|
|
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón. Incapacidad sobreviniente. Intereses. Nuevo Código Civil y Comercial
Se incrementan los rubros indemnizatorios por incapacidad física y psíquica derivados del accidente de tránsito que protagonizó el actor cuando cruzaba la calle y fue embestido por un automóvil, y se modifica el método de cómputo de los intereses, disponiéndose que los réditos debidos desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia deben ser calculados a una tasa del 8% anual, puesto que recaen sobre importes fijados a valores actuales. A igual conclusión se arribó para los devengados a partir del 1º de agosto de 2015, debiendo los posteriores a la sentencia, y hasta el efectivo pago, calcularse a la activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Z.F.A. c. R.P.D. s / DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 706/715 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Calatayud y Dupuis: A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo: I.- El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 706/715 a la demanda promovida por F.A.Z. por los daños y perjuicios sufridos cuando al cruzar la calle Palermo de la localidad de Los Polvorines, provincia de Buenos Aires, fue embestido el 8 de septiembre de 2008 por el automóvil marca Peugeot 206, dominio ..., conducido por P.D.R.. La pretensión prosperó contra dicho conductor y contra el propietario del automóvil M. A.R. por la suma de $ 170.900 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($ 100.000) tratamiento psicológico ($ 9.000), daño moral ($ 40.000) y gastos de farmacia, asistencia médica, de movilidad y de vestimenta ($ 3.000). También resultó vencedor el coactor A.B. por la suma de $ 18.900 quien había reclamado el valor de la prótesis colocada a Z. con sustento en la cesión agregada a fs. 662 y por haber sufragado la erogación según se tuvo por admitido en el pronunciamiento de grado. La condena se hizo extensiva a la aseguradora San Cristóbal S. M. de Seguros Generales en la medida del seguro. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 716 que fundó con la expresión de agravios de fs. 775/778 que fue contestada a fs. 789 por la citada en garantía, quien a su vez apeló a fs. 719/720 y presentó su memorial a fs. 781/787 que fue respondido por la contraria a fs. 791. No se encuentra controvertida la responsabilidad que le ha sido imputada a la parte demandada en tanto la aseguradora sólo cuestiona la sentencia en relación a la tasa de interés activa impuesta en una cuestión de la que también se queja, por otros motivos, la demandante conjuntamente con la cuantificación de los rubros indemnizatorios. Z. cuestiona el fallo señalando que resulta insuficiente el monto establecido para reparar los daños y perjuicios toda vez que se ha demostrado la importancia del recorte de actividades que realizaba antes del accidente. Asimismo, manifiesta que la prótesis de cadera suele sonar ante los scanners de seguridad en diversos locales y critica que el a quo no haya tenido en cuenta la cuota de incapacidad determinada por el perito médico interviniente. Critica este demandante que el juez de grado no haya considerado el daño psicológico que según pericia agregada a fs. 417 presentaba un desarrollo psíquico postraumático con un 10 % de incapacidad. Este actor no critica, en definitiva, el grado de incapacidad calculado por la perito con lo cual sostiene que ha existido una manifiesta disyunción entre los daños demostrados y el cálculo efectuado imputando a la jueza interviniente que -en el lenguaje de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 314:78; 315:119 y 2135, 316:2598; 319:1085 y 320:2230, entre otros)- no haya concretado en la práctica los patrones señalados en la sentencia respecto al resarcimiento que habría estimado en una suma que no guarda relación con el menoscabo efectivo. Ello establecido, sabido es que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (KEMELMAJER DE CARLUCCI en BELLUSCIO, Cód. Civil..., t. 5, p. 219, núm. 13; LLAMBÍAS, Obligaciones", t. IV-A, p. 120 y jurispr. cit. en nota 217; CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, p. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7/10/10, Sala B en c. 474.654 del 31/10/07; Sala C en c. 551.918 del 26/8/10; Sala D en c. 449.871 del 24/10/07; esta Sala en c. 596.001 del 26/09/12; Sala G c. 550.166 del 22/10/10; Sala H en c. 513.058 del 23/12/08). Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Daños a las personas - Integridad sicofísica, t. 2 a, p. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22/3/93). Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala en c. 61.903 del 12/3/90 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22/5/89 y sus citas; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10/5/89, entre muchos otros). El perito médico precisó cuáles son las secuelas que tiene el actor que había sufrido en un accidente acaecido en el año 2007 antes del sucedido en el año 2008. Señaló que por el evento del 13 de octubre de 2007 el actor fue intervenido quirúrgicamente por luxofractura de cadera izquierda, fractura de acetábulo y cotilo del fémur. Y precisa que cabe atribuirle al siniestro de autos la fractura del extremo proximal de fémur y la discrepancia de longitud de miembros (ver fs. 415, pto. 3 y fs. 416, pto. 5). A pesar de esta distinción el perito dice que de acuerdo con el Baremo General para el Fuero Civil de Altube Rinaldi el actor tiene Artroplastia de cadera parcial o total con prótesis estable, buena evolución + discrepancia de longitud de miembros con una incapacidad que estima en el 40 %. El cálculo fue objetado en la impugnación presentada por la parte demandada y la citada en garantía (ver fs. 469) a lo cual el perito dijo que no le correspondía asignar incapacidad a los antecedentes patológicos y que los mismos no tuvieron injerencia en la incapacidad actual otorgada (ver fs. 507). Esta respuesta del perito médico suscita alguna extrañeza puesto que en el cálculo de la incapacidad ha incluido inequívocamente una lesión que surge como ocurrida con anterioridad al hecho de autos. Más allá de esta incoherencia del dictamen advierto que está probado que el accidente le causó al actor un daño en el fémur que originó una importante secuela como es la discrepancia en la longitud de miembros. A ello se contrapone que los agravios del actor se refieren, en lo fundamental, a los problemas de cadera aunque al mismo tiempo no cabe dejar de lado que el juez dio por acreditada la incapacidad en el porcentual establecido por el perito médico interviniente (ver fs. 711 vta.) sin que sobre este aspecto de la cuestión haya mediado agravio de la parte demandada o de la citada en garantía. Por ello y teniendo en cuenta la importancia de las secuelas padecidas a la vez que se estima la preexistencia de algunos de los menoscabo que alegan en la expresión de agravios como ocurridos con el siniestro de autos es que propicio que se incremente el monto indemnizatorio por incapacidad física sobreviniente a la suma de $ 150.000. Por otro lado, el magistrado descartó que pudiera admitirse el reclamo por daño psicológico verificado por el perito por cuanto no fue materia de oportuno reclamo. Y en este sentido corresponde mantener el criterio expuesto en la sentencia en tanto de la liquidación practicada por el mismo actor a fs. 23 de su demanda no resulta reclamo alguno por este rubro específico. Se agravia también Z. del resarcimiento fijado para reparar el daño moral que no contempla adecuadamente sus padecimientos con secuelas que son de carácter permanente a lo que se suma que tiene una prótesis de cadera que es perceptible en cualquier examen preocupacional además de generar un daño estético. Sobre este rubro el juez de grado tuvo en cuenta las particularidades del caso, la edad del actor al momento del evento (38 años al tiempo de la pericia), el periodo de convalecencia, también considerando para graduar el daño la patología sufrida por el accidente anterior y las incomodidades propias que genera este menoscabo. En lo que atañe al daño moral, reiteradamente se ha decidido que debe entenderse por aquél cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala A en 559.255 del 7-10-10; Sala B en 556.980 del 7-2-11; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 408.571 del 19-4-2005; esta sala en c. 578.651 del 20-10-11, 593.825 del 30-5-12, 596.001 del 26-9-12 y 87.166/11 del 22-10-15, entre otras; Sala H en c. 566.748 del 18-3-11). Para fijar su cuantía, numerosos precedentes de la Sala han señalado que corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. voto del Dr. Dupuis en c. 49.115 del 10-8-89; voto del Dr. Calatayud en c. 61.197 del 5-2-90; y mis votos en c. 1759/07 del 26-3-14, c. 2329/10 del 17-12-14 y c. 8265/10 del 15-5-15, entre muchos otros). Sobre este aspecto de la cuestión habré de tener particularmente en cuenta el grado de incapacidad admitido por el juez de grado y las secuelas en el ámbito de la deambulación que indudablemente afectan en extremo grado el ámbito de lo anímico del actor que enfrenta de por vida este tipo de menoscabo. Por ello sugiero que se incremente el monto por agravio moral a la suma de $ 70.000. II.- Tanto Z. quien padeció daños personales como Basile quien afrontó daños de orden material como cesionario según resulta de la escritura pública de fs. 662 solicitan que se modifique la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina impuesta por el juez de grado en tanto entienden que no contempla la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en los últimos años. La citada en garantía reclama, en cambio, que se reduzca la tasa activa en tanto lleva una desproporción que configura una alteración del significado económico del capital de condena. El juez de grado dispuso en la sentencia que los intereses, desde la fecha desde el inicio de la mora hasta su efectivo pago, debían liquidarse a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Con respecto a los réditos, reiteradamente esta Sala ha decidido que si la tasa activa mencionada en la sentencia se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista -como en el caso- con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que a mi juicio cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver voto del Dr. Calatayud en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal - Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772). Ahora bien, no obstante que en situaciones similares la Sala se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver, causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nros. 105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), un nuevo examen de la cuestión analizada a la luz del nuevo panorama económico que se advierte en el país, nos llevó a propiciar que se fije para el período mencionado una tasa del 8% anual, devengándose con posterioridad la activa prevista en la sentencia (conf. esta Sala voto del Dr. Calatayud expte.69.993/13 del 13/3/2017). Antes de proceder a la determinación de la tasa aplicable, debo dejar aclarado que durante la vigencia del Código Civil se rigen por esa ley anterior, en tanto que los nacidos a partir del 1° de agosto de 2015 quedarán alcanzados por las previsiones contenidas por el Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994, ya que representan consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del citado Código Civil y Comercial). En efecto, no se trata de determinar las condiciones en las cuales el acreedor puede demandar los daños y perjuicios, regidas por la ley vigente al día de la obligación, sino de la cuantía de la tasa, que está en relación directa con el interés del dinero en una época determinada, vale decir que es la que corresponde al momento en que el acreedor se encuentra privado de su capital y no a la época en que nació la obligación. De tal manera, si la tasa legal de interés se modifica durante el estado de mora, la nueva ley se aplicará a los créditos existentes, para los intereses que se devenguen a partir de esa modificación (ver Roubier, Paul, Les conflicts des lois Dans le temps, ed. Sirey, París, 1933, t. 2 pág. 21; CNCiv. Sala H, voto del Dr. Mayo, en J.A. 2009-IV, 583). Ello establecido y con relación a los intereses posteriores al 1-8-15, el art. 768 del Código Civil y Comercial establece que los intereses moratorios son debidos a partir de la mora del deudor y la respectiva tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales y c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En el caso de autos, no se configura ninguno de los dos primeros supuestos, en tanto que la reglamentación emanada del Banco Central no ha establecido hasta el p resente una tasa de interés moratorio específicamente aplicable a los fines del citado art. 768, inc. c). Por consiguiente y dado que dicha omisión no puede redundar en perjuicio del acreedor, es indudable que los jueces se encuentran habilitados para fijarla dentro de las previstas por las reglamentaciones de dicha entidad bancaria oficial. De acuerdo a lo expuesto, los réditos debidos desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia deberán ser calculados a una tasa del 8% anual, toda vez que recaen sobre importes fijados a valores actuales (ver, entre muchas otras, causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11 y 615.823 del 14-8-13 y nuevo criterio de la Sala “E” recién citado). Igual conclusión habrá de adoptarse para los devengados a partir del 1° de agosto de 2015, debiendo los posteriores a la sentencia y hasta el efectivo pago calcularse a la activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina. Ello así, por cuanto en el caso de las deudas de valor -como lo son las que integran la indemnización de daños personales impuesta en este pronunciamiento- es menester aplicar dos tasas de interés diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, vale decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación, de modo tal que de aplicarse una tasa que contemple la depreciación del signo monetario, se estaría reconociendo dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor en desmedro del patrimonio del deudor (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. V págs. 158/59). Por el contrario, una vez determinado el valor de la obligación, cabe utilizar las tasas de interés corrientes en plaza reguladas por el Banco Central que usualmente contienen elementos destinados a paliar o corregir la inflación, ya que a partir de ese momento cobran vigencia las reglas contempladas en los arts. 756 y sigtes. del Código Civil y Comercial que regulan las obligación de dar dinero, de manera que no será posible una nueva cuantificación de la deuda a valores actuales (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, op. y loc. cits.; Márquez, José Fernando, Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial, en diario L.L. del 9-3-15, cita online AR/DOC/684/2015). En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá modificarse la sentencia debiéndose liquidar los intereses en la forma dispuesta en los párrafos precedentes salvo en lo relativo al costo de la prótesis que debe ser considerado cristalizado al momento de su erogación a partir del cual se aplicará la tasa activa. Por las razones expuestas propongo que se incrementen las indemnizaciones por incapacidad física y psíquica a las sumas de $ 150.000 y $ 70.000 respectivamente y que se modifique el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los párrafos precedentes imponiéndose las costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía teniendo en cuenta el alcance del éxito del planteo de la parte actora (art. 68 del Código Procesal). Los señores jueces de Cámara Dres. Calatayud y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, abril 24 de 2017.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia incrementándose las indemnizaciones por incapacidad física y psíquica a las sumas de $ 150.000 y $ 70.000 respectivamente y que se modifique el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los considerandos. Costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía vencidas. Difiérase la adecuación de los honorarios y la regulación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre en autos liquidación definitiva aprobada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 24/04/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Lascano, Ovidio Carlos c/Municipalidad de Córdoba s/ordinario - daños y perjuicios - accidentes de tránsito - Cám. 6ª Civ. y Com. Córdoba - 03/07/2014 - Cita digital IUSJU218811D
020081E |