This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 22:59:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Hecho De Un Tercero Violacion De La Prioridad De Paso --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Hecho de un tercero. Violación de la prioridad de paso   Se mantiene el rechazo de la demanda de daños, ya que se ha configurado la exclusiva responsabilidad de un tercero por quien el demandado no debe responder, en tanto el conductor de la motocicleta en la que era transportado el actor vulneró la prioridad de paso del conductor demandado que venía por la derecha.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los once días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Kleiva, Emiliano Andrés c/ Moya, Humberto Carlos y otros s/daños y perjuicios (acc. Tran. c/les. o muerte)” (Expte. 76037/2013) respecto de la sentencia de fs. 241/245 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI. - A la cuestión planteada el Dr. Mauricio Luis Mizrahi, dijo: I. Antecedentes La sentencia de primera instancia, que obra a fs. 241/245, resolvió rechazar -con costas- la demanda interpuesta por Emiliano Andrés Kleiva contra Humberto Carlos Moya. Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 4/6, promovida el 13 de septiembre de 2013. En esa oportunidad, el accionante relató que con fecha 8 de noviembre de 2012, se encontraba circulando a bordo de una motocicleta marca Yamaha IBR 125 -patente ...- por la calle Giannasttasio de la Localidad de Castelar, Provincia de Buenos Aires, cuando, al llegar a la intersección de la arteria mencionada con la calle 14 de Julio, fue violentamente embestida por un rodado marca Fiat Punto -dominio ...-, conducido por Humberto Carlos Moya. Tal evento, precisamente, fue el que le habría causado al pretensor los daños y perjuicios que requiere en estos actuados. Corresponde precisar que el Sr. Kleiva no iba al mando de la motocicleta individualizada, sino que transitaba como acompañante del Sr. Horacio Javier Ferrau, propietario del vehículo y quien lo dirigía en la ocasión, según consta en el expediente penal que tramitó con motivo del suceso lesivo (ver f. 119). II. Los Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó únicamente la parte actora, expresando agravios a fs. 264/266; los que no merecieron réplica. Las quejas del Sr. Kleiva se dirigen a la sentencia de grado en cuanto ha tenido por acreditado el quiebre del nexo causal de la responsabilidad objetiva, en función de la culpa de un tercero. El accionante entiende además que la Sra. Juez de primera instancia no tuvo en cuenta los efectos procesales de la declaración en rebeldía del demandado. Por otra parte, sostiene que la magistrado valoró en forma incorrecta las probanzas de autos, de la cual se desprendería “claramente” la responsabilidad total de la demandada en el siniestro que nos ocupa. Subsidiariamente, solicita que se la distribuya en partes iguales. III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y b) si correspondiere, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios. Antes de ingresar al análisis de la causa, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas  y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). A la luz de lo delineado, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo. IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso. Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711. De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos-y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”). Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de esta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias...”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28). Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal. De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya sólo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana. En suma, son las previsiones del Código Civil derogado las que han de regir en la especie. V. La atribución de responsabilidad V.a. En primer lugar, corresponde destacar que la rebeldía decretada respecto del emplazado Sr. Moya no implica ipso iure la recepción de las pretensiones planteadas por el actor, ni impone en consecuencia al juzgador la obligación de emitir una decisión favorable a sus peticiones; requiriéndose por ende que lo reclamado se ajuste a Derecho. Este criterio se impone a fin de no otorgar a la ficción procesal un valor superlativo que comporte un exceso ritual manifiesto (conf. CSJN, 8-9-65, Fallos, 262:460; CNCom, sala A, en autos “Mahosa Bursátil S.A. c. Garavaglia, Ricardo y otros”, del 30/12/1998, LA LEY, 1999-B, 545 y DJ, 1999- 2, 320). V.b. Seguidamente, diré que en el sub judice estamos ante una colisión entre un automóvil y una motocicleta; y sobre el tema reiteradamente se ha decidido que para un adecuado encuadre del asunto, en especial en lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagraba el art. 1113 del anterior Código Civil (hoy derogado, pero vigente al momento del hecho). Incumbe pues, al sujeto pasivo de una acción de daños, demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel, "Causalidad adecuada y factores extraños" en "Derecho de daños", Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, ps. 278 a 280, Buenos Aires, 1989; Kemmelmajer de Carlucci, Aída, "Responsabilidad en las colisiones", en honor del Dr. Augusto Mario Morello, p.224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, "Eximentes de responsabilidad por daños", t. IV, ps. 82 y sgtes., Santa Fe 1982; Trigo Represas, Félix A., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo La Ley, 1986-D-479 y sgtes. Nro. 2888 b). Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re "Empresa de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires", del 22-5-87, LL, 1988-D, 295, con comentario de Alterini, Atilio A., "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores"), por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ("Sacaba de Larosa, Beatríz E. c/Vilches Eduardo F. y otro" del 8 4 86, LL 1986 D-479), y también fue receptado en "Las Sextas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal" (Junín, 27 al 29 de octubre de 1994) en el tema "Responsabilidad por riesgo creado". No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián de una cosa riesgosa que causa un daño a otro, y que reviste la condición de demandado, será en principio responsable, salvo que acredite "la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder" (art. 1113, segunda parte, in fine, Cód. Civil anterior), o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del mismo ordenamiento. Resulta asimismo importante destacar que este Tribunal, reunido en pleno, el 10 de noviembre de 1994 (in re "Valdez, Estanislao Francisco c/El Puente S.A.T. y otros s/daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte") sentó la siguiente doctrina plenaria aquí aplicable: "La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil". Se aclara que esta Sala considera vigente el art. 303 del ritual en su redacción originaria (ver R. 621.758, del 30/08/2013, “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez S.A. s/ ejecución de honorarios, LL, AR/JUR/55224/2013). V. c. Desde la mencionada óptica, anticipo desde ya que coincidiré con lo resuelto por la Sra. Juez de primera instancia. Ello es así toda vez que, tal como se expondrá a continuación, considero que se ha configurado la exclusiva responsabilidad de un tercero por quien el demandado no debe responder. Veamos. Comenzaré por ponderar las distintas presunciones en juego. En primer lugar, y toda vez que el evento ocurrió en una encrucijada sin semáforos, resulta transcendental examinar la prioridad de paso presente en el particular. Sobre el punto, cabe destacar que no es materia de discusión en esta Alzada que la motocicleta en la cual circulaba el actor ingresó a la intersección desde la izquierda (ver fs. 162/7); lo cual obliga a tener en cuenta la normativa vigente al respecto. En ese sentido, repárese que el artículo 41 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 -a la que adhiere la correspondiente ley provincial-es claro cuando dispone que el conductor que llega a una bocacalle debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha por una vía pública transversal. En consecuencia, sin perjuicio de que quien llega a una bocacalle debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad, aquel que viene por la izquierda tiene además la obligación de permitir el paso a cualquier rodado que esté circulando por su derecha. De ahí que la violación a esta directiva legal comporta una contravención grave contra la seguridad del tránsito; desobediencia que le genera la responsabilidad inherente a los daños que ocasione en caso de producirse un accidente (conf. CNCiv, Sala K, “Bellandi, Héctor A. c/ Bellizán Marcelo s/ daños y perjuicios”, del 12/05/1997). En tal contexto normativo, resulta harto relevante la declaración testimonial volcada por el propio actor en sede criminal, en donde el joven Kleiva no solamente reconoció haber advertido la presencia del vehículo de la contraparte al tiempo de llegar a la intersección, sino que manifestó que el conductor de la motocicleta aceleró la velocidad, a la vez que el demandado la disminuyó. El mencionado testimonio del damnificado -que armoniza con la versión de los hechos expuesta por la citada en garantía-, es decisivo para sellar la suerte adversa del reclamo impetrado. Es que se corrobora que el nombrado Sr. Ferrau violó una elemental norma de tránsito que impone ceder el paso y detener la marcha, pese a que el Sr. Kleiva -en su expresión de agravios- pretendió justificar dicha inobservancia alegando que “es lógico y factible que todo conductor al ver un vehículo que se le viene encima” intente “huir o eludir y no quedarse detenido, aguardando ser arrollado”. Huelga decir que en el específico marco fáctico y jurídico descripto, la actitud del motociclista no puede ser equiparada a un mero reflejo defensivo. Por supuesto que no ignoro que la susodicha prioridad de paso no es absoluta y que pierde eficacia cuando el conductor que no gozaba de ella -en el subexámine la moto-, habiendo traspuesto más de la mitad de la calle, es arrollado por el otro. Sin embargo, de las constancias con las que se cuenta de ninguna manera puedo tener por demostrada dicha hipótesis. En efecto, no se produjo en el expediente prueba testimonial ni existe elemento que permita determinar si alguno de los implicados había traspuesto más de la mitad de la calzada, al momento de producirse el choque. Sabido es que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. De otro lado, tengo en cuenta que el perito mecánico designado indicó que ambos vehículos pudieron haber sido embistentes, aspecto que, pese a las observaciones a la experticia presentadas tanto por la actora como por la citada en garantía, no resultó despejado en las respectivas contestaciones del profesional (ver fs. 162/167, 172, 179/180, 183 y 189). Tampoco la ubicación de los daños me permite descifrar con certeza quién revistió tal carácter. Es que si bien la copia del informe policial obrante a f. 120 alude a roturas en los plásticos “delanteros laterales” de la moto, lo cierto es que dicho daño no deja de estar ubicado en una pieza frontal. Además, la restante información que se desprende de las fotos, diligencias policiales y de la declaración del mismo Sr. Ferrau en el trámite penal, dan cuenta que uno y otro rodado sufrieron el impacto únicamente en sus partes delanteras (ver fs. 119, 120, 125, 128 y 131). Más allá de lo expuesto, y cualquiera sea la conclusión a la que arribemos a la luz de lo referido en el párrafo precedente, hay una realidad que me parece crucial y que define la presente causa. Ella es que el conductor de la moto, al violar la prioridad de paso establecida por ley -como ya se vio, plenamente aplicable al caso- se erigió en un antirreglamentario obstáculo que resultó definitorio para que aconteciera la colisión. Esta circunstancia, precisamente, es de tal magnitud que autoriza atribuirle el 100% de la incidencia causal del hecho (cfr. CNCom., sala D, en autos "Geragthy c/ D'Amario", del 04/05/1998). Así las cosas, tengo por verificada la ruptura del nexo causal en cabeza del nombrado Sr. Ferrau, quien debió reducir la velocidad, abstenerse de avanzar y emprender el cruce una vez que la vía se hallase expedita. A su vez, no encuentro factor que me permita reprochar el actuar del Sr. Moya; y de ahí la ruptura total del referido nexo causal. Por lo tanto, he de proponer a mis colegas que se rechace el agravio en recurso y, en consecuencia, se confirme el decisorio recurrido. VI. Conclusión Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada, denegando la demanda interpuesta. Las costas de Alzada se imponen a la vencida (art. 68 del CPCCN). Ramos Feijóo y Roberto Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.- Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 669 a n° 673 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, 11 de abril de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada, denegando la demanda interpuesta. Las costas de Alzada se imponen a la vencida (art. 68 del CPCCN). Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda (conf. sentencia de fs. 241/245, confirmada por este Tribunal), la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario” del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, RN° 18.557/00 del 20.09.10; id., HN° 38.971/08 del 22.06.11; id., HN° 62.872/08 del 05.07.11, entre otros). Sin embargo, en orden a la falta de agravio respecto de la integración de los intereses en la base regulatoria, habrá de tomarse el quantum reclamado en el escrito de inicio (conf. C.N.Civ., esta Sala, HN° 29.360/06 del 10.08.11; id., HN° 8.320/07 del 14.09.11; id., LHN° 40.323/06 del 15.09.11; id., LHN° 30.951/07 del 30.11.11; id., LHN° 64.733/04 del 30.12.11; id., LHN° 116.771/03 del 09.03.12, entre otros). En consecuencia, teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N.° 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N.° 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N.° 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N.° 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N.° 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N.° 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: “Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios”, del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 247 y por altos a fs. 249 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, art. 478 del Código Procesal y Decreto 2536/2015, modificatorio del decreto 1467/2011, reglamentario de la ley 26.589, se modifican los honorarios regulados a fs. 244 vta./245, fijando los correspondientes al letrado patrocinante de la parte actora, Dr. A.R.C., en la suma de PESOS ONCE MIL ($ 11.000) y los del perito médico Dr. J.L.M., en PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS ($ 5.400) y se confirman los honorarios de los letrados apoderados de la citada en garantía, en conjunto, Dr. I.A.V., Dra. P.G.J. y Dr. A.P.F; los del perito ingeniero mecánico J.E.A. y los de la mediadora, Dra. P.M.A. Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 2.750) los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. A.R.C. (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.   Firmado por: TRIBUNAL, JUECES DE CÁMARA     015876E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:20:25 Post date GMT: 2021-03-18 18:20:25 Post modified date: 2021-03-18 18:20:25 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:20:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com