DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa de la víctima. Responsabilidad Se desestima el recurso de nulidad y se rechaza el recurso de apelación que interpuso la actora contra la sentencia que rechazó la demanda en primera instancia, conforme a que no se puede condenar al demandado a asumir las consecuencias de un suceso que fue producido por la acción de la propia víctima. En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 26 días del mes deDiciembre del año 2016 se reunieron en Acuerdo el Doctor Juan Ignacio Prola de laCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de esta ciudad y el Doctor Ariel Ariza de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario y el Dr.Tomás Orso de la Cámara de Apelación en lo Penal local, para resolver en los autos: “LABORDA, María Mercedes c/ RAMOS, Roberto y Ots. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 23/2013), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Melincué. Hecho el estudio del juicio,se procedió a plantear las siguientes cuestiones: 1.¿Es nulo el fallo recurrido? 2.¿Es justa la sentencia apelada? 3.¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Por sentencia Nº 2.385, del 16/10/2012, la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Melincué decide rechazar la demanda e imponer las costas a la actora. Contra dicho pronunciamiento se alza la accionante (fs.610) interponiendo recursos de nulidad y apelación, siéndoles franqueada la instancia de alzada por la a quo a a foja siguiente. Elevados los autos, debe integrarse por primera vez la Sala (fs. 648) a raíz de la excusación de uno de sus vocales (fs. 646). Posteriormente expresa agravios la apelante (fs. 653), los que no son respondidos por el demandado dándosele por decaído el derecho a fs. 688. La citada en garantía sí satisface la carga procesal y responde agravios a fs. 669. Producido el retiro de uno de los vocales del tribunal, la Sala se integra nuevamente (fs. 696), notificándose dicha integración a todas las partes a fs. 697/699. Se llaman autos a Sala a fs. 700, decreto que es notificado a todas las partes (fs. 702/704) dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada. Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Prola, Ariza y Orso. A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo: No habiéndose sostenido el recurso de nulidad ante esta Sala, y no advirtiéndose vicios que ameriten su declaración de oficio, voto por declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad. A la misma cuestión el Dr. Ariza, dijo: Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión el Dr. Orso, dijo: Habiendo efectuado el estudio de la causa y advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, invoco la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 26 LOPJ, sin emitir opinión. A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo: Al tiempo de manifestar sus discrepancias contra la sentencia de grado, la actora recurrente expresa los siguientes agravios sintéticamente: 1.Porque entiende que las periciales fueron analizadas de modo sesgado e insuficiente, lo que lleva a la magistrada a quo a omitir consideraciones de orden jurídico y fáctico. Anota que el razonamiento de la magistrada parte de una afirmación subjetiva y plantea que la pericia practicada en sede penal no pudo ser controlada por su parte. Subraya que la pericia practicada en sede penal no es coincidente con la de fs. 74/81, en cuanto a que esta última sostiene que no se puede establecer la velocidad de los vehículos. Destaca que la prioridad de paso le correspondía al conductor de la motocicleta. Apunta también que la sentencia recurrida omite considerar el dato que Fuentes intentó evitar la colisión, en tanto que desde su óptica el conductor del camión no hiciera el menor esfuerzo en tal sentido. Se apoya en la indagatoria del demandado y en la declaración de su esposa en sede penal para reforzar su argumentación; también en la confesional del demandado a fs. 66, y en su calidad de chofer profesional. 2.Porque el decisorio resuelve aplicar los principios de la culpa (art. 1109, Código Civil) y desecha la aplicación del art. 1113. Aduce que no se ha probado la culpa del fallecido Fuentes y sí ha quedado acreditada la violación a los deberes de cuidad del conductor del camión. Señala que los riesgos no se neutralizan y cada una de las partes debe indemnizar los daños ocasionados con la cosa riesgosa. Cita jurisprudencia. Sostiene que rige en su plenitud el factor de atribución objetivo de responsabilidad, y que por tal motivo debe responder el demandado. 3.Porque la aseguradora postuló la limitación de la cobertura a la suma de $ 58.187, límite que considera no le es oponible. Refiere que en la actual evolución del derecho de daños se tiende a la protección de la víctima. Se explaya sobre el art. 68 de la Ley 24.449. Entiende que limitar la cobertura a dicho monto resulta irrisorio en los días que corren, habiendo perdido toda razonabilidad. Postula que darle validez a tal tipo de pólizas del todo contraria al texto de la ley es contrario a la Constitución Nacional, art. 28. Termina pidiendo la revocación del fallo recurrido con costas a la demandada y a la citada en garantía. De éstas dos últimas, la primera no contesta los agravios de la actora. Sí lo hace, en cambio, la aseguradora, en los siguientes términos: 1.Al primer agravio: Que la culpa de la víctima exonera de responsabilidad al conductor del camión en virtud de lo dispuesto por el art. 1111 del Código Civil. Las discrepancias no tienen entidad para conmover el fallo, ya que desde su perspectiva carecen de fundamento técnico y científico. Cita jurisprudencia en su auxilio. Que al producirse la colisión el camión ya había transpuesto casi toda la boca calle, al punto que el impacto se produce en su rueda trasera. Apunta que Fuentes no tuvo en ningún momento el control de su conducido. 2.Al segundo agravio: Que la culpa de la víctima (art. 1111 del Código Civil) excluye el factor objetivo de atribución por riesgo de la cosa (art. 1113). Concluir lo contrario importaría una arbitrariedad que invalidaría el fallo de la Sala como acto jurisdiccional en los términos del art. 95 de la Constitución de Santa Fe. Refiere que en autos no se ha desactivado la presunción de culpabilidad de quien embiste. Trae jurisprudencia. Señala como una imprudencia conducir un ciclomotor en zona urbana a 45/50 km/h cargando tres personas. 3.Al tercer agravio: que su parte planteó la declinación de la citación en garantía y, subsidiariamente, el límite de cobertura. Sostiene que ambas postulaciones adquirirían vigencia en caso de que se modifique el fallo recurrido. Realiza un pormenorizado detalle de sus dos postulaciones, deteniéndose principalmente en la cuestión del límite de cobertura. Sostiene que la Corte Suprema de la Nación dice exactamente lo contrario a lo que pretende la actora, y cita jurisprudencia del máximo tribunal del país. Culmina su memorial pidiendo el rechazo del recurso con costas y la confirmación del fallo recurrido. Oídas las partes es hora de entrar en la consideración de los reproches formulados por la apelante. Tratamiento de los agravios. Se rechaza el recurso. Pese al esfuerzo de la recurrente, su argumentación no logra conmover la justicia del fallo. Es que la causa adecuada para la producción del evento dañoso la puso la víctima, y en tal sentido es un hecho suyo lo que le causó un daño a la actora. Luego no hay manera de vincular los perjuicios reclamados por la actora con el demandado, ya que no podemos le podemos atribuir causalmente el hecho dañoso a este último. En otras palabras, la actora reclama porque su padre murió a raíz de un accidente de tránsito, pero quien puso la causa adecuada para que se produzca ese accidente de tránsito fue el fallecido. Luego, no podemos condenar al demandado a asumir las consecuencias de un suceso que fue producido por la acción de la propia víctima. En efecto, según el art. 1111 del derogado Código Civil aunque en el sistema del Código Civil y Comercial de la Nación la cuestión no varía “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”. En concordancia con ello, el art. 1113 del Código Civil, cuya aplicación pide la propia recurrente, expresamente prevé la hipótesis, como una de las causas de exoneración de responsabilidad fundada en el riesgo o vicio de la cosa: la culpa de la propia víctima. Vale observar aquí que en ambas normas se trata de culpa es decir, imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de los deberes y reglamentos a su cargo de la víctima. Veamos en consecuencia, si el señor Fuentes actuó en la ocasión con culpa. Lo que inevitablemente nos lleva mirar la prueba aportada a la causa, tal como la apelante lo pide en su primer agravio. En relación al tema de la prueba debemos señalar que la actora se queja del tratamiento que le dio la a quo a la prueba pericial realizada en el proceso penal, porque no tuvo nos dice ocasión de controlarla. Mas a continuación toma partes de las declaraciones indagatoria y testimoniales rendidas en esa sede que considera convenientes para sus propósitos, y pide que se las considere en su favor. Estas pruebas tampoco pudieron ser controladas por la actora, ¿por qué motivo deberíamos descartar una prueba y sí deberíamos tener en cuenta otras en la misma condición? Si el sumario penal sirve, sirve en su conjunto, desde que, al no haberse constituido como actor civil, la recurrente no tuvo control de ninguna de las pruebas ni de ninguno de los actos procesales. Respecto de las pericias sobre la mecánica del accidente producidas en sede civil debemos señalar que fueron practicadas con tanta distancia temporal respecto del accidente que no son demasiado útiles. Ahora bien, la recurrente plantea que la mirada de la a quo es sesgada, lo que la lleva a la omisión de aspectos fácticos y jurídicos, pero no nos dice cuáles son. La parte postula que no se puede determinar la velocidad de los autos, pero a renglón seguido quiere instalar la idea de que el camión circulaba a velocidad excesiva. Tampoco explica de qué manera la velocidad del camión interviene causalemente en el evento. Lo mismo puede decirse de la cuestión sobre la maniobra de esquive, no sólo ésta no aparece acreditada en autos, sino por ella se pretende dar la impresión que el camión irrumpió imprevistamente delante de la motocicleta. Pero es difícil sostener esto cuando el impacto de la motocicleta es contra la rueda trasera derecha del camión. Es decir, un camión que tiene varios metros de largo ya casi había pasado cuando se produce el impacto. En consecuencia, tampoco puede operar la regla de prioridad de paso “derecha antes que izquierda”, ya que ésta sólo juega cuando se llega simultáneamente al cruce, y en autos es evidente que no existió tal simultaneidad. Tampoco podemos reprochar al conductor del camión no haber hecho un esfuerzo por evitar la colisión. En primer lugar vale observar que en la indagatoria del demandado que la propia actora pide sea considerado como prueba de cargo, éste indica que la esposa advirtió la presencia de la moto y que él intentó acelerar, lo cual lejos de probar que es responsable de la tragedia, indica dos cosas: 1) que no venía tan rápido, ya que intentó acelerar para no ser embestido por la moto; 2) que no es cierto que no haya hecho nada para evitar la colisión. Dicho esto, debo señalar que descreo absolutamente de las tres pericias, por los motivos que paso a enumerar: (a)Todas fueron realizadas pasado demasiado tiempo y cuando ya no quedaban huellas del accidente. Obsérvese que de las tres, la más cercana es la realizada en sede penal y fue practicada tres años después del suceso, las otras dos son: una de 2007 y la otra de 2008. (b)Todas ellas carecen de rigor científico y se dedican a responder sobre la mecánica del accidente a través de la reconstrucción de la prueba colectada en el expediente hasta el momento de la realización de la pericia de que se trate, lo que es materia propia de los jueces de la causa y no de los peritos, quienes deben limitarse a aportar datos técnicos objetivos y no a valorar declaraciones de las partes, de testigos o a señalar quién tiene prioridad de paso, cuál es la velocidad que corresponde según la ley y cuál es la causa adecuada del accidente. Todas estas son materias propias de los magistrados y no de los peritos, ya que se refieren a operaciones de eminente corte jurídico y que la Constitución asigna a los jueces.. Así: 1.Pericia de fs. 493/499: La determinación de la velocidad de los vehículos es absolutamente caprichosa y carece de referencia concreta con el accidente, desde que se basa en apreciaciones subjetivas de la perito sobre las condiciones de visibilidad de los conductores de los rodados y el tiempo de reacción del conductor, apunta que este se detiene a 30 metros del lugar del impacto, pero la perito no pudo relevar ninguna huella del accidente para determinar el lugar del impacto, ya que se trata de una bocacalle de tierra y habían pasado tres años entre el accidente y la pericia. Toda la pericia está hecha en base a suposiciones como, por ejemplo, lo que la perito llama el PPP, esto significa, Punto de Percepción Posible, es decir, imaginario; o, “El camión se estima que vendría...”, son fórmulas para disfrazar que se está partiendo de supuestos y no de datos concretos y objetivos relevados en el lugar del hecho. 2.Pericia de fs. 73: fue realizada en 2007, esto es, cinco años después de producido el accidente, cambió hasta el nombre de la calle, ya no se llama más Estados Unidos, ahora es Presidente Juan D. Perón, como puede apreciarse en la foto Nº 1 de fs. 78. Del detalle de los elementos que el perito toma para la realización de las pericia puede apreciarse fácilmente que se trata de un análisis de la prueba aportada a la causa, lo que es materia propia de la incumbencia de los magistrados. En modo alguno es necesario un perito para determinar cuál es el vehículo embistente. El perito responde de qué lado de la cinta asfáltica se produce el impacto, cuando está claro por el acta de inspección ocular de la policía agregada al proceso penal que, al momento del accidente, no había pavimento en la encrucijada. Responder cuál es la velocidad precaucional en la zona del accidente, con un artículo de la Ley 24.449 es juzgar y no “peritar”. Responder que de acuerdo a las “pruebas objetivas” se arriba a determinada conclusión es valorar una prueba, materia propia de los jueces de la causa. De donde la pericia es absolutamente estéril. 3.Pericia de fs. 335: Fue practicada en 2008, esto es, seis años después del accidente. Es pasible de las mismas objeciones que las anteriores: carece de sustento epistemológico pese a que se intenta dar un marco físico matemático a las respuestas, también se basa para sus afirmaciones en prueba arrimada a la causa, pero, una vez más, el análisis y valoración de la prueba es materia propia de los jueces. Como la primera, carece de sustento científico su afirmación de la velocidad de los rodados. La respuesta a la pregunta cuarta es del todo desatinada, se basa exclusivamente en suposiciones ya que parte de un dato absolutamente caprichoso, cual es la velocidad de los rodados. El perito intenta darle a esto un halo de cientificidad a través de una serie de fórmulas, mas resulta que los datos tenidos en cuenta para dichas fórmulas son absolutamente arbitrarios, pues parten por suponer la velocidad de los rodados incluso desde antes del impacto. La respuesta a la pregunta sexta carece de toda racionalidad, y se basa absolutamente en supuestos. Por estos motivos no creo en las pericias que se practicaron en este expediente. Mi convicción se forma, en cambio, con el acta de inspección ocular de la policía (fs. 151), ya que se trata de la autoridad de prevención, quien primero llega al lugar y cuyo accionar queda prolijamente registrado en dicha acta y en el croquis de fs. 152. Su análisis, como prueba idónea y pertinente para determinar la causa adecuada del suceso, reivindico como materia propia de los magistrados. Del acta puede extraerse claramente que no quedaron huellas del accidente, de lo que se infiere que no hubo maniobra de esquive por parte del señor Fuentes. Cuando la policía llega al lugar, la víctima ya había sido retirada al nosocomio, y por referencia de los bomberos el personal policial concluye que el impacto se produce contra la rueda trasera derecha del camión. Esto se reafirma con los datos de los daños padecidos por la moto (fs. 175), de donde sin hesitación podemos concluir que el impacto fue frontal contra la rueda del camión, ya que todos los daños están en la parte delantera. Destaco también en abono de lo señalado que, como dice el acta de fs. 151, la encrucijada no estaba pavimentada y había piedra caliza sobre ella, lo que indudablemente dificulta el frenado de un ciclomotor con sus cubiertas al 50% (fs. 175). Para terminar, señalemos también que la esposa del demadado, cuyo testimonio en sede penal la actora pretende sea prueba de cargo, lejos de abonar la postulación de la actora habla de la notoria circunstancia de que el camión ya había traspasado casi toda la bocacalle, y si a lo dicho sumamos que no hay constancia alguna de maniobra de frenado o esquive por parte de la moto y que, además, el impacto se produce contra la rueda trasera del camión, luego la conclusión es inevitable: la causa adecuada para la ocurrencia del luctuoso suceso la puso la propia víctima, quien indudablemente traía una velocidad inadecuada para la ocasión, desde que vio o debió ver pasar todo el camión frente a sí, y aún así impactó sin maniobra de escape de ninguna naturaleza con el frente de su moto contra la rueda trasera del camión. De donde la imprudencia estuvo en la víctima, al no circular en condiciones de tener en todo momento el control de su vehículo, lo que nos conecta con el segundo reproche. Por este segundo agravio, la actora plantea la aplicación del art. 1113, en punto a la responsabilidad por riesgo de la cosa y sostiene su pretensión en base a fallos de la Corte Nacional y la Provincial. Más resulta que, como acabamos de ver al tratar el primer agravio, el accidente se produjo por el accionar imprudente de la propia víctima. Luego, la presencia de culpa en la víctima excluye la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa. Exclusión ésta expresamente prevista en la norma cuya aplicación invoca la recurrente. Por tal motivo se debe rechazar también el segundo agravio. En cuanto al tercer agravio, dado lo dicho en relación a los dos primeros agravios, no hay motivo para entrar a considerar la cuestión del límite de cobertura cuando el asegurado no ha sido declarado responsable del accidente, ya que al no haber responsabilidad civil de éste no se produjo el riesgo previsto en la póliza y, en consecuencia, la aseguradora no lo tiene que cubrir. Por lo que el agravio deviene abstracto. Costas a la recurrente vencida (art. 251, CPCC). A la misma cuestión el Dr. Ariza, dijo. Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión el Dr. Orso, dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo:. Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes voto: 1) Declarando desierto y desestimando el recurso de nulidad; 2) Rechazando el recurso de apelación; 3) Costas a la recurrente vencida; 4) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado. A la misma cuestión el Dr. Ariza, dijo: Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión el Dr. Orso, dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. Por todo ello la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada, RESUELVE: I. Declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad; II: Rechazar el recurso de apelación; III. Costas a la recurrente vencida; IV. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado. Insertese, hágase saber y bajen. Dr. Juan Ignacio Prola Dr. Ariel Ariza Dr. Tomas Orso Dra. Andrea Verrone Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 017454E
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