This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 1:09:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Giro A La Izquierda Intento De Sobrepaso Culpa Concurrente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Giro a la izquierda. Intento de sobrepaso. Culpa concurrente   Se mantiene el fallo que atribuyó culpa concurrente por partes iguales a ambas partes, pues la conducta de la actora, intentando sobrepasar con una motocicleta sin luces, por la izquierda, al auto de la demandada, en horas de la noche, en lugar donde la arboleda obstaba a un adecuada visibilidad y a una velocidad mayor que la del automotor, sin advertir el giro a la izquierda de aquél y sin realizar maniobra alguna de esquive o frenado, interrumpe el nexo de causalidad entre la cosa riesgosa y el daño en forma parcial.     En la ciudad de Dolores, a los 22 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 95.940, caratulada: "CASTRO, MARIANO ANDRES C/ MARTINEZ, MIGUEL FABIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ESTADO", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según el siguiente orden: Doctoras María R. Dabadie y Silvana Regina Canale. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1a. ¿Es justa la sentencia apelada? 2a. ¿Qué corresponde decidir? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO: I. Antecedentes. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 384 contra la sentencia de mérito de fs. 364/376 y vta.. Sustentado con la expresión de agravios de fs. 393/395 y vta., replicado en debida forma a fs. 397/401 y vta. y fs. 403; firme el llamado de autos para sentenciar (fs. 404) y practicado el sorteo de rigor, corresponde a esta Alzada realizar su tarea revisora (art. 263 del CPCC). El actor Mariano Andrés Castro persigue la reparación indemnizatoria por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia del accidente ocurrido el 22.04.2011 en la localidad de Chascomús. Relata que en tal oportunidad, siendo alrededor de las 21,25 hs., circulaba con su motocicleta Honda CR color naranja y blanca por la calle Libres del Sur de la referida ciudad en dirección sur-norte sobre la mano izquierda, a baja velocidad. Expresa que el demandado Sr. Martínez circulaba sobre la misma calle en el mismo sentido en un Chevrolet Corsa dominio COC-765 color verde. Que al llegar a la intersección con la calle Maipú el demandado acelera el vehículo e intenta doblar hacia su izquierda a fin de tomar la calle indicada, sin observar que sobre la misma cinta asfáltica y en el mismo sentido de circulación él también lo hacía. Señala que el demandado no utilizó la correspondiente luz de giro para indicar que iba a cruzar hacia su izquierda. Que raíz de ese actuar el demandado impacta con su lado izquierdo el vehículo sobre la parte delantera de la motocicleta. Como consecuencia del impacto el actor sale despedido alrededor de diez metros, sufriendo lesiones de diversa consideración -las que describe-. Funda la responsabilidad de la accionada en el art.1113 del CC. -ley 340- y pretende la reparación indemnizatoria de los rubros: i) Daño moral la suma de $50.000; ii) Daño Psicológico el importe de $ 50.000; iii) Reparación del vehículo $ 15.000; iv) Privación de uso: $ 3000; v) Pérdida valor venal: $ 5.000; vi) Gastos de medicamentos: $ 15.000; vii) Gastos médicos $ 15.000 y viii) Gastos por traslado $ 5.000 (v, fs. 48/57). Al contestar la acción, el demandado, en principio opone excepción de falta de legitimación para obrar; luego, desconoce el relato efectuado por el accionante, manifestando que dista de la realidad de los hechos ocurridos. Sostiene que en la fecha señalada, siendo alrededor de las 21,15, circulaba en el vehículo de su propiedad Chevrolet Corsa Dominio COC-765 por la calle Libres del Sur de sur a norte. Que antes de llegar a la esquina con la calle Maipú, observa por su espejo retrovisor, y al comprobar que nadie venía circulando y que las luces más inmediatas se correspondían a vehículos que venían por Libres del Sur entre Chacabuco y Mazzini, más de una cuadra de distancia; colocó la luz de giro para doblar a la izquierda y en circunstancias que ya se entraba doblando sintió un impacto en la puerta trasera izquierda. Sostiene que paró en forma inmediata y vio en el piso a una moto deportiva carente de luces y su conductor yacía caído. Resalta que no existe responsabilidad de su parte, señalando que la moto carecía de luces; el impacto fue en la puerta trasera izquierda; y que el conductor de la moto manejaba de manera imprudente, a gran velocidad en un lugar sin luminaria pública suficiente y sin casco protector; que el actor pretendió sobrepasarlo por la izquierda sin observar la luz de giro de su automotor, ostentando la calidad de embistente. Concluye que el accidente se produce por culpa exclusiva de actor quien al mando de una moto deportiva sin luces y ni casco, no cumpliendo con los deberes de prudencia que la ocasión exigía. Finalmente cuestiona los rubros indemnizatorios pretendidos -v, fs. 129/136-. La sentenciante de grado considera que ambos conductores son responsables en idéntica medida, por lo que considera que debe atribuirse un 50 % de responsabilidad a cada parte en el evento acaecido, haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando a Miguel Fabián Martínez a abonar al accionante la suma de pesos veintiún mil setecientos cincuenta ($ 21.750) -conforme la responsabilidad señalada- con más la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde el 22/04/11 hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y sus mod., causa C. 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios"(arts. 7, 509, 511, 622, 744, 750, 753, 754 y 1197 del CC, arts. y concs. del CC ). Impone las costas a la demandada -conf. art. 68, CPCC- y concluye su decisión difiriendo la regulación de honorarios para la etapa procesal prevista por el artículo 51 del decreto ley 8904/77 -fs. 364/376 y vta..- II. Agravios. Contestación. Se queja únicamente el demandado al sostener que el responsable total del accidente resulta ser el accionante. Sostiene que ello ha quedado debidamente acreditado con la prueba obrante en autos, especialmente de la testimonial, de las constancias de la IPP. n° 03-00-02-002408-11 -agregada por cuerda- y la pericial. En tal aspecto analiza la mecánica del hecho reproduciendo los argumentos que expresa el perito mecánico en su informe pericial -fs. 285/299-, y peticiona que se tenga como fundamento de su defensa el croquis obrante a fs. 292 vta., por el cual -en su consideración- acredita la ubicación de los rodados luego de producido el impacto. Señala que no existe en autos prueba alguna de un accionar de su parte por el cual pueda atribuírsele una responsabilidad del 50% en el hecho, considerando que el a quo llega a su conclusión en forma subjetiva, sin fundamento legal y probatorio. Finaliza su escrito fundante agraviándose de los rubros indemnizatorios que prosperaron y sus montos -fs. 393/395 y vta.-. En su responde, el actor en primer lugar, solicita que esta Alzada declare la deserción del recurso de apelación interpuesto, por no cumplir el escrito fundante la carga que impone el art. 260 del CPCC. Luego, contesta los agravios de la recurrente solicitando su rechazo y la confirmatoria de la sentencia apelada -fs. 397/401 y vta.-. III. Esta Alzada. 1. Cuestiones previas. En atención al pedido de deserción señalado -v, fs. 397/399 y vta.- corresponde que en forma preliminar me expida al respecto (SCBA Ac. C. 85.339 "Menendez", sent. del 19-09-07) ya que en caso de prosperar la pretensión, cerrara la suerte del embate recursivo (SCBA, ac. C. 92.588, “López”, sent. 31-10-07); causa de este tribunal 90.936, Sent. del 18-10-2011. Cabe señalar que el escrito de expresión de agravios es un acto procesal que requiere la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al Tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas (FENOCHIETTO, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, anotado y concordado, T. 2, págs. 96 y sgts., Ed. Astrea). En la materia prevalece un criterio amplio, en salvaguarda de principios de mayor jerarquía. Sin perjuicio de que se advierta debilidad de los fundamentos articulados en la expresión de agravios en relación a la cuestión debatida, es necesario su tratamiento si se advierte en ella el mínimo agravio, pues los principios y límites establecidos por el art. 260 del CPCC deben ser aplicados en su justa medida, con cuidado de no caer en un rigorismo excesivo, con un apego irrestricto a las formas, no querido por el ordenamiento legal. Y analizando el escrito con el que se sustenta el recurso en estudio, aprecio que el recurrente ha expuesto los errores que considera ha incurrido el iudex a quo en su sentencia en cuanto a la responsabilidad que se le atribuye en el hecho que diera origen a estos obrados, cuestionando la valoración de la prueba que ha efectuado el a quo, bastando ello para abrir esta instancia revisora, por lo que la pieza procesal supera -parcialmente- el examen de suficiencia (art. 260 del CPCC) toda vez que se realizó con un criterio amplio de apreciación. Finalmente he de señalar que la actividad revisora de esta instancia, se encuentra limitada por el agravio traído fijándose así la frontera de aquella tarea. Así, se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho que hubieron de ser sometidas a la decisión del juez de la primera instancia, siempre que resultaran materia de agravios. Más aún, esta Alzada se encuentra dispensada de examinar aún cuestiones decisivas para el desenlace del proceso, si al expresar sus agravios el quejoso no realizó un planteo expreso a su respecto (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC; CSJN, diciembre 2 de 1980, Fallos, v. 302, pág. 1435). Tampoco analizaré todas las argumentaciones del recurrente, sino aquellas susceptibles de incidir en mi voto (Conf. CSJN, 13-XI-96, in re "Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”). 2. Agravios. Tratamiento. i. Responsabilidad. En forma previa al análisis de las cuestiones traídas a consideración de este Tribunal he de señalar, en atención a los argumentos expuestos en los escritos que sustentan las apelaciones de las demandadas, que si bien no ha sido materia de agravios, correctamente el sentenciante ha decidido la cuestión a la luz de las normas del Código Civil y Comercial de Vélez Sarsfield -ley 340-, hoy derogado por la ley n° 26.994 -t.o. ley 27.077-, en tanto el caso de autos, atañe a un daño originado y consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, CC; 7 y concs., CCyCN ley 26.994), lo cual sella sin más la aplicación de la anterior normativa. Asimismo, no encontrándose cuestionado el marco jurídico sobre el cual sustentó su decisión el sentenciante, a él debe estarse por ajustarse a derecho. Seguidamente corresponde decir que con motivo del accidente que diera origen a estas actuaciones, se inició la IPP. n° 03-00-02-002408-11, que fuera ofrecida como prueba por las partes -fs. 54 vta. y 135 vta.-. Sin embargo, fueron archivadas por considerar el Fiscal actuante que no existían elementos convictivos suficientes para convocar al imputado -aquí demandado- a los fines previstos por el art. 308 del CPP, por lo que no existe impedimento alguno a fin de tratar la responsabilidad en esta esfera civil que se le atribuye. Ya en el análisis de la causa, como se anticipara, la juez de grado entendió que correspondía atribuirle la responsabilidad en forma concurrente en partes iguales -50 % para cada una-, por haber obrado ambos en franca violación de las normas que rigen el tránsito vehicular. En este camino, y ante la queja de la demandada respecto al grado de responsabilidad que se le atribuye en el evento, corresponde establecer sobre cuál de ellos ha de recaer la responsabilidad en la producción del accidente de tránsito en el que intervinieron una motocicleta -conducida por la actora- y un automóvil, ambos en movimiento al tiempo de colisionar, o en su defecto si aquella ha de resultar concurrente como lo estableciera el iudex a quo, y en qué medida; toda vez que la sentencia de la primera instancia ha sido puesta en crisis de modo íntegro en lo que hace a aquel concepto. En el supuesto que nos ocupa se ventila el accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento, considerados tales como propios de la categoría cosa riesgosa, ha de tenerse en cuenta que si el daño deriva del riesgo o vicio de la cosa no cabe compensación de riesgos, debiendo cada dueño o guardián responder objetivamente por el daño sufrido por el otro. Así, cuando dos cosas riesgosas colisionan, cada dueño o guardián debe afrontar los daños ocasionados al otro, salvo que demuestren la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista, como lo es que la víctima con su comportamiento haya causado su propio daño. Sentado ello, se impone recordar que el sistema de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de automotores, no difiere en sus principios y presupuestos del sistema de responsabilidad civil general. Consiste fundamentalmente en el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por incumplimiento (Alterini), tanto como en dar cuenta a otro del daño que se le ha causado (Bustamante Alsina). Ella se estructura sobre la base de la concurrencia de una conducta antijurídica del autor, a quien se le puede adjudicar el hecho con fundamento en algún factor de atribución, la existencia de un daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Deberá conforme a derecho decidir el juez en qué casos, y con qué alcances, se dan los supuestos que permitan tener por configurada o no, esa “estructura de responsabilidad”. Y así, para determinar la responsabilidad civil con fundamento en la norma del art. 1113 2º ap. segunda parte del Código Civil, a la parte actora le bastará probar: a) la existencia del daño; b) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa; c) que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa; y d) que el accionado es dueño o guardián de la misma (cfr. Ac. 61.569, SCJBA, 24-3-98). Para despejar los extremos supra señalados el sentenciante hubo de meritar la prueba que se estima idónea para dilucidar esta cuestión litigiosa a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 CPCC; conf. SCBA, Acs. 48.420, 48.970, 49.311), que no son otras que las de la experiencia y las de la lógica, pues ambas permiten que el sujeto neutro a los intereses de los justiciables valore el grado de verosimilitud de los datos aportados, la mayor o menor convicción de que las circunstancias fácticas sostenidas hayan realmente acontecido en la forma que ilustran los elementos de prueba que se meritan (SCBA, Ac. 45.723). Asimismo, cabe recordar que los jueces así como no están obligados a ponderar todas las pruebas agregadas al expediente, tampoco lo están en seguir, paso a paso, todas las alegaciones de las partes, sino tan sólo los capítulos y cuestiones pertinentes para la correcta solución del litigio; los argumentos expuestos por los sujetos procesales en apoyo de sus pretensiones no constituyen cuestiones esenciales en los términos del art. 163 inc. 6 del CPCC (este Tribunal causa nº 86.722 Sent. del 6/03/2008). En la especie, conforme los medios probatorios valorados por el iudex, tuvo por acreditado el accidente motivo de la litis, la intervención de los vehículos en movimiento que colisionaron -por alcance-, como resultado de ello, el daño padecido por la víctima y el nexo causal entre la conducta del demandado y el resultado, sin embargo, tuvo también por probada la interrupción de dicho nexo causal por el actuar de la víctima, asignándole el porcentaje de responsabilidad señalado precedentemente. A fin de arribar a tal conclusión, en base a la prueba producida -que correctamente detalla-, estableció la mecánica del accidente teniendo por acreditado que el viernes 22 de abril de 2011 a las 21 hs. aprox. el automóvil Chevrolet Corsa Wind 1.7.D dominio COC-765 conducido por Martínez transitaba por la calle Libres del Sur de Chascomús en dirección sur-norte. En tales circunstancias y mientras se hallaba girando hacia la izquierda con la intención de proseguir su marcha por la calle Maipú hacia el oeste fue embestido en su parte lateral izquierda por la motocicleta Honda CR-80P dominio 117-BHP conducida por Castro. El referido biciclo también circulaba por la calle Libres del Sur con sentido sur norte, pero detrás del Chevrolet Corsa Wind 1.7 D, 4 dominio COC-765. Que a raíz de la colisión y por la energía cinética remanente, la motocicleta salió proyectada hacia adelante y hacia la izquierda respecto de su frente de avance y cayó sobre su lateral izquierdo a la calzada de hormigón armado de la intersección de las calles Libres del Sur y Maipú. Luego de la colisión el automóvil Corsa completó su maniobra de giro a la izquierda y se detuvo sobre la calzada de la calle Maipú con su frente de avance orientado hacia el oeste y con su parte trasera a 7,70mts. de la finalización de su intersección con la calle Libres del Sur (v. pericia mecánica de fs.285/299, croquis de fs. 292 vlta., pericia planimétrica Nº 46-2011 de fs. 49/50 e informe en accidentología de fs. 82/83 de la IPP Nº 03-00-002408-11). Tuvo luego por acreditado los daños padecidos por la accionante (conf. fotografías de fs. 4/5; copias causa penal de fs. 6/47; historia clínica de fs. 243/250; pericial mecánica de fs. 285/299; fotografías de fs. 292 de estas actuaciones; y de la causa penal N º03-00-002408-11 -v. fotografías de fs. 19- copias de fotografías de fs. 21/22; informe técnico del rodado de fs.31; certificado médico de Castro de fs. 38; historia clínica de fs. 41/42 y certificado médico de fs.47/48) y la relación causal, señalando que la misma es presumida por la casación bonaerense en daños causados por un automotor y una motocicleta, y que deriva de la participación de las cosas riesgosas, sendos vehículos. Y siendo el daño una derivación del riesgo del rodado reconoce en el accionar de éste último la condición generadora del detrimento. En su razón, consideró que la parte actora ha cumplido con su carga de demostrar los extremos que hacen a la procedencia de la acción, procediendo al análisis de la defensa opuesta por la demandada, la culpa de la propia víctima en el acaecimiento de su propio daño. En tal aspecto sostuvo, de conformidad a la prueba existente, que la conducta de la actora, intentando sobrepasar con una motocicleta sin luces, por la izquierda, al auto de la demandada, en la intersección de las calles Libres del Sur y Maipú, en horas de la noche, en lugar donde la arboleda obstaba a un adecuada visibilidad y a una velocidad mayor que la del automotor, sin advertir el giro a la izquierda de aquél y sin realizar maniobra alguna de esquive o frenado, para embestir finalmente la puerta trasera del lateral izquierdo del Corsa, interrumpe ese nexo de causalidad entre la cosa riesgosa y el daño en forma parcial (arts 512, 1111 y 1113 del C. Civil). Finalmente señala que también el accionado contribuyó en la causación del daño al no circular con cuidado y prevención (art. 39 ley 24.449) y principalmente al realizar un giro a la izquierda cuando debió cerciorarse que la vía estuviere libre. Expresa que el giro a la izquierda es una acción que exige adoptar las máximas precauciones e impone la obligación de no iniciar el viraje sin asegurarse que el camino esté expedito. Prescribe el art. 43 del Cod. de Tránsito que: ..."Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con antelación suficiente, mediante la señal lumínica correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar; reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada....". Así entonces, sendas partes han incumplido la normativa legal conforme lineamentos precedentes, por lo que corresponde atribuir a la demandada una responsabilidad de un 50 % por el riesgo de la cosa de que es guardián jurídico y a la actora el otro 50% (arts. 1113 y cons. del CC). En lo sustancial, como se anticipara, la queja de la recurrente se dirige a cuestionar el argumento de la sentenciante señalado en cuanto considera que contribuyó en la causación del daño al no circular con cuidado y prevención, solicitando que la responsabilidad recaiga en forma exclusiva en la víctima de autos. Y tales quejas resultan insuficientes a fin de desacreditar los argumentos dados por el sentenciante. Efectivamente, considero que la iudex ha realizado una correcta valoración de los elementos de prueba obrantes en la causa, especialmente la experticia mecánica de fs. 285/299 -arts. 375, 384, 457, 474 y concs. del CPCC-. Tal como lo sostiene ésta y el perito en su informe, la colisión por alcance entre los rodados se produjo al momento en que el demandado intentaba realizar con su automóvil un giro hacia su izquierda a fin de retomar la arteria transversal -calle Maipú-. Y a fin de realizar tal maniobra debió cerciorarse previamente que por su mismo sentido de circulación no existieron otros vehículos que lo precedieran, cuestión que en la especie no ha acontecido, no existiendo elemento alguno que pueda demostrar tal circunstancia. Si bien resulta cierto que la motocicleta carecía de luces (v, fotografía fs. 19 y descripción técnica de fs. 31, IPP; pericia mecánica fs. 294; abs. pos. fs. 358 vta.), lo que podía dificultar ser detectada, cuestión que ha sido meritada a fin de atribuirle la responsabilidad a la víctima, lo cierto es que ante la maniobra realizada por la demandada debió extremar las medidas de cuidado a fin de su realización. Ello así en tanto conforme la reglamentación legal debía circular por el lado derecho de la calle y recién treinta metros antes de iniciar la maniobra hacerlo por el costado más próximo al giro a efectuar, el que debía advertir con antelación suficiente, mediante la señal lumínica correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada, y tales medidas debieron ser extremadas al intentar retomar una arteria de doble mano de circulación -calle Maipú- en tanto debía cruzarse sobre la mano de avance de los vehículos que circulaban por ésta -v, fs. 292 vta.- (conf. arts. 39, 43, ley 24.449). En tal sendero, si bien resalta que anticipó la maniobra colocando la señal lumínica señalada, los testigos que han depuesto en autos resultan contradictorios sobre la cuestión -v, acta de fs. 358/360-. Así, el testigo Novoa y González refiere que dobló sin guiñe -fs. 359-, Wilhelm no recuerda si puso luz de giro -fs. 359 vta.-, Uranga sostiene que sí la tenía al igual que la testigo Witon -fs. 359 vta., 360-, no existiendo otro elemento de prueba que acredite tal circunstancia. Desde otra óptica, reconociendo el propio recurrente que en el lugar del hecho existía iluminación artificial limitada por la arboleda, resultando “de imposibilidad absoluta haber podido visualizar la presencia de la moto que venía circulando sin luces y a mayor velocidad” -fs. 393 vta.-, tal circunstancia -falta de iluminación suficiente- determina que debió extremar aún más su deber de cuidado al intentar la maniobra de giro, resaltando nuevamente que intentaba cruzarse de mano (v, croquis de fs. 292 vta.) -art. 39, inc. b), ley 24.449-. En referencia al informe mecánico obrante a fs. 82/83 de la IPP., si bien el experto describe los factores humanos y vehiculares, y el hecho acontecido, sostiene que ante la falta de elementos objetivos, no se encuentra en condiciones de determinar la forma objetiva de la mecánica general del evento, como así tampoco contestar los puntos periciales ordenados por el fiscal actuante. Señala sí, teniendo en consideración los daños padecidos por los vehículos, descriptos en la pericia mecánica de fs. 31 y vta., y que se observan en las fotografías agregadas a la causa, entiende que la colisión se ha dado entre la motocicleta marca Honda y la puerta trasera izquierda del Chevrolet Corsa, revistiendo éste el carácter de embestido físico mecánico, mientras que la motocicleta revestiría el rol de agente embistente. A igual conclusión arriba el perito mecánico que ha actuado en autos, estableciendo el rol de cada uno de los vehículos intervinientes y su carácter de agente embistente y embestido -fs. 291-. (arts. 373, 384, 457, 474 y concs. del CPCC). Tratándose en la especie de una colisión producida entre vehículos en movimiento, embistiendo el rodado de atrás la parte trasera del vehículo que lo precede, cabe presumir la culpa del embistente. Tal presunción puede ceder ante la prueba de la culpa de quien avanza por delante y pone un imprevisible e inevitable obstáculo en la línea de marcha de quienes se desplazan sobre la misma vía de circulación. Ello es así por cuanto un choque de estas características demuestra la distracción del conductor o que no guardó la distancia reglamentaria con quien circulaba delante de él. Sin embargo, en la especie considero que el demandado se interpuso imprevistamente en el sentido de marcha de la motocicleta por lo que dicha presunción resulta enervada (v, causas de esta Alzada nº 86.466, sent. 26-8-2008 y nº 88.508, sent. del 11/02/10). La calidad de embistente mecánico resulta relevante si obedeció a una violación de un deber de cuidado determinante del evento, es decir, sin el cual el resultado ilícito no se hubiere producido (arts. cit., ley 24.449). En autos, el rol de embistente no resulta suficiente para atribuirle el 100% de responsabilidad a la víctima (arg. SCBA, Ac. 81623 Sent. del 8-11-2006). Es que a fin de determinar la culpa en un accidente de tránsito vehicular, no cabe hablar de "embistente" o "embestido", sino de "agente activo en la producción del siniestro" ya que esta figura pertenece a la disciplina del derecho, en tanto que el concepto de embistente, pertenece a la rama de la dinámica (esta Cám. causas 84.863 "Romero" y 85.721 "Díaz"). Y si bien se han determinado los roles de embistente y embestidor, considero que ambos vehículos con su accionar fueron agentes activos en la producción del evento dañoso. La actora por no conservar el pleno dominio de su vehículo y circular sin las luces reglamentarias, no pudiendo advertir la maniobra de giro de la demandada y ésta en tanto intentó realizarla intempestivamente sin cerciorarse que tenía el camino expedito, no advirtiendo la circulación del vehículo de la actora que lo precedía. En cuanto a la velocidad de la motocicleta, no ha quedado acreditado que circulara violando la velocidad permitida para el lugar, al contrario de lo sostenido por la recurrente, pues la misma fue establecida por el perito mecánico en 21,38 km/h como mínima al momento de la colisión, siendo que la velocidad permitida de circulación para el lugar era de 40 km/h reduciendo a 30 km/h en la intersección por ser urbana sin semáforo -fs. 87, IPP.-, (art. 51, ley 24.449), por lo que en definitiva no se encuentra tampoco acreditado el extremo señalado. En razón de lo hasta aquí lo expuesto, teniendo por reproducidos los argumentos dados por la sentenciante respecto a la ocurrencia del hecho, considero que ambos conductores comandaban sus vehículos sin estar atentos a los avatares de la circulación a fin de evitar circunstancias como las acontecidas en autos, no encontrando mérito para apartarme de lo decidido respecto del tópico en análisis, por lo que propongo su confirmación (arts. 260, 375, 384, 456, 457, 474 y concs. del CPCC; 622, 902-906, 1109, 1113 y concs. del Código Civil -ley 340-; 31, 36, 39 inc. b, 43, 48, 50 y 51, ap. a), 1, de la ley 24449 y art. 1° ley 13.927/08). ii. Rubros indemnizatorios. En cuanto al agravio respecto de los rubros indemnizatorios, debo señalar que el mismo no se encuentra fundado, careciendo de debida argumentación de porque lo decido no resulta ajustado a derecho, deviniendo en definitiva en una mera apreciación dogmática que no puede resultar admitida, por lo que corresponde declarar su deserción -art. 261, CPCC-. IV. Costas. De conformidad a los argumentos expuestos corresponde que las costas de ambas instancias sean impuestas al demandado recurrente en su carácter de vencido (art. 68, CPCC). VOTO POR LA AFIRMATIVA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO: Por los fundamentos expuestos dejo propuesto al Acuerdo el rechazo del recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada en su condición de vencida (arts. 68, 242, 254, 263, 273, 375, 384, 385, 456, 457, 474 y concs. del CPCC; 622, 902-906, 1109, 1113 y concs. del Código Civil -ley 340-; 31, 36, 39 inc. b, 43, 48, 50 y 51, ap. a), 1, de la ley 24.449 y art. 1° ley 13.927/08). La regulación de los honorarios profesionales se posterga hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen (arts. 31 y 51, ley 8904/77). ASI LO VOTO. LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA Por los fundament os expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada en su condición de vencida (arts. 68, 242, 254, 263, 273, 375, 384, 385, 456, 457, 474 y concs. del CPCC; 622, 902-906, 1109, 1113 y concs. del Código Civil -ley 340-; 31, 36, 39 inc. b, 43, 48, 50 y 51, ap. a), 1, de la ley 24449 y art. 1° ley 13.927/08). La regulación de los honorarios profesionales se posterga hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen (arts. 31 y 51, ley 8904/77). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-   022790E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:45:33 Post date GMT: 2021-03-18 14:45:33 Post modified date: 2021-03-18 14:45:33 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:45:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com