This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 7:34:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito En Autopista Caso Fortuito Exoneracion De Responsabilidad De La Concesionaria Vial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito en autopista. Caso fortuito. Exoneración de responsabilidad de la concesionaria vial   Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida contra la concesionaria vial, pues la pérdida de control de algún vehículo sobre la calzada, produciendo una colisión que involucra daños a cuatro rodados, importó una causa extraña independiente de la voluntad de la autopista y que además no pudo evitar.     En la ciudad de San Isidro, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, en los términos del art. 36 de la ley 5827, doctoras MARIA FERNANDA NUEVO y MARÍA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en el juicio: “Corbalan, Marcelo c/ Autopistas del Sol s/ daños y perjuicios” causa nº SI-19438-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dras. Nuevo y Soláns resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Nuevo dijo: I.- El asunto juzgado La sentencia de fs. 416/426 rechazó la demanda promovida por Marcelo Daniel Corbalan contra Autopistas del Sol S.A. En primer término encuadró la relación jurídica entre el concesionario vial y el usuario como de consumo con apoyo en el art. 33 de la C.N. así como en la ley 24.240 y modificatorias. Entendió que en el marco de la relación de consumo la responsabilidad emergente para las concesionarias viales es de naturaleza objetiva, en virtud de lo dispuesto por los arts. 5 y 40 de la ley 24.240. También señaló que la demandada sólo se liberará demostrando que la causa del daño le ha sido ajena, mediante la prueba de la fractura de la relación de causalidad producida por el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o por caso fortuito. Resaltó el Magistrado que si bien la ley establece una obligación de custodia a cargo del concesionario, no puede deducirse de ello una obligación de resultado. Sólo es admisible la obligación de seguridad que consista en adoptar medidas de prevención en relación a la previsibilidad concreta de los riesgos existentes con fundamento en el art. 512 del C.Civil. El concesionario no puede asegurar una indemnidad absoluta, sino una tarea diligente y relativa a lo que se estableció conforme contrato, para así obtener una traza los más libre y expedita posible. Luego del análisis de las constancias de la causa concluyó que el accidente en el cual se viera involucrado el accionante fue un caso fortuito en los términos del art. 40 de la ley 24.240 ya que nada podía hacer la demandada para evitar uno de los tantos accidentes que a diario se dan en la traza de la autopista por malas maniobras efectuadas por sus usuarios y que no se deben en absoluto a cuestiones relacionadas con las conservación, estado, mala señalización, existencia de objetos extraños, de animales, detención indebida de vehículos en lugares prohibidos, etc. Consideró claramente probado que el accidente se debió a una mala maniobra del actor o del conductor del colectivo Mercedes Benz dominio ... Que el propio reclamante dijo ser embestido por un vehículo en la parte trasera y de tal manera reconoció el accionar de un tercero por quien la demandada no debe responder. Amén de ello resaltó que la accionada cumplió acabadamente con la obligación de identificar debidamente cual fue el vehículo que embistiera al actor por detrás, que personal de Autopistas del Sol concurrió al lugar pasados tan solo 9 minutos de haber tomado conocimiento del mismo, individualizando a la totalidad de los rodados que participaron en el múltiple accidente. Entre los cuales se encontraba el conductor del micro Mercedes Benz quien manifestó haber sido quien embistió al actor por detrás debido a una mala maniobra de aquél. Por último tuvo por probado con la prueba informativa que la accionada, en cumplimiento del deber de seguridad efectuó controles, inspecciones y patrullajes sobre la traza de la autopista. Apela el actor conforme los agravios presentados a fs. 464/467, no contestados por la contraria. II. - Los agravios Cuestiona el apelante el rechazo de la demanda. Sostiene que la concesionaria no mostró su diligencia para evitar el suceso y por ende no puede encuadrarse en el supuesto de caso fortuito, porque fortuito es cuando no puede evitarse, en tanto que aquí podría haberse tenido en cuenta un mecanismo para que por medio de imágenes demuestren que fue un tercero al que se alcance o no a identificar, que se lo frene en un peaje y recién allí poder concluir que la autopista cumplió con su deber. Alega que debería haber aportado los datos de quien produjo el siniestro con fundamento en el poder de policía delegado al concesionario. También aduce que la demandada presentó un informe efectuado por sus propios empleados. Allí nada se dice respecto de un impacto con el rodado del actor por parte del micro. Considera que el informe del concesionario no se ajusta a la realidad o el perito no entendió que el embistente era un tercero ajeno al informe. Por ello la Autopista del Sol debió presentar las filmaciones para verificar una de las versiones. Insiste el reclamante que el caso no constituye un caso fortuito porque fortuito proviene de imprevisible y el hecho que circulen autos a diferentes velocidades en una cinta asfáltica posibilita la producción de accidentes entre ellos. III.- La normativa aplicable De acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en la que ocurrió el hecho que motivó este proceso (6-3-2012), corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquel momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 Código Civil derogado, 7 Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); salvo las normas más favorables a los intereses del actor, por su condición de usuario en la relación de consumo que lo vinculó con la concesionaria de la autovía. IV.- La responsabilidad por el hecho de autos Está fuera de discusión que el 6 de marzo de 2012, ocurrió un accidente de tránsito sobre la mano de circulación sur-norte de la Autopista Panamericana, a la altura de la calle Debenedetti. En esa ocasión, sucedió un choque que involucró al Ford Escort rural, dominio …, conducido por Corbalan; al Renault Megane Coupe, patente … al mando de José María Suarez; una Pick Up Ford Ranger, … de Miguel Cisneros y finalmente un Mercedes Benz … al mando de Luis Rodríguez. La pericia mecánica realizada en autos (fs. 377/380) informó que los relatos de ambas partes concuerdan en que el vehículo del actor es embestido desde atrás por el vehículo Mercedes Benz, haciendo que impactara a los vehículos Renault Megane y Ford Escort. Aclaró el experto que no es científicamente demostrable si la embestida inicial se debió a una maniobra imprevista del actor, o que el Mercedes Benz lo alcanzara por alguna razón. Dichas conclusiones fueron consentidas por ambas partes (art. 473 del CPCC). Si bien el reclamante alega en sus agravios que el perito no entendió que el embistente era un tercero ajeno informe de la concesionaria, cuando tuvo la oportunidad de solicitar explicaciones al Ingeniero Mecánico se limitó a pedir que se expida sobre el costo de los arreglos de su rodado pero nada le fue preguntado ni cuestionado respecto a la mecánica del accidente (ver fs. 382). Forzoso resulta recordar sobre este aspecto que, los fundamentos que -según el apelante- aparecen poco claros en el peritaje deben consolidarse y desecharse cuando hay tiempo para ello, o sea, en la etapa abierta por el art. 473 del CPCC., con efectos preclusivos (Causas 106.683 y 106.688 del 2-6-09 RSD 51/09 de Sala IIIa). A su vez el propio accionante (fs. 35vta.) reconoció que por la violencia del impacto recibido por otro vehículo pierde el dominio de su automotor y comienza a dar trompos golpeando a los otros tres rodados. En definitiva, aunque existen diversas versiones sobre el origen del daño, lo concreto es que no se discute que existió un accidente de tránsito sobre la autopista en el que el actor resultó damnificado. El reclamante imputa a la demandada haber incumplido con las obligaciones básicas de mantenimiento o conservación de la carretera y señalización vial a su cargo así como de resguardar la seguridad de quienes circulan por esa carretera. En el caso concreto por no haber aportado datos del rodado productor del daño y su detención en el primer peaje que atravesara. En el caso, el Magistrado entendió que la obligación de la demandada era de medios, y no de resultado, considerando en tal sentido que ésta dio acabado cumplimiento a la misma pues arbitró las medidas procedentes, según las circunstancias, para garantizar la integridad de los usuarios. Calificó el hecho de caso fortuito en los términos del art. 40 de la ley 24.240. Tal como la cuestión en litigio se encuentra planteada ante esta Alzada, el recurso del actor no está necesariamente atado en el caso al debate sobre la naturaleza jurídica de la relación entre los concesionarios de corredores viales y los usuarios de los mismos y sobre la esfera de la responsabilidad en que tal relación queda subsumida cuando se produce el daño (contractual o extracontractual). Toda vez que la sentencia atacada exoneró de responsabilidad a la concesionaria vial en el entendimiento que los daños objeto del reclamo no tuvieron causa en el incumplimiento de las obligaciones de la demandada sino que se configuró el caso fortuito, no se advierte la necesidad de adentrarse en aquél debate. Es que el supuesto funciona como eximente de responsabilidad del concesionario, cualquiera fuera la naturaleza de la relación que lo vincula con los usuarios, la órbita de la responsabilidad y los factores de atribución en que se construya el juicio de reproche. En el caso, el reclamante menciona que un accidente sobre la autopista no es un hecho imprevisible o inevitable. Siguiendo este razonamiento cabe poner de relieve que en autos, ha quedado demostrado con la prueba informativa (fs. 260/269) que la concesionaria previó la posibilidad de ocurrencia de accidentes como el de autos a lo largo de su traza. Da cuento de ello que personal de la autopista llegó al lugar del accidente cuando habían transcurrido tan sólo 9 minutos de ocurrido el hecho, se labraron las actas correspondientes y se liberó la calzada a los 36 minutos. De la documentación allí aportada (actas y fotografías) surge que había 4 vehículos detenidos y orientados al tránsito sobre la banquina presentando signos de colisión. El vehículo n° 1 (Renault Megane Coupe) colisionado en su parte trasera angular izquierda, el vehículo n° 2 (Ford Escort Rural) colisionado en su parte delantera y trasera, el vehículo n° 3 (Ford Ranger Pick Up) colisionado en su lateral trasero derecho y el vehículo n° 4 (Mercedes Benz transporte de pasajeros) colisionado en su parte delantera. Se tomaron placas fotográficas de lo observado y se removió el vehículo n° 2 (del accionante) por grúa de la concesión. Los otros rodados se retiraron por sus medios luego de autorizar gendarmería presente en el hecho. También está probado que la autopista cuenta con móviles y personal para el control del estado de las calzadas en la zona concesionada, que realiza inspecciones y patrullajes permanentes (fs. 217/218). Así es dable concluir que la accionada contaba con los servicios de personal de auxilio adecuado, circunstancia que no está discutida como conducta “diligente”. Y si bien es prueba emanada de la propia accionada (sus dependientes), la misma no ha sido desvirtuada por prueba en contrario (art. 375 CPCC). Así entonces, evidentemente la demandada previó posibles accidentes y arbitró los medios pertinentes a su alcance. Sin embargo, a la luz de los hechos, el suceso resultó inevitable. “Para que se pueda juzgar que la prestación por el deudor de la diligencia a que está obligado sirve para excusarlo de responsabilidad, es preciso entender como caso fortuito lo que sucede a pesar de esa diligencia” (Alterini, Atilio Aníbal, López Cabana Roberto, “Temas de Responsabilidad Civil”, pág.84/85). La pericia mecánica realizada en autos informó que según los daños descriptos en el informe de la Autopista, la situación verosímilmente se desarrollara de la siguiente manera: * Primero impacta el vehículo 4 al vehículo 2, produciéndose los daños en el frente del 4 y la parte trasera del 2 * Este primer impacto impulsa al vehículo 2 contra el vértice trasero izquierdo del vehículo 1 produciendo los daños en ese vértice del vehículo 1 y los daños en el frente del vehículo 2 * Este segundo impacto provoca el giro o desviación del vehículo 2 impactando en el lateral derecho del vehículo 3, produciendo los daños descriptos en éste último vehículo. No obstante lo expuesto aclara que no es científicamente demostrable si la embestida inicial se debió a una maniobra imprevista del actor, o que el vehículo 4 lo alcanzara por alguna razón (fs. 377bvta./378 y croquis fs. 374). De allí que la pérdida de control de algún vehículo (sea el propio actor o el camión de Transporte de Pasajeros -como sugiere el perito- o un tercero como afirma el actor) sobre la calzada, produciendo una colisión que involucra daños a cuatro rodados, importó una causa extraña independiente de la voluntad de la autopista y que además no pudo evitar. Por ello, puede afirmarse que el choque ocurrido el día 6/3/2012 del que resultan los daños al actor es un claro caso fortuito (en tal sentido ver Belluscio-Zannoni, Código Civil, Tomo 2, pág. 667; C. Nac. Civ., sala M, “Mans, Noemí c/ Supermercado Norte S.A. y otros” del 21/11/2005; C. Nac. Civ., sala A, “Sugue, Andrea P.L. c/ Supermercado El Sirio de Carlos Hassan s/ daños y perjuicios” del 7/9/2000; C. Nac. Civ., Sala 1º, “Sarmiento, Graciela M. c/ Arcos Dorados S.A. s/ daños y perjuicios del 18/7/2002”). Caso fortuito es todo acontecimiento que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse (art. 514 del C.C.). Sus notas esenciales son la imprevisibilidad e inevitabilidad. Imprevisible es el hecho que supera la aptitud normal de previsión que es dable exigir al deudor, en función de sus condiciones personales y la naturaleza de la obligación. Inevitable es el hecho de que, sin culpa del deudor éste haya sido impotente para impedirlo (conf. Borda, Guillermo A, “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones” T. I, n 107, y sigs.; Llambías, Jorge Joaquín “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, T:, n 186 y sigs; Gianfelici, Mario César “Caso Fortuito y caso de fuerza mayor en el sistema de responsabilidad civil”, Abeledo-Perrot en C.N. Civ, Sala I, “Sarmiento, Graciela Mónica c/ Arcos Dorados S.A. s/ daños y perjuicios” del 18/07/2002). Y aún sosteniendo que el hecho de accidentes sobre autopistas sea una situación prevista, no resulta posible predecir efectivamente cuando éste va a ocurrir y que por tal motivo deban existir cámaras de seguridad en todos los sectores de la autovía como pretende el accionante. A su vez resulta inverosímil pensar que podría haberse antevisto que un rodado fuera a impactar en el sector trasero del actor provocando la pérdida de control del accionante. Por ende, tampoco resulta razonable considerar que tal hecho podría haberse evitado. En tal sentido cabe recordar que “nadie está obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur). Y por tal razón, si bien por principio el deudor es responsable del incumplimiento de la obligación a su cargo (art. 505 inc.3 del C.Civil), tal responsabilidad no existe cuando la prestación se torna de imposible cumplimiento por el caso fortuito” (art. 513 del Código Civil) (Trigo Represas, Compagnucci de Caso -Directores- “Código Civil Comentado...”, Obligaciones, Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe 2005, pag.175). Ahora bien, el restante agravio del apelante radica en endilgar la responsabilidad sobre la autopista porque no pudo individualizar el rodado que causó el siniestro con cámaras filmadoras, poniendo énfasis en que tal omisión configura un incumplimiento de sus deberes de poder de policía delegado. Adelanto que tampoco ha de prosperar. Es que tal razonamiento carga directa y objetivamente la responsabilidad del daño (cuya autoría, relación causal y factor de atribución, en principio sólo permite edificar un juicio de imputación hacia alguno de los protagonistas) sobre el concesionario y pone sobre sus espaldas una carga probatoria para eximirse de reproche que, no sólo peca de exceso, sino que, además, no explica por qué, ante hechos semejantes en otras sendas viales no concesionadas, similar atribución objetiva de responsabilidad no alcanza al Estado nacional, a los Estados provinciales o a la Municipalidades, según a quien corresponda el poder de policía vehicular en el lugar del suceso [SCBA, Ac. 82.395 “G.HH c. Álvarez Hnos. y otros s. daños y perjuicios” Juez Roncoroni (M)]. Aun atribuyendo a la falta de cámara filmadora en el sector del accidente la entidad de un incumplimiento de las obligaciones de la sociedad concesionaria, dicha circunstancia, en el ordenamiento de sucesos que propone el apelante, no se halla en relación causal adecuada con el hecho ocurrido sobre la calzada, es decir con el choque que tuvo materialmente como protagonistas al automóvil del actor y a los otros tres rodados (art. 901 y ss. del C.Civil). Por todo lo expuesto ha de confirmarse la sentencia apelada. V.- Honorarios Atendiendo al monto del presente juicio y a la labor desarrollada por el Dr. Rubino, Hugo Roberto (T° … F° … CASI) en su carácter de apoderado del actor, fíjanse sus honorarios en la suma de pesos cinco mil ($5.000), confirmándose los que le fueran regulados a fs. 426. Por la labor efectuada por los Dres. De Elía Cavanagh Martín (T°… F° … CASI), Fornieles Salvador (T° … F° … CASI) e Inchaurregui Juan Martín (T°… F° … CALP), fíjanse sus honorarios en las sumas de pesos cinco mil, dos mil y quinientos respectivamente confirmándose por no ser altos los regulados en la instancia de origen (arts. 14, 15, 16, 21, 28 y cc de la ley 8904). Por la tareas desarrolladas por la perito psicóloga Gallegos, Vera Tamara, fíjanse sus honorarios en la suma de pesos dos mil ($2000) por no se bajos los fijados en Primera Instancia (art.1 pto. 7 Dec. Ley 6732/87). Voto por la afirmativa. La señora Jueza doctora Soláns por los mismos fundamentos votó en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen al actor vencido (art. 68 del CPCC), regulándose los honorarios del Dr. Hugo Roberto Rubino en la suma de pesos un mil quinientos ($1500) (art. 31 de la ley 8904) Regístrese, notifíquese y devuélvase.   022455E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:31:18 Post date GMT: 2021-03-18 14:31:18 Post modified date: 2021-03-18 14:31:18 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:31:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com