JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Muerte del paciente trasladado en ambulancia En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito que provocó la muerte de la paciente que era trasladada en ambulancia, se confirma la sentencia de condena, aunque reduciendo el monto de la indemnización. Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Lizondo, María Nelly y otro c/ Gaviño, Carlos Antonio y otros s/daños y perjuicios (acc. Tran. c/les.o muerte)” (Expte. 61.303/2013) respecto de la sentencia de fs. 240/254 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.- A la cuestión planteada el Dr. Mauricio Luis Mizrahi, dijo: I. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 240/254, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por María Nelly Lizondo y Francisco Durbal Barrientos y, en consecuencia, condenó a Urgency S.R.L. y a Carlos Antonio Gaviño al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada, en los términos de su citación. Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 21/32, promovida el 6 de agosto de 2013. En esa oportunidad, los accionantes relataron que el 26 de agosto de 2012 Yrma Aurora Barrientos, madre de Francisco Durbal Barrientos, era trasladada en una ambulancia -dominio ...- propiedad de la empresa Urgency S.R.L, en compañía de su nuera María Nelly Lizondo, cuando, a la altura del km. 3,3 de la Autopista Perito Moreno -en dirección a provincia-, el conductor de la unidad, Carlos Antonio Gaviño, pierde el control del vehículo, que termina volcando. Tal evento provocó el deceso de la Sra. Barrientos y causó a los pretensores los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados. II. Los agravios. Contra el referido pronunciamiento se alzaron los actores, Urgency S.R.L. y la citada en garantía. Los Sres. Lizondo y Barrientos expresaron agravios a fs. 281/283, cuya contestación fue desglosada por extemporánea. A su vez, la empresa demandada y su aseguradora plantearon conjuntamente los suyos a fs. 285/286, que fueron replicados a fs. 287/288. Los damnificados impugnaron las sumas conferidas en carácter de “daño moral” y “daño psicológico”, por considerarlas exiguas. Adicionalmente, el Sr. Barrientos cuestionó el rechazo de la partida indemnizatoria “valor vida”. A su turno, las mencionadas condenadas se agraviaron de los intereses estipulados, solicitando la fijación de una tasa de un 6% anual. III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios impugnados; b) los intereses. Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; FassiYañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; FenocchietoArazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del sub examine. IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos supuestos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711. De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos-y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”). Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Leyon line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias vinculadas con la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias...”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28). Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal. De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya sólo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana. En suma, son las previsiones del Código Civil derogado las que han de regir en la especie. V. La indemnización. V. a) Daño material (valor vida) En lo que a esta partida respecta, he de señalar, en primer lugar, que disiento con el agraviado en cuanto a que considera que “la vida tiene un valor independiente de su capacidad productora de bienes” (ver f. 281). Es que adhiero a la doctrina y jurisprudencia que postula que lo que se indemniza en estos casos no es el hecho de la muerte en sí misma, sino el perjuicio económico que ésta provoca -o es susceptible de provocar- en el patrimonio de los causa-habientes. He sostenido reiteradamente que la valoración económica de la vida humana implica -ni más ni menos- la medición o cuantificación del daño o perjuicio que sufren aquellas personas que eran destinatarias -o que podrían serlo en el futuro- de todos o parte de los bienes económicos que el fallecido producía o podía llegar a producir, y en razón de que esa fuente de ingresos (o posibilidad de fuente de ingresos) se extingue (ver, Bustamante Alsina, Jorge, “El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio”, ED, 124-656; Taraborrelli, José N. y Bianchi, Silvia Noemí, “Cuantificación de la indemnización por la pérdida de la vida humana”, LL, ejemplar del 4/1/2008, p. 1). Sobre esa base, cabe insistir pues que lo que se valora no es la vida misma -que ha fenecido- sino las consecuencias que se generan hacia otros sujetos; precisamente por la brusca interrupción de la actividad creadora de bienes -o del cese de la posibilidad de esta actividad creadora en el futuro- que la muerte elimina. O sea, que corresponde desentrañar la eventual privación de los beneficios actuales o futuros que la vida del difunto reportaba o podía haber llegado a reportar a los actores. En tal virtud, tendrá que ser materia de análisis la capacidad productiva presente o futura del extinto, su edad y posible sobre vida, como también computar la situación de los damnificados; considerando lo que recibían o podían llegar a recibir, sus ingresos, profesión, edad, etcétera. En el sub exámine se advierte que Yrma Aurora Barrientos contaba con 84 años de edad al momento de su fallecimiento, era jubilada y presentaba un estado de salud delicado. En concreto, al momento del acaecimiento del accidente la nombrada madre del reclamante estaba siendo trasladada desde el Hospital Argerich hasta la Clínica Norte -Localidad de Olivos, Provincia de Buenos Aires-, en función de habérsele diagnosticado un ACV Hemorrágico (ver f. 9 y f. 253 del expediente penal n° 35782/2012). En lo que a Francisco Durbal Barrientos respecta, contaba con 63 años de edad, era casado y habitaba junto con su esposa, una hija y su fallecida madre. El reclamante trabajaba desde hace más de 40 años como mozo en el Sheraton Hotel y representaba el sostén económico de su familia, percibiendo un sueldo que en julio de 2013 ascendía a los $ 7.851,95 netos (ver fs. 167/189 y Beneficio de Litigar sin Gastos, oportunamente concedido). En ese marco fáctico, debe puntualizarse que, en principio, el art. 1084 del Código Civil derogado preveía como reparación en caso de homicidio “lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto”. Además, el artículo 1085 del citado cuerpo legal -en su segunda parte- disponía que esa indemnización sólo podía ser exigida por el cónyuge sobreviniente y por los herederos necesarios del fallecido, siempre que no fueran culpados del delito como autores o cómplices. No desconozco que los dos artículos mencionados constituyen excepciones a la regla general que señala que todo aquel que invoca un daño debe probarlo, ya que la ley presume un daño cierto respecto de esos damnificados indirectos, consistente en la privación que experimentan de lo que les es necesario para la subsistencia. Ahora bien, se ha debatido tanto en doctrina como en jurisprudencia si aquella normativa favorece o no a los hijos mayores de edad. En efecto, con relación a los hijos adultos considero que -pese a su condición de herederos forzosos- no pueden prevalerse de la citada presunción. Es que adhiero a la corriente doctrinaria que postula que los hijos ya formados, para poder obtener una indemnización, deberán demostrar haber sufrido, o que sufrirán en el futuro, por la muerte de su ascendiente, un daño patrimonial que pueda estimarse cierto (Conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Obligaciones", Tomo IV-B, N° 2350, pág 56; Brebbia, Roberto, "Problemática jurídica de los automotores, Tomo 2, pág. 177; Abelleyra, "El derecho a la reparación de los daños patrimoniales que se originan en el homicidio", LL, 134-959; CNCiv, Sala A, L.55287, del 11/10/90 y sus citas; íd., Sala F, "Marquez, Andrés y otro c/ Volker, Kreft s/ daños y perjuicios", del 8/10/1998; íd., íd.,"González de Flores Alcira Rosa c/ Serrano Rubén Darío s/ daños y perjuicios", del 26/06/2006). Tal conclusión emerge de la circunstancia de que no resulta lógico presumir, genéricamente, que la muerte del padre o de la madre irroga o ha de irrogar al hijo mayor de edad -no incapacitado- un perjuicio consistente en la privación de lo necesario para subsistir -art. 1084 CC-; precisamente porque no es lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 del CC). Es que parece lógico reputar que, con la adultez, el hijo tendrá aptitud suficiente para proveer a su propio mantenimiento, sin depender de los ingresos de su progenitor (conf., CNCiv, Sala K, “Sirni, Ricardo L. c/ Fiorito, Teresa A.”, del 02/09/2006, LL, 2006-F, 791). Por supuesto que lo referido no obsta a que el damnificado pueda acreditar que la progenitora era su sostén, y que a raíz del fallecimiento de aquella ha experimentado un daño certero a la luz de la previsión del art. 1079 del CC; por lo que en esa hipótesis se hallaría legitimado para formular el pertinente reclamo en virtud de lo dispuesto por el art. 1085 del mismo cuerpo legal. Pero he aquí que en este asunto nada hace presumir que la muerte de la Sra. Barrientos haya interrumpido alguna contribución económica que aquella prestara en vida a su hijo. En efecto, teniendo en cuenta la avanzada edad de la mujer, se descarta que los quehaceres domésticos que eventualmente hubiera realizado en el hogar familiar hayan constituido un verdadero aporte económico. Ello, amén de resaltar que el agraviado no ha demostrado que la señora realizara dichas tareas, según lo invoca. Tampoco existe elemento alguno que permita inferir que al heredero se le haya frustrado probabilidad de recibir ayuda patrimonial alguna en el devenir; sino todo lo contrario, a juzgar por el ACV que se le había diagnosticado a su madre, momentos antes de que ocurriera el hecho en estudio. Por las razones expuestas, he de coincidir con el magistrado de la anterior instancia en cuanto a que no cabe asignar una partida por este concepto. V. b) Daño psicológico Trataré a continuación los agravios incoados respecto del monto concedido por “daño psicológico”, de $ 27.000 a favor de cada uno de los demandantes. Para comenzar el estudio, diré que la partida en cuestión tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis. Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de los daños sufridos, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. esta Sala, 12/02/2016, in re “De Falco, Hugo Claudio y De Falco, Claudia c. Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro s./ daños y perjuicios”, AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv., Sala A, 06/11/2008, in re “Maggi de Barreiro, Angela Magdalena c. Transporte Automotor Plaza Línea 114 y otros”, AR/JUR/16231/2008; íd. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros). En la especie, cabe destacar que los pretensores son cónyuges y presentan una situación económica modesta. Se recuerda que el Sr. Barrientos tenía 63 años al momento del accidente y era mozo en un hotel, empleo que mantuvo hasta jubilarse. Por su parte, la Sra. Lizondo tenía 55 años y trabajaba en una peluquería, sin que obren constancias de los ingresos que cobraba por su labor. Luego de que ocurriera el evento lesivo, la pretensora tuvo que abandonar esa ocupación, que retomó posteriormente en forma ocasional e independiente (ver Beneficio de Litigar sin gastos y fs. 167/168). En el referido contexto, y precisadas ya las directivas que guiarán nuestro estudio, estimo pertinente evaluar las conclusiones que se desprenden de la experticia psicológica agregada a fs.167/188. La perito interviniente expresó que el hecho en cuestión provocó una “acentuación de los rasgos de personalidad” de los damnificados, observando en ambos “conductas de negación de la realidad, sintomatología asociada al duelo y estados de melancolía” en base a las cuales concluyó que padecen una “depresión reactiva post traumática” equivalente a un 10% de incapacidad parcial y permanente que adjudicó a cada uno. Aconsejó que realizasen tratamiento psicológico, cuyo costo fue contemplado por el a quo mediante partida independiente (fs. 167/189). Por supuesto que no ignoro que los actores plantearon observaciones a la aludida experticia. Sin embargo, la idónea contestó debidamente a los pedidos de explicaciones formulados por aquellos (ver f. 191 y f. 198). Habida cuenta que el aludido dictamen se funda en principios técnicos, científicos y concordantes con los demás elementos de ponderación arrimados al expediente, se deben aceptar sus conclusiones. En efecto, repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante, ya que el informe del profesional no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (cfr. esta Sala, 12/02/2016, en autos “De Falco, Hugo Claudio y De Falco, Claudia c. Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro s./ daños y perjuicios”, AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv, Sala D., 8/10/02, en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n° 77.257/98; íd. 20/09/91, “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n° 105.505/97, entre otros). Asimismo, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (cfr. esta Sala, 09/11/2015, in re “Cisterna, Mónica Cristina c. Lara, Raúl Alberto s/ daños y perjuicios” AR/JUR/61311/2015; íd. CNCiv., Sala D, en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre n° 25.403/93 del 27/12/96, entre otros). Con fundamento en ello, el art. 458 in fine del ritual, autoriza a las partes a designar un consultor técnico; el que -contando con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la causa no sólo una mera impugnación insustancial sino también una verdadera contra experticia que lleve al ánimo del juez a concluir que son acertadas sus operaciones técnicas y fundamentos científicos, en lugar de los volcados por el perito designado de oficio. La parte apelante, cabe destacarlo, no ha acudido a tal herramienta procesal. Ahora bien, en lo que respecta al quantum, apreciando el informe pericial elaborado por la licenciada en psicología oficialmente designada y demás elementos de conocimiento reunidos en el expediente, estimo que el monto en examen resulta algo reducido, por lo que habré de proponer a mis colegas su elevación a la suma de $ 40.000, para cada uno de los actores (art. 165 del Código Procesal). V. c. Daño Moral Seguidamente, trataré las quejas incoadas con respecto a los importes establecidos por daño moral, de $ 80.000 a favor del Sr. Barrientos y de $ 50.000 a favor de la Sra. Lizondo En general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho. Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26- 5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”). No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873). No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la valoración del juez, la que -necesariamente- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9° edición, Abeledo-Perrot, 1997). Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.). Claro está que, a los fines indemnizatorios, no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de la víctima al momento del accidente -antes destacadas- sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudo haber sufrido a consecuencia del suceso dañoso. A la luz de lo expresado, no debemos soslayar el profundo dolor que presumiblemente cabe suponer en el Sr. Barrientos al perder a su madre de la manera en que sucedió, por lo que la sola enunciación de esta terrible desgracia torna innecesario abundar en otras consideraciones. En lo que respecta a la Sra. Lizondo, cabe apreciar que la damnificada era una persona muy allegada a la fallecida y que ella misma fue víctima del accidente que provocó la muerte de su suegra, con los consiguientes padecimientos que se coligen de esa situación. No obstante lo cual, valorando las particulares circunstancias implicadas, estimo que las sumas establecidas por el magistrado que me precede resultan ajustadas a Derecho. En consecuencia, propondré al Acuerdo su confirmación. VI. Intereses El juez de primera instancia resolvió aplicar los intereses a una tasa activa desde la producción de cada perjuicio, con excepción de la partida otorgada para cubrir los gastos de tratamiento psicológico, respecto de la cual el a quo dijo que “por conformar un gasto futuro la mentada tasa deberá regir desde el presente pronunciamiento”. La empresa condenada y su aseguradora se opusieron a la tasa dispuesta, solicitando la aplicación de un interés del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. No hubo quejas por la fecha establecida para el comienzo de cómputo de los intereses vinculados con la partida destinada al tratamiento psicológico, aspecto del decisum que ha quedado firme. Sobre el punto, he de resaltar que se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria (ver esta Sala, R. 621.758, del 30/08/2013, “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez S.A s/ ejecución de honorarios, LL, AR/JUR/55224/2013). A tenor de la mencionada norma, entonces, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así las cosas, en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vásquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8- 1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23/03/2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en este caso, el día del hecho) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde la fecha del suceso lesivo, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir. En función de lo desarrollado, habré de proponer al Acuerdo que se confirmen los intereses establecidos, correspondiendo aplicar la tasa activa desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago a todos los ítems indemnizatorios; con excepción del rubro “Gastos de honorarios por tratamiento psicológico”, en cuyo caso la mencionada tasa de interés se adicionará conforme lo estipulado en la sentencia de primera instancia. Finalmente, corresponde aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la reconocida en primera instancia y que aquí se confirma, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dado el actual contexto económico, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (ver. art. 1740 del mismo código). VII. Conclusión A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: I) modificar el monto de condena, que pasará a ser de pesos doscientos treinta y cuatro mil doscientos ($ 234.200), y II) confirmar la sentencia de grado, en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas a la demandada y citada en garantía en su calidad de vencidas (conf. art. 68 CPCC). Así lo voto. Ramos Feijóo y Roberto Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.- Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 2383 a n° 2388 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, octubre de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) modificar el monto de condena, que pasará a ser de pesos doscientos treinta y cuatro mil doscientos ($ 234.200), y II) confirmar la sentencia de grado, en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas a la demandada y citada en garantía en su calidad de vencidas (conf. art. 68 CPCC). Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 254/vta., así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. Fecha de firma: 10/10/2017 Firmado por: TRIBUNAL, JUECES DE CÁMARA 022343E
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