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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Orfandad Probatoria Teoria Del Riesgo CreadoJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Orfandad probatoria. Teoría del riesgo creadoSe mantiene el fallo que condenó a la demandada por el accidente de tránsito ocurrido, pues si bien no surge acreditada la mecánica del accidente, la accionada no arrimó a la causa ningún elemento de prueba útil o conducente que permita inferir la interrupción del nexo causal por la presencia de alguna de las causales previstas en la normativa que regula la materia.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Cristaldo, Omar Francisco c/ Montiel, Mauricio Damián y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo: Viene este expediente al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 294 y 297, contra la sentencia de fs. 285/293; y los deducidos a fs. 295, 297, 298 y 299, contra los honorarios regulados en la misma. I. Antecedentes a) Omar Francisco Cristaldo demanda a Mauricio Damián Montiel, con la citación en garantía de “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”, procurando la reparación de los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el 12 de octubre de 2011 aproximadamente a las 6,45 hs. Según su relato, en la ocasión circulaba por la Av. Sobremonte altura catastral 2015 de la localidad de San Fernando, Pcia. de Bs.As., al comando de la motocicleta marca Honda Marvel dominio ... de su propiedad, cuando resultó violenta y sorpresivamente embestido por el automóvil VW Gol dominio ... conducido por el demandado; quién se desplazaba por la misma arteria pero en sentido contrario al suyo, y luego de pasar la calle H. Irigoyen giró repentinamente a la izquierda para ingresar a la estación de servicio ubicada en la esquina de ambas vías, provocando el siniestro de cuyas resultas padeció graves lesiones con las secuelas que describe. Agrega que fue trasladado por una ambulancia al Hospital Zonal General de Agudos Petrona V. de Cordero, donde recibió la pertinente atención médica, siendo posteriormente derivado a la Clínica Modelo de Pacheco S.A. por medio de La Caja ART, que lo amparaba en ese momento. Atribuye al demandado la exclusiva responsabilidad en el suceso de mención y sus consecuencias. Conforme a la liquidación que practica por los diferentes rubros que la componen, su reclamo asciende estimativamente a la suma de $ 245.000.-, más intereses y las costas del proceso (cfr. fs. 12/27, 32 y 34). b) En sendas presentaciones de similar tenor glosadas respectivamente a fs. 85/93 y 154/158, “Paraná S.A. de Seguros” y Mauricio Damián Montiel contestan oportunamente el traslado de la demanda, cuyo rechazo solicitan. La citada en garantía admite su condición de aseguradora del automóvil del demandado mediante contrato vigente a la fecha del hecho, conforme se desprende de los términos y condiciones del documento instrumentado en la póliza n° ..., que adjunta. Formulan una pormenorizada negativa de los hechos y circunstancias consignados en la demanda, sin brindar versión alguna de los mismos. Desconocen la documental, al tiempo que rechazan la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que componen la pretensión accionada. II. Fallo y agravios Conforme a los argumentos desarrollados en la sentencia el Sr. Juez a-quo atribuyó al demandado la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro de que se trata. En tal virtud hizo lugar a la demanda y condenó a Mauricio Damián Montiel y a “Paraná S.A. de Seguros, a abonar a Omar Francisco Cristaldo la suma de $ 249.000.- por los siguientes conceptos: a) incapacidad física $ 160.000.-; b) daño moral -incluido daño psicológico- $ 80.000.-; c) gastos de farmacia, asistencia médica y traslados $ 4.000.-; d) gastos por tratamiento kinesiológico $ 5.000.- Dispuso también que los intereses se devengarán desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago, y se liquidarán aplicándose la tasa activa cartera general -préstamos- nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Con costas. El demandado y la citada en garantía se quejan en primer término de la atribución de responsabilidad efectuada por la magistrada de primera instancia, aduciendo una inadecuada valoración de la prueba reunida en autos, y un expreso apartamiento del principio general que impone la carga de la prueba sobre el que invoca un hecho. Solicitan su revocación, cuestionando en subsidio la procedencia y cuantificación de los rubros gastos de traslado, farmacia y asistencia médica, incapacidad sobreviniente -daño físico-, y daño moral-psicológico, propugnando -según el caso- el rechazo o la pertinente reducción. Extienden sus quejas a los intereses que se conminan aplicar, argumentando que la utilización de la tasa activa encierra una doble actualización del capital de condena confiscatoria de su patrimonio, con el consiguiente enriquecimiento indebido de la contraparte, solicitando que en su defecto se establezca una tasa pura hasta el dictado de la sentencia, y recién a partir de ahí la tasa activa. A su turno el actor expone sus opugnaciones respecto de las compensaciones establecidas para enjugar la incapacidad sobreviniente y el daño moral, por considerarlas escasas. Los citados reproches se encuentran expresados a fs. 315/326 y 311/314 respectivamente, cuyos traslados no fueron contestados, en razón de lo cual a fs. 329 a ambas partes se les dio por decaído el derecho de hacerlo. III. La solución 1) Responsabilidad Teniendo en consideración la naturaleza del hecho de que se trata, y la condición de los involucrados en su desarrollo conforme a los antecedentes ya reseñados, considero que resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113 2° párrafo del Código Civil -vigente al momento del evento dañoso y sus equivalentes 1243, 1757, 1758 y concordantes del actual cuerpo legal-. En consecuencia a la parte actora incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño reclamado, y el daño mismo; mientras que a la demandada, para eximirse de responsabilidad, correspondía acreditar la culpa de la víctima, o la de un tercero por quien no deba responder. En ese orden de cosas deviene procedente determinar la mecánica del evento dañoso sobre la ponderación -en conjunto- de los diversos elementos probatorios acopiados en autos y aportados por la partes, conmensurados a la luz de la sana crítica -conf. art. 386º del Código del rito-. Para tal cometido debo, preliminarmente, referir que es materia aceptada en la especie entender que son elementos de prueba todos aquellos que, acercados al proceso, están llamados a formar convicción al juzgador respecto de los hechos o -en su caso- del derecho denunciado o invocado por las partes -conf. CNCiv., Sala A, 11.08.1977. LL 1977-D, 312- y que -por no constituir compartimentos estancos- son componentes de un todo, donde el conjunto es el que brinda la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos -conf. CNCiv., Sala M, 12.03.2001. ED: 193-151. Idem, Sala A, 23.10.2001. ED: 195-594, entre otros-. Todo ello sin dejar de señalar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieren obrar en el expediente, siendo ello -en definitiva- una facultad privativa del magistrado de acuerdo con lo preceptuado en el citado art. 386º del Cód. Procesal, de modo que no es imprescindible examinar en la decisión todas y cada una de las probanzas allegadas sino, únicamente, las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa -conf. CNCiv., Sala L, 06.11.2000, DJ 2001-II, 696-. A fs. 1 de la causa penal labrada en ocasión del siniestro -cuyas copias certificadas se encuentran glosadas a fs. 107/137 de autos- obra la declaración del Subteniente Juan Valles perteneciente al numerario de la comisaría San Fernando Primera, que fuera desplazado por vía radial al lugar del hecho, en donde brinda la descripción de los rodados involucrados en la incidencia e identificación de sus respectivos cocheros. Expone que el conductor de la motocicleta se quejaba de dolor en la pierna derecha, siendo entonces trasladado al Hospital de San Fernando por una ambulancia solicitada al efecto. Informa finalmente el resultado negativo de la búsqueda de testigos presenciales. En el informe elaborado por personal policial comisionado para efectuar la inspección de los rodados, consta que la motocicleta no presenta daños a simple vista, en tanto que el automotor posee rota la luz de giro del lado del conductor. Si bien el Sr. Fiscal interviniente consideró acreditada la existencia del impacto entre ambos móviles, dispuso el archivo de las actuaciones ante la carencia de elementos de convicción objetivos que permitieran advertir con claridad las circunstancias fácticas que rodearon el suceso objeto de la investigación (cfr. fs. 13 de la mencionada causa). Por su parte, el perito mecánico designado de oficio en estos obrados -ing. Eduardo Daniel Langer- aseveró no contar con elementos técnicos suficientes tanto en autos como en la causa penal, que permitan poder acreditar la existencia del accidente, el lugar, posiciones de los rodados, sus velocidades, y la real mecánica del suceso (cfr. fs. 261/265). No obstante ello, cuadra destacar que la existencia misma del siniestro y el contacto de ambos móviles denunciado por el actor en cumplimiento de la carga impuesta por la normativa aplicable en la especie se encuentra debidamente acreditada, y así se desprende de los informes policiales anteriormente mencionados, como así también de la denuncia formulada por el demandado ante su aseguradora, cuya copia luce a fs. 180. La exploración de los antedichos antecedentes y la ausencia de otros elementos probatorios me llevan a concluir que la parte accionada no ha arrimado a la causa ningún elemento de prueba útil o conducente que permita inferir la interrupción del nexo causal por la presencia de alguna de las causales previstas en la normativa que regula la materia, debiendo por lo tanto asumir el devenir de su orfandad probatoria según corresponda. Corolario de todo ello es el rechazo del agravio y la confirmación de lo decidido en la anterior instancia en torno a la imputación de responsabilidad; y así lo dejo planteado al Acuerdo. 2) Incapacidad sobreviniente -daño físico- En la sentencia la a-quo analizó el perjuicio sufrido por el actor por el concepto del rubro, y lo cuantificó en la suma de $ 160.000.-; motivando las quejas de ambas partes litigantes conforme se adelantara en el considerando II.- Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta. Es que, a mayor abundamiento, como dijera este tribunal de alzada, por su Sala C, no se trata de lo que podía percibir por su actividad lucrativa y lo que la merma de sus condiciones físicas representó en ese sentido; el punto de vista es mucho más amplio ya que comprende la idea de que la vida disminuida abarca muchas otras cosas, por las energías vitales menoscabadas, que sobrepasan la mera relación de empleo y ganancia concreta en una labor durante el tiempo de vida útil. El organismo psicofísico reducido por causa del accidente se revela en un sinnúmero de situaciones de vida que tienen medida económica más allá de una tarea específica laboral, tareas fuera y dentro del hogar, posibilidades de su aprovechamiento aun en días no laborables (para el arreglo de cosas propias o ajenas, p. ej.), todo lo cual se ve disminuido y debe ser compensado porque de lo contrario aparece el gasto necesario para su reemplazo (CNCiv., Sala C, 21-2-90; “De Andrea c. Capral”, E.D. 139-712). Sentado lo expuesto es dable advertir que, en principio, los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante un peritaje, por tratarse de materia técnica que torna relevante la opinión de expertos a fin de conmensurar, no tan sólo la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino -además- para su concatenación espacio-temporal en el esclarecimiento de la relación causal emergente del accidente -conf. Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, p. 359-. Su procedencia -por ende- no es el resultado de meras fórmulas aritméticas, sino que deben ponderarse circunstancias personales, edad de la víctima, sexo, estado familiar, ocupaciones habituales, etc. de modo de poder fijar -con criterio de prudencia- la suma que compense la disminución de posibilidades patrimoniales genéricas y no únicamente laborales -conf. CNCiv., Sala G, 30.09.1999, ED: 190-427-. Además, habida cuenta del tenor de los agravios expresados por los apelantes en relación con la indemnización del rubro, se torna necesario remontarse a las constancias instrumentales obrantes en el nosocomio que brindó la pertinente atención al actor en ocasión del siniestro. Recordamos así que el mismo fue trasladado por una ambulancia al Hospital de San Fernando “Petrona V. de Cordero”, constando asentado en el folio n° 58 del Libro de Guardia de Intervención Policial de dicho nosocomio, su ingreso por accidente en la vía pública con fractura en pierna izquierda (cfr. fs. 228/230). A fs. 237/241 y con las aclaraciones aportadas a fs. 235/255 al responder las impugnaciones formuladas por la aseguradora citada en garantía a fs. 245/247, el perito médico legista desinsaculad en autos -Dra. Jorge Alberto Zambrano- luego de haber revisado clínicamente al accionante con el aporte de los estudios complementarios requeridos, procedió a brindar respuesta a los puntos periciales propuestos con las pertinentes consideraciones médicas, las cuales -con el debido respeto, como mejor proceda y haciendo uso de los denominados principios de economía y de celeridad procesal- omito en iterar, remitiendo a su lectura. De su contexto se extrae, entre otras conclusiones, que en relación causal con el hecho de marras encontró en el actor la presencia de secuelas incapacitantes de carácter parcial y permanente cuyo total, establecido conforme al método de la capacidad restante es del 23,2%. Arriba a tal resultado según compulsa de los baremos informados, cuantificando en un 4% la incapacidad relativa advertida en la región cervical debida a la contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis, y reducción del rango de movilidad de la columna; y en un 19,2% la derivada de haber observado en la zona del tobillo del miembro inferior izquierdo un hundimiento en la región retromaleolar interna, con movilidad limitada en flexión, extensión y rotación interna y externa, que aplica a la calificación nomenclada como“De pilón tibial con alteración de la superficie articular del tobillo, con artrosis”. Teniendo en cuenta lo validado por el citado diestro, la edad de la víctima a la fecha del hecho (-52 años-), y sus demás condiciones personales -casado, escolaridad secundaria completa, empleado- y familiares según las constancias emergentes de la entrevista realizada por el profesional interviniente, y demás antecedentes obrantes en la causa y en el beneficio de litigar sin gastos -que tengo a la vista-, considero que las indemnización acordada para compensar la incapacidad física sobreviniente aparece exigua, por lo que he de proponer al Acuerdo su elevación a la suma de $ 380.000.- 3) Daño moral La colega de la instancia anterior mensuró la afectación en el ámbito del rubro, incluyendo la derivada de la correspondiente a la incapacidad producida en el área psicológica del reclamante. Por ambos aspectos fijó una compensación de $ 80.000.-, obteniendo los reproches de las partes en conflicto, según se anticipara en el considerando II.- Tiene aquilatado, nuestra pacífica doctrina y jurisprudencia, que el daño moral se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento; en definitiva, por la perturbación, de una manera u otra de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado -conf. CNCiv., Sala E, 05.08.1998. ED: 186-101, entre otros-. De ahí, pues, que el dolor, la pena, la inseguridad, la angustia, etc. son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido -conf. CNCiv., Sala H, 08.11.2000. ED: 195-444- y cuyo sustento normativo no se encontraría, tan solo, focalizado en las prescripciones legales emergentes de los arts. 522º, 1078º y conc. del Código Civil sino -incluso- en postulados de neta raigambre constitucional como serían los emergentes de la Convención Americana de Derechos Humanos o denominado Pacto de San José de Costa Rica - Ley nº 23.064 -conf. CApel. CC, Lomas de Zamora, Sala I, 21.03.2000. ED: 193-507-. Igualmente, por ser considerado como un daño autónomo su procedencia o cuantificación no depende de proporción alguna con los daños patrimoniales -conf. CNCiv., Sala G, 30.09.1999. ED: 190-428, entre otros-. A fin de determinar la cuantía del daño moral el juzgador debe sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, para luego transformarlo en una reparación dineraria. Para ello, y conforme se referenciara precedentemente habré de tener en cuenta -entre otros- la personalidad y edad del sufriente, su condición de damnificado directo, la posible incidencia del tiempo como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño y también la entidad de quien generó el perjuicio, cuando pudiere tener influencia sobre la intensidad objetiva del agravio causado a la víctima -conf. Pizarro, Valoración del daño moral, LL 1986-E, 831-. El impacto psicológico recibido por el demandante como consecuencia del evento dañoso objeto de esta litis, produjo en él una secuela incapacitante de carácter parcial y permanente, graduada por el experto en un 10%, encuadrado en la denominación de “Trastorno por estrés postraumático”, en correspondencia con lo extraído del psicodiagnóstico elaborado por la Lic. Viviana Sánchez (cfr. fs. 240/241). A tenor de lo antedicho, consideraciones “ut supra” volcadas, términos del anterior art. 1078º del Cód. Civil y sus vigentes arts. 1737º, 1738º, 1741º y conc. del Cód. Civil Unificado y alcance de lo normado en los arts. 165º, 386º y conc. del Código del rito, por considerar reducida la estipulación hecha en favor del actor, estimo procedente y ajustado a derecho elevarla a la suma de $ 270.000.- 4) Gastos de traslado, farmacia y asistencia médica El sentenciante fijó por el rubro en análisis la suma de $ 4.000.-. El demandado y su aseguradora cuestionaron el monto otorgado por considerarlo improcedente, reclamando su rechazo. Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos y de farmacia a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. Esto, máxime si se tiene en cuenta que la gratuidad nunca es total aún cuando se recibiera la atención de una institución pública. Ha de presumirse que por la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor existieron algunos gastos no cubiertos por aquella, como tratamientos, medicamentos, etc. Así, también cabe suponer que debió valerse de medios de transporte a fin de procurar su traslado, al menos, para la concurrencia a controles médicos y tratamientos recomendados. Si bien es cierto que la ART ha informado haber brindado las prestaciones informadas a fs. 210 en cumplimiento de las disposiciones de la LRT, desglosadas en los conceptos allí consignados; dicha circunstancia por sí sola no alcanza para descalificar la procedencia de la partida admitida por la Sra. Juez a-quo, pues no necesariamente ello implica que las erogaciones generadas por los ítems de la referencia hayan sido cubiertas en su totalidad. Además, no debe perderse de vista que la juzgadora dispuso concretamente en el fallo que la totalidad de las sumas abonadas por “La Caja ART S.A.” -que se encuentran detalladas en el oficio supra mencionado-, deben deducirse del monto de la condena. Adoptar la postura propugnada por los apelantes, importaría una doble e injusta reducción de la composición de que se trata, que en modo alguno puede avalar este Tribunal so riesgo de incurrir en una manifiesta arbitrariedad. En razón de todo lo expuesto, he de propiciar su confirmación de lo decidido sobre el particular aquí tratado. 5) Intereses Se quejan los obligados al pago de la tasa de interés y su cómputo dispuesta en la sentencia (cfr. consid. II.-). Teniendo en consideración la fecha de ocurrencia del hecho (12/10/2011), coincidiendo el suscripto con el criterio sostenido en numerosos precedentes por mis colegas de Sala, interpreto que la aplicación y cálculo de los intereses a partir de la fecha del ilícito acaecido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme a las previsiones del plenario del fuero in re: “Samudio de Martínez c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso. Doy así respuesta a los agravios, y propongo por ende al Acuerdo la confirmación de la decisión del inferior sobre el particular. IV. Resumen, costas Por todo lo expuesto, voto proponiendo: 1) Se modifique parcialmente la sentencia elevando la indemnización establecida para enjugar la incapacidad física sobreviniente y el daño moral, a las sumas de $ 380.000.- y $ 270.000.-, respectivamente. 2) Se la confirme en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravios. 3) Tratar las apelaciones de honorarios y regular los correspondientes a la actuación en la alzada. 4) Se impongan las costas de alzada al demandado y su aseguradora por haber resultado vencidos (art. 68 CPCC). Así mi voto. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI.
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n° ... n° ... del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, ... de junio de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia elevando la indemnización establecida para enjugar la incapacidad física sobreviniente y el daño moral, a las sumas de trescientos ochenta mil pesos ($ 380.000.-) y doscientos setenta mil pesos ($ 270.000.-), respectivamente; 2) confirmar el fallo recurrido en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravios; 3) imponer las costas de alzada al demandado y su aseguradora por haber resultado vencidos. De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 292 vta., fijándose los correspondientes a la Dra. Laura Marta Otero, letrada patrocinante de la parte actora, quien no alegó, en pesos ciento cuarenta y ocho mil ($ 148.000); los de la Dra. María Beatriz Ayala, letrada apoderada del demandado y la citada en garantía, por las tres etapas, en pesos ciento novena y cuatro mil ($ 194.000); los del perito médico Jorge Alberto Zambrano, en pesos cincuenta y dos mil ($ 52.000); los del perito ingeniero Eduardo Daniel Langer, en pesos cincuenta y dos mil ($ 52.000); los de la consultora técnica Natalia Carolina Otero, en pesos veinte mil ($ 20.000); y los de la mediadora Dra. María Alejandra Olmedo, en pesos veintinueve mil setecientos cincuenta y seis ($ 29.756) (conf. art. 2°, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al día de la fecha). Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario de la Dra. Laura Marta Otero en pesos sesenta y siete mil ($ 67.000), y el de la Dra. María Beatriz Ayala, en pesos cuarenta y nueve mil ($ 49.000) (art. 14 ley de arancel 21.839). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Osvaldo Onofre Álvarez Patricia Barbieri 017831E |
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