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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Indemnizacion Por Incapacidad Sobreviniente Y Por Dano EsteticoJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Indemnización por incapacidad sobreviniente y por daño estético
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente en el que la motocicleta del actor fue embestida por el vehículo del demandado, se confirma la sentencia que condena al demandado y a su aseguradora al pago de una indemnización.
Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “ Arroyo Leonardo Martín c/ Acuña Diego Ernesto y otro s/ daños y Perjuicios” La Dra. Beatriz A. Veron dijo: La sentencia definitiva obrante a fs. 394/405 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Leonardo Martín Arroyo condenando a Diego Ernesto Acuña y su aseguradora Orbis Compañía de Seguros S.A. en la medida del seguro, al pago de la suma de $ 267.750 con mas los intereses y costas.- Contra el pronunciamiento se alza la parte actora expresando su queja en el libelo obrante a fs. 418/419 cuestionando la suma otorgada en concepto de incapacidad física y estética sobreviniente, daño moral y tasa de interés.- Por su parte la demandada y citada en garantía a fs. 421/423 vta cuestionan la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, el monto otorgado por daño físico, psicológico y tratamiento, como el quantum resarcitorio otorgado por daño moral.- Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 425/426 y fs. 428/429 los respondes de las partes a sus contrarias y con el consentimiento del auto de fs. 431 quedaron los presentes en estado de resolver. I.- Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente. Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por la parte demandada y citada en garantía en lo atinente a la atribución de responsabilidad. II.- RESPONSABILIDAD.- Reiteradamente he decidido que para un adecuado encuadre del tema, en especial lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que estos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad consagradas por el entonces vigente art. 1113 del Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel. "Causalidad adecuada y factores extraños" en "Derecho de daños" - Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe-, ps. 278 a 280, Buenos Aires, 1989. Kemmelmajer de Carlucci, Aída, "Responsabilidad en las colisiones", en honor del Dr. Augusto Mario Morello, p.224, La Plata, 1981. Mosset Iturraspe, Jorge. "Eximentes de responsabilidad por daños", t. IV, ps. 82 y sgtes.. Santa Fe 1982. Trigo Represas, Félix A., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo La Ley, 1986 - D, 479 y sgtes. Nro. 2888-b). El dueño o guardián del automotor -cosa riesgosa- que causa un daño a otro, es responsable del daño causado, salvo que acredite "la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder" (art.º1113, párr. "in fine", Cód. Civil) o del "casus" genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil.).- Desde esta óptica, entonces, no es la parte actora la que deba acreditar la culpabilidad del conductor del vehículo de la accionada, sino, antes bien, la demandada quien deberá probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados. Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse que por sus características, a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Obligaciones", T IV-A, pág.485, núm. 2581, Kemelmajer de Carlucci, Aída. en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado.... , T 5, pág. 530, núm. 51).- (Conf. CNCiv, 2/11/09, sala H, “Salas, Leandro Luis c. Gómez Carlos Oscar daños y perjuicios”; Ídem., esta Sala, 5/4/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios” id., id 20/05/2010, expte. Nº 28.891/2001, “Techera, Héctor Daniel c/Olivares, Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios” id.,id 5/10/2010, expte. 93611/2007 “ Agüero Carlos Leandro c/ Paradela Maximino s/daños y perjuicios” entre otros).- Los extremos fácticos -según lo dichos del accionante- de este proceso responden al siniestro ocurrido el 11 de Marzo de 2011 aproximadamente a las 22 hrs. cuando se desplazaba al comando de su motocicleta por la calle 25 de Mayo, de Parque San Martín, partido de Merlo, cuando al llegar a la intersección con la calle Pedro Benoit, fue embestido desde por atrás por el automóvil conducido por el demandado que habría intentado sobrepasarlo.- De las constancias obrantes en la causa penal cuyo valor resulta particularmente relevante, por la objetividad del personal policial, como por la mayor inmediatez con el hecho, y que en copia obra a fs. 274/341 de los presentes actuaciones, surge el croquis del lugar del hecho con indicación del sentido de circulación vehicular y ubicación de los rodados involucrados. Asimismo la declaración testimonial de Leonardo Martín Arroyo quien depuso que “...mientras circulaba con su moto Yamaha de color negra con su casco protector rojo colocado por la Av. 25 de Mayo de este medio en dirección hacia la localidad de Parque San Martín, al llegar a la intersección con la calle Pedro Benoit, sintió un fuerte golpe, en la parte trasera de la moto, lo que ocasionó la caída del dicente y que luego de ello no recuerda nada mas, dado que se despertó en el Hospital...” .Silvia Noemí Escalante quien depuso que mientras se encontraba esperando el colectivo en la esquina de 25 de Mayo y Pedro Benoit, refiere un rodado Peugeot 504 de color crema, “.... la dicente observa que el vehiculo intenta sobrepasar la moto por su costado izquierdo en donde la deponente presume que se acercó demasiado a la moto para sobre pasarlo, por ser este rodado, la colisiona a la moto en su parte trasera, con la parte delantera del costado derecho es donde provoca la caída del chofer de la moto...” (ver fs. 309 vta).- A fs. 310 de la pericia de visu, surge que el rodado Peugeot 504 no presenta ningún tipo de abolladura en tanto la moto Yamaha presenta en su parte trasera, la rotura de plástico en donde porta su chapa patente y sus luces se añade la existencia de un casco de color rojo, el cual se encuentra en buen estado de conservación y con su acrílico de vista roto y salido.- Reiteradamente hemos sostenido que, la causa penal, al haber sido ofrecida como prueba, ha quedado incorporada a este proceso, beneficiando y perjudicando a ambas partes por igual, ello por estricta aplicación del principio de adquisición procesal. (Conf. C. N. Civ., esta Sala, expte. Nº 46.548/05 del 10/06/2010, “Barrozo, Juan Carlos c/ Transportes Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y perjuicios”, idem id, 26/10/2010 expte. Nº 61184/2004 “Muñoz Gabriela Evangelina c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A y otro s/ daños y perjuicios” entre otros).- De las constancias de la prueba pericial mecánica obrante a fs. 182/185 y en función de los constancias técnicas objetivas de la causa penal, la mecánica acaecida, señala el experto que el accidente resultó ser un típico choque de cola, en donde el rodado del demandado (Peugeot 504) que circulaba inicialmente detrás de la motocicleta Yamaha, no consume la energía cinética (energía producto de la velocidad) en su trabajo normal de frenado, sino que debe disiparla contra el sector trasero de la motocicleta referenciada, constituyéndose de esta manera, el rodado del demandado en el embistente mecánico del evento.- Señala que la falta de daños en el automóvil no invalida la mecánica relatada, la que resultaría físicamente razonable, atento a la diferencia de rigideces entre los cuerpos que colisionan.- Asimismo indica que la mecánica del evento relatada por el Sr. Acuña ante su aseguradora, no guarda relación de causalidad con los daños de la motocicleta y que surgen de la pericia efectuada en sede penal.- En función del tipo de choque acaecido puede determinarse que el vehículo del demandado no guardó respecto del vehículo que precedía, la distancia minima de seguridad longitudinal en relación a su velocidad de circulación.- Se ha dicho reiteradamente que cuando el dictamen del perito se encuentra fundado en principios técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor valor; por lo que para desvirtuar su informe resulta imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o uso inadecuado de los conocimientos científicos que por su especialización posee es por ello que, no existiendo elementos que permiten apartarse de dichas conclusiones, cabe estar a lo establecido en el dictamen, teniendo en cuenta el carácter de auxiliar de la justicia que el experto reviste, así como el conocimiento técnico que forma parte de su especialización, máxime cuando el mismo se condice y se ve corroborado por el resto del plexo probatorio.- Es sabido que en el caso de la responsabilidad cuasidelictual es donde con mayor frecuencia la sentencia de condena se funda en simples presunciones de culpabilidad, no desvirtuadas por prueba en contrario y una de las típicas y menos controvertidas es la que pone sobre el conductor que embiste, con la parte delantera de su vehículo, la parte lateral o posterior de otro.- Esta esta sala tiene dicho reiteradamente que son las huellas materiales del choque la más elocuente prueba de como habría ocurrido el accidente, pues “hablan por sí solas”, sin subjetividad ni desviaciones personales: no es dable apartarse de ellas (C. N. Civ., esta Sala, 01/10/2009, Expte: 37.357/05 “Calderaro, Adrián Gerardo c/ Dieguez, Jorge Eugenio y otros s/ daños y perjuicios”, expte: 60.135/05 “Del Pino, Néstor Fabián c/ Calderararo, Adrián Gerardo y otros s/ daños y perjuicios” y expte: 61.715/05 “Dieguez, Jorge Eugenio c/ Calderaro, Adrián Gerardo y otros s/ daños y perjuicios” Idem,11/5/2010, Expte. Nº 75.058/2000 “Peralta, Carlos Raúl y otros c/ Coronel Vega, Carlos Javier y otros s/ daños y perjuicios”).- De las probanzas reseñadas la parte demandada se encuentra muy lejos de haber demostrado la ruptura del nexo causal, como para desvirtuar las consecuencias de la aplicación de la antes citada normativa legal, pues en el caso no se logró acreditar la mecánica alegada por la quejosa ni ningún otro obrar antijurídico, que permita imputar responsabilidad alguna al accionante.-Es por todo ello que los argumentos vertidos por la apelantes no alcanzan a conmover la conclusión a la que arribara el juez de la anterior instancia, la resulta adecuada a derecho y a las constancias de autos, proponiendo se desestime la queja planteada en este aspecto y se confirme el fallo recurrido sobre el particular.- III.- Rubros indemnizatorios A) Incapcidad sobreviniente- física -psíquica -daño estético Se agravian las partes por las sumas otorgadas en la instancia de grado de $ 140.000 por incapacidad física y de $ 21.000 por incapacidad psíquica la cual estima insuficiente la actora, en tanto la accionada las cuestiona por ser por demás elevadas, solicitando en esta instancia su reducción.- En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. Nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Angel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros). En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194). Asimismo, y a criterio de esta Sala, el daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado. El daño psíquico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica. Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica. Asimismo, se ha dicho que en el caso de que se probare la existencia de daño psíquico, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado. La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.- Es criterio reiterado de este Tribunal que el resarcimiento de los daños y perjuicios originados por un acto ilícito tiene una función compensadora o de equilibrio, es decir que tiende a colocar al patrimonio de la víctima en idéntica situación a la que tenía con anterioridad a la existencia del hecho censurable (art. 1085 CC). En esa misma línea se encuentra el art. 1740 del CC y C en cuanto hace referencia a la indemnización que busca restituir al damnificado al estado anterior al hecho dañoso.- En cuanto al daño estético cabe recordar que el mismo comprende el detrimento padecido en cualquier parte del cuerpo humano que es costumbre mostrar o exhibir, o bien, el que se trasluce al exterior, en la medida que lo menoscaban o afean, el disminuir su armonía, su perfección o su belleza.- En lo que se refiere al daño estético la Corte Suprema ha señalado que “no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno y otro o ambos según el caso” (C. S. J. N., 27/05/2003, “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro “, Fallos 326: 1673; Idem., 29/06/2004, “Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros”, Fallos 327:2722). Así, puede repercutir patrimonialmente cuando incida en las posibilidades económicas de la persona lesionada, o bien conformar sólo una afección moral, por los sufrimientos y mortificaciones que la propia fealdad incorporada provoca en la víctima (conf. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. II-B, p. 364, n1 5; Zannoni, E., “El daño en la Responsabilidad Civil”, p. 160, nº 45; C.N.Civ., esta sala, 24/6/2010 Expte. Nº 34.099/2001 “Ruiz Díaz, Secundino y otro c/ Guanco, Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/09/2011, Expte. Nº 7684/2005 “Sanguineti Elza Raquel c/Coto Cicsa y otros s/daños y perjuicios”, entre otros).- Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.- La pericia médica obrante a fs. 235/236 señala la existencia de una cicatriz curvilínea en la zona parietal derecha con dirección de arriba hacia abajo, de atrás hacia adelante, de concavidad superior, que finaliza en el ángulo externo de la región orbitaria derecha, de 5 cm de longitud por 0,2 cm de ancho, al examen externo se observa hiperostosis a nivel de los huesos propios, como secuela de fractura y nariz en silla de montar incipiente por daño del septm cartilaginoso) Rinoscopia: presenta marcada desviación septal hacia fosa nasal derecha, en su tercio medio, con espolón marcado en piso de dicha fosa nasal, que se traduce a nivel funcional en una marcada insuficiencia respiratoria nasal, a nivel de fosa nasal izquierda, presenta desviación septal en su tercio anterior con una insuficiencia respiratoria nasal leve a moderada.- Determina el experto una incapacidad por daño estético del 10,94% y por lesión anatómica de la nariz en relación a la fractura de huesos con desplazamiento del 6% por fractura de tabique cartilaginoso 6% sumándole la repercusión funcional respiratoria con obstrucción nasal bilateral parcial de un 15%. Determina por método de incapacidad restante un 24,04% de incapacidad de orden físico.- Desde el punto de vista psicológico presenta una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación fóbica grado II estableciendo una incapacidad del 10% fijando una incapacidad total del 41,48% por método de capacidad restante.- En el responde de fs. 247/256 a las impugnaciones efectuadas por la aseguradora el experto ratifica lo descripto en el examen psicofísico las secuelas y la ponderación de la incapacidad, señalando a la impugnante que ninguno de los consultores técnicos se presentaron al mismo por lo que mal pueden cuestionar sus conclusiones, efectuando un detallado análisis de la metodología utilizada para la valoración de las cicatrices conforme visibilidad, morfología y características personales ( ver fs. 250/256).- En cuanto a la evaluación psíquica señala que en el psicodiagnótico efectuado por el Licenciado Cortese no se observa claramente ninguno de los factores que pretende esgrimir como causal de impugnación, ratificando la patología del actor como el grado de incapacidad otorgado e indicación de psicoterapia por el término de un año, frecuencia de dos sesiones semanales a un valor promedio de $ 500 la sesión ( ver fs. 257).- Cabe, que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.- Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. (Conf. C. N. Civ., esta sala, 10/12/09, expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín”; Idem., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. id.,23/6/2010, Expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios” Id. id 2/5/2017 Expte N° 30165/2007 “Ybalo Oscar Rolando c/ La Primera de Grand Bourg S.A. Línea 440 s/ Daños y Perjuicios”) entre otros muchos.- Ahora bien debe recordarse asimismo lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.- En cuanto al rubro lo considero procedente, y a su monto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la edad de la victima ( 29 años) de profesión jardinero, soltero vive con su madre una hermana menor de edad, es padre de una hija menor que convive con su madre, ponderando la entidad de las lesiones padecidas y sus secuelas de orden físico y estético, considero razonables y ajustadas a derecho por lo que propongo al acuerdo su confirmación.- (art 165 del CPCC).- B.-Tratamiento Psicológico En este sentido hemos sostenido que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar.- Así ha sostenido la Corte Suprema, en el mismo sentido, que el tratamiento psicológico aconsejado es un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1.067 del Código Civil) (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).- Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985) (Conf. CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 76.361/2004 “Slemenson, Héctor B. c/ Antonini, Delia O. s/ daños y perjuicios” del 16/2/2010).- En virtud de ello, es imprescindible recurrir a la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, tomando en consideración todos los aspectos de la cuestión, entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto (Conf. CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” del 10/12/09).- En virtud de las consideraciones expuestas estimo adecuado y razonable a las constancias de la causa el importe fijado en el fallo apelado por lo que propongo al acuerdo su confirmación.- C. Daño Moral.- La instancia de grado fijó por este concepto la suma de $ 50.000.- En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.- Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro.- Como ya sostuviera este Tribunal "si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, "satisfacer", en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria" ( autos "Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum" del 31.03.81; ídem esta Sala Expte. N° 91.209/08. “Veres, Ramón Ismael c/ Towebs de Virtucom Networks SA s/ daños y perjuicios”. Ídem id Expte. N° 75.907/05. “Santa Cruz, Ana María y otro c/ Empresa Línea Doscientos Dieciséis SAT y otro s/ daños y perjuicios”.entre muchos otros).- Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Conf CNCiv esta sala Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal).- Ahora bien, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima ponderando la edad a la fecha del hecho (29 años) entidad de las lesiones padecidas, tiempo de recuperación como la conformación del grupo familiar antes referido, estimo razonable y ajustado a derecho el importe otorgado en la instancia de grado por lo que propongo al acuerdo su confirmación.(art 165 del CPCC).- IV. INTERESES.- En cuanto al agravio deducido por la actora en el punto V de su escrito de expresión de agravios ( ver fs. 418 vta) y atento lo resuelto en el considerando X del decisorio de grado en cuanto al inicio del cómputo de la tasa de interés, corresponde su desestimación en virtud de no existir agravio alguno a reparar.- En consecuencia, doy mi voto para que: I.- Se confirme la sentencia apelada, con costas de Alzada a las accionadas vencidas (art. 68 CPCCN).- La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.). Buenos Aires, octubre 9 de 2017.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a las accionadas vencidas (art. 68 CPCCN).- Para conocer los honorarios regulados a fs. 404 vta /405 que fueran apelados a fs. 407, fs. 409, fs.411 y fs.412 respectivamente.- Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión en atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9,10, 11, 19, 10, 37, 38 y conc. de la ley 21.839, y su modificatoria 24432 merituando los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales intervinientes en el proceso (Conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361) así como la incidencia que han tenido en el resultado del pleito por considerarlos ajustados a derecho se confirma las regulaciones efectuadas a los letrados y demás profesionales intervinientes en la instancia de grado.- En relación a la queja esgrimida por la mediadora interviniente, cabe señalar que el honorario del mediador se devenga por el cumplimiento de su labor profesional, la que concluye con la firma del acta de cierre de la mediación, pues en ese instante es cuando se cierra la relación entre el mediador y las partes, y es ese el momento que determina la reglamentación vigente en cuanto al monto de los honorarios.- En cuanto a los intereses las sumas fijadas devengarán intereses desde que los honorarios se tornaran exigibles por aplicación de las normas generales sobre mora, calculados, en tal caso, a la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, por analogía con la Ley Arancelaria para Abogados (Comunicado BCRA. 14.290; art. 61, ley 21.839 -(t.o. 1980) (Adla, XL-C, 3601)-, texto ley 24.432 -Adla, LV-A, 291-) (8). Honorarios en la mediación autor: Kielmanovich, Jorge L. Publicado en: LA LEY 12/06/2008. Respecto de la tarea desarrollado en la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art 14 de la ley de aranceles profesionales texto según ley 24432 se regulan los honorarios de la Dra. M J B en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) y los del Dr. L JF W en la suma de pesos doce mil ($12.000).- Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, ZULEMA WILDE, JUEZ 022362E |
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