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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Orfandad probatoria. Teoría del riesgo creado
Se revoca la sentencia que rechazó la demanda deducida, pues ante la intromisión de la camioneta del accionado sobre la mano que venía circulando el motociclo, lo que realmente importa es a quién le otorgaba el paso el semáforo ubicado allí, circunstancia que no se encuentra abonada, perjudicando dicha orfandad a la accionada.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CAMINO YONATAN EZEQUIEL C/BADOZA HÉCTOR RAÚL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo: I.- Contra la sentencia obrante a fs. 313/316, se alza la parte actora que esboza sus agravios a fs. 343/346. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo ha sido contestado a fs. 348/353. Con el consentimiento del auto de fs. 354 quedaron los presentes en estado de resolver.- El decisorio de la anterior instancia rechazó la demanda promovida por el Sr. Yonatan Ezequiel Camino, con costas al accionante vencido.- II.-Preliminarmente es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).- Asimismo, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.- Cabe establecer, a su vez, que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.- (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).- Por último, incumbe recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad respecto del hecho antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez que es en ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran, y en el cual el daño no es la consecuencia sino la causal constitutiva de la obligación de resarcir (Sumario n° 25214 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).- III.- RESPONSABILIDAD: a) El demandante esgrime sus quejas a fs. 343/346 por encontrarse disconforme con que se haya rechazado de demanda instaurada.- Aduce que el anterior magistrado desconoció -en el pronunciamiento recurrido- el plexo probatorio de autos como asimismo la legislación y jurisprudencia aplicable al sub-lite.- Luego de relatar algunas cuestiones relativas a la prueba producida por ante la anterior instancia, destaca que en cuanto al derecho aplicable, no existen dudas que es el que surge del artículo 1.113 del Código Civil vigente al momento del hecho dañoso y que sorprendentemente fue ignorado por el “iudicante” de grado.- En virtud de todo ello, requiere se revoque la sentencia en crisis, y en consecuencia, hacer lugar al reclamo efectuado en el libelo inicial en su totalidad, con costas a la contraria.- b) En primer lugar, como el hecho en cuestión fue producto de la colisión de dos rodados en movimiento rige la doctrina legal obligatoria (art.303 del C.P.C.C.) sentada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en el fallo plenario recaído en los autos “Valdez E. C/ El Puente S.A.T. y otro”, con fecha 10/11/94.- La colisión entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párrafo 2° "in fine" Código Civil) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa del otro, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.- Producida la sanción de la ley 17.711, que incorpora en su artículo 1.113 del Código Civil la responsabilidad por el riesgo creado, sin desplazar el sistema de la culpa, sentado en el artículo 1.067 del aludido cuerpo legal, se establece que en los daños con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada o que la hubo en menor grado de la que se imputa.- Del sistema de inversión del “onus probandi” se desprende que la citada en garantía ha reconocido la existencia del accidente que motivó la presente demanda y que este ocurrió en la fecha indicada, mas no se encuentran “contestes” respecto donde se produjo el mismo, hora y grado de responsabilidad que se le tiene que atribuir a cada parte, pretendiendo excusar su responsabilidad atribuyendo la exclusiva culpa a la parte actora.- En consecuencia, del análisis de los elementos aportados a la presente y la prueba rendida, deben analizarse con detenimiento a fin de establecer la correspondiente responsabilidad en el hecho ocurrido que motivó el inicio de las presentes actuaciones.- Por ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones.- Sostiene Fassi que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).- “En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, Enrique Falcón Tomo III, Pág.145 Ed. Abeledo-Perrot).- c) Adelanto que lamento disentir con la solución arribada por mi distinguido colega de la anterior instancia.- Ello así ya que atento la normativa aplicable al caso, a la parte actora le bastaba con acreditar el contacto con la cosa riesgosa, los daños padecidos y su relación de causalidad, circunstancias que entiendo se han cumplido acabadamente por ante la anterior instancia.- Adviértase que si bien la aseguradora del accionado se ocupó sistemáticamente de negar que el accidente ocurrió en el lugar relatado en el escrito inaugural, no encuentro en autos una prueba que me permita tener por acreditado dichos extremos.- Tampoco que el Sr. Badoza se encontrara girando- con luz de giro en verde que lo habilitaba- al momento del impacto.- Fíjese que aunque el perito mecánico interviniente en autos sostuvo a fs. 215/219 que “...simplemente la lógica y la secuencia operativa del choque dan la razón a la citada en garantía del lugar del hecho, ya que la única manera de girar a la izquierda en Belisario Roldan es subirse al cordón del cantero central y cruzar por encima de este divisor de manos...”, dicha circunstancia no deja de ser una eventualidad que en el último de los casos pudo haber sido efectuada por el rodado del demandado.- Véase en ese sentido que de las fotografías acompañadas por el experto en la materia (v.fs. 215/219) se desprende la poca altura del “cantero central”, por lo que ante la potencial intención de un rodado de transitar por sobre el, su elevación no sería impedimento alguno para que aquél logre su cometido.- Adviértase, asimismo, que si bien la empresa aseguradora aseguró que el accionante violó la señal lumínica que regulaba la intersección, otra vez ninguna prueba se produjo a su respecto, favoreciendo en todo caso, con su negligente accionar a las presunciones que la normativa aplicable al caso le brindan al demandante.- Nótese que tampoco la circunstancia de haber sido el moto-vehiculo del Sr. Camino el agente activo en la colisión es un impedimento para proponer que se haga lugar a la acción intentada, ya que ante la intromisión de la camioneta del accionado sobre la mano que venía circulando el motociclo, lo que realmente importa es a quien le otorgaba el paso el semáforo ubicado allí, circunstancia como ya dije, no se encuentra abonada en autos.- A mi criterio, con dichas consideraciones han quedado debidamente acreditados los presupuestos exigidos a la parte actora por ley, no habiendo por otro lado, la demandada ni su aseguradora abonado ningún eximente de responsabilidad.- Por estas consideraciones, propongo revocar la sentencia apelada y condenar al Sr. Héctor Raúl Badoza por los daños que guarden relación causal con el accidente ventilado.- La condena se hace extensiva a la citada en garantía “San Cristobal S.M de Seguros Generales” en la medida del seguro (art. 118 ley 17.418). Corresponde, entonces, conocer respecto de los rubros indemnizatorios solicitados por la parte actora al inicio de estas actuaciones.- IV.-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE (DAÑO FÍSICO, PSÍQUICO Y TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO): a) Corresponde determinar que, como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.- En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el artículo 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).- Finalmente, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.- b) Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.- A fs. 254/263 obra la pericial médica efectuada por la especialista designada de oficio, Dra. Gabriela Roxana Winogora.- Luego de haber analizado las especiales circunstancias del caso, la conocedora estableció que el accionante padeció politraumatismo con secuela física por fractura expuesta de tobillo derecho, cicatriz de piel de miembro inferior y consecuencia psicológica por stress postraumático.- Luego de ello, afirmó que el Sr. Yonatan Camino padece de una incapacidad de tipo parcial y permanente del 30 % de la total obrera (donde 20% es por la secuela física por fractura, 5% por cicatriz de piel de miembro inferior y el otro 5 % restante por el detrimento psíquico corroborado).- Aconsejó, por otro lado, apoyo psico-anímico, a un costo por sesión de $ 250 por semana, en un medio privado, por un plazo aproximado de 24 meses.- A fs. 267/268 la parte demandada y citada en garantía impugnaron dicho instrumento, mereciendo la correspondiente contestación por parte de la profesional a fs. 274 donde ratificó en un todo el informe original y los porcentajes de incapacidad otorgados.- Resulta necesario establecer que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios.- Cuando las conclusiones de los expertos no son compartidos por las partes, es a cargo de éstas la prueba del error de lo informado. No son suficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente sólidas para convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas.- Como reiteradamente se ha sostenido, si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científico-técnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones. Por ello, es que los argumentos vertidos por las impugnantes, no alcanzaron a conmover los fundamentos brindados por la perito, haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica (arts.386, 476 y concs., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).- Entonces, teniendo en consideración la entidad de las secuelas referidas, la edad del actora a la fecha del hecho - 21 años de edad-, estado civil soltero, que actualmente realiza changas de albañilería y situación socio económica (v. B.L.S.G N° 51.401/13), considero ajustado a derecho otorgar la cantidad de pesos cuatrocientos setenta mil ($470.000) para hacer frente a la incapacidad psico-física detectada y la suma de pesos veinticuatro mil ($24.000) para realizar el tratamiento psicoterapéutico recomendado .- V.-GASTOS DE ATENCIÓN MÉDICA, TRASLADOS: Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica , gastos de medicamentos y traslados el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.- Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente reconocidas.- En relación a ello, también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor “(C. S. J. N. Fallos 288:139).- En consecuencia, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, donde se demostraron las lesiones y la necesidad de la asistencia médica, aún cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal).- Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del Código Procesal, cuando se trata del accionante.- En virtud de las consideraciones precedentes, considero prudente conceder la suma de pesos cinco mil ($5.000) para solventar los gastos efectuados, tal como fuera reclamado en el escrito inicial (conf. artículo 165 del C.P.C.C.N).- VI.-DAÑO MORAL: En lo que concierne al rubro daño moral, cabe recordar que debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985).- Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).- Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C.S.J.N., 06/10/2009, A. 989. ; “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, B. 606. “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, F. 286, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, M. 802.“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).- Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa. En consecuencia, ponderando la repercusión que en los sentimientos del accionante debió generar el hecho objeto de la presente litis, que debió ser intervenido quirúrgicamente y tiempo de convalecencia, entiendo ajustado a derecho conceder la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) para enjugar el daño padecido.- VII.-INTERESES: Cabe destacar que esta Cámara ha resuelto que en el supuesto de indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos los intereses deben liquidarse desde el día en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación -en el caso, desde la ocurrencia del accidente y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo establecido en la doctrina plenaria "Gómez, Esteban c. Empresa Nacional de Transporte", de fecha 16 de diciembre de 1958 (CNCiv, sala H · 13/02/2006 · Fernández, Ceferino D. c. Grubber, Gabriel · La Ley Online). Ahora bien, atento la fecha del accidente de marras -26-3-2013- , los intereses habrán de calcularse desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme la recta vigencia del plenario Samudio, dictado con anterioridad (20 de abril de 2009). Ello con excepción al monto otorgado para hacer frente al tratamiento psicoterapéutico requerido, cuyos intereses comenzaran a correr a partir de la fecha del presente decisorio (por tratarse de erogaciones futuras) a la tasa activa anteriormente referenciada y hasta su efectivo pago.- Por todo lo expuesto, voto para que: 1) Se haga lugar a los agravios esgrimidos por la parte actora, revocando la sentencia recurrida, y en consecuencia se haga lugar parcialmente a la demanda instaurada, condenando al demandado Héctor Raúl Badoza y a la empresa “San Cristobal S.M de Seguros Generales” (en la medida del seguro, conf art. 118 Ley 17.418) a abonar al Sr. Yonatan Ezequiel Camino la cantidad de pesos setecientos cuarenta y nueve mil ($749.000) en el plazo de diez días de encontrarse firme la presente, con más sus intereses que se computarán desde la fecha de inicio del cálculo fijada en el considerando VII y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción a la partida reconocida en concepto de tratamiento psicólogico, cuyos intereses correrán desde la fecha del presente pronunciamiento, por tratarse de erogaciones futuras.- 2) Se impongan las costas de ambas instancias a la demandada y su citada en garantía por haber resultado vencidas (conf. art. 68 CPCCN).- 3) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez establecidos los emolumentos de la anterior instancia.- 4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.- Así lo voto. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ PATRICIA BARBIERI
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. Buenos Aires, 19 de mayo de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a los agravios esgrimidos por la parte actora, revocando la sentencia recurrida, y en consecuencia hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada, condenando al demandado Héctor Raúl Badoza y a la empresa “San Cristobal S.M de Seguros Generales” (en la medida del seguro, conf art. 118 Ley 17.418) a abonar al Sr. Yonatan Ezequiel Camino la cantidad de pesos setecientos cuarenta y nueve mil ($749.000) en el plazo de diez días de encontrarse firme la presente, con más sus intereses que se computarán desde la fecha de inicio del cálculo fijada en el considerando VII y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción a la partida reconocida en concepto de tratamiento psicólogico, cuyos intereses correrán desde la fecha del presente pronunciamiento, por tratarse de erogaciones futuras; 2) imponer las costas de ambas instancias a la demandada y su citada en garantía por haber resultado vencidas; 3) diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez establecidos los emolumentos de la anterior instancia.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Osvaldo Onofre Álvarez Patricia Barbieri 020061E |