos efectuados, expresando que la juzgadora debería haber tenido en cuenta al momento de sentenciar los padecimientos descriptos y la incapacidad determinada en el dictamen pericial respectivo, como así también los valores actuales de los tratamientos recomendados por la experta. El letrado apoderado de la accionada, por su lado, califica de absurda la valoración de la pericia psicológica llevada adelante por la magistrada, por cuanto no solo ha desatendido sus oportunas impugnaciones sino que el accidente protagonizado por el actor no ha pasado de ser un infortunio menor que no tiene entidad suficiente para desencadenar su patología sino que obedece a la personalidad de base de la víctima, por lo que el porcentaje de incapacidad informado resulta excesivo. Aduce, además, que al haberse agravado con el incidente una sintomatología de base y constituirse en una concausa, no corresponde que su parte costee en su totalidad del tratamiento terapéutico paliativo correspondiente. 13°) Cabe recordar, liminarmente, que el daño psíquico o psicológico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, 20/05/2005, “A. de S.N. c. Arcos Dorados S.A. y otro”. La ley Online AR/JUR/3166/2005; y esta Alzada en la causa nº 4.793/15 caratulada “Ozuna Isabelino Roberto y otro/a c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria”, sentencia del 2 de noviembre de 2.015; y n° 2.610/15, caratulada “Tavella, Elizabeth Raquel c/ Gómez, José Alberto y otro s/ Pretensión indemnizatoria”, sentencia del 10 de mayo de 2.016, entre otras). Sentado ello, encuentro necesario -una vez más- acudir a las conclusiones vertidas por los auxiliares de justicia de carácter técnico, en este caso, al dictamen obrante a fs. 199/205 y que fuera elaborado por la perito médica legista, especialista en psiquiatría y psicología médica, designada en autos. Dicha profesional expuso que el actor presentaba alteraciones cuantitativas de la percepción (falta, debilitamiento de los procesos perceptivos); déficit en la capacidad de atención y concentración y trastornos mnésicos y conductuales; que la función volitiva se hallaba disminuida -al igual que la afectividad- y que presentaba una hipertimia displacentera, con rendimiento precario en el plano del pensamiento concreto y abstracto. Precisó las técnicas que se le administraron al Sr. Wechselberger (Entrevista Individual, Test Proyectivos Gráficos: HTP, el Test de la Familia Kinética, Persona bajo la Lluvia, Test de Coordinación Visomotora Bender, Cuestionario Desiderativo, acompañando algunos de ellos en las actuaciones -ver fs. 193/198-) y sus resultados. Refirió, a partir de tal batería de exámenes, que la actitud del actor había sido positiva para la evaluación diagnóstica aunque se había mostrado angustiado y pasivo; que había brindado información del incidente vial con angustia y llanto, de lo que se infería que había revivido la situación traumática padecida con costo emocional; que la estructura de personalidad que se infería era la de un sujeto que presentaba inseguridad, inhibición, sentimientos de inadecuación, inferioridad y tendencia al retraimiento, lo cual se traducía en rebaja de la autoestima y falta de confianza para enfrentarse con el mundo externo; que poseía un estado emocional lábil, aislamiento defensivo y sensación de vacío por rebaja de la energía psíquica; que se sentía inseguro e inadaptable provocándole sentimiento de depresión anímica, lo que lo mantenía distante, adherido a la fantasía por resultarle la realidad difícil de tolerar; que la modalidad del actor se traducía en él como empobrecimiento afectivo e intelectual, bloqueo, distanciamiento respecto del mundo externo, limitaciones, ausencia de afectos, indiferencia y reducción de energía psíquica. Indicó que de lo expresado por el actor, de la lectura diagnóstica efectuada y del estudio psicodiagnóstico, se desprendía que el accidente de autos había otorgado un efecto traumático en él y no había podido instrumentar eficazmente mecanismos de defensa yoicos adecuados para afrontar la situación padecida. Detalló que el monto de excitación psíquica que el evento y sus consecuencias habían producido en el actor, había impedido que pudiera instrumentar procesos de elaboración rápidos y eficaces, generándose en él sintomatología que había devenido en un Síndrome Depresivo Reactivo en el período de estado moderado (Trastorno Distímico de acuerdo al DSM IV) que presentaba la siguiente sintomatología: tristeza predominante del cuadro, desesperanza, tedio, parálisis afectiva, fijación al aspecto desagradable de los acontecimientos, agobio, negativismo, concentración dolorosa del ánimo, insomnio, preocupación, angustia, falta de ánimo, apatía e inhibición general; la cual causaba un malestar clínicamente significativo o deterioro familiar, social, laboral o de otras áreas importantes de la actividad del individuo. Concluyó en que el Síndrome Depresivo Reactivo en período de estado moderado que padecía el actor o Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado III (RVAN), como consecuencia del siniestro de autos, lo incapacitaba correspondiéndole según las Pautas Objetivas para la Evaluación de Incapacidades Psicofísicas de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires y según el Baremo del Decreto n° 659/96, una incapacidad parcial y permanente del 20% de la Total de Vida y de la Total Obrera. Afirmó que el trastorno que presentaba el actor era de ansiedad y no tenía posibilidades de curación, pudiendo mejorar su calidad de vida con un tratamiento de psicoterapia dos veces por semana y control psiquiátrico mensual paralelo, el que debería extenderse por un período de dos años y luego evaluar conducta a seguir según los resultados obtenidos, con un costo promedio en el ámbito privado de $200 por sesión de psicoterapia y de $300 por la psiquiátrica. Al contestar a fs. 236 las explicaciones solicitadas por la parte actora a fs. 214/214 vta., la profesional ratificó que las sesiones semanales de psicoterapia adecuadas para el caso del actor eran de dos sesiones semanales durante dos años, a efectos de evitar el agravamiento del cuadro que presentaba. A su vez, al evacuar a fs. 266/267 vta. las explicaciones requeridas por la accionada a fs. 239/239 vta. -en las que ésta había alegado que no se había tenido en cuenta la personalidad de base y que el porcentaje resultaba irrazonable por la magnitud del incidente vial-, aseveró que en el caso el actor tenía una personalidad de base con tendencia depresiva y que a consecuencia de una situación de temor intenso había hecho un trastorno depresivo. Expresó que ante una situación traumática (estrés, duelo, pérdidas de trabajo, de capacidades, amputaciones, etc.), cada persona reaccionaba según su personalidad de base, por lo que no se trataba de hacer elucubraciones científicas o cálculos de probabilidades ni el análisis del tipo de vida que había vivido el actor desde su nacimiento a la fecha del examen, sino de hacer una evaluación pericial para tratar de arrimar un informe aclaratorio objetivo sobre las evidencias actuales de las secuelas postraumáticas. Insistió con que el trastorno depresivo reactivo o neurosis reactiva postraumática que padecía el actor era consecuencia directa del episodio traumático vivenciado, no cabiendo discriminar cuanto de incapacidad correspondía a la personalidad de base porque la misma era normal con sus características (con tendencia depresiva) y que no debía confundirse el hecho de que un porcentaje de la población padeciera algún tipo de neurosis, con que la neurosis no era una enfermedad. Ratificó asimismo los valores de las terapias recomendadas. 14°) Tras lo expuesto, es dable recordar que el dictamen pericial médico -basado en el estudio de la víctima y en la propia experiencia práctica del perito informante-, dada la naturaleza de la cuestión, resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente (cfr. arts. 902 y 512 del viejo Código Civil, doctrina causas CC0102 LP 213583 RSD-131-93, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/ Daños y perjuicios”, sent. del 28 de septiembre de 1.993; CC0102 LP 213584 RSD-131-93, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ Von Wernich, Roberto s/ Daños y perjuicios. Beneficio”, sent. del 28 de septiembre de 1.993; CC0102 MP 111888 RSD-196-1, “Oyanguren, Héctor Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/ Daños y perjuicios”, sent. del 12 de junio de 2.001; CC0001 LZ 52340 RSD-71-2, “Vico, Hilario Ramón y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 21 de marzo de 2.002; CC0102 MP 125501 RSD-568-3, “Giménez, Juan Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Daños y perjuicios”, sent. del 28 de agosto de 2.003; CC0001 QL 7284 RSD-108-4, “Juárez, Carlos Alberto c/ Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo s/ Daños y perjuicios”, sent. del 14 de octubre de 2.004; y esta Cámara in re: causas n° 2.976, “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sent. del 17 de abril de 2.012; y n° 3.004/12, “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 13 de septiembre de 2.012, entre muchas otras). Por otro lado, no debe soslayarse que “Si la pericia se ha llevado a cabo sin deficiencias procesales; cuenta con el debido fundamento científico; contiene conclusiones claras, firmes y lógicas; no existen otras pruebas que le resten eficacia, sus conclusiones son convincentes como consecuencia lógica de sus fundamentos; apreciados según las reglas de la sana crítica, no existe motivo para restarle valor probatorio” (cfr. CCAZ02 AZ 48257 RSD-132-5 S 6-10-2005, “Arla”; y esta Alzada en las causas n° 5.164/16, “Almaraz, Ilda Natividad c/ Colegio San Pablo S.A. y otro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 12 de julio de 2.016 y n° 5.172/16, “Díaz, Héctor Luis y otro/a c/ Estado Provincial y otros s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 20 de septiembre de 2.016, entre muchas otras). Ni tampoco, por supuesto, que el artículo 474 del C.P.C.C. (aplicable por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.) dispone que: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca”. 15°) Con respecto a la incapacidad sobreviniente he de señalar que, en principio, siendo el daño no solo uno de los presupuestos de la responsabilidad civil y estatal sino también, como bien lo señala Mosset Iturraspe, el presupuesto central de la responsabilidad (cfr. Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, Tº I, pág. 139), su producción y extensión queda a cargo de quien lo alega (cfr. arts. 1.068 del viejo Cód. Civil; 27 inc. 7° del C.C.A. y 375 del C.P.C.C; y esta Cámara in re: causa n° 1.918/2.009, “Mendieta, Marta María c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 4 de mayo de 2.010, entre muchas otras). Por otra parte que, como lo determina el art. 1.068 del antiguo Código Civil, aplicable por analogía en materia de responsabilidad del Estado (cfr. art. 2 inc. 4° del C.C.A; Reiriz, Graciela María, “Responsabilidad del Estado en la obra colectiva El Derecho Administrativo Argentino Hoy”, pág. 220), el daño para ser objeto de reparación “debe ser pasible de apreciación pecuniaria”, es decir, debe estar dotado de la posibilidad de mensurar económicamente -a través de algún parámetro objetivo-su dimensión o extensión en sentido cuantitativo. Recuerdo, asimismo, que esta Cámara ha indicado en anteriores oportunidades que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaborados muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (cfr. art. 1068 del viejo Cod. Civ.; Cam. Apel. Civ. y Com. Dptal. Sala II, c. 49571, 19-06-2001 y esta Cámara en causas n° 1.216, "Wajsman, Sara c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ daños y perjuicios”, sent. del 28 de agosto de 2.008 y n° 2.320, “Iglesias Beatriz Susana c/ Municipalidad de Vicente López s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 21 de septiembre de 2.015, entre otras). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización (cfr. esta Alzada en la citada causa n° 1.216, “Wajsman”, entre muchas otras). Cabe agregar que, tal como lo expone Ramírez -siguiendo en este punto a Alfredo Orgaz-, la lesión afecta la capacidad o aptitud de la víctima para obtener ganancias por su trabajo, pero en ello inciden especialmente las condiciones personales del lesionado: edad, sexo, estado de salud, índole de las actividades que desarrollaba, etc. (cfr. Ramírez, Jorge Orlando, “Indemnización de Daños y Perjuicios”, T° 2, pág. 126). Por tal motivo, uno de los factores para ponderar con alguna base cierta el mismo -no el único, claramente-, está dado por el ingreso económico mensual habitual de la víctima y por cómo el grado de incapacidad de la total obrera -que es en definitiva la que determina la pericia- incide en la merma de dicho ingreso. 16°) A partir de ello, encuentro que el cuestionamiento formulado por la parte demandada no tiene sustento suficiente y cabe ser desestimado, en tanto observo correcta la apreciación que hiciera la jueza de primera instancia al ponderar el grado de incapacidad determinado por la experta designada, pues la profesional interviniente ha realizado una tarea correcta desde el punto de vista técnico, habiéndose basado en el material probatorio aportado, tenido en cuenta la personalidad de base de la víctima y fundamentado su opinión en su experticia y en los baremos legalmente aplicables. En base a lo manifestado, ante la falta de elementos que se le contrapongan o de una objeción razonable, no advierto motivos suficientes para invalidar las conclusiones de la perito médico legista -especialista en psiquiatría- actuante, debiendo en consecuencia ser contemplado el porcentaje de incapacidad establecido, en toda su extensión (cfr. arts. 474 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.). Cabe recordar al respecto que las simples discrepancias sin fundamentos no pueden desmerecer la eficacia probatoria del dictamen pericial. Cuando los datos suministrados por el experto no son compartidos por el litigante, queda a cargo de éste la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados o mendaces (cfr. CC0201 LP, B 87144 RSI-426-97 I 9-12-1997, “Latorre”; y esta Cámara en las causas n° 1216, "Wajsman, Sara c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ daños y perjuicios”, sent. del 28 de agosto de 2.008 y nº 4.893/15, caratulada “Ferreyra, Hilda Marta c/ Municipalidad de General San Martín y otros s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 29 de febrero de 2.016, entre muchas otras). Tales falencias han aquejado a la oposición formulada por la accionada, ya que ha sido genérica y se ha basado en meras conjeturas, desentendiéndose no sólo de ofrecer y producir la prueba que avalara su postura, sino también del hecho de que cada persona -en tanto ser individual- puede verse afectada de manera diferente ante una misma experiencia traumática. En tal sentido, es dable remarcar que la perito al realizar su informe y emitir sus conclusiones tuvo presente en todo momento la personalidad de base -tendencia depresiva- que poseía el Sr. Wechselberger. No obstante lo señalado, reitero, ese grado de incapacidad no puede ser tomado de manera aislada ni tampoco resultar determinante en la traducción económica de los detrimentos acreditados, sino que debe ser merituado en paridad con respecto a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual, posición económica, etc.; ya que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural, deportiva, etc. 17°) En virtud de lo expuesto, teniendo en consideración el porcentaje de incapacidad señalado por la perito médica legista especialista en psiquiatría, como así también las secuelas descriptas (cfr. Considerando 13°); las condiciones personales de la víctima -hombre de cincuenta y cinco años de edad al momento del evento dañoso (cfr. fs. 2 y fecha del siniestro comprobada)-, su integridad como individuo, así como su plano familiar y socioeconómico -ausencia de trabajo estable y subsistencia a partir de “changas” que lleva adelante, formación secundaria incompleta y carencia de familia conviviente- (cfr. informe pericial, fs. 199 vta.); siendo además que los montos quedan librados al prudente arbitrio judicial y sujetos a la equidad, aprecio que le asiste razón a la parte actora en su embate en cuanto a que resulta exigua la suma reconocida por “daño psíquico”. De tal modo, estimo justo y razonable elevarla hasta el importe de $20.000 (pesos veinte mil) (cfr. arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.). 18°) En cuanto a las críticas dirigidas por ambas partes al monto establecido para resarcir los “gastos futuros” (por tratamiento psiquiátrico), continuando con el análisis previo, adelanto que encuentro acertada la formulada por la parte accionante. He de reiterar que la Sra. Jueza a quo ha cuantificado a este rubro en la suma de $8.000 (pesos ocho mil) y que la perito médica legista -especialista en psiquiatría- ha recomendado llevar adelante, a efectos de paliar las consecuencias dañosas, un tratamiento de psicoterapia dos veces por semana y control psiquiátrico mensual paralelo, el que debería extenderse por un período de dos años, con un costo promedio en el ámbito privado de $200 por sesión de psicoterapia y de $300 por la psiquiátrica. Advierto así, en el ejercicio que me ocupa, que el cuestionado temperamento adoptado por la sentenciante en torno al rubro aquí tratado resulta palmariamente arbitrario. Ello, por cuanto la juzgadora de primera instancia se ha limitado a reconocer la suma total reclamada por el Sr. Wechselberger en su escrito de demanda, expresando que los valores indicados por la experta habrían de superar el monto perseguido y teniendo en cuenta que el actor no había sujetado su reclamo a prueba alguna, soslayando que aquél -tras haber efectuado la liquidación de rigor- había condicionado su pretensión a: “...y/o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos; y/o criterio de V.S...” (ver fs. 31 vta. pto. V). Es dable recordar que nuestro Máximo Tribunal Local ha indicado al respecto que: “El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo "a lo que en más o en menos resulte de la prueba" (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.)” (cfr. SCBA LP C 117501 S 04/03/2015 Juez PETTIGIANI (SD), “Martínez, Hualter M. contra González Urquet, Sergio y otros. Daños y perjuicios; C 110037 S 11/03/2013 Juez SORIA (SD), “Torres, Cristian Heraldo c/ Romero, Miguel Ángel s/ Beneficio de litigar sin gastos. Daños y perjuicios”; y C 102310 S 27/04/2011 Juez GENOUD (SD), “Pacheco, Carlos y otros c/ Municipalidad Malvinas Argentinas y otro s/ Daños y perjuicios”, entre otros; y esta Alzada, en la causa n° 5.149/16, “Aponte, Cintia Vanesa c/ Htal. Muni. Pediat. Mari Gervasoni de la Munic. de Malvinas Arg. y otro/a s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 8 de agosto de 2.016, entre muchas otras). Por lo tanto, a partir de lo señalado, entiendo que corresponde acoger el planteo efectuado por la parte actora en este punto y elevar -por resultar justo y razonable- el resarcimiento por “gastos futuros” (tratamiento psiquiátrico) hasta el importe de $28.000 (pesos veintiocho mil) (cfr. arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.). Debo mencionar que, en tanto el accionante ha solicitado la actualización de los valores de la terapia, encuentro que la suma asignada hallará debida compensación en el caso, ya que -al no haber sido materia de agravio para la accionada- devengará intereses desde el momento en que ocurriera el evento dañoso -6 de febrero de 2.010- y no desde la notificación de la sentencia, criterio este último sostenido por este Tribunal en diversos precedentes con fundamento en que los importes para gastos futuros habrían de ser percibidos de una sola vez -lo que permitiría su adecuada inversión- y serían aplicados a solventar erogaciones que todavía no habrían sido realizadas (cfr. causas n° 909/07, “De la Rosa, Carlos León c/ Municipalidad de Tigre y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 27 de abril de 2.011; n° 2.615/11, “Cortese, Alfredo Enrique c/ Estado Provincial y otros s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 20 de septiembre de 2.011; y n° 5.363/16, "Suma, Patricia Gabriela y otro/a c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria - otros juicios”, sent. del 20 de octubre de 2.016, entre muchos otros). Aprecio que la solución propuesta es la más justa y equilibrada entre la reparación integral y el enriquecimiento sin causa, sin que se vea violentado el principio de ‘non reformatio in pejus'. 19°) Trataré ahora el embate intentado únicamente por la parte actora en relación a la cuantificación del rubro por “daño moral”, que ha sido establecida en la suma de $5.000 (pesos cinco mil) teniendo en cuenta las repercusiones disvaliosas provocadas en el espíritu y en el equilibrio anímico del Sr. Wechselberger. El demandante afirma que el monto reconocido resulta escaso, en el entendimiento de que existen elementos suficientes para concluir la profunda afección y elevar en consecuencia la cuantía. Comenzando con mi tarea, he de recordar que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1.078 del antiguo Código Civil (cfr. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n° 64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre muchas otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio; asimismo, que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (cfr. SCBA, C 85381 S 7-5-2008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en la causa N° 1.630/09, “Spinelli”, sentencia del 6 de octubre de 2.009, entre muchas otras). Sentado ello, cabe destacar que dicha reparación no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni procedimientos matemáticos, sino que el monto indemnizatorio queda circunscripto a la discrecionalidad del Juez (cfr. SCBA, 58273, S, 25/02/97; 46089, S, 04/06/91; CC LP, B-77.650 del 04/08/94; CC SI, 92.725 RSD 153 del 08/07/2003). En este sentido, tal como reiteradamente lo ha afirmado la casación bonaerense, la fijación del monto de las indemnizaciones por daño moral depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial, merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad y sexo de la víctima (cfr. arts. 1078 C. Civil, 165 del C.P.C.C.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, entre otros). En otras palabras, los jueces gozan de un amplio margen de apreciación, sin perjuicio de proceder dentro de un marco de razonabilidad y prudencia, sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en una fuente de enriquecimiento indebido o en un ejercicio abusivo del derecho (cfr. CC0203 LP 104792 RSD-54-6 S 12-4-2006, Acuña, Hilda Erminia y otros c/ Salafia, Roque Vicente y otros s/ Daños y perjuicios” y CC0203 LP 91020 RSD-128-6 S 16-8-2006, “Riera Liener c/ Galeano, Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios”). Además, “La cuantificación del daño moral, tarea librada al arbitrio prudente de los jueces, debe ponderar la entidad, alcances y repercusión de la lesión o agravio en toda la esfera extrapatrimonial de la persona, comprensivo no sólo del dolor, sino también de las aflicciones, angustias y pesares, a los que el dinero puede compensar en cierta medida” (cfr. CC0002 AZ 51084 RSD-175-7 S 6-11-2007, “E.R.D. y otra c/ E.R.D. y otros s/ Daños y perjuicios”). Es que: “...la pauta más trascendente para la cuantificación del daño es justamente, la real extensión del daño por el que se reclama y para valorarlo debe existir un notorio apego del juez a las circunstancias del caso a decidir, debe primar el predominio de los hechos concretos debidamente comprobados. En la especie, es que la apreciación de la magnitud de la aflicción moral y fundamentalmente su repercusión de un determinado hecho en una persona humana concreta es una de las estimaciones más difíciles de realizar” (cfr. CC0001 LM 623 RSD-33- S 2-12-2004, “Pintos, Rufino c/ Auchter, Enrique y otro s/ Daños y perjuicios”). Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta que la víctima al momento del hecho dañoso contaba con cincuenta y cinco años de edad (cfr. fs. 2 y fecha del siniestro comprobada); sus condiciones personales, familiares, sociales y económicas (cfr. informe pericial, fs. 199 vta.); que sufrió una experiencia traumática consistente en un incidente vial que le ha dejado secuelas psíquicas parciales y permanentes (cfr. Considerando 13°); circunstancias que denotan los sufrimientos e incomodidades que hubo de soportar y le hubieron -y habrán- de repercutir en el normal desarrollo de su vida diaria; y ponderando tales elementos a la luz del resto de las constancias probatorias reunidas en autos, observo que el monto asignado por la Sra. Jueza a quo resulta insuficiente, razón por la cual corresponde receptar la crítica esgrimida por el recurrente y aumentar la indemnización -por resultar justo y razonable- a la suma de $8.000 (pesos ocho mil). Ello, por cuanto estimo que tal traducción económica del aludido quebranto refleja con creces los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso (cfr. arts. 1.078 del viejo Código Civil; 165 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.). 20°) Abordaré, finalmente, los cuestionamientos desplegados por la parte actora contra la decisión de la Sra. Jueza a quo de establecer que al monto indemnizatorio total se le adicionaran los intereses calculados según la tasa pasiva más alta que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, siguiendo la doctrina sentada por la Suprema Corte bonaerense al respecto en los precedentes “Ubertalli Carbonino” y “Cabrera”. El accionante -único agraviado- reniega de la tasa aplicada afirmando que es insuficiente para mantener incólume el monto de la sentencia frente a los efectos de la inflación y, además, que va en contra de la jurisprudencia elaborada por varios tribunales del país. He de recordar que este Tribunal ha señalado reiteradamente que no habiendo convenido las partes los intereses compensatorios, ni estando los mismos determinados por norma alguna del derecho público provincial vigente, resultaba razonable acudir -por vía de analogía- a lo dispuesto por el artículo 622 del Código Civil, que determinaba que -ante la ausencia apuntada- correspondía que los mismos fueran fijados por el Juez de la causa (cfr. Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado en El Derecho Administrativo Argentino Hoy”, pág. 220; Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, T° I; y esta Cámara in re: causa n° 1.386/08, “Armini, Vicente Oscar c/ Municipalidad de José C. Paz s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos”, sent. del 20 de octubre de 2.008, entre muchas otras). Siendo que lo expuesto configura la doctrina legal aplicable en la materia, cabe recordar que el más Alto Tribunal Provincial ha dicho que: “... si el interés previsto en el art. 622 del Código Civil tiende a resarcir al acreedor el daño patrimonial causado por la falta de cumplimiento oportuno de la obligación, no debe perderse de vista que necesariamente habrá que tener en cuenta cuál podría haber sido la inversión ordinaria al alcance del acreedor si hubiese recibido la acreencia en término. Desde este ángulo es indudable que cualquier institución bancaria le hubiese abonado única y exclusivamente la tasa pasiva vigente al momento de la inversión o sus sucesivas renovaciones. La aplicación de otra tasa alteraría inexorablemente el fin propuesto distorsionando esa finalidad” (cfr. SCBA causas “Cuadern” y “Zgonc”, ambas del 21 de mayo de 1.991, pub. en “Acuerdos y Sentencias”, t. 1.991 I, págs. 773 y 788; doc. causas Ac. 49.439, “Cardozo, Félix María y otra c/ Crudo, Vicente Pascual y otras s/ Daños y Perjuicios”, pub. en D.J.B.A., Tº 146, pág. 187 y Ac. 49.441, “Gómez, Javier Víctor c/ Curatitoli, Sabino y otro s/ Daños y Perjuicios”, pub. en D.J.B.A., Tº 146, pág. 29; B 60.749, “Lenzi, Julio César c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 13 de marzo de 2.002; y esta Cámara in re: causas nº 1.094, “Fernández, Analía y otros c/ Municipalidad de Vicente López s/ Cobro de Pesos”, sent. del 5 de febrero de 2.008 y nº 1.386/08, “Armini”, antes citada, entre muchas otras). Asimismo, que también ha expresado que: “Corresponde aplicar a los créditos reconocidos judicialmente la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación y hasta su efectivo pago” (cfr. SCBA, Ac. 59.059, “Giani, Favio Luis c/ Expreso Villa Galicia San José SRL y otra s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 25 de marzo de 1.997; Ac. 77.434, “Banco Comercial Finanzas S. A. en liquidación B.C.R.A.. Quiebra”, sent. del 19 de abril de 2.006, entre otras; y esta Cámara in re: causa nº 1.386/08, “Armini”, antes citada, entre muchas otras). En tales condiciones, advierto que la aplicación de la tasa activa de interés pretendida por la parte actora no puede tener favorable acogida, debiendo ser desestimada su crítica en tanto no encuentro -en el caso- fundamentos para apartarme de la doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, como así tampoco de lo decidido en precedentes de este Tribunal en los que invariablemente se ha establecido la aplicación de la tasa pasiva que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento (cfr. causas nº 402/06, “Malle, María Antonia c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a s/Amparo", sent. del 25 de abril de 2.006; nº 468/06, “Poli, Orlando Teodoro y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo - Solicita Inconstitucionalidad", sent. del 25 de abril de 2.006; nº 523/06, “Becerra, Juan Carlos C/ Poder Ejecutivo y otro/a s/ Amparo", sent. del 25 de abril de 2.006; nº 1.094, “Fernández” y nº 1.386/08, “Armini”, antes referidas; nº 480/06, “D'Ángelo, Rosario Luis Antonio c/ Municipalidad de Baradero s/ Proceso contencioso administrativo por restablecimiento o reconocimiento de Derechos”, sent. del 1 de junio de 2.006; nº 258/05, “Sandoval, Fermín Heriberto c/ Fisco De La Provincia de Buenos Aires y otro s/ Amparo", sent. del 6 de junio de 2.006; y n° 4.555, “Gallardo, Antonio José c/ Municipalidad de Marcos Paz s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 27 de abril de 2.015, entre muchas otras). No puedo soslayar, de igual manera, que recientemente nuestro Máximo Tribunal Provincial se ha pronunciado respecto de la tasa de interés aplicable -en el marco de la normativa vigente con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial)- estableciendo que el monto de la condena debe de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (cfr. arts. 622 y 623 del Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c" del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la Ley n° 23.928 y modif; doct. causas B 62.488, “Ubertalli Carbonino”, sent. del 18 de mayo de 2.016 y C 119.176, "Cabrera”, sent. del 15 de junio de 2.016, entre otras). Además, la misma Corte Provincial estableció en la causa B 64.953 caratulada “Ithurrart” (sent. del 14 de septiembre de 2.016) que “...Los argumentos esgrimidos por la demandada al contestar la impugnación no son de recibo, pues no esboza siquiera una razón por la cual deba considerarse que la tasa de interés que se abona por este tipo de imposiciones bancarias no es una tasa pasiva y si bien es exacto que esta Corte ha definido que la tasa de interés aplicable en las liquidaciones judiciales debe ser la tasa pasiva, ello no constituye una definición sino un parámetro utilizado en las sentencias para cuantificar el daño ocasionado al acreedor por la indisposición oportuna del capital, que queda fijado por el Tribunal en la etapa de ejecución de conformidad con las postulaciones de las partes, en la medida en que éstas se adecuen a las pautas brindadas en el fallo”. Y que: “...habiéndose establecido en el fallo que el interés que debe abonar el deudor debe calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva, cabe aceptar, en tanto el acreedor no ha consentido el cálculo efectuado por la demandada conforme una tasa pasiva más baja (a contrario, ver causa B 61.914, ‘Martínez de Mendoza', res. del 9-III-2016), que estos accesorios se determinen utilizando la tasa pasiva que resulte más alta, de acuerdo a la doctrina precisada en los precedentes recordados”. Por ello, ante la obligatoriedad de la doctrina legal de nuestro Cimero Tribunal de Justicia (cfr. art. 279 C.P.C.C; y esta Alzada in re: causas causa n° 664/06, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ Despido”, sent. del 19 de septiembre de 2.006; nº 823/06, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ Despido”, sent. del 15 de febrero de 2.007 y nº 800/06, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas”, sent. del 29 de diciembre de 2.011, entre muchas otras), esta Cámara comenzó con la aplicación de la “tasa pasiva más alta” en los casos en que la parte actora hubiera solicitado la modificación de la tasa pasiva tradicional por otro tipo de tasa más alta -ya fuera activa o pasiva digital (B.I.P.)- (cfr. causas n° 1.108, “Formica, Patricia Elena c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 28 de junio de 2.016; n° 5.164/16, “Almaraz, Ilda Natividad c/ Colegio San Pablo S.A. y otro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 12 de julio de 2.016; n° 5.143/16, “Guerrieri, Diego Pablo c/ Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, sent. del 14 de julio de 2.016 y n° 5.405/16, “Bossarelli, María Angélica c/ Municipalidad de Chivilcoy s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 8 de noviembre de 2.016, entre muchas otras). En base a la apuntada obligatoriedad de la doctrina legal de la Suprema Corte Bonaerense, no cabe más que desestimar los agravios esgrimidos por el apelante y confirmar la sentencia de grado en lo atinente a la tasa de interés aplicable. 21°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulado por la parte actora; 2°) Revocar parcialmente, en consecuencia, la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: a) incrementando el monto concedido en concepto de “daño psíquico”, al de $20.000 (pesos veinte mil) (cfr. arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.); b) elevando la suma reconocida para el rubro “gastos futuros” (tratamiento psiquiátrico), a la de $28.000 (pesos veintiocho mil) (cfr. arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.); y c) aumentando el importe en concepto de “daño moral”, al de $8.000 (pesos ocho mil) (cfr. arts. 1.078 del viejo Código Civil; 165 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.); 3°) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 4°) Imponerle las costas de Alzada a la parte demandada, en atención a su condición de sustancialmente vencida (cfr. art. 51 inc. 1º del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 5°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley n° 8.904/77). ASÍ VOTO. Los Señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulado por la parte actora; 2°) Revocar parcialmente, en consecuencia, la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: a) incrementando el monto concedido en concepto de “daño psíquico”, al de $20.000 (pesos veinte mil) (cfr. arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.); b) elevando la suma reconocida para el rubro “gastos futuros” (tratamiento psiquiátrico), a la de $28.000 (pesos veintiocho mil) (cfr. arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.); y c)aumentando el importe en concepto de “daño moral”, al de $8.000 (pesos ocho mil) (cfr. arts. 1.078 del viejo Código Civil; 165 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.); 3°) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 4°) Imponerle las costas de Alzada a la parte demandada, en atención a su condición de sustancialmente vencida (cfr. art. 51 inc. 1º del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 5°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley n° 8.904/77). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   021626E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:52:56 Post date GMT: 2021-03-19 03:52:56 Post modified date: 2021-03-19 03:52:56 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:52:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com