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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Infraccion De Transito Giro En Avenida De Doble Circulacion Culpa ConcurrenteDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Infracción de tránsito. Giro en avenida de doble circulación. Culpa concurrente.
Se confirma la atribución de culpa concurrente en el accidente acontecido, pues por un lado el coactor intentó una maniobra sumamente riesgosa, esto es un giro a la izquierda sobre una avenida de doble sentido de circulación, y por el otro el demandado, al intentar adelantarse al tractor con acoplado que lo precedía, le imprimió a su máquina una velocidad excesiva, metros antes de una encrucijada.
En la ciudad de La Plata, a los 7 días del mes de Marzo de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ORTEGA BRITEZ VERONICA Y OTRO/A C/ PICABEA JOSE LUIS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", (causa nº 120955), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe. LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 342/350 vta.? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO: I) A través de la sentencia que luce a fs. 342/350 vta., el señor Juez de la instancia precedente hizo lugar a la demanda promovida por Verónica Ortega Brítez y Oscar Godoy, por si y en nombre y representación de su hijo menor de edad Nicolás Godoy Ortega, contra Luis Picabea y al considerarlo co-responsable en un 30% del siniestro, lo condenó a pagar la cantidad de $ 164.100, más intereses a la tasa pasiva digital y las costas del juicio. Asimismo sostuvo que Paraná Seguros SA debía mantener indemne a su asegurado. Tanto el actor (fs. 359), como el demandado y la citada en garantía (fs. 355) interpusieron recursos de apelación contra el pronunciamiento, los que sostienen con las piezas expositoras de agravios de fs. 365/373 y fs. 380/388, respectivamente; criticas que merecieran las réplicas que lucen a fs. 375/378 y fs. 390/394. II. Los Agravios: Los actores cuestionan la atribución de responsabilidad compartida que el fallo contiene, pues esgrimen, el a quo ha incurrido en claros y visibles errores de enfoque e interpretación de las pruebas colectadas, que demuestran la exclusiva responsabilidad en el evento del demandado de auto. En tal sentido, consideran que el magistrado de la anterior instancia no ha valorado que el demandado brinda una versión del suceso en su aseguradora que no es la que la citada narra al contestar la demanda, tampoco valoró la prueba confesional del Sr. Picabea, pruebas de las que resulta obvio que el demandado, teniendo la visión obstruida por el tractor que lo precedía en su tránsito, se lanzó a pasarlo a metros del cruce con la calle 514, a una velocidad desmedida para la encrucijada y sin advertir el giro a la izquierda que en ese instante se encontraba formulando el Clío, automotor que si se convirtió en un obstáculo insalvable para la camioneta, lo fue por la conducción desaprensiva y negligente impresa por su conductor. Aclarando que la responsabilidad juzgada en sede penal es distinta a la que aquí se juzga. Tras lo cual cuestiona los escasos montos indemnizatorios concedidos tanto por incapacidad sobreviniente como por daño moral a ambos coactores. En lo que respecta al rubro “gastos médicos”, califica de ínfima la suma otorgada pero además, entiende, el iudex a quo, ha omitido considerar que en dicho ítem se requirió el daño estético, que no ha sido resarcido y los gastos futuros que los mismos demanden y también cuestiona de escasa aquella acordada por daño material-destrucción del automotor. A su turno, el sector pasivo, encaminó su queja a la atribución de responsabilidad que, en un 30%, el decisorio endilga a su parte, pues considera que, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa, el accidente se produce por culpa exclusiva y excluyente del coactor Godoy. Así y tras analizar la pericia formulada en sede represiva esgrime que, el iudex a quo a malinterpretado lo que de allí emerge, ya que el perito sostuvo que fue el automotor conducido por el actor al que le otorgó el rol activo en la colisión, pero además, porque de dicha experticia no surge que la camioneta conducida por el demandado circulara a exceso de velocidad; agregando que el perito ingeniero mecánico que brindó su dictamen en sede civil sostuvo que el siniestro no se hubiera producido si el actor no hubiere girado a la izquierda, por lo que entiende evidente que la causa del daño fue la conducta del mencionado coactor, configurándose la eximente de responsabilidad prevista en el 1113 del C.Civil, esto es culpa de la víctima. Sostiene además que el iudex a quo violenta en su decisorio, la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a la materia y tampoco tuvo en cuenta lo expuesto por el Sr. Agente Fiscal en la IPP cuando afirmó que la mayor pena que pudo merecer el actor por su imprudente, negligente y temerario accionar, han sido las lesiones de su mujer y su hijo. Entiende que el Juez no consideró que fue el propio actor quien colocó a toda su familia en una gravísima situación de riesgo; cita como ejemplo del riesgo al conducir, lo expuesto por el Sr. Godoy a los profesionales médicos que brindaron atención primaria al grupo familiar después del suceso, relato que -dice- no ha sido considerado por el iudex a quo. El segundo agravio se encuentra encaminado a cuestionar los montos de la indemnización otorgada, los que considera elevados y en los que no se tuvo en cuenta al estimarlos, la falta de uso del cinturón de seguridad. Se queja asimismo de la tasa de interés que el fallo contempla -pasiva digital-, pues entiende vulnera la doctrina de nuestro Superior Tribunal provincial y también se queja de la imposición del 100% de las costas que el proceso ha generado, ya que debieron ser impuestas, entiende, en el mismo porcentaje en que se le atribuyó responsabilidad en el suceso, esto es 30%. A fs. 375/378 obra la réplica que el sector pasivo formulara en torno a los agravios de los actores, los que considera no pueden prosperar en la medida que, esgrimen, la maniobra que emprendiera el actor en la especie no estuviera prohibida no aporta nada al proceso, porque lo importante es la circunstancia y el momento en que la misma fue formulada, esto es al mismo tiempo en que avanzaban por la Avenida y en sentido contrario, otros vehículos, entre ellos el del demandado y el actor, sin respetar la prioridad que tenían, emprendió igual el cruce. Agrega que tampoco puede servir de fundamento la pericia del ingeniero mecánico a la que aluden en su memorial, pues si se tiene en cuenta dicho dictamen, del mismo emerge la irresponsabilidad absoluta de su asegurado. En lo que se refiere a los montos indemnizatorios conferidos que tildan de mezquinos, califican dichos agravios como insuficientes pero además señalan, ha sido la propia actora quien debió probar no sólo las lesiones padecidas sino la incidencia patrimonial de las mismas; asimismo entiende que la actora se olvida que los montos de indemnización han disminuido en razón de la atribución de responsabilidad que el fallo contiene. A fs. 390/394 obra la réplica que el sector actoral formuló a los agravios de los demandados, argumentos que los actores rechazan rotundamente por considerarlos falsos, amén de señalar que la pericia del ingeniero civil formulada en el proceso no fue impugnada oportunamente por los quejosos y en lo que se refiere al dictamen del Sr. Agente Fiscal, entienden que las razones allí expuestas sirvieron para archivar las actuaciones y no para profundizar la investigación. En punto al uso o no del cinturón de seguridad por parte del menor en el evento, consideran es una circunstancia que los demandados introducen clandestinamente en el juicio y en esta instancia, ya que el contestar la demanda, nada adujeron al respecto y por ende, entienden debe ser desestimada. En lo que se refiere a los montos indemnizatorios, reiteran los argumentos que los llevaron a calificar el resarcimiento como exiguo y, en lo que hace al agravio de la tasa de interés, esgrimen es uniforme la jurisprudencia en torno al uso de aquella contemplada en el fallo en crisis. III. Tratamientos de los agravios: Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 C. C. y C. ), principio por señalar -tal como lo hiciera el Juez de la Instancia anterior- que como el caso que nos convoca atañe a un daño acontecido y consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994), la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho (esta Sala, causas 118.692, RSD 133/15; 118.370, RSD 137/15; 119.295 RSD 197/15; e.o.), sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la materia de intereses según será explicado. III. 1) Agravios encaminados a cuestionar la responsabilidad atribuida: Como ambas partes han dirigido su queja a la atribución de responsabilidad que el decisorio contiene, principio por destacar, en los mismos andariveles que lo señalara el Sr. Juez de la precedente etapa, que la cuestión litigiosa que se trae a esta Alzada se subsume dentro de la norma que consagra la llamada teoría del riesgo creado por las cosas y en tal caso, la culpa, la negligencia o la falta de previsión, no constituyen elementos exigidos por el artículo 1113 del Código Civil, para realizar la imputación: es que, aún cuando se probase la falta de culpa, ello carece de incidencia para levantar la responsabilidad, pues, lo que debe acreditarse, es la concurrencia de las circunstancias previstas en el "in fine" de la segunda parte, segundo párrafo de la norma del citado artículo, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero, interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA. Ac.35.235, del 1-7-1986, Ac.37.535 del 9-8-1988, Ac.39.584 del 21-2-1989, Ac.40.464 del 13-6-1989,Ac.51.688 del 6-2-1996,Ac.59.283 del 15-10-1996, Ac.65.050 del 18-3-1997, Ac.65.779 del 13-5-1997,Ac.61.908 del 15-7-1997 e.o.). Doctrina, que se difunde -valga recordar- a partir del Acuerdo nro. 35.155 del 8 de abril de 1986 (autos "Sacaba c/ Vilches"), que dice: "...cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de una manera objetiva y para poder liberarse total o parcialmente de esa responsabilidad debe acreditarse la concurrencia del supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo del art. 1113 citado, esto es, que la actuación de la víctima (o de un tercero por quien no se deba responder) haya sido idónea para producir el evento dañoso, con independencia de que esa conducta configure o no culpa, interrumpiendo de tal manera el nexo causal entre el hecho y el daño. De modo que "...para el factor de atribución de responsabilidad por el riesgo creado por las cosas, eminentemente objetivo y vacío de todo reparo moral, basta acreditar el daño sufrido y el nexo causal adecuado de tal daño con el riesgo o vicio de la cosa que lo provocó, para que el juicio de reproche se vuelque sobre el dueño o guardián de dicha cosa. Cabrá a éste si quiere sacudirse de sus espaldas tal reproche, acreditar acabadamente un obrar de la víctima o de un tercero que posean virtualidad interruptiva -total o parcial- de aquél nexo causal" (esta Sala, causas 106.787 reg.sent. 89/07, 117267, RSD 81/14; 118.838, RSD 196/15; 119.295, RSD 197/15). Ello así, y como ambas partes se imputaron recíprocamente la responsabilidad en el suceso, fue correcto el camino que abordó el a quo, en torno a establecer cómo sucedió el accidente pues, es del caso recordar que, para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, Código Civil), exigiendo tal relación causal, una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 y concs. del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 37.535, sent. del 09/VIII/1988; Ac. 41.868, sent. del 26/IX/1989; Ac. 43.168, sent. del 23/V/1990; Ac. 70.056, sent. del 21/III/02; e.o.; art. 279, Código Procesal; esta Sala causas 117.306 RSD 113/14; 118.027 RSD 11/15; e.o.). Y, en la línea argumental trazada, adelanto que no le asiste razón a los contradictores cuando afirman que la decisión no resulta razonable. En primer lugar porque el sector pasivo pareciera olvidarse que, si bien el coactor intentó una maniobra sumamente riesgosa, esto es un giro a la izquierda sobre una avenida de doble sentido de circulación -lo que importaba invadir la mano contraria de la avenida 25-, tránsito que necesariamente incide en la relación causal, pues sólo debe emprenderse cuando la misma no apareja riesgos para si o terceros, situación que como puede verse, no acaeció en la especie ya que no fue formulada con éxito (Conf. esta Sala, causas 116.817 RSD 31/14, e.o.); no lo es menos que, dicho sector ha logrado acreditar sólo en parte la interrupción del nexo causal oportunamente alegada, desde que el accionar de Sr. Picabea resulta también reprochable pues, al intentar adelantarse al tractor con acoplado que lo precedía, le imprimió a su máquina una velocidad excesiva, ello a juzgar por las circunstancias de tiempo y lugar donde se realizaba dicho adelantamiento y lo que es peor aún, lo hizo metros antes de una encrucijada, violentando de esta manera lo dispuesto en los arts. 39 inc. b), 42 inc. a y b, 50, 51 inc. a) ap. 2 e inc. e) apartado I, pero fundamentalmente aquella prohibición contenida en el art. 48 inc. j de la ley de tránsito vigente a la fecha del hecho, ley 24.449, a la cual adhiriera la provincia de Buenos Aires mediante ley 13927 (ver fs. 37, 145, 156/157, 158/159 causa penal acollarada a los presentes; fs. 243/244 vta. y explicaciones complementarias de fs. 264, absolución de posiciones de fs. 313; arts. 34, 375, 384, 395, 409, 421, 473, 474 y cc. del CPCC; 901, 1113 del Código Civil). En tal inteligencia, el iudex a quo, ha plasmado el cuadro fáctico en su integridad y valoró en ese ámbito, si probablemente el daño producido se hallaba en conexión causal adecuada con el acto ilícito. O sea que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 del C.Civil); no advirtiéndose cuál es la incongruencia, error o falta de lógica que el decisorio contiene, pues frente al modo en que fueron articulados los escritos postulatorios (ver fs. 25 y vta. y fs. 98/99), aún cuando en la encrucijada donde acaeció el suceso se pudiera formular el giro a la izquierda que emprendió el coactor Godoy, lo cierto es que, tal como emerge del decisorio, “...la maniobra no debió acometerse sin previamente adoptar todos los recaudos necesarios para asegurarse que no obstruiría con el viraje el tránsito normal de quienes, al provenir de la mano contraria, poseían prioridad de paso...” (ver fs. 345 vta.), o como dejara expuesto el Sr. Agente Fiscal en la IPP acollarada al presente, el giro fue emprendido con clara imprudencia pues lo hizo “...en forma anticipada, angular e interponiéndose en el trayecto de una camioneta marca Ford, modelo F.100 dominio WXX-400, conducida por José Luis Picabea...” (ver fs. 158 de la citada causa). El texto de la norma del art. 41 de la ley 24449 es absolutamente categórico al disponer que "...todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha...”, destacando que tal prioridad es absoluta, especificando en qué situaciones la misma se pierde, ninguna de las cuales concurren en la especie. Su quebrantamiento por parte del actor provoca la interrupción del nexo causal entendido desde el ámbito de la responsabilidad objetiva entre los daños que sufriera y el vehículo del demandado y ello, no lo enerva la condición de embistente que éste pudiere ostentar, porque tal condición es meramente mecánica y por sí sola no basta para que se lo considere a quien la detente como agente activo causante del siniestro. En buena medida, la misma resulta provocada por el surcado imprudente de la bocacalle, con clara transgresión de la prioridad de paso y muchas veces -como aquí acaece- como consecuencia de una maniobra absolutamente negligente y desaprensiva por parte de quien, a pesar de encontrarse obligado a aminorar y hasta detener la marcha de su rodado para ceder el paso a los vehículos que circulaban por la avenida 25 desde 513 a 515, efectivizó el giro interponiéndose en la línea de marcha de la camioneta al mando del demandado (arts. 34, 260, 266, 272, 330, 384, 421 y cc. del Código Procesal). Desde otro ángulo se advierte que, la conducta del demandado Picabea en la emergencia, ha coadyuvado en el acaecimiento del suceso pues, como se viera, efectivizó un adelantamiento sobre la avenida 25 casi al llegar a la intersección con la calle 514, sin cerciorarse que dicha maniobra pudiera ser realizada con éxito, imprimiéndole a su máquina una velocidad desmedida, ello a juzgar por la circunstancias de tiempo y lugar dónde acaeció el evento, no pudiendo evitar la colisión con el rodado en el que circulaban los actores. Es que, si bien la mera infracción de reglamentos de tránsito no determina por sí la responsabilidad civil de quien la comete, es también cierto que no puede considerarse que las normas que regulan la circulación constituyen letra muerta o sólo sirven como material de estudio para el otorgamiento de la licencia de conductor, no debiéndoselas soslayar y dejar de ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de juzgar la conducta de la víctima para determinar si ha ocurrido o no, y en su caso en qué extensión, la situación prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1995-II-20; Ac. y Sent. 1992-II- 670; esta Sala, causas 116.910, RSD 37/14; 117.306, RSD 113/14; e.o. ). Con lo cual, coincido con el Juez a quo, en que la conducción formulada por Picabea en la emergencia incidió en el acaecer del evento dañoso, pues importó una “...omisión de procederes necesarios y consecuentes de la concurrencia en el tránsito, como es preveer que en cruce de gran concurrencia de vehículos pueda producirse alguna maniobra desacertada, imprudente o violatoria de los deberes de circulación...” (ver fs. 346; arts. 39 inc. b), 42, 43, 48 inc.j), 50, 51, 52 y cc. de la ley 24449). Lo expuesto en lo que precede no logra ser enervado por aquella supuesta mala interpretación que, de la pericia accidentológica vial, pareciera haber formulado el sentenciante de la anterior instancia, al omitir considerar el rol activo acordado al conductor del automotor o aquello afirmado por el experto en torno a que “...la distancia post colisión de los vehículos permite definir la velocidad de impacto de la pick-up cercana a los 60 Km/h...”(ver fs. 381 vta. y fs. 156 vta. causa penal), porque, como expusiera en lo que precede, el rol activo del rodado en una colisión es una calificación meramente mecánica y, en cuanto al cálculo de la velocidad desplegada por la Ford F-100 antes del impacto, porque lo afirmado por el ingeniero Vallefín en modo alguno se contradice con la conclusión expuesta por el ingeniero mecánico Calderari a fs. 243 vta/244, ya que el dato que éste último extrae, lo es en función de las deformaciones permanentes de los vehículos y al establecerla en 74,4 Km/h, bien puede considerarse “cercana a los 60 Km/h”, pero además no deja de ser excesiva en función del lugar en dónde acaeció el suceso -intersección entre la avenida 25 y la calle 514- y lo que emerge del art. 51 inc. a) de la ley 24.449. En cuanto a los agravios desplegados por el sector pasivo en torno a que el a quo ha omitido considerar la falta de uso del cinturón de seguridad por parte de los coactores (ver fs. 383 vta./ 385), debo destacar que le asiste razón a los accionantes cuando afirman que dichos argumentos resultan ser una cuestión absolutamente novedosa, no alegada por cierto, en el escrito de fs. 94/109. Siendo ello así, en la medida que la falta de uso del cinturón de seguridad por parte de los actores y la eventual valoración como atenuante del daño a indemnizarse, constituyen cuestiones novedosas pues no fueron propuestas en la oportunidad pertinente, no se las puede hacer valer en la instancia revisora, porque de lo contrario se estaría alterando la "litis contestatio" y violentando el debido ejercicio del derecho de defensa en juicio (esta Sala, causa 117.360, RSD 160/14, 109.225, RSD 18/08, 118.185, RSD 94/15, e. o.); propicio el rechazo de los agravios bajo análisis (arts. 260, 266, 272, 375, 384, 385, 395, y cc. del CPCC). Siguiendo con la línea argumental hasta aquí trazada, estimo acreditada la concurrencia de culpas establecida por el a quo en el siniestro, por lo que propondré a mi distinguido colega de Sala, confirmar la atribución de responsabilidad establecida en el decisorio en crisis (arts. 512, 901, 902, 1109, 1111, 1113 código citado; 260, 261, 266, 272 y cc. del C.P.C.C). III. 2) Agravios encaminados a cuestionar los rubros indemnizatorios concedidos y su monto: Establecido como quedó en los capítulos precedentes, con lo que se propicia decidir, que el sector pasivo sólo exculpó parcialmente la asignada responsabilidad objetiva que sobre él pesaba, cabe abordar los agravios encaminados a cuestionar el monto de los rubros indemnizatorios en reclamo. La actora considera exiguos y carentes de razonabilidad aquellos reconocidos en el decisorio, en tanto sostiene no justipreciado de manera errada los gastos médicos pues dentro de ellos fue requerido el daño estético comprobado en la Sra. Ortega Britez sin que el monto acordado refleje tal daño. Por su parte el sector pasivo califica de extremadamente elevado el quantum indemnizatorio acordado. III.2 a) Daño Emergente. Lucro Cesante. Incapacidad: Es del caso destacar que, bajo el rubro del acápite, la coactora Verónica Ortega Britez requirió en base a una incapacidad permanente que estimó en un 70%, la suma de $ 1.500.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos(ver fs. 31 vta./35vta.), en tanto que el a quo fijó la cantidad de $ 60.000, teniendo en cuenta el grado de atribución de responsabilidad acordado al sector pasivo. Sentado ello, señalo que esta Sala, en coincidencia con lo reseñado por el a quo (ver fs. 346 y vta.), con la anterior y la actual integración, ha establecido que bajo el vocablo incapacidad han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además apareja en su vida de relación toda al dificultar y amenguar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares dificultades e impedimentos en su relación con las cosas (disminución de la capacidad integral del sujeto); a la cual podemos sumar el daño o incapacidad estético y/o psicológico cuando estos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalía que al presente, y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar (conf. esta Sala causas 114.119, RSD 2/12, 114.001, RSD 3/12, 115.448, RSD 9/14, 109.492, RSD 63/14; 117.527 RSD 89/15 e.o.). En otras palabras, este Tribunal sigue a una jurisprudencia inagotable y a la doctrina que tiende a prevalecer, que preconiza en nuestros días que, la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil...", t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que "...la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad" ("El valor de la vida humana", p. 63 y 64, esta Sala, causas 108.609, RSD 31/08, 115.448, RSD 9/14, 114.557, RSD 18/14; 117.219, RSD 136/14). Ahora bien de los dictámenes elaborados en autos por los Dres. Deschamps, Abadie, Río y Brolese (ver fs. 207/209, 211/218, 235/239 y 278/283 vta.) y sus explicaciones complementarias que considero satisfactorias (ver fs. 229/230 y fs. 291), surge que la Sra. Verónica Ortega Britez a consecuencia del hecho presenta una incapacidad parcial y permanente del 40%, porcentaje en el que -evaluando aquellos valores que emergen de fs. 235/239 y 278/283 vta.-, no tengo dudas el perito Abadie contempló el daño estético que en la coactora informara el perito médico Dr. Deschamps (ver fs. 207/209 y sentencia de fs. 348). La perito médico psiquiatra, Dra. Bondar, informó que tanto la Sra. Britez como su hijo Nicolás no portaban incapacidad psíquica a consecuencia del siniestro, en tanto sugiere para la primera de los nombrados la conveniencia de un tratamiento psicológico (ver fs. 248/253). A las constancias aludidas corresponde adunar que, aquellas pruebas encaminadas a comprobar las labores desarrolladas por la coactora fuera de su domicilio y como empleada doméstica, han sido desistidas en cuanto a su producción (ver fs. 35 y vta. y fs. 299 y 321), en cuyo mérito y desde las premisas doctrinales y fácticas enunciadas, teniendo en especial consideración la edad de la víctima al momento del hecho ilícito (35 años), como así las secuelas incapacitantes, propicio a mi distinguido colega elevar su monto a la suma de $ 600.000, el que, en función del porcentaje de responsabilidad acordado al coactor, prospera por la suma de $ 180.000 (arts. 165, 260, 266, 272, 375, 384, 474 y cc. del C.P.C.C.). En lo que se refiere al daño emergente acordado al menor Nicolás Godoy Ortega, debo destacar que por una incapacidad estimada del 40% se demandó la suma de $ 400.000 y el iudex a quo le acordó la cantidad de $ 30.000. Ello así, analizando las pericias médicas obrantes a fs. 207/209, 211/218, 235/239, 278/283 vta. y sus explicaciones complementarias que considero satisfactorias de fs. 229/230 y fs. 291; entiendo probado en autos que, a consecuencia del accidente el niño Nicolás porta una incapacidad parcial y permanente del 20% (arts. 384, 474 y cc. del CPCC). Siendo ello así, valorando las circunstancias personales del menor a la fecha del acaecimiento del hecho, en especial su edad y las secuelas incapacitantes que porta, propicio a mi distinguido colega elevar el monto acordado a la suma de $ 300.000, el que, en función del porcentaje de responsabilidad acordado al coactor Godoy, prospera por la suma de $ 90.000. III.2.b) Daño Moral, daño psíquico y daño a la vida de relación: Por el ítem del acápite se solicitó para la Sra. Verónica Ortega Britez solicitó la suma de $ 500.000 y para el menor Nicolás Godoy Ortega, la suma de $ 133.000 (ver fs. 46/49). El a quo lo fijó en $ 35.000 y $ 20.000 respectivamente. Sobre el agravio encaminado a cuestionar el mismo, debe decirse que, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad y sexo de la víctima (arts. 1078 C.C.; SCBA, Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.). A su vez, debe tenerse en cuenta que, el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar “la justicia humana” y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay “lucro” porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (Conf. Belluscio, Código Civil Anotado, t. 5º pág.110 citando al pie de página a C.N.Civ. Sala C., La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; esta Sala causas B-83.346, RSD 164/96; B-79.317 RSD49/95; 89.362, RSD 71/99; 117.306, RSD 113/14, e.o.). Asimismo, ha de valorarse, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se trasforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota art. 784, 1077, 1078 del C.C., esta Sala causas B-84.430, RSD 37/97; B-83.966, RSD 77/97 y 117.306 antes citada). A los fines de fijar la indemnización tengo en cuenta que los coactores sufrieron importantes lesiones a consecuencia del hecho (ver fs. 207/209, 211/218, 235/239, 278/283 vta.) las que sin duda alguna han causado en ellos toda la gama de molestias, inquietudes y estados disvaliosos que configuran el rubro bajo examen. Consecuentemente, atendiendo a las circunstancias del caso y los padecimientos que configuran los presupuestos que hacen viable el rubro, soy de opinión que el mismo debe elevarse a la suma de $ 210.000 para Verónica Ojeda Britez y $ 105.000 para el menor Nicolás Godoy Ortega, cantidades que en función de la responsabilidad adjudicada asciende a $ 63.000 y 31.500 respectivamente (arts. 163, 164, 165, 375, 384, 474 y cc. del C.P.C.C.; 1078, 1113 del C. Civil). III.2.c) Daño Estetico.Gastos Futuros: En lo que se refiere al agravio encaminado a cuestionar la exigua suma de $ 5.000 acordada por gastos médicos para ambos coactores en dónde los quejosos aseguran, el iudex a quo ha omitido considerar el daño estético y los gastos futuros reclamados en este ítem y que conforme emerge del dictamen del Dr. Deschamps surge comprobado en ambos reclamantes (ver fs. 371/372 vta.), debo señalar que la asiste razón a los quejosos cuando afirman que el decisorio no ha contemplado una indemnización por la lesión estética requerida al inicio (ver fs. 39 y fs. 44 vta.) En efecto, y tal como claramente puede desprenderse del dictamen elaborado a fs. 207/209 por el Dr. Deschamps tanto la coactora Verónica Ortega Britez como su hijo Nicolás Godoy Ortega portan secuelas antiestéticas, que configuran una incapacidad parcial y permanente a dicho nivel del 18,07% y 5,25% respectivamente (ver fs.207 vta. y fs. 208 vta.), secualeas que fueron calificadas por el experto como irreversibles (ver fs. 208 vta.; arts. 384, 373, 474 y cc. del CPCC). Siendo ello así, habida cuenta que el daño derivado de una desfiguración permanente que incide sobre la vida de relación, debe ser reparado teniendo en cuenta la medida en que el mismo haya provocado una alteración del aspecto habitual que tenía la persona (causa 108.609, RSD 31/08; 115.997, RSD 49/14; 118692, RSD 133/15; e.o.). También se ha señalado que aunque el detrimento estético haya sido consumado en pequeña medida, es cierto que éste repercute en su faz espiritual, acaeciendo "per se" por la afectación de la armonía del propio cuerpo, sin que en ello haya de verse necesariamente especiales menoscabos en el orden patrimonial o laboral, puesto que éstos podrían tener otros reconocimientos en caso de comprobarse su afectación (arts. 5 inc. 1º Pacto de San José de Costa Rica, art. 75 inc. 22 de la C.N.; 1067, 1078 y nota al art. 2312 del Código Civil; esta Sala, causa 105.006, reg. sent. 233 del 13-10-05). Se trata de un daño a la persona (art. 1068, Código Civil), que se distingue tanto del resarcimiento por incapacidad física como del daño moral, proyectándose en la vida individual y de relación de la víctima (Cámara Primera, Sala Segunda, La Plata, causa. 24.851, RSD 2-90), debiendo admitirse que en la vida moderna lo estético de la persona es cuidado, observado y valorado cada vez más, muestra de lo cual son las sumas que se gastan en su mantenimiento o perfección y, entonces, el daño que se haga a lo estético, reuniéndose determinadas condiciones debe ser resarcido (esta Sala, causas 114.557 RSD 18/14; 115.997, RSD 49/14). Siendo así, en la medida que bajo el rubro "GASTOS MEDICOS-FARMACÉUTICOS", el iudex a quo ha omitido considerar la lesión estética que portan ambos coactores producto del accidente que nos convoca propicio a mi distinguido colega fijar la indemnización por "Daño Estético" en la suma de $ 271.050 a favor de Verónica Ortega Britez y en la de $ 78.750 a favor del menor Nicolás Godoy Ortega, cantidades que en función de la responsabilidad adjudicada ascienden a $ 81.315 y $ 23.625 respectivamente (arts. 165, 260, 266, 474, C. Proc.; 1086, Código Civil). III.2.d) Gastos Médicos-Farmacéuticos:: Asimismo los recurrentes se agravian del escaso monto fijado para el ítem bajo análisis, en el que el a quo no ha contemplado las elevadas erogaciones solventadas por su parte (ver fs. 372 y vta.). Para la valoración de esta partida cuadra señalar que en la acreditación de los gastos realizados por la víctima del evento dañoso, lo que interesa es establecer la verosimilitud del desembolso y si son razonables de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, así como la relación de causalidad con el accidente, ya determinadas, lo que hace indiferente que tales gastos se encuentren debidamente documentados (conf. SCBA., "Petruzzi de Roggero c/ Martínez" del 18/12/79; CNCiv, Sala D, "Palina c/Del Cetro", 14/11/77), sin que obste la procedencia de los mismos el hecho que el actor accidentado se atendiera por una obra social puesto que no siempre este rubro resulta gratuito para el hospitalizado (conf. CNCiv, Sala B, "Palma c/De Petro", 4/11/77), o en establecimiento asistencial público ante el hecho notorio de la situación carenciada que en punto a los materiales y productos medicinales y farmacológicos padecen, lo que lleva a que el paciente asuma a su costo las erogaciones pertinentes (Conf. C.C. 1ra., Sala II, L.P., causa 207.892, RSD. 218/90; esta Sala, causas 114.677, RSD 130/12; 120.096 RSD 146/16). En este discurrir, atendiendo a las pautas expuestas precedentemente, en particular las lesiones informadas en los dictámenes médicos referidos, en virtud de la facultad conferida por el art. 165, -3ra. parte- del código adjetivo, considero el rubro debe ser elevado a la suma de $ 35000, monto que en función de la responsabilidad atribuida, se establece en la de $ 10.500, por lo que propicio su elevación (arts. 163, 164, 165, 260, 261, 266, 375, 384 y 474, C. Proc; 1067, 1068, 1079, 1083 y 1086, Cód. Civil). Debe precisarse respecto a las cifras asignadas, que ha tenido oportunidad de explicitar este Tribunal, que el monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de "lo que en más o en menos resulte de la probanza de autos", no resultando lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada (v. fs. 63 vta. ; CSN, 25-2-75, L.L. 1975, v. B, p. 382; SCBA, Ac. y Sent., 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II, p. 662; ambas cit. por Morello-Sosa- Berizonce "Códigos...", com. art. 163 inc. 6, v. II-C, págs. 81 y 50, respectivamente, esta Sala, causa 110.331, RSD 160/10). III.3.Daños Materiales: El agravio encaminado a cuestionar la suma acordada por el acápite no reúne los requisitos del mínimo ataque, amén de apontocarse en el eventual supuesto de progresar aquella queja dirigida a cuestionar la responsabilidad atribuída en el evento que, como queda visto, ha sido confirmada por el Tribunal (arts. 260, 261 y cc. del CPCC). Siendo ello así, por insuficiente, propicio la desestimatoria del agravio bajo análisis. III. 4) Intereses: El sector pasivo cuestionó la tasa de interés que se aplica al capital de condena, ya que el juez a quo, decidió aplicar la pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, requiriendo dicha tasa sea reemplazada por la pasiva utilizada en operaciones de descuento a treinta días. En orden a los intereses que corresponde aplicar sobre el capital de condena deben formularse las siguientes precisiones liminares. La vigencia de leyes sucesivas sobre una misma materia plantea el problema de resolver adecuadamente su conexión en el ámbito temporal. Ya fue señalado -en lo atingente al caso-, que el artículo 7 del Código Civil y Comercial dispone que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. Tiene dicho este Tribunal, que según la teoría de Roubier -utilizada para la redacción del artículo 3 del Código Civil derogado, idéntico al actual artículo 7 en lo que es atingente al caso- la nueva ley debe aplicarse a las situaciones en curso que pueden ser alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia, sin que haya otra cosa que un efecto inmediato de la ley. Respecto de las relaciones y situaciones existentes en el momento del cambio legislativo "el sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron". La Corte Suprema no ha hecho distinciones, aplicando las leyes nuevas con efecto inmediato cuando "tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal" (conf. Belluscio-Zannoni "Código Civil..." com. art. 3 por Jorge E. Lavalle Cobo, cit. CSLN, 21-5-76, ED, 67-412). En igual sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al sostener que el artículo 3 del Código Civil "...consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están "in fieri" o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción" (esta Sala, causas 106.727, RSD 219/06; 119.295, RSD 197/15, e.o.). Dicho ello, y habida cuenta que los intereses moratorios constituyen una consecuencia de la relación jurídica generada por el hecho ilícito, su aplicación resulta alcanzada por el código vigente, pues la mora existía a la fecha de entrada en vigencia del mismo (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, pág. 47. Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014). Es decir, se torna de aplicación el artículo 768 del Código Civil y Comercial que, en lo sustancial, mantiene la redacción del antiguo artículo 622 (conf. Federico Alejandro Ossola, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ricardo Luis Lorenzetti, Director, T V, p. 144, año 2015). Sin embargo, el inciso c) de la norma mencionada, en supuestos como el de autos -es decir, donde no se verifica pacto o regulación legal de intereses- reemplazó la facultad judicial de establecerlos por las tasas que fije al efecto el Banco Central. Dado que dicha pauta no ha sido hasta el momento establecida, corresponde que se mantengan los criterios fijados por esta Sala hasta el momento. En cuanto a dichos criterios, le asiste razón a la parte actora en el sentido que, esta Sala viene sosteniendo, ante lo resuelto por la Suprema Corte local en la causa "Zócaro", que no configura una vulneración de la doctrina legal que dicho Tribunal postula en orden a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (pasiva), para estos supuestos, el formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, y aplicar una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac L-118.615 del 11/3/2015). Por ello, en casos similares se ha aplicado la denominada “Tasa pasiva-Plazo fijo digital a 30 días”, rigiendo la misma de acuerdo al cómputo pertinente en cada causa (esta Sala, causas 118.153, RSD 44/15, 117.890, RSD 63/15; 117.836, RSD 73/15). En el caso, propicio entonces, que la tasa de interés que se aplique sobre el capital de condena sea, desde la fecha del hecho y hasta el 1º-08-2015, sea aquella que contempla el fallo en crisis, esto es la que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Banca Internet Provincia, denominada "Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días" (Conf. esta Sala causas 118.153, RSD 44/15; 118.104 RSD 48/15), y desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal. Además se deja establecido -a los fines de evitar incurrir en reformatio in pejus respecto de esta apelante- que esa revisión corresponde en tanto esa tasa no supere la establecida en este pronunciamiento. Asimismo dable es dejar sentado que la condena se hará extensiva a la citada en garantía en la medida y límites del seguro oportunamente contratado (ver fs. art. 118 ley 17.418). III. 5. Costas: Por último, el sector pasivo se agravia de la imposición en costas que contiene el fallo recurrido por cuanto y, a juzgar por el porcentaje de atribución de responsabilidad que el mismo contiene, las costas debieron ser impuestas en la misma proporción que la responsabilidad esto es, 70% a la actora, 30% a su parte y no en el 100% al sector demandado (ver fs. 387). Sentado ello y habida cuenta que el decisorio aplica en forma correcta el pensamiento chiovendiano, en función del cual tal imposición debe efectuarse merced al principio objetivo de la derrota, atribuyéndose a éstas el carácter de una indemnización debida a quien se ha visto obligado a litigar (Chiovenda, "La condena en costas", Madrid, 1928, p. 232; DJBA, t. 36 p. 347; JA 1952-II-303, cit. en Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, "Códigos...", T. II, p. 363; esta Sala causas B-79.862, reg. sent. 48/95, A-43.782, reg. sent. 176/96, 117.261, RSD 64/14; 118.550, RSD 103/15, e.o.; art. 68, C. Proc.); entendiendo que las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Ramiro, Tratado de los actos procesales, p. 111, nº 30), no encuentro mérito para modificar lo decidido en primera instancia en torno al tema y así, propongo a mi distinguido colega, desestimar los agravios bajo análisis, confirmando la imposición en costas establecida en la anterior instancia (arts. 68, 260, 266 y 272, C. Proc.). En consecuencia, voto por la NEGATIVA. Por los mismos fundamentos el Dr. Soto votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA DOCTORA LARUMBE DIJO: Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo, modificar la sentencia recurrida y, teniendo en cuenta el porcentaje de atribución de responsabilidad adjudicado: 1) Fijar el rubro "Daño Estético" en la suma de $ 81.315 a favor de la Sra. Verónica Ortega Britez y $ 23.625 para Nicolás Godoy Ortega. 2) Elevar los montos fijados por "Daño Emergente. Lucro Cesante. Incapacidad" a la suma de $ 180.000 y $ 90.000, respectivamente; los establecidos fijados por “Daño Moral” a las cantidades de $ 63.000 y 31.500 respectivamente y los "Gastos Médicos y Farmacéuticos" a la suma de $ 10.500; confirmándola en todo lo demás en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con la salvedad formulada en torno a los intereses a aplicarse sobre el capital de condena, los que desde la fecha del hecho, y hasta el 1º-08-2015, será la tasa prevista en el decisorio recurrido, denominada "Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días ", y desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal.Además se deja establecido -a los fines de evitar incurrir en reformatio in pejus respecto de esta apelante- que esa revisión corresponde en tanto esa tasa no supere la establecida en este pronunciamiento y dejándose establecido que la condena se hará extensiva a la aseguradora en la medida y límites del seguro oportunamente contratado. Postulo que las costas de segunda instancia se impongan por su orden atento el resultado de los recursos, difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 68, 163, 164, 260, 266, 272 C.P.C.C.; 31 dec. ley 8904/77). ASI LO VOTO. En un todo de acuerdo el doctor Soto adhirió al voto que antecede con lo que se dio por terminado el Acuerdo dictándose por el Tribunal la siguiente: SENTENCIA La Plata, 7 de marzo de 2016. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 342/350 vta. no es justo (arts. 171 de la Constitución Provincial; 3, 512, 901, 1068, 1074, 1078, 1109, 1111, 1113, C.Civil; 68, 163, 164, 260, 261, 266, 375, 384, 385, 395, 421, 473, 474 del C.P.C.C.; 31 del dec. ley 8904/77; doctrina y jurisprudencia citada). POR ELLO: y demás fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada de fs. 342/350 vta., en lo referente a: I) Fijar el rubro "Daño Estético" en la suma de $ 81.315 a favor de la Sra. Verónica Ortega Britez y $ 23.625 para Nicolás Godoy Ortega. II) Elevar los montos fijados por "Daño Emergente. Lucro Cesante. Incapacidad" a la suma de $ 180.000 y $ 90.000, respectivamente, aquellos establecidos por “Daño Moral” a las cantidades de $ 63.000 y 31.500 respectivamente y los "Gastos Médicos y Farmacéuticos" a la suma de $ 10.500; confirmándola en todo lo demás en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con la salvedad formulada en torno a los intereses a aplicarse sobre el capital de condena, los que desde la fecha del hecho, y hasta el 1º-08-2015, será la tasa prevista en el decisorio recurrido, denominada "Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días ", y desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal.Además se deja establecido -a los fines de evitar incurrir en reformatio in pejus respecto de esta apelante- que esa revisión corresponde en tanto esa tasa no supere la establecida en este pronunciamiento y dejándose establecido que la condena se hará extensiva a la aseguradora en la medida y límites del seguro oportunamente contratado. III) Las costas de segunda instancia se imponen por su orden atento el resultado de los recursos. Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad. REG. NOT. DEV. 015824E |
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