This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri Jun 12 12:33:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Detencion Brusca Sin Preavisar Culpa Concurrente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Detención brusca sin preavisar. Culpa concurrente   Se modifica el fallo recurrido únicamente en la distribución de responsabilidades, que se establece en un 70% para la demandada y en un 30% para la actora -en vez del 50% atribuido-, pues ha sido principalmente la detención imprevista del automotor del demandado la que causara el hecho dañoso.     En la ciudad de Pergamino, el 15 de agosto de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2855-16 caratulados "USERO LEANDRO RUBEN C/ BRUNETI PABLO ADRIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)", Expte.N° 54.920 del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 3 departamental, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel Degleue y Graciela Scaraffía, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: 1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?. 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. A la PRIMERA CUESTION el Señor Juez, Roberto Manuel Degleue dijo: I.- El Señor Juez de la anterior instancia falló en las presentes actuaciones, haciendo lugar a la demandada instaurada por Leandro Rubén Usero y en consecuencia condenando a los demandados Pablo Adrián Brunetti, Diego Rubén Giménez y a la citada en garantía a abonar a la parte actora la suma de $ 30.000 con más intereses. Aplicando las costas a los perdidosos y difiriendo la regulación de honorarios hasta que medie liquidación firme de intereses y gastos. Mediante la presentación electrónica de fecha 5 de septiembre de 2016, apeló el apoderado del codemandado Pablo Adrián Brunetti y la aseguradora Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., y a fs. 228 la parte actora. A fs. 238 el accionante desistió de la acción contra el codemandado Pablo Adrián Brunetti. Elevados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a la parte actora a fs. 241 y a la citada en garantía a fs. 248 cuyos escritos obran a fs. 254/8 y fs. 259/62 respectivamente. Conferidos los traslados pertinentes, evacuó el suyo el actor mediante la presentación electrónica de fecha 10 de marzo de 2017, quedando incontestados por parte de la demandada y la citada en garantía a quienes se les dio por perdido el derecho que han dejado de usar, quedando la causa en condiciones de ser fallada. La parte actora en su memorial, comienza sus agravios en relación a la distribución de responsabilidades efectuada por el juez de grado, en tanto le asigna a su parte un 50% de influencia causal en la ocurrencia del hecho accidental. Transcribe lo dicho por el sentenciante al respecto, y que la demandada nada ha acreditado en autos, mucho menos una actuación culposa de esta víctima, sino que por el contrario la demandada al contestar traslado admitió el hecho de haber aminorado su marcha para estacionar y permitir el descenso de su acompañante, referencia que deja admitido que el total del aporte causal para la ocurrencia del hecho ha sido efectivizado por el conductor de la unidad automotor, ello al considerar este vehículo como cosa riesgosa y pasa a señalar la prueba que surge de la causa penal, la que a su entender es contundente, haciendo una reseña de la misma. En definitiva el conductor que se detiene repentinamente, sin advertir con señales lumínicas, en doble fila, genera para el resto de los conductores un agravamiento de esa potencialidad dañadora, a lo cual coadyuva la conducta despreocupada del conductor, quien evidentemente no advirtió la presencia de otros vehículos próximos con la simple utilización de los espejos retrovisores. A continuación transcribe articulado de la Ley Nacional de Tránsito. Sostiene que en el caso no se llega a describir y menos aún es motivo de prueba cual ha sido la conducta supuestamente hecha por el actor que representa un aporte causal semejante para el desenlace ya conocido, recordando que las exigencias en torno a las eximentes - en el caso, culpa de la víctima -, son de aplicación restrictiva y de rigurosa acreditación. Reitera el tema de la peligrosidad de la maniobra de detención del vehículo en forma repentina e intempestiva del demandado y que la misma no pudo ser evitada, al contrario de lo afirmado por el juez y alega sobre el tema. Por todo ello solicita se revoque la decisión primera y se asigne total responsabilidad en la ocurrencia del hecho al demandado y citada en garantía. En segundo término, su queja se centra en los montos indemnizatorios, especialmente incapacidad sobreviniente, en el hecho de que el juez no tuvo por acreditado y el daño moral, que considera módica las suma otorgada y pasa a fundamentar su agravio. Por todo ello, solicita se revoque el decisorio recurrido teniendo por exclusivo responsable a los demandados, se condene al pago de las reparaciones por incapacidad sobreviniente y elevando el monto concedido por daño moral. A su tiempo, expresa agravios el apoderado de la citada en garantía, en primer lugar acerca de la atribución de responsabilidad en tanto su parte entiende que el siniestro en cuestión se trató de un caso típico de "choque de atrás", en el cual el actor es quien colisiona el vehículo que asegura su mandante y cita jurisprudencia al respecto. Machaca acerca del carácter de embistente del vehículo del actor, habiéndose acreditado que el mismo no guardó el debido control del vehículo, lo que implica la absoluta responsabilidad del siniestro, por todo lo cual solicita se revoque la sentencia, rechazando la demanda o distribuyendo considerablemente el porcentaje de atribución a su justa medida. En segundo término, se duele de la indemnización otorgada por daño moral, en tanto que considera elevada y además que el juez no brinda argumento alguno, para explicar como arribó a la conclusión de que dicha suma es justa y adecuada y se explaya acerca de su posición, para finalizar en concluir que la suma otorgada por el rubro ha excedido la necesaria prudencia, siendo que se ha otorgado más de lo correspondiente, solicitando al reducción de la misma. También su queja se dirige a la tasa de interés aplicada, la que considera elevada y que sería un enriquecimiento sin causa, ya que al fallar parcialmente favorable a la actora, ya estaba estableciendo una actualización del monto a indemnizar. Por último se agravia de la imposición de costas en forma total a su parte, por lo que si se determinó en un 50% la responsabilidad a cada parte, es injusto que ella deba asumir el total de las mismas, solicitando se inpongan en un 50% a cada parte. Pide se haga lugar al recurso, modificando la de primera instancia en lo que fuera materia de apelación, con costas.- Oportunamente, la parte actora contesta el traslado que se le diera de los agravios formulados por el apoderado de la citada en garantía, solicitando en definitiva el rechazo de los mismos y se dicte sentencia en la forma peticionada por su parte en su memorial.- II.- Corresponde comenzar, en tanto así lo impone la secuencia lógica de apreciación de las cuestiones sometidas a la decisión jurisdiccional, abordar el tema relativo a la responsabilidad -que viene criticada por ambas partes-, para lo cual creo necesario recordar que tratándose de un accidente entre un automotor y una moto, rige la doctrina de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado normado por el art. 1113 del Cód. Civil, segundo apartado, por lo que el factor atributivo es de carácter objetivo. Los automotores (incluido los ciclomotores también) en movimiento son considerados productores de riesgo, y resulta de aplicación la teoría del riesgo creado en virtud de la cual cada dueño o guardián debe resarcir los daños causados a otro salvo que acredite la concurrencia de las excepciones legalmente previstas, que permitan eximirlo total o parcialmente, esto es que la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, haya interrumpido total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho de la cosa riesgosa y el daño (art. 1113 in fine del Cód. Civil).- Y, aquí se trata de aplicar la teoría del riesgo creado, a partir de la concurrencia de dos vehículos en movimiento con riesgos recíprocos, de tal modo que si bien se presume la culpa de cada uno respecto de los daños del otro, conjuntamente puede analizarse si el hecho de la víctima fue la causa adecuada del accidente.- Y, en tal análisis he de destacar que no hay discrepancia entre las partes acerca del lugar en que ocurriera el hecho, ni tampoco los partícipes del mismo, sino que la controversia se centra respecto de la distribución de responsabilidades otorgada en la sentencia primera, y que anticipando mi voto considero que no puede ser confirmada.- Es que de acuerdo al material probatorio reunido en la causa, concretamente las declaraciones testimoniales brindadas en la causa penal , y el reconocimiento que hiciera el demandado al tenerse por absueltas en rebeldía las posiciones puestas en su contra, me llevan a discrepar con el juez de grado en cuanto a la responsabilidad que le cupo a cada uno de los partícipes, la cual es a mi entender mucho mayor de la parte demandada.- Ello en cuanto a que según los dichos de los testigos presenciales que depusieran en la causa penal Nro. 3543/13, caratulada: " Brunetti, Pablo Adrián s/ Lesiones Culposas . Víctima: Usero Leandro" - la cual fuera ofrecida como prueba instrumental por las partes", ha sido principalmente la detención imprevista del automotor del demandado la que causara el hecho dañoso.- En efecto, la Sra. Jaqueline Calabresi, declaró que :"... en relación al evento que se investiga recuerda la declarante, sin poder precisar la fecha, que era un día en horas del mediodía ... La dicente circulaba a pie por calle Pueyrredón hacia la parada de colectivo existente en Pueyrredón y 9 de Julio, pero al llegar a la intersección de la calle Pueyrredón con calle Italia, observa que un auto gris que venía circulando por calle Italia al pasar el cruce de calles, se detiene en doble fila sobre la mano derecha, frente al edificio de Agricultores Federados, y al detenerse se bajaba del mismo una chica. Que una moto que venía por detrás del auto, intenta esquivarlo pero como venía otro auto circulando y solo quedaba espacio como para el paso de un solo vehículo, el chico que manejaba la moto casi se cae y termina golpeando contra el auto gris que se había detenido ... PREGUNTADA por la instrucción si el auto gris, antes de detenerse habría efectuado señales lumínicas de detención, como colocar sus balizas, MANIFIESTA: que no, que la dicente estaba justo en la esquina, vio como pasaban la encrucijada dos autos y el auto gris fue el tercero en pasar, cruzó y frenó sin colocar señal alguna. " (Fs. 59 y Vta.).- Asimismo, no puedo dejar de valorar las posiciones que fueran absueltas en rebeldía por el demandado, según consta en acta de fs. 203, acto mediante el cual corresponde tener por reconocidos los hechos expuestos en ellas y que da cuenta el escrito de Fs. 202, ya que se corresponden con las demás constancias de la causa, como son las declaraciones testimoniales. Es así, que mediante dicho acto, debe tenerse por reconocido que el demandado al estar circulando por calle "Italia en dirección Sur a Norte ... detuvo bruscamente su marcha ... que antes de detener su marcha omitió colocar balizas o anticipar su intención de detenerse ... que omitió mirar por los espejos retrovisores, antes de detenerse, para constatar si detrás de su vehículo circulaba otro móvil...", como así también la circunstancia de la lesión ocasionada al actor (art. 415 del C.P.C. y C.).- "La confesión ficta alcanza por sí misma pleno valor probatorio, salvo que medie prueba eficaz que la destruya, y si es terminante por si sola basta para concluir con la controversia respecto de los hechos que se debaten en el juicio ... Es decir que la confesión ficta no siempre es decisiva, debiendo ser apreciada con relación con el resto de las pruebas y atendiendo a las circunstancias de la causa ... En síntesis , continuando con la doctrina legal de la Corte, debe atribuírsele valor de prueba plena al igual que ocurriría con la expresa cuando las posiciones contienen hechos personales o de reconocimiento del absolvente ausente y no existen pruebas que se contrapongan" (Cfr. Carlos E. Fenochietto, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires" Comentado, Anotado y Concordado - Legislación Complementaria, 5ta. edición actualizada y ampliada", pág. 487).- Ahora bien, aprecio que también ha contribuido en la causación del hecho, el obrar del actor, tal como lo analizara y sostuviera el juez en su sentencia, demandado, pero en menor medida, por lo que propongo modificar los porcentajes de responsabilidad en un 70% para la demandada y un 30% para la actora.- Es que en el caso, el hecho de la detención en forma "brusca", sin anunciar la maniobra, debe ser armonizada con el deber de cuidado y prevención que debe tener todo conductor, debiendo conservar el dominio de su vehículo en todo momento, y estar atento a las contingencias del tránsito, deberes que no observó, llevando a concluir en la responsabilidad también de su parte, y por ello es que propongo tal modificación de los grados de responsabilidad (Art. 1113 y Ccs. del Cgo. Civil y art. 39, inc. b de la Ley Nacional de Tránsito (Ley 24.449) -aplicable por adhesión efectuada por el art. 1 de la ley 13.927, Nuevo Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires). III.- Pasando a la queja de la actora, sobre los rubros indemnizatorios, he de comenzar por el relativo a la incapacidad parcial y permanente, que el juez de grado desestimara en su sentencia.- Al respecto, he de señalar que la incapacidad sobreviniente "... No se mide exclusivamente en el ámbito laboral sino que se toman en cuenta todas las limitaciones que, como consecuencia del hecho, padece la víctima respecto de sus posibilidades y su vida de relación. Se vincula con toda actividad intelectual, científica, artística o social que le impida desarrollar en un futuro. Procede la reparación aunque el damnificado no efectuara tarea remunerada alguna porque la reparación comprende no sólo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afectan a la personalidad considerada integralmente ... cuando una persona padece una disminución en forma permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación, mas allá de lo que pueda corresponder por el menoscabo de su actividad productiva y el daño moral. La indemnización es posible porque se aplican los principios generales sobre reparación , normas no derogadas por textos especiales ..." ( Silvia Y. Tanzi, "Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas", Hammurabi José Lusi Depalma . Editor, pág. 31).- A su vez, que "Las conclusiones periciales en principio no obligan a los jueces, pero esto no implica que puedan apartarse arbitrariamente ... Por las reglas de la sana crítica deben ponderarse otras circunstancias como la edad, el estado civil , el empleo, la profesión y la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre quien padece el daño. De allí que no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinado por el perito, que únicamente constituyen una pauta porque lo que interesa también es determinar en que medida la disfunción repercute en la situación concreta del afectado" (obra citada, pág. 34).- Es así, que pese a las observaciones efectuadas por el a quo, para desestimar el rubro, si bien son reales y concretas, lo cierto es que a la persona le ha quedado una incapacidad "parcial y permanente" ,según el informe técnico presentado por la Dra. Marcela Verónica Polizzi, Perito Médica Forense de la Asesoría Pericial Departamental a Fs. 181/181 vta. y explicaciones brindadas a Fs. 190, las que no ha logrado conmover el pedido de explicaciones formulado por la citada en garantía, como bien lo señalara el a quo, lo cierto es que existe una incapacidad y como tal debe ser indemnizada, claro está teniendo en cuenta no sólo el porcentual informado por la experta, sino también las demás probanzas reunidas en la causa, como son los testimonios brindados a Fs. 210/212 y las observaciones que ha hecho el sentenciante, por lo que propongo al acuerdo modificar esta parte del fallo, accediendo al reclamo del daño por incapacidad sobreviniente, estimando prudencialmente el monto del mismo en la suma de $50.000, de los cuales la demandada y citada en garantía, de acuerdo a la distribución de responsabilidad aquí dispuesta, deberán responder en el porcentaje del 70%. (art. 165 del C.P.C. y C. y arts. 1077; 1083 y ccs. del Cgo. Civil). El daño moral, que viene cuestionado por ambos apelantes, entiendo que los fundamentos de los agravios, que se simplifican a una mera disconformidad con lo decidido por el a quo, no logran conmover la clara y ajustada explicación dada por el mismo en la sentencia, destacando los aspectos que ha valorado para ello, por lo que también propongo la confirmación (art. 165 del C.P.C. y C. y 1078 y ccs. del Cgo. Civil ).- IV.- La citada en garantía se queja también sobre la tasa de interés aplicada en la sentencia, manifestando que constituiría un "enriquecimiento sin causa", pero a mi entender no logra configurar la "crítica concreta y razonada" que exige la normativa del rito, por lo que propongo declarar desierta esta parte de la apelación (art. 260 del C.P.C. y C.).- V.- Por último, también la aseguradora en su apelación se agravia de las costas impuestas, pretendiendo que las mismas tomen en cuenta la concurrencia de culpas, pero al proponer el cambio de dicha atribución, entiendo que el carácter de vencido no cambia, por lo que las costas deben serle impuestas en forma total a la demandada y citada en garantía (art. 68 del C.P.C. y C.).- Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora y rechazando el de la citada en garantía, y en su mérito confirmar la sentencia de primera instancia, modificando únicamente la distribución de responsabilidades, que se establece en un 70% para la demandada y en un 30% para la actora, y haciendo lugar al reclamo de daño por incapacidad sobreviniente, el que se establece en la suma de $50.000, debiendo la demandada y citada en garantía, responder por el porcentaje indicado.- Costas de Alzada a la citada en garantía, que resulta perdidosa (art. 68 del C.P.C. y C.).- Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes por las tareas en esta sede, hasta tanto exista base para ello (art. 31 ley 8904).- ASI LO VOTO. A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA : Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora y rechazando el de la citada en garantía, y en su mérito confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide, modificando únicamente la distribución de responsabilidades, que se establece en un 70% para la demandada y en un 30% para la actora, y haciendo lugar al reclamo de daño por incapacidad sobreviniente, el que se establece en la suma de $50.000, debiendo la demandada y citada en garantía, responder por el porcentaje indicado.- Costas de Alzada a la citada en garantía, que resulta perdidosa (art. 68 del C.P.C. y C.).- Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes por las tareas en esta sede, hasta tanto exista base para ello (art. 31 ley 8904).- Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-   022668E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 15:02:07 Post date GMT: 2021-03-18 15:02:07 Post modified date: 2021-03-18 15:02:07 Post modified date GMT: 2021-03-18 15:02:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com