JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso

     

    Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida, pues surge probado que el actor tenía prioridad de paso al circular desde la derecha.

     

     

    En la ciudad de Pergamino, el 29 de Agosto de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2888-17 caratulados "AGNESINO MARIA VANESA C/ FERNANDEZ ARIEL OMAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)", Expte. N° 68.516 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 departamental, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel Degleue y Graciela Scaraffia y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.-

    II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-

    A la PRIMERA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo:

    El señor Juez de la anterior sede hizo lugar a la demanda instaurada por María Vanesa Agnesino, y condenó en consecuencia al demandado, Ariel Omar Fernández, a abonar a la actora dentro de los diez días de notificada la presente, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL Pesos ($54.000.-), con más sus intereses calculados a la tasa pasiva "digital" que pague el Bco. de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, a partir de la fecha de la mora (10/04/2015) y hasta el momento de su efectivo pago. Aplicó las costas al demandado vencido y difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes y de los peritos, hasta que medie liquidación firme.

    Lo decidido originó recurso de apelación de la demandada a fs. 154, el que fuera concedido a fs. 155 libremente y con efecto suspensivo. A fs. 159 se ordena expresar agravios a la demandada, el que fuera fundado a fs. 162/168. A fs. 170 se ordena el traslado pertinente a la actora, que ante su falta de contestación se le da por perdido el derecho dejado de usar a fs. 171, llamándose a autos para dictar sentencia, providencia que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.-

    Los agravios presentados por la apelante, comienzan por cuestionar la atribución de culpabilidad impuesta en sentencia al demandado solo por la prioridad absoluta de quien va por la derecha, sin tener la menor consideración en lo dicho por un testigo, en relación a que éste afirmó en su declaración que el "Focus Gris estaba pasando la mitad de la calle, llegando a la esquina", ello en consonancia con lo determinado por el perito oficial. Que no existe un "bill de indemnidad" para atravesar cualquier arteria sin tener la obligación de conducirse diligentemente y evitar cualquier riesgo. Achaca que si la Sra. Agnesino hubiera tenido el pleno control de su vehículo y conducido a una velocidad prudente, hubiese evitado el siniestro y transcribe jurisprudencia que entiende aplicable al efecto. En segundo término, los cuestionamientos se centran en los montos indemnizatorios, en cuanto al daño material que se indemniza por un monto extremadamente mayor al valor de un vehículo de similares características, por lo que no debería existir un enriquecimiento sin causa con ello; como así también que se han actualizado los valores, cuando el obligado no tiene obligación de soportarlo, ya que la misma está contemplada con la tasa de interés que se le aplica desde la fecha del siniestro. Que su parte ha acompañado un presupuesto de mano de obra y materiales por un costo sensiblemente inferior y que los agregados por la actora, que se encuentran sobrevaluados, por idéntica reparación, guardan mayor relación con el costo que posee el vehículo en el mercado. Que en caso de no considerarlos como tales, debe considerarse la destrucción total del vehículo, tal como lo declara la propia actora en su libelo inicial. En cuanto a la indemnización por privación de uso, sólo señala que es improcedente, en base a unos fallos que transcribe. Por último su queja se dirige al daño moral, en primer lugar por la existencia del mismo en base a los dichos de un testigo, y que la actora debió demostrar la existencia de un verdadero daño moral que le haya impedido continuar con su vida diaria, sólo refirió que el accidente le provocó un estado nervioso, situación entendible, pero que no lleva necesariamente a padecer daño moral cierto y perdurable en el tiempo. También señala que yerra el juez en los elevados montos que fijó para el daño moral y reseña fallos de esta Alzada que para su parte resultan aplicables. Por todo ello solicita se acoja el recurso en todos sus términos, con costas.-

    Entrando al estudio del caso, corresponde comenzar por la cuestión relativa a la responsabilidad establecida por el a quo en cabeza del apelante, que es cuestionada precisamente por su parte.-

    Y, en esta temática que nos ocupa se ha dicho que ..."Cualquiera sea la velocidad y/o la proximidad del vehículo que tiene derecho prioritario de paso, QUIEN VIENE POR LA IZQUIERDA TIENE LA OBLIGACION DE DETENER LA MARCHA Y CEDER ESPONTANEAMENTE EL PASO, PUES EN LA SITUACION FACTICA DEL DESARROLLO DINAMICO DEL TRANSITO EN EL LUGAR, IMPORTA TANTO COMO TENER LA SEÑALIZACION DE UN SEMAFORO EN ROJO O UN AGENTE DE TRANSITO QUE IMPIDA LA CIRCULACION, pues la propia normativa legal impone, en forma similar a tales señales, la obligación de detenerse y ceder el paso a quien circula por su derecha, sin que para nada pueda argumentarse un presunto arribo primerizo que, a todo evento, no se erige en obstáculo alguno para que se cumpla con la obligación de detenerse y ceder el paso: en otras palabras, la velocidad de quien circula por la derecha, con derecho preferencial de paso, no es causa del incumplimiento de la conducta exigida por una regla esencial para la seguridad del tránsito a quien circula por la izquierda de otro automotor, es decir, DETENERSE Y CEDER ESPONTANEAMENTE EL PASO, por lo cual la violación del obrar impuesto por la norma legal se erige en una clarísima conducta culposa, génesis del accidente, que exime de responsabilidad a quien legalmente tenia derecho de pasar primero (arts. 57, párrafo segundo e inc. 2º ley 11.430; 20, 512, 902, 1113 del Cód. Civil)" (CC0203 LP 112543 RSD-109-10 S 10/08/2010 Juez BILLORDO (SD) B355431).-

    Y este Tribunal ha expresado en muchas ocasiones -cfr. expedientes C-3035/99 ( fallo del 31-8-99 ), C-3051/99 (sent. del 30-9-99, C-1795/13 (sent. del 21-8-13)-, que "el artículo 57 de la ley de tránsito actual Nº 11.430 que establece prioridades en la circulación, en su inciso 2º (en el particular el artículo 70 inciso 2) del Dec. 40, T.O. D. 135/07) consagra una regla precisa y terminante que debe ser respetada al arribar a una bocacalle o encrucijada, comúnmente conocida como "derecha antes que izquierda", indicando que en tales condiciones el conductor "en toda circunstancia" debe ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda por una vía pública transversal, resaltando que "esta prioridad es absoluta".-

    A mayor abundamiento, recuérdese que es doctrina legal de la SCBA que ..."El art. 57 de la ley 11.430 imponía al conductor que llegue a la bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arriba primero a dicho sitio" (SCBA LP C 107097 S 27/06/2012 Juez SORIA (SD) B3902215).-

    Lo expuesto ha de ser compaginado con la estructura dispuesta por las leyes de fondo que rigen la responsabilidad y con el estudio efectuado además por la doctrina y jurisprudencia, en tanto se ha señalado que en virtud del art. 1113 del Cód. Civil ha de aplicarse la imputación objetiva, cuando, como en la especie, han intervenido dos cosas riesgosas como son los automotores que participaron del evento dañoso, ambos han de ser considerados productores de riesgo, y resulta de aplicación de la teoría enunciada por la norma en cuestión cada dueño o guardián debe resarcir los daños causados a otro, salvo que acredite la concurrencia de las excepciones legalmente previstas que permitan eximirlo total o parcialmente, esto es que la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, haya interrumpido total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho de la cosa riesgosa y el daño (art. 1113 in fine del Cód. Civil).-

    Tras el estudio de las constancias y probanzas reunidas en la presente, partiendo del lugar en el que se produjo el hecho y el sentido de circulación de los vehículos intervinientes, cabe concluir que el automotor Fiat Spazio TR patente VRW-124 conducido por la Sra. Agnesino poseía prioridad de paso frente al Ford Focus dominio DED-746 que conducía el Sr. Fernández en la ocasión, atento que el primero se presentó a la encrucijada en cuestión circulando desde la derecha (ver el informe pericial efectuado por el Perito Ingeniero Mecánico de la Oficina Pericial departamental Eduardo H. Murphy a Fs. 59/60).-

    Por ello, el Sr. Fernández debía, antes de ingresar o cruzar la calle Rivadavia, detener su marcha y reiniciarla recién cuando no existieran otros vehículos en las inmediaciones, y no lo hizo puesto que la realidad exhibió que concomitantemente se presentó al cruce el rodado comandado por la accionante, ante lo cual su conducta se erige en antirreglamentaria y productora principal del evento dañoso.-

    Y nada de lo que alega en su queja, esto es la falta de "... pleno control de su vehículo... ", y de conducción a "una velocidad prudente...", ha sido probado, como bien lo señalara el juez de grado, por lo que no cabe más que el rechazo de esta porción del recurso.-

    Pasando a la queja en relación de los montos indemnizatorios, he de comenzar por el relativo al daño material, y al respecto he de aclarar que la parte actora al efectuar su reclamo en demanda, pidió por los gastos de reparación y desvalorización del rodado, y de acuerdo al informe pericial ya mencionado, el experto ha señalado concretamente que: "Desde el punto de vista técnico económico se trata de una destrucción total ya que la suma que se invertiría en la reparación supera el valor de mercado de una unidad de esas características (conforme los valores aportados a Fs. 35 y 36 y compulsas realizadas)." (Fs. 60 Vta.).

    Ello así, no es correcta la valoración efectuada por el a quo, ya que debió tomar en cuenta que la reparación no es económicamente viable, por lo que la valuación del rubro, no puede superar el valor del vehículo informado por el experto, esto es la suma de $21.000.

    "Si el costo de las reparaciones de la unidad dañada es superior al valor del vehículo en buen estado de conservación, la reparación del daño nunca puede superar el valor de la cosa, pues en tal caso ha de considerarse que la destrucción es total. Por lo tanto se torna injusto que el costo de los arreglos del vehículo pueda superar el valor en el mercado de una unidad de iguales características (art. 1077 del C.Civil). En este caso el monto de la indemnización respectiva ha de estar dado por este último valor, quedando así satisfecho el principio de reparación plena (arts. 1083, 1094 del C.Civil). CCI Art. 1083 | CCI Art. 1094 | CCI Art. 1077 , CC0203 LP 110433 RSD-115-9 S 11/08/2009, Carátula: D. S. A., A. c/V., L. A. y otros s/Daños y Perjuicios; CC0203 LP 106175 RSD-4-7 S 12/02/2007 Carátula: Borda, Roberto Daniel c/Terdoslvich, Osvaldo y otros s/Daños y perjuicios ; CC0203 LP 89362 RSD-71-99 S 20/04/1999 Juez BILLORDO (SD) Carátula: Weiss, Alfredo A. y otro c/Garderes, José Luis y otro s/Daños y perjuicios - Sumario Juba: B352801).-

    En lo que hace a los restantes rubros que vienen cuestionados, esto es "privación por uso" y "daño moral", en relación al primero de ellos, el apelante se limita a señalar que es improcedente en base a fallos que transcribe, sin que ello logre significar la crítica concreta y razonada que exige el ritual, por lo que debe declararse desierta la queja en este punto (arts. 260 y 261 del C.P.C. y C.).-

    Por último, entiendo que le asiste razón al apelante en relación al daño moral, en tanto debe tenerse en cuenta que en la demanda, la peticionante fundamenta su reclamo en que "... el siniestro me llevo meses conciliar el sueño así como también recuperar la tranquilidad y bienestar espiritual", es decir su alegación se basa en una mera generalidad sin especificar qué situaciones concretas llevaron a la mortificación de su espíritu, ni tampoco ha sido probado ello en autos, como sostiene el juez de grado, ya que los testimonios por él mencionados nada relatan respecto a afección espiritual (ver Fs. 98 y 100).-

    En efecto, cabe recordar que el daño moral en principio debe ser cierto (como todo daño) y requiere de un menoscabo o lesión a la armonía espiritual "... y que repercute en los sentimientos, alteración de la paz, la tranquilidad y la integridad de una persona ... No cualquier disgusto, contrariedad o aflicción queda encuadrado es ese concepto. Es necesario que revista entidad que se traduzca en dolor, agravio a las afecciones legítimas, una modificación disvaliosa del espíritu anímicamente perjudicial. " (Silvia Y. Tanzi, "Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas", "Hammurabi, José Luis Depalma. Editor, pág. 85).-

    " En materia de "daños al automotor" -cuando no hubo "daños a la persona"- si no se ha probado un perjuicio específico el tema se agota, en cuanto a su resarcimiento, en la reparación de los daños materiales; salvo que se pruebe que las contrariedades, molestias e incomodidades ocasionadas revisten la necesaria entidad como para constituir un capítulo especial de la indemnización. En autos, por un lado la actora fue resarcida por "daños materiales del vehículo", "desvalorización" y "privación de uso"; y por otro, no ha acreditado ningún perjuicio específico que dé lugar a este resarcimiento por daño moral, ya que el daño de este tipo, derivado "de la impotencia que sintió al ser embestida por el colectivero y al ser llevada por más de 30 cuadras", no fue debidamente probado. ( CC0001 SI 78146 RSD-638-98 S 30/11/1998, Carátula: Berdasco, José L. c/Línea 41 Azul S.A. s/Daños y Perjuicios Magistrados Votantes: Arazi-Medina-Cabrera de Carranza , Sumario Juba: B1700737).-

    De modo tal que no habiéndose probado debidamente estas condiciones en la persona de la accionante, no siendo de consuno que el sólo hecho del daño sufrido en un automotor suponga afectación concreta y razonable en los derechos de la persona de carácter extrapatrimonial, propongo revocar esta parte del fallo, esto es la que concede indemnización por el rubro daño moral.-

    Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-

    A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:

    Acoger parcialmente el recurso de la parte demandada, confirmando la sentencia primera en lo principal que decide, modificando sólo el monto otorgado en concepto de "Gastos de reparación del vehículo", el que se establece en la suma de $21.000 y dejando sin efecto la indemnización por daño moral.-

    Atento el resultado parcialmente favorable obtenido, se imponen las costas en un 60% para la parte actora y en un 40% para la demandada (arts. 71 del C.P.C. y C.).

    Diferir la regulación de los honorarios de la letrada interviniente, para el momento que exista base para ello (art. 31 ley 8904).-

    ASI LO VOTO.

    A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-

    Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;

    SENTENCI A:

    Acoger parcialmente el recurso de la parte demandada, confirmando la sentencia primera en lo principal que decide, modificando sólo el monto otorgado en concepto de "Gastos de reparación del vehículo", el que se establece en la suma de $21.000 y dejando sin efecto la indemnización por daño moral.-

    Atento el resultado parcialmente favorable obtenido, se imponen las costas en un 60% para la parte actora y en un 40% para la demandada (arts. 71 del C.P.C. y C.)

    Diferir la regulación de los honorarios de la letrada interviniente, para el momento que exista base para ello (art. 31 ley 8904).-

    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-

     

    022659E