This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 19:35:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Invasion De Carril Contrario Culpa De La Victima Confesion Ficta Efectos --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Invasión de carril contrario. Culpa de la víctima. Confesión ficta. Efectos   Se mantiene el rechazo de la demanda de daños por el accidente ocurrido, al haberse probado que fue el actor quien invadió el carril contrario por el que circulaba el demandado.     En la ciudad de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, República Argentina, a los 03 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, estando reunidos en la Sala de  Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, el Señor Presidente Subrogante de la misma, Dr. Ricardo Horacio PICCIOCHI RIOS, y el Señor Vocal Titular, Dr. Claudio Daniel FLORES, y la Sra Subrogante, Dra. Teresa ORIA DE GAUNA y, asistidos de la Señora Secretaria autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: "VALLEJOS GUSTAVO ALEJANDRO C/LEZCANO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° MXP 4052 (16.934/17), venidos en apelación y que practicado el Sorteo de la causa, resultó para votar en primer término el Dr. Ricardo Horacio PICCIOCHI RIOS., en segundo término el Dr. Claudio Daniel FLORES y para el caso de disidencia la Dra. Teresa ORIA DE GAUNA. RELACIÓN DE CAUSA El Dr. Ricardo Horacio PICCIOCHI RÍOS dijo: Como la practicada por el a-quo se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones. A fs. 130/132 y vta., el Inferior dicta la Sentencia N° 78/14, rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por el Sr. Gustavo Alejandro Vallejos. Con costas al actor vencido. Contra esta Definitiva, a fs. 133/136 y vta., interpone recurso de apelación la Dra. Andrea Evangelina Repetto, en representación de la parte actora. A fs. 142/143 el Dr. Carlos Alberto Brommer, promueve incidente y plantea caducidad, el que se corre traslado a fs. 144 por decreto N° 6955. A fs. 144 por decreto N° 8908, se tiene por vencido el término para contestar traslado. A fs. 148 solicita caducidad la Dra. Evangelina Repetto, el que se corre traslado a fs. 149 y vta. a la contraria por decreto N° 1691.a FS. 152 POR Auto n° 3367 se realiza la certificación, donde se tiene por vencido el término para contestar el traslado, elevándose los autos a Alzada . Ingresada la causa ante esta Excma. Cámara, a fs. 157 y vta., por Auto N° 829, se llaman autos para resolver y, se constituye el Tribunal con dos de sus Miembros Titulares y con la Sra. Subrogante Legal Dra. Teresa ORIA DE GAUNA, practicándose a posteriori, el sorteo que indica la ley y del que da cuentas el Acta de fs. 159. A fs.160/161 vta. por resolución N° 118, del 04.07.16 esta Alzada resuelve hacer lugar el incidente de caducidad formulado por el actor(fs. 148) teniéndosele por desistida la caducidad de la 2ª Instancia articulada por la firma citada en garantía (fs.142/3) con costas ante la Alzada a cargo de esta última. Devolviéndose las actuaciones a origen a sus efectos. Cumplimentado lo requerido por esta Alzada a fs. 170 por auto N° 7202 se corre traslado a los contrarios y a la citada en garantía, por el término y bajo apercibimiento de ley. A fs. 175/176 contesta traslado el Dr. Carlos Alberto Brommer. A fs. 178 vta. por auto N° 839, se concede el recurso libremente y con efecto suspensivo, elevándose los autos a Alzada. Reingresada la causa ante esta Excma. Cámara, a fs. 183 y vta., por Auto N° 241, se llaman autos para sentencia y, se constituye el Tribunal con dos de sus Miembros Titulares y con la Sra. Subrogante Legal Dra. Teresa ORIA DE GAUNA, practicándose a posteriori, el sorteo que indica la ley y del que da cuentas el Acta de fs. 190. Habiéndose cumplimentado los pasos procesales preindicados y hallándose firmes los mismos, los autos quedan en estado de resolverse en definitiva. El Dr. Claudio Daniel FLORES manifiesta conformidad con la precedente relación de causa y a continuación: Seguidamente la Cámara de Apelaciones plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la Sentencia recurrida? SEGUNDA: En caso contrario, ¿Debe la misma ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. RICARDO HORACIO PICCIOCHI RÍOS DIJO: El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de fondo o de forma que invaliden la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. ASI VOTO. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CLAUDIO DANIEL FLORES DIJO: Que adhiere. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. RICARDO HORACIO PICCIOCHI RÍOS DIJO: Contra la definitiva de 1ª Instancia que, en su mérito, rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida por Gustavo Alejandro Vallejos contra Héctor Lezcano y otros, con costas a cargo del actor vencido; se agravia el actor sintetizando los hechos constitutivos de su demanda para luego destacar que fue, incluso, el mismo conductor demandado, Héctor Lezcano, quien se presentó primeramente en sede policial para denunciar “espontáneamente” - por ende, con mayor valor probatorio- el siniestro sin atribuir en esa oportunidad culpabilidad alguna al accionante, es más, éste último al efectuar el descargo completó la versión en forma detallada precisando cómo sucedieron los hechos, el lugar, la velocidad de los rodados con más los daños en su vehículo. Refuta que el accionado no se presentó a estar a derecho ni contestó demanda haciéndosele efectivos los apercibimientos bajo los cuales fue citado. Tampoco compareció a prestar declaración de parte, quejándose por omitir las consecuencias jurídicas de la confesión ficta, vale decir, una fuerte presunción de culpabilidad del demandado puesto que, difícilmente quien no se considera responsable omite ejercer su debida defensa en juicio. Finalmente impugna la valoración judicial de la declaración de parte del actor porque el A-quo no tuvo en cuenta que se trató de preguntas formuladas en forma capciosa, especialmente la segunda, en realidad no fue comprendida por el declarante basándose en ella para dictaminar que el contacto entre ambos rodados se produjo sobre la vía de circulación del Fiat Duna conducido por el demandado. Insiste en que este único responde es el que define la culpabilidad del actor en el siniestro sin cotejarla con las demás probanzas rendidas y por sobre todo la conducta contumaz asumida por el demandado. Sustanciado el recurso ordinario interpuesto, la citada en garantía lo contesta fundamentando su rechazo, con costas. Concedido el recurso, las actuaciones son elevadas e ingresadas al Tribunal se llama autos para sentencia, hoy firme. Análisis. Adelanto criterio en sentido que el recurso de apelación interpuesto por el actor habrá de ser rechazado; con costas en 2ª Instancia a cargo del recurrente vencido [arts.68 ap.1°, 163 inc.8°, 164, 261 CPCyC]. Desarrollo. I.a) Eficacia temporal - Aplicación de la ley en el tiempo. Como prólogo la presente litis involucra un caso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, con factor de atribución objetiva, resultando de él un hecho dañoso como situación consumada y agotada -colisión del 9/diciembre/2012-, queda claro que el tratamiento del mismo -en su existencia, sujetos y responsabilidad-, corresponde ajustarlo a la normativa del derogado Código Civil velezano en cuanto a sus presupuestos y eximentes por ser la ley vigente al momento en que el mismo se produjo [arts.901-906, 1066-1067, 1111, 1113 C. Civil]. En cambio, eventualmente, de progresar la acción principal -responsabilidad-, los rubros resarcitorios pretendidos por el actor que trata la situación jurídica no agotada, serán juzgados acorde al vigente Código Civil y Comercial que derogó el anterior régimen, en virtud de no estar aún determinado ni consumada su tarifación e indemnización [art. 7° CCyC, a partir del 1°/ago./2015; art.1° ley 27.077 modif. ley 26.994]. Como plataforma fáctica, las partes son contestes que el día 9/12/2012, a las 4:30 hs. aproximadamente el actor Gustavo Alejandro Vallejos provenía de la ciudad de Juan Pujol hacia Monte Caseros a cargo de Volkswagen Gol Country Dominio EXR 992 mientras que el demandado Héctor Lezcano lo hacía a bordo de un Fiat Duna Dominio REW 944, transitando por la Ruta Provincial N° 25 hacia Juan Pujol; ambos rodados se cruzan sobre un puente carretero existente sobre el arroyo “Timboy”, provocándose un roce sobre sus respectivos laterales izquierdos, encontrándose controvertido quién fue el invasor del carril contrario acorde a la versión de cada uno de los protagonistas; estando el hecho impeditivo formulado por parte de la citada en garantía aseguradora [arts.34 inc.4°, 163 inc.6°, 164 CPCyC]. Se trata de un caso de responsabilidad civil extracontractual fundado en el riesgo creado -como factor objetivo atributivo de la obligación de resarcir- vigente por aquel entonces que será de aplicación [art. 1.113, párr.2° ap.2° C. Civil], con sus eximentes si hubieren -y de ser probadas-; postura esta última que ya adoptó y tabicó fundadamente el Tribunal para resolver al respecto ante la derogación de aquel ordenamiento [art.7 CCyC] [CApel.Czú.Ctiá. Sentencia 71/15 -Expte.15.910/15; íd. Sentencia 78/15 - Expte.16.108/15; íd. Sentencia 27/16 - Expte.16.273/16; íd. CApel. Sentencia 34/16 -Expte.16.377/16; íd. Setencia 58/16 - Expte.16.525/16]. I.b) En Primera Instancia se dicta el Fallo venido en crisis (fs.130/2) mediante el cual se rechazó la demanda sujetándosela con la expresa confesión por parte del accionante de un hecho impeditivo introducido por la citada en ocasión de contestar demanda y que lo perjudica. Ante la Alzada no existe crítica concreta y jurídicamente razonada, tan solo discrepancias según se verá, ya que la incontestación de demanda será determinante siempre con respecto a los hechos pertinentes y lícitos siempre y cuando no existan pruebas en contrario como aquí -ver declaración de parte-. De ahí que en la selección y valoración de pruebas la jurisdicción no está obligada a hacerse cargo de todas las afirmaciones ni las producidas, sino tan solo acudir a aquellas conducentes y decisivas para la real solución del litigio lo que constituye cuestión esencial [arts.260 ap.2°, 264 CPCyC]. Debe advertirse que en el estudio y análisis de los agravios ha de seguirse el rumbo de la buena doctrina y jurisprudencia interpretativa que informan, “los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso” [CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi - Yáñez, Código Procesal Civil, Ed. Astrea, t.I, p.825; íd. Fenocchieto - Arazi, Código Procesal Civil, Ed. Astrea, t.I, p.620]. Y que, “tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto” [art.386fine CPC; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611]. “Porque criticar es muy distinto a disentir; la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que la sentencia pudiere tener. En cambio disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia” [Revista Dcho. Procesal, Recursos -I, Medios de impugnación, vol.2°, Ed. Rub. Culz.1999, p.452; también: CNCiv. Sala A, del 21/12/83, íd. Sala A, del 21/05/96]. I.c) Concretamente se hace mención a la prueba de declaración de parte del actor, ofrecida por la aseguradora, quien al proponérsele que “declare como es cierto que el contacto entre ambos vehículos se produjo sobre la vía de circulación del Fiat Duna del demandado” sin que se exhiba una formulación capciosa (circunstancias de lugar: vía de circulación; objetos: Fiat Duna, sujeto: demandado), contesta “sí” (resp.2ª), probándose el hecho impeditivo que hace a la propia víctima y así atribuida la causa fuente del accidente (Considerando 4°, fs.132). Ante esta Alzada el quejoso no logra mejorar su postura y suerte procesal en razón que optó por restringir su discrepancia -distinto al decir de un agravio- a una simple síntesis y reeditación de los hechos constitutivos de su demanda, describió cada una de las posturas procesales de los demandados -conductor del rodado, titular registral y aseguradora-, sin introducir una verdadera crítica jurídicamente razonada contra la destacada como ‘lugar, causa y condición suficiente' por el que se produce el roce entre los conductores, introducida y comprobada en esta litis como defensa válida -es decir hecho de la víctima con aptitud suficiente para interrumpir y fracturar el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el perjuicio-, incorporada por la aseguradora citada en garantía de su asegurado demandado que motivó la aplicación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los ‘hechos comprobados en la causa' [arts.356, 377, 386 CPCyC; art.185 Const.Prov.]. En rigor de verdad raya la deserción el escrito impugnativo al intentar sobrepasar el razonamiento integral y compuesto -sin hacerse cargo- de la motivación conducente y autosuficiente enrostrada con la prueba determinante en su contra, pretendiendo imponer una valoración parcial y sesgada. Viene necesario recordar que, “en segunda instancia lo que se encuentra en tela de juicio es el razonamiento del a quo y todo agravio, para ser acogido, deberá atacarlo de equivocado, superando el mismo con sus conclusiones. En su defecto, devendrá procedente la aplicación del art. 365 del Cód. Procesal, quedando sellada la suerte del agraviado” (CCCom. Rosario, sala III, 12/2/93, RepZeus, 10-978). Ocurre que, “no pueden admitirse quejas que sólo pretenden imponer al tribunal de alzada una revisión indiscriminada de la sentencia o que remitan a otros escritos del pleito, pues es requisito esencial de la expresión de agravios el que sea autosuficiente. Si no se han traído argumentos legítimos contra la sentencia impugnada, siendo la competencia del tribunal de alzada de naturaleza revisora (y no originaria), corresponde tener al recurrente por conforme con las argumentaciones y decisión del inferior” (C.C.Com.Lab. Rafaela, 20/2/91, RepZeus, 9-1013). I.d) A continuación pretende refutar que el accionado no se presentó a estar a derecho ni contestó demanda, debiendo hacerse efectivos los apercibimientos bajo los cuales fue citado; sin embargo ellos son de validez relativa, pues en concreto la parte recurrente no tuvo en cuenta las constancias y pruebas obrantes en autos, contraria a sus propias pretensiones ya que si bien habría confesión ficta de uno, no menos cierto es que lo que existe en autos es una confesión expresa del actor lo que constituye plena prueba por encima de aquella presunción iuris-tantum [arts.377, 386, 415, 422 CPCyC]. Es sabido que, “la falta de contestación de la demanda faculta, pero no obliga al juez a tenerla como una presunción favorable al actor, quien puede estimar el silencio como un reconocimiento de los hechos afirmados (pertinentes y lícitos), siempre que esas aseveraciones no resulten desvirtuadas por prueba en contrario” (CA- pel.Civ.Com.Min. San Juan, sala I, 18/10/90, SAIJ, sum. 50001016). "Es decir que si bien la incontestación de la demanda no basta por sí sola para tener por probados los extremos invocados por la actora, dicha inactividad procesal crea una presunción que adquiere valor decisivo si no existen otros elementos de juicio que lo contradigan y más aún si éstos lo corroboran" (CNCiv. Sala K, 19/05/97; LL 1997-E, 1008, 39773-S). Todo lo expuesto no es ocioso sino que sirve para explicar y verdaderamente contrarrestar los argumentos del recurrente quien limita su agravio a la falta de contestación de demanda por parte del conductor pero omite analizar que tanto la titular registral (fs.57/60) como la aseguradora (fs.47/9) comparecen al proceso, contestan demanda, oponen la misma postura defensiva e introducen un hecho impeditivo contrario a la propias pretensiones del actor, la que resultó comprobada respecto de la ‘causa de la colisión'. El actor en la demanda expuso que ‘se dirigía desde Juan Pujol hacia Mte. Caseros, se venía desplazando V.W. Gol Country, atento que divisa un automóvil Fiat Duna que se desplazaba en sentido contrario, que a medida que se acercaba se colocaba más hacia el medio de la ruta y que en forma intempestiva se tira para el carril contrario, por lo que al cruzarse se produce la colisión' (pto.III, fs.19vta); esto estaría en principio acreditado por vía presuncional. Sin embargo, la accionada y citada en garantía oponen el hecho impeditivo en la propia culpa del actor, denunciando que ‘el asegurado...en el preciso momento en que los rodados de ambos se aprestaban a efectuar el cruce, el V.W.Gol invadió repentinamente la vía de circulación del Fiat Duna' (pto.4°, fs.48); la declaración de parte del actor, formulada en forma clara y precisa, sin oposición en ocasión de la audiencia -preclusión- ni otra razón que justifique la propia confesión, constituye la plena prueba idónea que demostró efectivamente fue él quien invadió la vía contraria -con sus efectos- (pliego, fs.119; acta, fs.120). I.e) Todo lo demás es anecdótico pero igualmente el Tribunal habrá de atender en razón de dar cabal respuesta al justiciable. Es así que continúa quejándose porque, a su consideración, se omitió analizar en el fallo las consecuencias jurídicas de la confesión ficta del accionado como conductor del Fiat Duna, vale decir, una fuerte ‘presunción' de culpabilidad del demandado; el encodillado sirve para ver la propia desestimación de la queja, prevaleciendo la plena prueba por sobre una presunción, volviéndose un simple argumento retórico improcedente y sin apoyatura legal [arts.163 inc.5° ap.2°, 386 CPCyC]. Insiste largamente al igual que por la falta de contestación de demanda ahora con la declaración ficta del conductor demandado que siempre serán sobre los hechos expuestos en la demanda -no del pliego- (pertinentes y lícitos), pero lo hace desconociendo íntegramente cuál es el verdadero alcance jurídico de ambos silencios -que admiten prueba en contrario- y por sobre todo pretendiendo aminorar la importancia de la propia confesión expresa del actor sobre el hecho impeditivo enrostrado, que constituye la prueba por excelencia rendida en este proceso. De acuerdo a ello la confesión ficta de la parte demandada quedó desvirtuada -presunción-, sólo y por la clara prueba en contrario del propio actor -confesión expresa-, la que debe apreciarse en correlación con hermenéutica según el plexo probatorio, volviéndose intrascendente la exposición policial que refiere pues ella nada controvierte lo impeditivamente enrostrado pues extraprocesalmente no confiesa haber invadido vía alguna (nos encontramos y nos golpeamos, fs.7), todo ello atendiendo a las verdaderas circunstancias particulares y comprobadas en la causa -colisión- [arts.386, 422 CPCyC]. Precisamente, la prueba de confesión consiste en la declaración de una de las partes, provocada por quién tenga interés contrario a aquélla (ponente), mediante la cual se intenta que la declarante (absolvente) reconozca como ciertos los hechos sobre los cuales el ponente ha fundado su pretensión o defensa. De allí, que se pretende que reconozca como ciertos algunos hechos que le son desfavorables (porque perjudican su posición en forma directa) o por lo menos que son favorables a la pretensión o defensa esgrimida por la contraria. Así, se tiene dicho que la confesión es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo, siendo contrario a su interés, además de tratarse de hechos personales o de conocimiento personal del declarante [CNEspCivyCom, Sala III, 2/11/1982, in re: Cabrera de Pereyra; íd. CNCiv, Sala K, 31/5/1991, pub. JA 1992-I-122, sum. 1°; ver Kielmanovich, Código Procesal Civil, Ed. Lexis Nexis, t.I, p.693]. A mayor abundamiento, “ha tenido este Tribunal de Alzada oportunidad de manifestar al respecto que "la parte que no concurre, estando debidamente citada, situación asimilable al caso de autos, es tenida por confesa conforme la versión de los hechos efectuada en la demanda (art. 404), y no a tenor de un pliego innecesario. Ahora bien, esta confesión ficta de la demandada, puede ser tenida como un reconocimiento de los hechos expuestos por el actor en su demanda, salvo prueba en contrario. La confesión ficta debe apreciarse en correlación con el resto de la prueba atendiendo a las circunstancias de la causa, pero si el resto de la misma no resulta categóricamente favorable a la parte que incurrió en confesión ficta, la duda debe resolverse en su contra, porque la prueba, según una regla incontrovertida, debe ser valorada como unidad integrada” (ST Corrientes, Agosto 29-980, JA 981- II-752)... (Sent. STJ 56/00, Expte. N° l7154/99)" (CApel.C.Cuatiá, Sentencia Civ. N° 100/05). “En lo que refiere a la 'ficta confessio' de la actora, es jurisprudencia pacífica de esta Cámara que la misma: '...puede ser desvirtuada por la existencia de otras pruebas de mayor entidad y eficacia probatoria...”(CApel. C. Cuatiá sent. 59/86 y otras). "Es principio general en materia de confesión ficta que la misma 'constituye una presunción juris tantum', eficaz cuando la corroboran los demás elementos del proceso, pero desechable cuando éstos la invalidan categóricamente. "La confesión así obtenida para constituir plena prueba requiere entre otros requisitos que se refiera a hechos personales del absolvente y que no existan en autos pruebas que la contradigan. "Por tanto la Cámara no incurrió en errónea interpretación cuando no valoró la ficta confessio argumentando que obran pruebas que la contradicen" (STJCtes. Sentencia 59/07; C.Apel.Czú.Ctiá. Sentencia Civil 32/09 - Expte.12994/09; entre muchas). Asimismo, desde la jurisprudencia se confrontan el valor probatorio de la confesión ficta del demandado -presuncional- y la expresa del actor -plena prueba-, siendo la primera rebatible con prueba en contrario, no así la segunda que es plena y judicialmente oponible sobre el hecho personal atribuido y las verdaderas circunstancias que rodearon el caso concreto. “Si bien en principio la confesión ficta produce los mismos efectos que la confesión expresa, ella no reviste, como la segunda, el carácter de prueba tasada. La ley faculta al juez a tenerla por configurada, respecto de hechos personales y teniendo en cuenta las circunstancias de la causa (art.417 C.Proc)” (CNFed. Cont. Adm., Sala II, 16/9/97, LL, 1998-C-381). “El reconocimiento de la verdad de los hechos se produce con iguales efectos, tanto que se trate de confesión expresa o ficta. La única diferencia estriba en que la confesión ficta crea una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario” (C. Apel.Civ.Com.Lab.Min. Trelew, Sala Laboral, 9/2799, SAIJ, sum. QOOO8868). “La confesión ficta tienen un alcance distinto al de la confesión judicial expresa, ya que la primera admite prueba en contrario que debe ser suministrada por el absolvente, mientras que la segunda constituye plena prueba (CNCiv., sala H, 5/4/00, LL, 2000-F-480). I.f) Entonces queda así despejado y aseverado el mayor valor probatorio de la declaración expresa por encima de la ficta en que, “desde la época de los romanos, la confesional es considerada la probatio probatissima, de ahí la importancia que tiene en punto al dar por acreditado un hecho controvertido, máxime aun si la respuesta aparece plenamente reflexiva, habida cuenta del tenor de la pregunta formulada en términos claros y precisos, es por ello que frente a la existencia de una confesión expresa, los demás medios probatorios no sólo deben ser juzgados con estrictez, sino incluso desechados a los fines propuestos, aplicando las reglas de la sana crítica” (CNAT, Sala II, 12/9/94, elDial-AR79). Contra todo esto resulta muy menesteroso, insuficiente e impertinente alegar a esta altura del proceso para desmerecer la fuerza probatoria de la misma e invocar que se trató de preguntas formuladas en forma capciosa, especialmente la segunda ó que en realidad no fue comprendida por el declarante basándose en ella para dictaminar que el contacto entre ambos rodados se produjo sobre la vía de circulación del Fiat Duna conducido por el demandado. Cuando en realidad no se hace cargo de la falta de prueba en contrario que obligue a otra lectura del resto material probatorio, ausente por cierto. En tanto sería absurdo no admitir que más que una declaración de parte se trató de una absolución de posiciones, como se lo señaló el Sentenciante, puesto que antes que verdaderas preguntas (arts.411, 412 CPCC) fueron posiciones entendidas como “proposiciones u oraciones simples, es decir, un conjunto de palabras o palabra con unidad de sentencia y autonomía sintáctica” [Highton - Areán, Código Procesal Civil, Ed. Hammurabi, t.VIII, arts.396/498, p.105]. Lo que no significa que el declarante no las hubiera comprendido antes de responder, tampoco se ajusta a la forma en que obran redactadas un vicio o complicación que denote una falta de claridad o que se indujo a error o confusión invalidante, asimismo es insostenible argumentar en el memorial que se desconocía la importancia de la contestación, tan luego del hecho controvertido comprendido en la mencionada pregunta/posición que implicaba una definición del sujeto activo invasor del carril del accionado; máxime cuando contó con asistencia letrada para oponerse a la misma o bien requerir la reformulación; de manera que la queja hoy ha quedado comprendida con la preclusión y se vuelve extemporánea [arts.411-css CPCyC]. Una vez respondida, como dice textualmente el art. 422, “la confesión judicial expresa constituirá plena prueba” “pues per se (CNECC, sala VI, 7/3/84 “Chiocca c./Riat, s./P”) “...basta ella sola para tener por acreditado el hecho” (CNCiv., sala M, 29/4/91, Rep. J.A., 1991-786, sum.1). La manifestación de una parte es prueba eficaz en cuanto importa un reconocimiento o confesión de hechos que favorecen a la contraparte, pero no para probar aquellos por ella invocados” (Sent. N° 22/02, Expte. 9283/2002). (C. Apel., C.C., Res. Civil N°47/09 Expte. N°12.844/08; STJ., Sent. Civil N°83/09 Ex- pte. N° I02 - 31016388/1; íd. Acosta, en "VISIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA PRUEBA CIVIL", Ed. Rub.Culzoni, t.II, p.154; Cám. Nac. Civ., sala C, 17-11-92, JA. 1995-I, síntesis) (ídem, p. 155)” (CApel. C. Cuatiá, en “Rosales c. Briatore s. Desalojo”, Expte. 8570 (C.Apel., C.C., Sent. Civil N°76/06 (11.560/06)]. I.g) Por último insiste en que este único responde es el que define la culpabilidad del actor en el siniestro sin cotejarla con las demás probanzas rendidas y por sobre todo la conducta contumaz asumida por el demandado. Aunque no especifica en concreto a esta Alzada cuáles son esas pruebas no ponderadas, salvo la más arriba examinada (exposición policial), tal confesión en la declaración de parte es suficiente para ocurrir como lo hizo el A-quo [arts.34 inc.4°, 163 inc.6°, 164; 386 CPCyC]. No obstante habrá de comprender el recurrente que, tratándose de un proceso civil, “la confesión expresa hace plena prueba contra quien confiesa y obliga al juzgador a desestimar cualquier prueba que pueda contradecirla, debiéndose dictar sentencia conforme a los hechos reconocidos con las salvedades previstas por el art.423 CPC” (CNCiv., sala I, 27/10/89, L.L. 1990-B-209). “La confesión judicial expresa - prestada con los requisitos pertinentes- se halla dotada por disposición legal (art. 423 CPCCN) de una eficacia probatoria de carácter privilegiado, ya que por sí misma es suficiente para tener por acreditados los hechos sobre los que recae. Se trata, por lo tanto, de una prueba tasada, incluida en las excepciones al principio general consagrado por el artículo 386 CPC” (CNCiv., sala F, 24/9/82 “Editorial Máquinas y Equipos SCA c./Artes Gráficos Aranel SCA s/P.”; CNECC, sña IV, 30/4/75, Rep. XXXV, 1374, sum. I). “El juez no tiene facultad de controlar la prueba de confesión, desde que se trata de una presunción legal de que el confesante dice la verdad. El juez está obligado a aceptarla, no por voluntad de las partes, sino por imperio de la ley” (CNCiv., sala I, 10/4/90, J.A. 1992-IV-147, sum. 13). II) Como corolario, si él mismo como actor recurrente admitió que el roce entre los rodados sobre el puente tuvo lugar en el carril de circulación del demandado, no cabe otra consecuencia que la asunción de los daños y perjuicios causados sobre su propio vehículo puesto que él mismo los produjo “como conducta prohibida y causa adecuada... (art. 48 inc. c) ley 24.449), además de una falta grave en la circulación (art. 77 inc. w) ley cit.)” (Considerando 3°, fs.131/vta.); debiendo asumir las consecuencias dañosas de su propio accionar en su vehículo, es decir, una conducción imprudente o negligente [art.185 Const.Prov.]. Finalmente, en función del principio objetivo de la derrota, las costas de 2ª Instancia atento oposición de la citada en garantía (responde, fs.175/6), irán por cuenta del demandante recurrente vencido [arts.68 ap.1°, 163 inc.8°, 164, 261 CPCyC]. Solución. De adquirir mayoría este Voto, propongo para el Acuerdo del Tribunal el siguiente pronunciamiento: 1°) Se rechace el recurso de apelación interpuesto por el actor (fs.133/5) contra el Fallo 78/14 (fs.130/2), en cuanto fuere motivo de agravios; imponiéndose al actor recurrente vencido las costas devengadas en 2ª Instancia. ASI VOTO. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CLAUDIO DANIEL FLORES DIJO: Que compartiendo el criterio y doctrina sustentado por el Señor Vocal preopinante, voto en idéntico sentido. Con lo que terminó el Acuerdo pasado y firmado por ante mí, Secretario de todo lo cual doy fé.   SENTENCIA Curuzú Cuatiá, 03 de mayo de 2.017.- NÚMERO: 33 Y VISTOS: Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionante (fs.133/5) contra el Fallo 78/14 (fs.130/2), en cuanto fuere motivo de agravios. 2°) Imponiéndose al actor recurrente vencido las costas devengadas en 2ª Instancia.3°) Regístrese, insértese, agréguese copia al expediente, notifíquese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.   Dr. Ricardo Horacio PICCIOCHI RÍOS JUEZ Cámara de Apelaciones Curuzú Cuatiá (Ctes.) Dr. Claudio Daniel FLORES JUEZ Cámara de Apelaciones Curuzú Cuatiá (Ctes.)   020214E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 02:17:29 Post date GMT: 2021-03-19 02:17:29 Post modified date: 2021-03-19 02:17:29 Post modified date GMT: 2021-03-19 02:17:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com