This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:46:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Embestimiento Desde Atras Responsabilidad Del Embistente --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Embestimiento desde atrás. Responsabilidad del embistente   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños, pues se encuentra reconocida la producción del siniestro y ninguno de los accionados han acreditado que el hecho se produjo por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, a lo que se suma la presunción de culpabilidad de los conductores de los vehículos embistentes, que con su parte delantera embistieron la trasera del automóvil que lo precede en la marcha.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “LUNA, Juan Pablo y otro c/ VICENTE Tomás Wenceslao y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) Agravios. La parte actora apeló la sentencia a fs. 413 y la demandada y su aseguradora a fs. 415, con recursos concedidos libremente a fs. 418 y 416. Los reclamantes expresaron agravios a fs. 444/8, los que fueron contestados a fs. 457/8. Cuestionan por exiguos los montos acordados para resarcir la incapacidad sobreviniente, los gastos de tratamiento terapéuticos (kinesiológico y psicológico) y los daños al rodado. Por último piden la devolución del adelanto de gastos depositado en autos para el perito ingeniero mecánico. A su turno el demandado y su citada en garantía expresan agravios a fs. 450/6 cuyo traslado fue rebatido por los accionantes a fs. 461/5. Critican la procedencia de los rubros reclamados en virtud de que no se ha acreditado el nexo causal entre el hecho dañoso y las pretensiones de los actores. Indican que no se ha probado la mecánica del accidente, por lo que resulta improcedente el reclamo efectuado. Cuestionan además que se haya tomado como referencia el trabajo pericial en el cual el ingeniero señala una “posible mecánica del accidente” por no contar con los medios para constatar que efectivamente los hechos se produjeron del modo relatado por los actores. Agregan que tampoco pudo establecerse la velocidad con la cual se produjo el accidente. Continuando con las quejas, critican que la sentenciante haya utilizado las disposiciones del Código Civil y Comercial para fijar las indemnizaciones pues entienden que la aplicación inmediata de la nueva ley a un juicio en trámite afecta la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley y la defensa en juicio. Paralelamente, piden la reducción de las indemnizaciones acordadas en concepto de incapacidad psicofísica, los gastos médicos, farmacia y traslados y daño moral. Con respecto a los tratamientos, rechazan la partida fijada en el entendimiento de que los mismos no ofrecen una solución a las patologías preexistentes a más de haber pasado más de ocho años desde el hecho dañoso. Finalmente piden la disminución de la tasa de interés fijada en el fallo en crisis. II) La Solución. a) Atribución de Responsabilidad: 1) He se señalar que los agravios expuestos por la demandada y su aseguradora no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (conf. art. 265 CPCC); y por ende, insuficientes para descalificar los argumentos que lo sustentan. Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, t.III, p. 351 y sus citas). Y eso es precisamente lo que sucede en la especie. Los apelantes en sus escritos de quejas se limitan a expresar una mera disconformidad con la conclusión arribada y una discrepancia subjetiva con la apreciación de las fundadas circunstancias reseñadas en el fallo, que se aprecian insuficientes para conmoverlo. No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento de los agravios expresados sin olvidar que, conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). 2) Se reclamaron en autos los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que participaran un automóvil marca Fiat 128 conducido por el coactor Luis Alberto Luna y de propiedad de Juan Pablo Luna y el automóvil Peugeot 504 dominio RPE-870 conducido en la ocasión por el Sr. Tomás W. Vicente y acaecido en la colectora de Panamericana, altura kilómetro 202, el día 16 de junio de 2007, a las 5:15 hs. aproximadamente.- 3) Tratándose por ende en el caso de una colisión entre rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.- Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2° “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).- Así, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art. 377 del Cód. Procesal.- 4) En el caso, las partes están contestes en la ocurrencia del evento motivo de litis, aunque difieren en cuanto a la responsabilidad, habiendo el demandado negado la mecánica relatada por los actores así como la pretensión de atribuir responsabilidad al conductor y propietario del vehículo demandado. El Sr. perito mecánico en su informe presentado a fs. 354/7 señala como posible la mecánica del accidente relatada en la demanda, es decir que el Fiat 128 fue impactado en su parte trasera por la parte delantera del Peugeot 504 y que como consecuencia de ello el rodado del coactor Luna fue desplazado hacia delante y a la izquierda, hasta chocar con ángulo delantero izquierdo y quedar encajado contra la defensa del islote separador del tránsito. Adjunta croquis a fs. 356. Dicho informe pericial fue observado por la demandada y la aseguradora cuestionando la veracidad de la “supuesta” mecánica del choque informada por el idóneo. El perito realizó las aclaraciones pertinentes a fs. 369 indicando -nuevamente- que su dictamen se basó en el análisis de todos los daños, su magnitud e importancia, las piezas deformadas y las rotas así como la dirección del esfuerzo preponderante que produjo esas deformaciones y en la relación al lugar donde se habría producido. A fs. 359 los actores pidieron explicaciones al perito, las que fueron respondidas a fs. 366. De más está decir, que la demandada de todo se queja pero al momento de probar ni siquiera acompañó una fotografía del rodado Peugeot. Mucho menos presentó el automóvil para el peritaje. Además alega circunstancias tales como “la posibilidad de una frenada intempestiva del actor” o “la actividad en respuesta a un semáforo” (v.fs.362), sucesos que de haber sido ciertos tampoco han sido acreditados en esta causa. En definitiva, el Peugeot del demandado colisionó contra la parte trasera del Fiat 128. En este orden de ideas, la jurisprudencia se ha expedido en el sentido que “todo conductor que circule por la vía pública debe tener el suficiente dominio del rodado a su mando, en condiciones tales de poder reaccionar adecuadamente ante las distintas contingencias u obstáculos que se pudieran presentar y así poder sortearlos eficazmente, para lo cual debe prestar el máximo de atención, y tener el completo dominio del rodado a su cargo, a fin de estar en condiciones de realizar maniobras para el mejor desplazamiento” (conforme CNCiv., Sala K - 13/10/1998 - González Calderón, Mariano c. Gianola, Jorge H. - - AR/JUR/1334/1998). En efecto “el desplazamiento por rutas, avenidas, calles y autopistas exige de los conductores un máximo de atención y un permanente dominio del rodado a su cargo, como ineludible premisa de respeto hacia los derechos del prójimo y de la observancia de los reglamentos, de manera que esté en condiciones de reaccionar adecuadamente ante las cambiantes contingencias y el propio desenvolvimiento del tránsito” (conf. CNCiv., Sala “J” 16/12/1999 A.A. c/ M..H.. AR/JUR/1436/1999).- En consecuencia, encontrándose reconocida la producción del siniestro que nos ocupa y dado que ninguno de los accionados de manera alguna han acreditado que el hecho se produjo por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, en los términos de la norma legal citada precedentemente, coincido con la sentenciante que deberán responder por las consecuencias dañosas derivadas del evento en estudio.- A ello debemos sumar la presunción de culpabilidad de los conductores de los vehículos embistentes, que con su parte delantera embiste la trasera del automóvil que lo precede en la marcha y que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario y dado que la detención de un vehículo es un acontecimiento que puede reputarse previsible por múltiples y variadas circunstancias propias del tránsito, debiendo el que circula estar atento a esas contingencias de la marcha vehicular. Por todo lo expuesto y en concordancia con la decisión de grado, propicio al Acuerdo se desestimen los agravios en estudio y se confirme la sentencia recurrida en lo atinente a la atribución de responsabilidad.- b) Parciales Indemnizatorios. En primer lugar, en torno a las quejas vertidas por los accionantes con relación a la aplicación o no del Código Civil y Comercial al momento de la fijación de los resarcimientos, recientemente he adherido al voto de mi estimadísimo colega Dr. Ricardo Li Rosi, integrante de la Sala “A” de esta Excma Cámara Civil en los autos “Albornoz, Eva c/ Núñez, Roberto José y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 28 de marzo del 2017”. Allí se decidió “En lo que hace al cálculo del resarcimiento por la incapacidad sobreviniente, el voto que antecede propicia el empleo de criterios de cálculos matemáticos. Al respecto, he sostenido reiteradamente que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmu-las matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. esta Sala, libres n° 509.931 del 7/10/08, n° 502.041 y 502.043 del 25/11/03, 514.530 del 9/12/09, 585.830 del 30/03/12, Expte. n° 90.282/2008 del 20/03/14, entre muchos otros). Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746). Sin perjuicio de esta aclaración, y si bien es cierto que dada la fecha de ocurrencia del hecho (2007) corresponde la aplicación del anterior Código Civil, la solución a la que arribaremos arrojará el mismo resultado cualquiera sea la normativa aplicable en el supuesto en análisis. Y en este sentido a continuación me expediré sobre las indemnizaciones. 1) Incapacidad Sobreviniente (física y psíquica) y tratamientos. La sentenciante admitió para el Sr. Luis Alberto Luna la cantidad de $20.000 en concepto de daño por incapacidad física pasada y $75.000 por daño por incapacidad física futura. Asimismo rechazó el rubro daño psíquico y concedió una partida de $52.000 para que realice los tratamientos kinesiológico y psicológico recomendados por los peritos. La parte actora se queja de todo ello pidiendo la elevación de todas las partidas y la inclusión del daño psíquico, mientras que los accionados hacen lo propio cuestionando la admisión y elevada cuantía. Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” - 13/09/2010 - Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.- En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.- Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- Veamos las pruebas: A fs. 288/93 obra informe médico, el que valoro en los términos del art. 477 del Cód. Procesal donde el experto informa que el Sr. Luis A. Luna a raíz del accidente sufrió un traumatismo de la columna cervical grado III (contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las rx, reducción del rango de movilidad de la columna y electromiograma alterado en forma unilateral) que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 10% de la T.O. Refiere que puede realizar tratamiento kinesiologico en forma paliativa con fines antiinflamatorios. La pericia fue observada por el actor a fs. 375/6. Las accionadas consintieron el informe. En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa, la edad del coactor al momento del accidente (35 años), desempleado, de profesión mecánico) y demás condiciones personales estimo que las cantidades fijadas en primera instancia en concepto de incapacidad sobreviniente resultan reducidas y propicio su elevación a una única suma (comprensiva del daño físico pasado y futuro) de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), admitiendo parcialmente las quejas vertidas por el coaccionante.- Con respecto al daño psicológico, la Lic. Ana María Fago presentó su pericia a fs. 193/208 informando que a raíz del hecho traumático del accidente, el Sr. Luna denota una clara dificultad para desarrollar su atención y motivación. Este cuadro denominado “depresión post traumática” repercute en el autoabastecimiento y autodeterminación, en sus vínculos familiares y redunda en sus capacidades laborales y habilidades para generar riqueza. Sin embargo afirma que un tratamiento psicológico adecuado podría revertir su situación y evitaría que el mismo se transforme en permanente. Estima que sea de un lapso aproximado de dos años con una frecuencia semanal. El dictamen no fue impugnado por ninguna de las partes. En el caso, es dable aseverar que la terapia que recomendó ha de ser idónea para mitigar la merma psíquica que presenta la actora, por lo que reconocer un importe por un daño de carácter transitorio y por otro lado, una suma para atender los costos de una terapia, implicaría brindar un doble resarcimiento (conf. CNCiv. Sala H, 17/6/04, “Patitó José A. c/ Diario La Nación y otro s/ ds. y ps.”, del voto del Dr. Claudio M. Kiper).- Por lo expuesto, en atención a la necesidad de tratamiento kinesiológico en forma paliativa conforme lo estableciera el perito médico, lo informado por la perito psicóloga y los honorarios que habitualmente se fijan en precedentes de esta sala, propongo confirmar las sumas acordadas para ambos tratamientos y, asimismo, atento a la transitoriedad del cuadro psíquico propicio se desestimen las quejas en torno al resarcimiento del rubro “incapacidad psíquica”.- 2) Daño Moral: El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. En primera instancia, la sentenciante accedió a una partida de $32.000. Únicamente las accionadas cuestionan el quantum y piden su disminución. Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, las secuelas físicas descriptas “ut supra”, opino que el monto establecido en concepto de compensación del daño moral resulta reducido más teniendo en cuenta la ausencia de agravios por parte del interesado, propicio su confirmación, rechazando las quejas de las demandadas.- 3) Gastos médicos, de farmacia y traslados. La Juez de grado concedió la cantidad de $1.000 para el reclamante. Se queja la parte actora por resultar sumamente reducida mientras que la demandada y su aseguradora por considerar el resarcimiento elevado, arbitrario y desproporcionado. Lamentablemente ambas partes se limitan a expresar una mera disconformidad con la suma otorgada, discrepando subjetivamente con la apreciación de la juez quien ha fundado su pronunciamiento. Pese a ello recordaré a las recurrentes que reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de estos gastos a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante. Esto no ha sucedido en el caso de marras. De las constancias objetivas de autos, no resulta prueba alguna que justifique elevar o reducir la cantidad otorgada por estos conceptos. En especial cuando se ha acordado por separado una suma para la realización del tratamiento de rehabilitación recomendado. En consecuencia, propongo la confirmación de la partida y el rechazo de los agravios al respecto.- 4) Reparaciones al rodado. 1) El coactor Juan Pablo Luna se agravia por el monto fijado por la “a quo” ya que el importe reconocido en la sentencia es muy inferior al considerado por el perito. El perito ingeniero mecánico (v. experticia a fs. 355 vta. y aclaraciones a fs. 366) estimó en $73.490 la suma para reparar el automóvil a la fecha de la pericia, incluyendo aquí el total de los repuestos, la mano de obra de chapa, pintura y mecánica. En tal sentido corresponde destacar que ninguna prueba arrimó el accionado tendiente a acreditar que el valor de venta en el mercado del automotor siniestrado hubiera sido menor. Por todo lo expuesto, considero prudente elevar el monto indemnizatorio de los gastos de reparación del rodado a la suma estimada por el ingeniero de setenta y tres mil cuatrocientos noventa pesos ($73.490), admitiendo las quejas del accionante.- c) Intereses. La juez de grado dispuso la aplicación de la tasa activa desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago, salvo la suma en concepto de reparaciones al rodado cuyos intereses correrán desde la fecha de la pericia. De ello se queja la demandada y su aseguradora solicitando su morigeración. Teniendo en cuenta la fecha del hecho (16/06/2007) y el marco de los agravios formulados, en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito propongo admitir parcialmente las quejas de las recurrentes y disponer que los intereses se liquiden a la tasa pasiva de interés desde la fecha fijada en la sentencia hasta el 20 de abril 2009, y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme el fallo plenario citado, con excepción a la partida en concepto de “reparaciones al rodado” cuyos intereses correrán -en virtud del principio de congruencia- tal como fuera dispuesto en la sentencia de primera instancia.- III) Costas. Atento a la forma que se proponen resolver los recursos, las costas de esta instancia se imponen al demandado y a las aseguradoras vencidas (art. 68 del CPCCN). Y con relación a las quejas introducidas por los actores en torno a la devolución de la suma depositada como adelanto de gastos al perito, teniendo en cuenta que tal cuestión queda incluida dentro de la imposición de las costas, nada cabe aclarar.- IV) Conclusión. Por todo ello propicio al Acuerdo: 1) admitir parcialmente las quejas introducidas por la parte actora elevando las indemnizaciones a favor de Luis Alberto Luna en concepto de incapacidad física a la única suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000); 2) Elevar la indemnización a favor de Juan Pablo Luna en concepto de reparaciones al rodado a la suma de setenta y tres mil cuatrocientos noventa pesos ($73.490); 3) disponer que los intereses se liquiden a la tasa pasiva de interés desde la fecha fijada en la sentencia hasta el 20 de abril 2009, y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme el fallo plenario citado, con excepción a la partida en concepto de “reparaciones al rodado” cuyos intereses correrán -en virtud del principio de congruencia- tal como fuera dispuesto en la sentencia de primera instancia; 4) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 5) Imponer las costas de la Alzada a la demandada y a la aseguradora vencidas (art. 68 CPCCN); 6) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.- Así mi voto.- El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.   PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ -   La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, de mayo de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente las quejas introducidas por la parte actora elevando las indemnizaciones a favor de Luis Alberto Luna en concepto de incapacidad física a la única suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000); 2) elevar la indemnización a favor de Juan Pablo Luna en concepto de reparaciones al rodado a la suma de setenta y tres mil cuatrocientos noventa pesos ($73.490); 3) disponer que los intereses se liquiden a la tasa pasiva de interés desde la fecha fijada en la sentencia hasta el 20 de abril 2009, y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme el fallo plenario citado, con excepción a la partida en concepto de “reparaciones al rodado” cuyos intereses correrán -en virtud del principio de congruencia- tal como fuera dispuesto en la sentencia de primera instancia; 4) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 5) imponer las costas de la Alzada a la demandada y a la aseguradora vencidas. De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y 39 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 407 y vta., fijándose los correspondientes al Dr. Marco Antonio Gallardo, letrado patrocinante de la parte actora, en pesos ciento treinta y cinco mil ($ 135.000); los de los Dres. Gervasio Corach y Guillermo René Scarcella, letrados apoderados de la demandada y la citada en garantía, quienes no alegaron, en pesos setenta y seis mil ($ 76.000), en conjunto; los del Dr. Guillermo René Scarcella, por su actuación en los incidentes resueltos a fs. 278, puntos 1 y 2, en pesos dos mil ($ 2.000) y pesos tres mil ($ 3.000), respectivamente; los de la perito psicóloga Ana María Fago, en pesos treinta y dos mil ($ 32.000); los del perito ingeniero Leopoldo Victorio Giuggiolini, en pesos treinta y dos mil ($ 32.000); los del perito médico Edgardo Gustavo Presta, en pesos treinta y dos mil ($ 32.000), y los de la mediadora Dra. Karina Marcela Farfaglia, en pesos dieciséis mil diecisiete ($ 16.017) (conf. art. 2°, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al día de la fecha). Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario de los Dres. Marco Antonio Gallardo y Melina Rafia en pesos cuarenta y dos mil ($ 42.000), y el del Dr. Guillermo René Scarcella, en pesos treinta mil ($ 30.000) (art. 14 ley de arancel 21.839). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.   Patricia Barbieri  Osvaldo Onofre Álvarez   020446E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:59:23 Post date GMT: 2021-03-18 01:59:23 Post modified date: 2021-03-18 01:59:23 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:59:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com