JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Daños al vehículo. Desvalorización

     

    Se cuantifican los daños ocasionados al vehículo del actor y su desvalorización a raíz del accidente del que fue víctima.

     

     

    En Lomas de Zamora, a los 3 días del mes de Agosto de 2017,, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 47894 caratulada: "BRINGA JAVIER OSCAR C/ FEDORUK JUAN CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    1º) ¿Es justa la sentencia apelada?

    2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo Fabián Rabino; Dr. Luis Adalberto Conti-.

    VOTACION:

    A la primera cuestión el Dr. Guillermo Fabián Rabino dice:

    I) El Señor Magistrado titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 Departamental dictó sentencia en estos actuados a fs.371/382, haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviera Javier Oscar Bringa contra Juan Carlos Fedoruk y Emilia Silvia Pepe, condenando a estos últimos a abonar a la parte actora la suma de $ 10.648, con más los intereses establecidos en la sentencia.-

    Asimismo, hizo extensiva la condena a “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, en la medida del seguro contratado; e impuso las costas al demandado y a la citada en garantía; difiriendo la regulación de honorarios profesionales hasta la oportunidad en que quede firme la respectiva liquidación.-

    II) Tanto la representante de la actora, a fs. 383, así como también, el mandatario de la citada en garantía, a fs.397, apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 385, 1° párrafo, y a fs.397, los cuales se hallan fundados mediante las correspondientes presentaciones glosadas a fs. 421/424, y fs. 425/427 vta, habiendo exteriorizado la respectiva réplica solo el legitimado activo, la cual se adjuntó a fs. 429/430.-

    III) 1) La apoderada del actor considera que existió una minúscula evaluación de los daños al automotor, al creer que los daños acreditados han sido importantes, los cuales afectaron su estructura general, según lo señalado en la pericia del ingeniero. Agrega que la evaluación de los mismos ha guardado congruencia con la época de la pericia, pero no es acorde a la fecha de la sentencia, ya que este pronunciamiento se dictó ya pasados casi 10 años de la ocurrencia del hecho, lo cual torna inverosímil su cuantificación.-

    El mismo razonamiento lo traslada al monto fijado por privación de uso; a su entender, señala que el sentenciante ni siquiera ha considerado el valor mínimo de viáticos que debió afrontar el actor en su trabajo. A ello agrega que debe considerarse la excesiva inflación que nos aqueja.-

    En cuanto a la desestimación del rubro pérdida del valor de reventa, pide se haga lugar al mismo, aun cuando el perito no haya podido expedirse al respecto, y no poder valerse de la observación directa del rodado. Pide se fije en función de lo que emana de la prueba documental aportada a las actuaciones.-

    Finalmente, en cuanto a la tasa de interés, entiende que deben liquidarse a la tasa activa que fija el Banco Provincia, ya que, cree que se trata de una injusticia aplicar la pasiva, en un país con una inflación como la que tenemos, si a la vez, se tiene en cuenta el tiempo que tardó en dictarse la sentencia, y el desfasaje observado en el valor de las primas de seguro. Cita fallos plenarios.-

    2) Por su lado, el mandatario de la citada en garantía, se agravia por la condena recaída sobre su mandante, la cual -según entiende- no posee fundamentación alguna, razón por la cual tilda al pronunciamiento de arbitrario.-

    Agrega que la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentación, posee raíz constitucional, toda vez que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa; y lo mismo sucede con la resoluciones que poseen fundamentación aparente.-

    En cuanto a los rubros, y específicamente respecto a la privación de uso, pide se rechace el mismo, ya que la actora no acreditó fehacientemente que se hubiera visto privado de la unidad, así como tampoco probó el lapso de tiempo por el cual se extendió la privación.-

    Por último, en cuanto a los gastos de reparación del vehículo, señala que el valor otorgado resulta desproporcionado si se lo compara con los valores en plaza, ya que el valor de reparación de los usados en el mercado es inferior a lo solicitado por la actora. Asímismo, pone en duda que todos los daños enunciados, sean a consecuencia del accidente que se ventila en autos.-

    IV) 1) Habiendo quedado establecida y firme en la instancia originaria la normativa aplicable al presente, en función de la fecha de ocurrencia de los hechos -22/11/2006-, corresponde pase a expedirme acerca de las quejas invocadas por ambos litigantes.-

    Razones de procedencia lógica imponen abordar en primer término los agravios referidos a la responsabilidad atribuida a la aseguradora.-

    Cabe recordar que la expresión de agravios debe ser una exposición jurídica en la que, a través de un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, se demuestre su injusticia (S.C.B.A., 19-12-82, Ac. 31642 bis), lo cual requiere una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores del pronunciamiento, poniendo de relieve los motivos para considerar que éste es erróneo (cfr.C.A.L.Z., Sala II, Causa N° 14801, I del 16-5-95, reg.int. N° 180/95).-

    Cuando el litigante no formula el memorial o la expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada (cfr.doctr.art.260 del Código Procesal C.A.L.Z., Sala II, Causa N° 29425, S. del 3-7-03).-

    Desde esta perspectiva, debo señalar, que la expresión de agravios traída a consideración de este Tribunal por el demandado en la parte referida a la atribución de responsabilidad (punto II A), es a todas luces insuficiente , pues se limita a una desprovista queja contra el decisorio y desatiende por completo las razones citadas en la sentencia, encuadrando en los límites de la deserción (art.260 y 272 del Código Procesal).-

    Frústrase su objeto si -como ocurren en el particular- el aludido escrito no ataca en modo alguno los fundamentos vertidos por el Juez en apoyo de la resolución recurrida y solo contiene manifestaciones carentes de toda crítica de la misma.-

    En efecto, ante el fundado fallo de primera instancia por el cual el a-quo sustenta su decisión, sólo ha mediado una mera discrepancia subjetiva que se desentiende de las razones que la estructuran y discurre en modo paralelo al criterio del judicante, sin interferirlo (cfr.C.A.L.Z., Sala II, causa 17.953, I del 29-1-1997), encuadrando en los límites de la deserción.-

    Como consecuencia, ello impide considerarlo (arts. 260 y 261 del Código Procesal).-

    3) A continuación he de expedirme con relación a los agravios referidos respecto de los rubros indemnizatorios.-

    En lo que concierne a los daños al vehículo, me permito advertir que la indemnización en este caso resulta procedente en virtud del sólo hecho de estar probado en el caso la existencia de los daños que el accidente originó en el vehículo del actor (art. 165 C.P.C.C.), sin que a tal fin interese la prueba de haberse efectuado las reparaciones o de que el actor las haya oblado, pues el menoscabo de una de las cosas de su dominio o posesión (art.1068 C.P.C.C.), como lo es el automotor, frustra de por sí el interés de su titular en mantener la incolumidad de sus bienes y engendra un perjuicio resarcible, por sufrir aquél un empobrecimiento actual, sin necesidad de otro requisito adicional.-

    Dentro de este contexto, habiéndose acreditado la existencia de los daños en el vehículo del actor, tal cual surge de las constancias de la causa, tales como las fotografías adjuntadas a fs.4/7, el presupuesto y facturas glosados a fs. 10, fs.12, fs.13 y fs.14, y lo informado por el perito ingeniero mecánico interviniente Valverde Alarcón Edgar Ramiro a fs. 182/189, en cuyo dictamen suministra detalladamente los motivos que basaron su parecer, entiendo que el monto concedido guarda plena relación con la entidad de esos menoscabos (v.fs.186 y vta., pto I d 1); así como también que las reposiciones y operaciones aceptables a realizarse en el móvil del actor, son debido al impacto sufrido en la colisión. ( v.fs.185, pto.I a.5)

    La pericia cuenta con una adecuada explicación técnica que permite crear convicción acerca de la entidad de las derivaciones del evento dañoso.-

    Y si bien las conclusiones del experto no son vinculantes para el juez, deben mediar sólidos fundamentos para apartarse de ellas, extremo éste que no se verifica en la especie, dado que los argumentos esgrimidos resultan insuficientes para enervar su potencia convictita (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).-

    Sumado a ello, cabe poner de resalto que el dictamen no ha merecido objeciones ni pedido de explicaciones por los recurrentes, razón por la cual habrá de estarse a su contenido.-

    Siendo ello así, paréceme apropiado mantener la suma fijada por el magistrado de la instancia originaria para reparar los daños materiales. (arts. 165, 384, 474 y concds. C.P.C.C.).-

    4) En lo que concierne a la invocada “disminución del valor de reventa”, cabe señalar que para determinar la desvalorización venal del automóvil dañado, es ineludible la prueba pericial, pues aun cuando es generalizada la idea de que el vehículo chocado pierde parte de su valor en la cotización del mercado, ello se encuentra supeditado a las secuelas de los desperfectos luego de la reparación, y esa determinación solo puede ser brindada por medios técnicos que únicamente los expertos pueden proporcionar mediante la respectiva prueba pericial (C.C.2-3 La Plata, B 69375 RSD 140-90 S 7-8-90 “Castro c/Finocharo s/ Ds y Ps”).-

    Ello así, cabe estarse a las apreciaciones dadas por el perito en su informe, en donde expone su parecer acerca del presente menoscabo (v.fs.187 I e).-

    El profesional -Ingeniero Valverde Alarcón- señala que para poder calcular el porcentaje de disminución de su valor venal tendría que ver el auto una vez reparado, debido a que el automóvil no estaba disponible para que el perito pudiera hacer la inspección visual, y no se pudo establecer la magnitud de la disminución de su valor venal el día informado para la inspección -19 de setiembre de 2009, 10 horas.-

    Esta respuesta fue consentida por la parte recurrente, la cual no elevó observación alguna a la misma, por lo cual nada impide considerarla para arribar a la solución del cuestionamiento.-

    Como corolario de lo dicho habrá de ser confirmada conclusión a la cual arribara el a-quo para el presente rubro, el que fuera desestimado.-

    5) Respecto al resarcimiento por privación de uso, tal como lo ha expresado esta Sala en numerosos antecedentes, el mismo se genera por la sola indisponibilidad del vehículo. Es decir que la privación de uso por sí sola, constituye un daño resarcible (cfr.C.A.L.Z., Sala II, reg.sent. nro 971 y 1071/1981; causa 12679 RSD 81/94 S. 28-4-94; RSD 27/09 del 5-3-09, entre otras).-

    Se ha entendido de este modo que, quien tiene y usa un rodado, lo hace para satisfacer una necesidad o confort indemnizable, sin que resulte ocioso advertir la dudosa funcionalidad de la exigencia de acreditar tal extremo por otros medios probatorios en expedientes de ya muy prolongado trámite.-

    Asimismo, no pasa inadvertido que durante el período de reparación, el damnificado no sufre desembolsos por combustibles y/u otros insumos derivados del uso habitual de su vehículo. Por lo tanto, la conjugación de ambos extremos será el parámetro necesario a seguir para arribar a un resarcimiento en este aspecto.-

    En el particular, atendiendo las premisas recién apuntadas, considerando la entidad de los daños sufridos por el automóvil, lo informado por el perito ingeniero al determinar la cantidad de días que tardará la reparación del móvil -12 días-, lo solicitado al respecto en el escrito de demanda -fs.24, pto V.III, y si mi opinión resulta compartida, conceptúo razonable confirmar la suma asignada por el aquo para compensar el menoscabo analizado (art. 165 C.P.C.C).-

    6) Tocante al agravio referido a la tasa de interés aplicable, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires entendió que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el tribunal viene manteniendo. Así dispuso calcular los accesorios mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 7 y 768, inc. "c" Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.; S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios" y doctrina de los precedentes antes citados).

    Cabe acotar, que esta Sala, siguiendo el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal Provincial, viene aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la reciente Doctrina Legal (causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros). En este punto, es dable precisar, que el nuevo digesto nacional de derecho privado, sancionado por la ley 26.994, que entrara en vigencia el 1 de Agosto de 2015, dispone que ante la falta de acuerdo previo entre las partes ni las leyes especiales que dispongan tasas específicas, en subsidio, los intereses deberán calcularse por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco central (art. 768 inc. C del C.C. y C. N.).- De esta forma, al igual que su antecesor, el nuevo código de fondo, mantiene la fijación de la tasa de interés en la prudente discrecionalidad y ponderación de los jueces, pero subsumiéndolo a toda tasa de interés fijada por el Banco Central o por una entidad financiera conforme a las reglamentaciones que éste establezca ( art. 622 del Código Civil. Ley 340 y modif. art. 768 inc. C del C.C. y C.N.).-

    Consecuentemente, por las razones expuestas y siguiendo la doctrina legal expuesta por el Superior Tribunal Provincial en la causa antes citada (art. 279 del C.P.C.C.), propongo -en función del marco que el recurso impone- se mantenga esta faceta del disenso. (arts. 622 del Código Civil s. Ley 340 y modif, arts. 7 y 768 inc. C del Código Civil y Comercial de la Nación).-

    En consecuencia,

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A la primera cuestión, el Dr. Conti dijo que por compartir idénticos fundamentos VOTA EN EL MISMO SENTIDO.

    A la segunda cuestión el Dr. Rabino expresó:

    Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en cuanto ha sido materia de recursos y agravios la sentencia apelada de fs. 371/382. Las costas de Alzada se impondrán a los legitimados pasivos recurrentes, al mantener su condición de vencidos (art. 68 C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.-

    ASI LO VOTO.-

    A la segunda cuestión, el Dr. Conti por compartir idénticos fundamentos expresó que VOTA EN IGUAL SENTIDO.-

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:

    1º) Que la sentencia de fojas 371/382 debe ser confirmada.-

    2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a los legitimados pasivos recurrentes.-

    POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en cuanto ha sido materia de recursos y agravios la sentencia apelada de fs. 371/382. Impónense las costas de Alzada a los legitimados pasivos recurrentes. (art. 68 C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-

     

    022603E