This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:40:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Latigazo Cervical Carga De La Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Latigazo cervical. Carga de la prueba   Se mantiene el fallo en cuanto rechazó la indemnización por incapacidad física derivada del accidente vial ocurrido, ante la ausencia de relación causal y de antecedentes médicos próximos y vinculados a la fecha del accidente.     En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los12 días del mes de octubre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO para dictar sentencia en el juicio: ”Domínguez, Roberto Hugo c/Bel, Edelberto Jorge y/o s/daños y perjuicios“ causa SI-33955-2010; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada el señor Juez doctor Zunino, dijo: I) La sentencia de fs. 224/230 hizo lugar a la demanda promovida por Roberto Hugo Domínguez contra Edelberto Jorge Bel, a quien condenó a pagar la suma de $4.326 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses y costas; e hizo extensiva la condena hacia Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa limitada en los términos del respectivo contrato de seguro (art. 118, ley 17.418). Para así decidir, la Sra. Juez de Primera Instancia consideró acreditado que el día 9.8.2010 hubo un accidente de tránsito protagonizado entre el automóvil Peugeot 205 (dominio ...) que conducía el actor por la ruta 25 (en la localidad de Escobar) y el automotor Ford Taunus (dominio ...) que manejaba el demandado por idéntica arteria vial (en igual dirección pero detrás del actor); y que el rodado del accionado colisionó al del demandante en su parte posterior o trasera. De allí que la sentenciadora responsabilizó al demandado del siniestro (arts. 1113 y cc. del C.Civil). Tras ello, la juzgadora descartó que la víctima tuviera secuelas físicas a raíz del hecho, procediendo a resarcir los daños materiales ($2.926) y la privación de uso por el automotor siniestrado ($1.400). Tal pronunciamiento ha sido apelado por el actor (fs. 233), quien expresó agravios a fs. 247/252 (contestados a fs. 254/256). II) Se agravia el accionante porque no se indemnizó la incapacidad física reclamada, señalando que no se supo valorar adecuadamente la documental médica aportada ni las consecuentes lesiones, ni su relación causal con el accidente; habiendo dictaminado el perito –dice- una secuela de esguince cervical representativa de un 15% de discapacidad. Del mismo modo, el apelante cuestiona que a tenor de las constancias y atenciones médicas recibidas, no se haya admitido la partida reclamada por gastos médicos. Así como también deviene conducente indemnizar el daño moral solicitado. Por otra parte el recurrente discrepa con el resarcimiento otorgado en concepto de costo por reparación del automóvil, indicando que debió adoptarse el monto informado pericialmente y no el del presupuesto de reparación; debiendo tenerse en cuenta que la indemnización debe fijarse a la fecha del dictado del fallo. Finalmente, respecto a la privación de uso, el apelante postula que la indemnización es baja, considerando las características de su vehículo, los días que no pudo usarlo y los costos que implican transportes sustitutos. III) La carga de la prueba de la relación de causalidad pesa sobre el accionante (SC Mendoza, Sala I, 26.3.92, “Buel, Oscar c/Compañía de Perforaciones Río Colorado”, LL 1992-C-115, citado por Ghersi en “Teoría General de la reparación de daños”, Ed. Astrea, pág. 405; causa D2051/07 del 13/6/2013 RSD 51/2013 Sala II). Así, el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño; y éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 C.C.; S.C.B.A., Ac. 41.868 del 26-9-89). Y si bien cuadra añadir que la secuela por traumatismo cervical, en principio, no sería de descartar ante la mecánica de un accidente consistente en el impacto de un automóvil sobre la parte trasera del otro (cf. causa nº 8511/02 rsd 167 del 15.12.11 Sala IIª), lo cierto es que en las cuestiones derivadas del nexo de causalidad, el juez debe guiarse, más que por teorías abstractas, por el criterio que en cada caso concreto pueda conducir a una solución justa (SCBA E.D. 53-305, causa 105.603 rsd. 99/11 del 23.8.11 Sala II); y en este caso particular no existen elementos que permitan atribuir la secuela detectada al choque sufrido. Ello es así, en efecto, porque de la denuncia de siniestro que la propia actora formulara ante su compañía aseguradora, no surge que se hayan descripto daños físicos (v. fs. 5, 11, 200; arts. 332, 394 y cc. del CPCC). Asimismo, la entidad del impacto vehicular no demuestra haber sido violenta sino más bien mínima conforme lo ilustran las placas fotográficas anexadas por el reclamante a su demanda (v. fs. 15, arts. 332, 384 y cc. del CPCC). Tampoco se adjuntaron constancias médicas al escrito inicial, pese a la descripción efectuada a fs. 17 vta y 18 vta, en que se detallaron politraumatismos generalizados en todo el cuerpo, en especial en el cráneo y en la columna cervical y lumbar; habiéndose señalado al respecto que por ello la víctima debió ser asistida en primer término en el Hospital de Escobar, y luego a través de su obra social; apuntando el actor que se sometió a diversos tratamientos dolorosos, continuando -según se dijo en la demanda- con curaciones en consultorios externos (art. 330 inc. 4° del CPCC). Pero nada de ello se encuentra probado, pues no hay elementos que determinen la existencia de atenciones médicas mediante obra social ni por consultorios externos, ni se ha acreditado la aplicación o sometimiento a cruentos o complejos tratamientos de rehabilitación (arts. 375, 376 del CPCC). De hecho; el perito médico puntualizó que el actor no necesita tratamientos (fs. 127); y si bien diagnosticó una secuela de esguince cervical, también se encargó de consignar, en un primer momento, que no había registro de atenciones médicas como origen del accidente de autos (v. fs. 122/123, arts. 473, 474 del CPCC). Y cabe señalar en este aspecto que mientras el accidente se produjo el 9.8.2010, los estudios complementarios recién fueron confeccionados hacia marzo del año 2012 (fs. 103/106), es decir, que no son contemporáneos o inmediatos al siniestro. Nótese en este sentido que del informe recabado del Hospital de Pilar, se desprende que las atenciones médicas dispensadas al actor en la guardia de traumatología datan del 13.9.2011, y tampoco indican ningún diagnóstico (fs. 138, 156/157); en tanto que las restantes, de enero y febrero de 2009 (anteriores al accidente), se refieren a un cuadro de amigdalitis (v. fs. 140, 141, 159/162). Mas el perito, en su presentación complementaria de fs. 192, no referenció dichos antecedentes al hallazgo secular detectado, más aún teniendo en cuenta las fechas informadas, bastantes posteriores a la ocurrencia del accidente (arts. 384, 472, 474 del CPCC). En consecuencia, no se advierte que la magistrada de grado haya cometido error alguno en apartarse del peritaje y desestimado la indemnización pretendida por ausencia de relación causal y de antecedentes médicos próximos y vinculados a la fecha del accidente. Como tampoco es conducente el reproche al fallo de la instancia de origen que, como derivación de lo expuesto, rechaza la indemnización planteada para solventar los supuestos gastos médicos y afines efectuados para tratar una incapacidad (siquiera transitoria), que no tiene demostrada relación causal adecuada con el hecho investigado en la especie (arts. 901 y cc. del C.Civ.). De modo que los agravios pronunciados en tales aspectos deben desestimarse. IV) La existencia del detrimento moral se aprecia como un daño in re ipsa sólo en casos de lesiones a la salud u homicidios (SCBA. Ac. y Sent. 1988-II-114, DJBA 138-655; causa 108.895 rsd. 46/10 del 11.5.10 Sala II). Y si bien el art. 1078 del Código Civil no impide contemplar como daño moral diversos ataques a las afecciones legítimas, a la seguridad personal o a la tranquilidad de espíritu, lo cierto es que ello debe ser grave y aparecer apropiadamente demostrado. Un malestar trivial de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, en principio no lo configurarán. Quiere decir entonces que efectivamente hay un piso de molestias, inconvenientes o disgustos, recién a partir del cual el perjuicio moral se configura jurídicamente y procede su reparación (SCBA. Ac. 53.110 del 20-9-1994; causa 108.771 rsd. 33/10 del 13.4.10 Sala II). Por lo que en este caso en particular, en que no se han probado lesiones, no resulta prudente establecer que haya mediado un sufrimiento espiritual de entidad que torne procedente el resarcimiento del daño moral (cf. causa D1930-6, sent. del 11/3/14, reg. 34/2014 Sala II). En tal orden de ideas, el menoscabo extrapatrimonial no se extiende a resarcir la privación temporal del uso de un vehículo o las molestias consiguientes al hecho ilícito que lo deteriora, pues aquél carece de calidad ejemplar o punitiva y sólo restaña lesiones inferidas a intereses morales valiosos. No procede cuando sólo se involucra la molestia o desagrado originados en la transitoria carencia de algún objeto material. La pasajera abstención de la posibilidad de utilizar el vehículo no implica una degradación mortificante, si se han indemnizado la privación de uso del mismo y su costo de reparación (cf. causa nº 108.771 rsd. 33/10 del 13.4.10 Sala II). De ahí que el agravio vertido en relación al rechazo del daño moral –no mediando lesiones físicas-, también debe desecharse. V) Si bien el actor no aportó factura de pago por arreglos al automóvil, y ni siquiera fue reconocido por su supuesto emisor el presupuesto de fs. 14 de fecha 11.8.2010 y extendido por $3.800 –siendo éste, en todo caso, un mero elemento indiciario (cf. causa 106.500 del 18.12.08 RSD 16/08 Sala IIª)-, debe tenerse en cuenta, por un lado, que las partes admitieron la existencia del choque (art. 163 inc. 6º del CPCC), por lo que es innegable que el rodado del accionante sufrió deterioros a computarse entre los daños y perjuicios (arts. 1068, 1069, 1109 del C.Civil; causa SI28243/2009 del 20/3/2014 rsd. 50/2014 Sala II), dando una razonable muestra de ello las fotografías de fs. 15. De modo que puede establecerse que a causa del accidente, pudo dañarse la parte posterior o trasera del automóvil (art. 384 del CPCC). Ahora bien; se ha postulado, en función de lo previsto por el art. 1083 del C.Civil, que el resarcimiento de daños debe consistir en la reposición de las cosas a su estado anterior cuando ello fuere total o parcialmente posible y no insumiere un gasto que excediere toda proporción respecto del efectivo quebranto padecido por el damnificado; y en los demás casos, como también si lo prefiriere este último, la indemnización debe fijarse en dinero, valuándose el daño a la fecha de la sentencia, siendo tal el criterio predominante en la jurisprudencia (cf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, Ed. Astrea, Tº 5, págs. 161/162, y jurisp. cit. SCBA AyS 973-I-48; causas 109.133 del 13.7.10 rsd. 78/10; D2699/06 RSD 36/12 del 10.5.2012 Sala IIª). En este sentido, el perito estimó que el costo de reparación del automotor del actor era en promedio de $2.926 a la fecha en que se produjo el accidente (agosto de 2010); pero que al momento de presentar su dictamen dicho costo promedio trepaba a $3.704 (pesos tres mil setecientos cuatro; v. fs. 80, 86, 211; arts. 473, 474 del CPCC), siendo éste entonces el importe que corresponde computar; por lo que con tal alcance corresponde admitir el agravio del accionante. VI) A través del rubro privación de uso se tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización de un automóvil para quien lo tiene y usa con fines de colmar necesidades y comodidades. En efecto, la propiedad del automóvil implica en mayor o menor medida una inversión de capital tendiente a satisfacer necesidades humanas, sean económicas o de confort, o puramente hedonísticas como se desprende del mero hecho de usarlo; y éste constituye un hecho cierto conforme al curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 del C.Civil). De manera que si está acreditada la necesidad de someter el rodado a reparaciones, ha quedado probado el daño resarcible, tal como ocurre en el caso (arts. 375 CPCC, doctr. arts. 1110 y cc. del C.Civ.). Y a fin de cuantificar la partida, debe atenderse a los “razonables” costos en transportes sustitutos y a la incidencia de las incomodidades emergentes en la situación de no contar por un determinado lapso con el automóvil (conf. causas 87.522 RSD 177/09 del 22.12.09; D846/07 del 13/6/2013 rsd. 48/2013 Sala II). Por lo tanto, si el perito ingeniero dictaminó que la reparación del automotor siniestrado demandaba un lapso de 7 días corridos (fs. 80 vta. 94, arts. 473, 474 del CPCC), resulta razonable fijar la indemnización por este perjuicio en la suma de $2.100 (pesos dos mil cien, art. 165 del CPCC), incrementando la partida de que se trata y admitiéndose así el agravio del apelante. No siendo necesario tratar más cuestiones que las conducentes a la adecuada solución del pleito (art. 266 del CPCC), voto por la afirmativa. A la misma cuestión, la señora Juez doctora Nuevo por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se modifica la sentencia apelada únicamente en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma total de $5.804 (pesos cinco mil ochocientos cuatro), b) se confirma el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Las costas en esta Alzada se distribuyen en el orden causado atento la admisibilidad solamente parcial de los agravios proferidos (arts. 68, 71 del CPCC). Se posterga la regulación de honorarios (art. 31 D.L. 8904). Reg., not. dev.    022382E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:31:35 Post date GMT: 2021-03-18 14:31:35 Post modified date: 2021-03-18 14:31:35 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:31:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com