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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso
Se revoca el fallo que rechazó la demanda de daños deducida, pues, gozando la actora de la derecha que lleva ínsita la prioridad de paso, aun tratándose de un arribo simultáneo, el accionado era quien debía detener su macha y ceder el paso a quien venía haciéndolo por la derecha; y si así no fue el arribo, la condición de embistente del demandado permite inferir que la actora venía más avanzada y ya trasponiendo la esquina o su cruce.
En la ciudad de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, República Argentina, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, el Señor Presidente Subrogante, Dr. Ricardo Horacio PICCIOCHI RÍOS, el Señor Juez Titular Dr. Claudio Daniel FLORES, y la Sra. Subrogante Legal Dra. Teresa del N. J. ORIA de GAUNA, asistidos de la Señora Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: “ASTARLOA, SORAYA ISABEL C/CHAMORRO, ANTONIO DANIEL S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº MXP 2512/11 (17194/17), venidos en apelación y que practicado el Sorteo de la causa, resultó para votar en primer término, el Dr. Ricardo Horacio PICCIOCHI RÍOS, en segundo término, el Dr. Claudio Daniel FLORES y para el caso de disidencia, la Sra. Subrogante Legal, Dra. Teresa del N. J. ORIA de GAUNA. RELACIÓN DE CAUSA El Dr. Ricardo Horacio PICCIOCHI RÍOS dijo: Como la practicada por el a-quo se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones. A fs. 173/178 vta., el Inferior dicta la Sentencia Nº 26/16, rechazando en todas sus partes la demanda de daños y perjuicios promovida, con costas a la actora perdidosa. Contra esta Definitiva, a fs. 179/184 interpone recurso de apelación el Dr. Carlos Fidel SOTO, en representación de la actora. El recurso finalmente se concede a fs. 199 por Auto Nº 3284, libremente y en ambos efectos. Ingresada la causa ante esta Alzada, a fs. 204 por Decreto Nº 662, se dispone la devolución al Inferior a efectos de subsanar la omisión apuntada en relación a la falta de sustanciación del recurso en trámite. A fs. 209/211 vta., el Dr. Fabián A. SPILERE, apoderado de la demandada y la citada en garantía, contesta el traslado dispuesto por Auto Nº 4350 de fs. 206. Reingresada la causa ante esta Alzada, a fs. 218 vta., por Decreto Nº 1085 se llaman autos para sentencia y se constituye el Tribunal con dos de sus Miembros Titulares y con la Sra. Subrogante Legal, Dra. Teresa del N. J. ORIA de GAUNA, practicándose a posteriori el sorteo que indica la ley ritual y del que da cuentas el Acta de fs. 224. Habiéndose cumplimentado los pasos procesales preindicados y hallándose firmes los mismos, los autos quedan en estado de resolverse en definitiva. El Dr. Claudio Daniel FLORES manifiesta conformidad con la precedente relación de causa y seguidamente la Cámara de Apelaciones plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la Sentencia recurrida? SEGUNDA: En caso contrario, ¿Debe la misma ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. RICARDO HORACIO PICCIOCHI RÍOS DIJO: El recurso no fue interpuesto, y no advirtiéndose vicios de fondo o de forma que invaliden la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. ASÍ VOTO. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CLAUDIO DANIEL FLORES DIJO: Que adhiere. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. RICARDO HORACIO PICCIOCHI RÍOS DIJO: Contra la definitiva de 1ª Instancia que, en su mérito, rechazó la demanda de daños y perjuicios, distribuyendo las costas entre las partes por su orden al actor por la citada en garantía; disconforme la parte demandante interpone recurso de apelación y expresando agravios peticiona se la revoque, con costas. Sustanciado el recurso interpuesto la parte contraria deja vencer el término para hacer uso del derecho extemporáneamente, conforme certificación del Juzgado -firme- (fs. 213) y sin perjuicio de lo que da cuenta el informe de la Alzada (fs. 218). Concedida la apelación las actuaciones son elevadas e ingresadas al Tribunal se llama autos para sentencia, hoy firme. Análisis. Adelanto criterio en sentido que el recurso de apelación interpuesto por la actora habrá de ser admitido dejándose sin efecto y alcance lo decidido en 1ª Instancia, haciéndose lugar a la demanda por responsabilidad plena con reenvío a origen para que quien sentenció se expida sobre lo restante del juicio de daños, sujetándose las costas de acuerdo al progreso del reclamo final; con costas en 2ª Instancia a cargo de la parte accionada y citada en garantía vencidas [arts.68 ap.1º, 163 inc.8º, 164, 261-266 CPCyC]. Desarrollo. I.a) Este Tribunal no habrá de hacerse cargo respecto del pronunciamiento venido en crisis en cuanto a lo que, según criterio del A-quo, constituyó el planteamiento del caso, la valoración de la traba de la litis según los tres hechos controvertidos según su enfoque, definitivamente destrabados con una apreciación de la prueba que no luce coherente ni debidamente razonada considerándose la normativa de fondo aplicable -firme- (Consid.3º-ss, fs.176/8). Con esa antesala, confrontándose el modo con que se resolverá más abajo, queda descalificado como pronunciamiento jurisdiccional válido sin necesidad siquiera de llegarse hasta la conclusión de haber responsabilidad concurrente y sin más rechazarse la demanda, cuando no medió por parte del accionado reconvención que autorice ligeramente tal solución en cuanto al siniestro de autos. Careciendo la unidad lógico-jurídica de 1ª Instancia de la necesaria motivación autosuficiente y constituir derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa, por respeto a la congruencia y reasumiéndose jurisdicción positiva en los límites de la acción, la defensa del accionado y la citada en garantía (fs.20/2; ídem fs.27/30), tan solo habrá de seguirse las impugnaciones que en la medida revistan la crítica concreta y jurídica demostrando el vicio in iudicando incurrido por el Magistrado previniente [arts.34 inc.4º, 163 inc.6º, 164 CPCyC; art.1113 C.Civil; art.185 Const.Prov.]. I.b) Primero, al haber entablado acción la actora por responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito entre dos vehículos, innegablemente, entran a gravitar los presupuestos del factor objetivo de atribución, quedando por cuenta de ella la prueba del nexo causal y daño que al resultar el primero formalmente admitido - siniestro- y el segundo se erige cualitativamente, más quedará deferido para cuando así se resuelva la procedencia cuantitativa de los reclamados -ver reenvío-. Con lo cual nada más y nada menos que se activa la presunción de responsabilidad sobre el demandado, y no sobre la accionante; siendo aquel y no ésta, a quien correspondía probar las eventuales ‘eximentes' que le permitiera liberarse de su deber de responder; por ende la prueba a examinar era la producida por el accionado en cuanto a las eximentes opuestas quien, al nada producir, tan solo subsiste las periciales que según puede verse más abajo tampoco ofician de prueba en contrario [arts.377, 386 CPCyC]. En este contexto, la inversión del onus probandi que deviene de la referida norma sustancial aplicable -firme- (Consid.1º, fs.174vta), importa para la actora la necesidad de acreditar únicamente la existencia del contacto con la cosa riesgosa y el daño, debiendo el demandado probar en forma plena y fehaciente, la culpa de aquélla o de un tercero por quien no deba responder para exonerarse de responsabilidad total o parcialmente. Reconocida la ocurrencia del hecho por ambas partes, correspondía al demandado probar la eximente que lo liberara de la imputación del daño. En el caso, se debía determinar si la parte demandada ha logrado demostrar, aunque sea parcialmente, la fractura o debilitación del nexo causal de atribución que la ley le impone. Esto es demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder. Nada hizo, conducta procesal que por cierto también debió ser observada como elemento de convicción autorizado [arts.163 inc.5º ap.3º, 386 CPCyC]. Segundo, debidamente equilibrado e invertido el onus probandi la carga ya iba por cuenta del accionado -y la citada en garantía con idénticos escritos postulatorios-. Al admitir el siniestro y no reconvenir ya es responsable en un 100% frente a la actora, quien tan solo opuso como eximente en su verdad de los hechos que la responsabilidad es de la actora y que el accidente se produce por exclusiva culpa y negligencia de la actora, argumentando que venía circulando a una velocidad reglamentaria por calle Juan Pujol y cuando se encontraba pasando casi la totalidad de la intersección con la calle El Maestro en forma repentina y a alta velocidad se interpone en su línea de circulación el automotor conducido por la actora y atento lo imprevisible de la situación le resultó imposible evitar la colisión (pto.IV, fs.21vta/2; íd. fs.28vta/9). En respuesta a sus argumentos, en primer lugar, la circunstancia de aparición repentina o imprevisible de un automóvil en una esquina como circunstancia propia del tránsito, cual circulación dentro del ejido urbano de la ciudad, no constituye razonablemente un hecho que valga de sorpresa ni imprevisibilidad [art.5.a, 36, 39.b, 41, 50 LT]. En segundo lugar, la falta de determinación del epicentro geográfico o lugar de impacto no es un elemento que enerve la pretensión de la actora, si de ello quería obtenerse algún resultado debió decididamente acreditarlo el accionado y exponer con qué finalidad. En tercer lugar, la interposición de la actora -Regatta- en la línea de circulación del demandado -Palio- es cierto, está demostrada, pero no encuentra razón que fracture la prioridad de paso dada la eventual aparición simultanea y conjunta en la encrucijada por la mano derecha; inclusive, de decirse no fue simultaneo, el arribo de la actora por su condición de embestida demuestra que era anterior, por lo tanto ya se encontraba más avanzada y trasponiendo el cruce del demandado según su calidad de embistente (parte frontal, fs.8) impactando contra el lateral izquierdo de la accionante -cuestión admitida exenta de prueba- [arts.34 inc.4º, 163 inc.5º, 164, 386 CPCyC]. Tercero, enfática, explícita y textualmente por parte de la accionada -y citada en garantía- ha sido negada, impugnada y controvertida en su existencia y autenticidad la prueba documental acompañada por la actora en su demanda, consistente en: (a) acta de accidente de tránsito 122; y (b) tres tomas fotográficas (ver pto.V, fs.22; íd. fs.29). De manera que, una vez más, no habiendo instado la actora la prueba informativa ofrecida a la Municipalidad como documento en poder de terceros (pto.2-B, fs.11vta) no se logra comprender ante la Alzada de qué manera, bajo qué razón o justificación, el A-quo decidió derechamente valorarla (Consid.IV.1, fs.176) ya sea como procesalmente existente y lo que en ella se menciona como justificación de la culpa concurrente -falta de registro de conducir- cuando incluso la misma se encuentra desistida (fs.161/2, 164). Dicha motivación se vuelve descalificable en su extensión [arts.333 ap.1º, 356 inc.1º, 388-389 CPCyC]. Cuarto, componiéndose legalmente el debido proceso y los puntos de la traba de la litis, de las pertinentes pruebas producidas no impugnadas oportunamente subsiste, únicamente, para lo que aquí interesa, la pericial accidentológica -sin prueba en cuanto a la velocidad excesiva o adelantamiento indebido- (fs.106/116) y la pericial mecánica (fs.121/7) importando de esta última lo que hace al estado del vehículo de la actora como zona de impacto en el lateral izquierdo -fotografías Fiat Regatta- [arts.386, 477 CPCyC]. Doctrina aplicable enseña, “la corriente amplia -contraria a la restringida o absoluta- propicia una interpretación menos estricta, por cuanto sostiene que es necesario analizar las circunstancias del caso concreto; la prioridad de paso no implica la imposición de una regla en abstracto, sino que, al aplicársela, debe examinarse la totalidad de esas circunstancias, esto es, las condiciones en que se produce el arribo a la encrucijada (v.gr. simultaneidad o no) [Piedecasas, Una decisión compartida, pub. LLBA. 1998-823; Kemelmajer de Carlucci, Código Civil comentado, Ed. Astrea, t.V p.505; Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, p.180; Alvarado Velloso, Presunción de falta de culpa del conductor del vehículo que circula por la derecha, sin necesidad de analizar quién ganó primero la bocacalle; y Chiappini, La prioridad de paso desde la derecha, pub. LL. 1980, p.1214/5, la prioridad de paso es una regla de oro que debe ser mantenida y respetada; ver Areán, Juicio por accidentes de tránsito, Ed. Hammurabi, t.II, p.457/9, 465]. Quinto y último, la valoración de la prueba de declaración de parte de la actora, ofrecida por el accionado y producida en autos (fs.75), es inconducente pues si bien no concurrió la parte oferente para pretender lograr la prueba a su favor sobre los hechos modificativos e impeditivos -eximentes- al pedido de explicación de cómo ocurrió el hecho por parte del Magistrado, la actora tan solo narró cómo fue el paso sobre la esquina no probándose de su versión el encuadre de las eximentes opuestas por el accionado -antes transcriptas-. De ahí que la oficiosa valoración de una maniobra evasiva es incongruente corriéndose del marco que constituyen los hechos expuestos por las partes. Es que la ‘prioridad de paso' se determina por la mano que se conduce y su operatividad está dada por si es o no un arribo simultaneo -sobre lo que aquí se decide- [art.41 LT]. Se vuelve inadmisible la conclusión jurisdiccional autosuficiente, sin prueba corroborante, de haber existido diferente velocidad de los vehículos colisionantes (Consid.4.4º, fs.176vta), por cuanto aquí nada mas pudo objetivamente hablarse de velocidad precautoria omitida por parte del embistente quien al llegar a la ‘intersección referida', dándose en principio un arribo simultaneo pero que no puede sostenerse en razón de la huella de impacto de un vehículo sobre el otro, autoriza concluir que la actora venía más avanzada que el otro - trasponiendo su línea de marcha-, con lo cual debió detener su vehículo según dominio efectivo para así otorgar a la actora la prioridad de paso o bien evitar la colisión sobre quien ya venía circulando la encrucijada [arts.163 inc.5º, 386 CPCyC]. I.c) Ensamblándose compuestamente todos estos puntos puede válidamente concluirse en lo siguiente; en primer lugar, el perito accidentológico tomó en cuenta el acta de choque y croquis para dar respuesta a los puntos 1º-2º de la pericia, lo cual será dejado a un lado -documental controvertida-, dejándose a salvo la circunstancia que ambos vehículos se encontraban en movimiento por estar recíprocamente admitida (1º, fs.110). En segundo lugar la velocidad de los rodados en los premomentos y al momento del siniestro únicamente fue opuesta como ‘eximente' por el accionado, no logrando demostrar en ningún momento el exceso o que haya sido en alta velocidad (pto.2º, fs.110/1), presumiéndose por tanto la actora venía desplazándose con apego a la precautoria y dentro de los límites para la zona urbana [arts.50, 51.a.1 LT]. En tercer lugar, siendo relativa la aplicación de la prioridad de paso, al venir trasladándose el accionado por la calle Juan Pujol, gozando por tanto la actora de la derecha que lleva insita la prioridad de paso -El Maestro-, es válido, coherente y razonable concluir que aún tratándose de un arribo simultaneo el accionado era quien debía detener su macha y ceder el paso a quien venía haciéndolo por la derecha; y si así no fue el arribo, la condición de embistente del accionado permite inferir que la actora venía más avanzada y ya trasponiendo la esquina o su cruce con lo cual, también por esta razón, debía detener su marcha y ceder el paso, al no hacer ni una ni otra maniobra y colisionando, en cambio, sobre el lateral izquierdo de la actora, lo hace pasible de la responsabilidad civil absoluta [art.41 LT]. Como ya se dijo, “esta prioridad de paso del que circula por la derecha, como cualquier otra prioridad o derecho no es absoluta, sino relativa” [López Mesa, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Ed. Rub.Culz., p.163; SCBA, 12/3/03, in re: Montero, pub. elDial -W1672F; íd. CNCiv. Sala K, 25/6/02, pub. elDial -AE18CF; CSJN, 23/12/97 in re: Fernández Kulisek, Fallos: 320:2971; CSJN, 31/10/02, in re: Montiglia, pub. Lexis; CSJN, 23/9/03, in re: Moroni, pub. el- Dial -AA1DE2]. Y en palabras de la doctrina que sigue nuestra jurisprudencia local, “la prioridad de paso no implica la imposición de una regla en abstracto, sino que, al aplicarla, el juez debe examinar la totalidad de esas circunstancias, esto es, las condiciones en que se produce el arribo a la encrucijada” [Areán, Juicio por accidentes de tránsito, Ed. Hammurabi, 1ª edic. Bs.As.2006, t.II p.455-ss, cap. Prioridad de paso, principio general, corrientes; CApel.Czú.Ctiá. Sentencia 9/14 - Expte.15.164/13; íd. Sentencia 89/16 - Expte.16.713/16; también STJ. Sentencia 18/09 - Expte.41032680/1 y otras]. En cuarto lugar, y a mayor abundamiento, se acompañó un anexo ilustrativo donde se proyecta una muestra visual, pudiendo verse se trata de una esquina amplia con un campo sin obstrucción ni nada que vea comprometida la visión de los conductores -sic- (fs.114/5), por lo tanto ninguna eximente logra probarse de parte del accionado sobre una hipotética aparición repentina e imprevista, recordándose sobre quién recaía la carga de la prueba del hecho impeditivo para que haga operar la fractura o debilitación del nexo causal (marcha excesiva velocidad, adelantamiento indebido o aceleración repentina, etc.); las manifestaciones unilaterales sin apoyatura fáctica carecen de operatividad jurisdiccional [arts.1111, 1113 C.Civil]. En relación a esto último resultan ilustrativas las pautas sugeridas por la doctrina autorizada, “quien aparece por la derecha tiene prioridad de paso, por lo cual la pérdida de esa prioridad debe acreditarla quien lo hace por la izquierda; si la pérdida deriva del lugar donde el impacto se produce, el automotor que no tenía la prioridad legal tiene que estar notoria e indudablemente mucho más adelantado en el cruce” [Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio - Zannoni, Código Civil, Ed. Astrea, t.V, p.505 y citas]. “Se procura impedir entonces que la llegada previa se intente ganar en base a la velocidad y el desenfado” [Zavala de González, siguiendo las ideas de Peyrano y Chiappini, en Kemelmajer de Carlucci, Doctrina judicial. Solución de casos-I, p.171; ver Conde - Suárez, p. 277; Brebbia, p.181; Sagarna, Ley de Tránsito. Serie de textos actualizados, pub. LL. Bs.As. p. LXXV, Galdós, p.197/8]. Aquí nada más resultó demostrado, sin prueba en contrario, que el que circulaba por la izquierda es el embistente con daños en su parte frontal y la actora, quien circulaba por la derecha, con daños en la parte lateral izquierda, sin nada que haga presumir la aplicación remota de este último supuesto morigerante de responsabilidad civil [arts.377, 386 CPCyC; arts.1111, 1113 C.Civil]. II.a) Como corolario, por un lado, al verse estampada la colisión en la parte frontal del accionado -hecho admitido- sobre el lateral izquierdo de la actora -fotografías- permite inferir que el primero adquiere la condición de embistente, tratándose entonces de un embestimiento sin que la falta de precisión del perito obste a la jurisdicción la apreciación definitiva de la prueba (pto.3º, fs.111). Por el otro lado, queda claro que el embistente no venía, en los términos que exige la ley, circulando a una velocidad con el total dominio de su vehículo, circulando con cuidado y previsión, conservando el dominio efectivo teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y circunstancias del tránsito, ya que tratándose de una esquina con calles de doble circulación -para cualquiera de los protagonistasla aparición de otro vehículo trasponiéndose en la esquina desde el lado derecho -demandado- no constituye un hecho imprevisible ni repentino [arts.39, 50 LT]. Finalmente, presumiéndose haya sido un arribo simultaneo -sin pruebas en contrario-, tan solo hizo operativa la objetiva prioridad de paso para lo cual debió detener su marcha y ceder el paso. Y si el accionado consideró no era aplicable la prioridad de paso, por no ser una regla absoluta, tampoco la totalidad de las circunstancias van a su favor según las condiciones en que produce el arribo a la encrucijada, no estando probado que el de la actora haya sido posterior al suyo o bien lo haya ganado por alta velocidad (ej. adelantamiento indebido, etc.), de manera que por donde se lo mire, era la actora quien venía adelantada a su marcha trasponiéndose a la encrucijada teniendo en cuenta, objetivamente, su condición de embestida -lateral izquierdo- y exhiben la inexistencia de dominio efectivo del vehículo por parte del embistente accionado -zona frontal- [arts.39, 41, 50 LT; arts. 163 inc.6º, 164 CPCyC]. Antes de darse por sorprendido el accionado, invocación subjetiva que por sí misma no opera como eximente, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, debió detener el vehículo de acuerdo al dominio pleno y efectivo con que debía conducirse en la zona urbana y así ceder el paso -lo que no pudo lograr-. En tal sentido, sin más cuestiones esenciales por atender ni permitiéndose un juicio prematuro para lo demás reclamado en la demanda -rubros- se admite el agravio e íntegramente se revoca el Fallo venido en crisis, dejándoselo sin alcance ni efecto para, en su mérito, admitirse la demanda de daños y perjuicios debiendo el accionado hacerse cargo en un 100% del siniestro de autos y así la citada en garantía quien admitió la vigencia de la cobertura mediante póliza 2707712 (pto.II, fs.27). De acuerdo al modo que aquí se resuelve no habiéndose expedido el A-quo en cuanto a los daños reclamados -cualitativa ni cuantitativamente-, ya que tan solo el Tribunal reasume jurisdicción positiva en cuanto al presupuesto de la responsabilidad civil para configurar el progreso de la acción entablada, garantizándose la doble instancia ordinaria, operará el reenvío a origen para que quien previno se expida sobre lo demás reclamado por la actora en la demanda, sujetándose para esa oportunidad el juicio de las costas [arts.260 ap.2º, 264 CPCyC]. II.b) En cuanto al reenvío y sin que el Tribunal deba expedirse sobre los demás capítulos sustanciales de la demanda (rubros, fs.8vta/10), cual sería lo intrínseco del juicio de responsabilidad civil de acuerdo a los rubros reclamados, es a fin de salvaguardar la doble instancia, con lo cual no corresponde reasumir en más jurisdicción positiva concluyéndose por la existencia de responsabilidad civil plena del accionado en virtud de haber revestido la condición de embistente sin que nada autorice tener por probada la eximente opuesta que fracture o debilite aquella atribución objetiva [arts.1111, 1113 C.Civil]. Dable es aclarar tres aspectos medulares. Primero, al ser admitida la expresión de agravios de la actora -tal como se adelantara- al Tribunal no le corresponde tratar lo restante de la demanda, pues antes el A-quo emitió un juicio de mérito que es íntegramente revocado y dejado sin efecto. Segundo, si el Tribunal se adentrara a lo restante de la demanda -rubros- a las partes se le estaría coartando el acceso a una segunda instancia ordinaria de apelación que, precisamente, no puede ser recuperada ni enmendada por el Alto Cuerpo local -extraordinario-. Tercero, al descalificarse el pronunciamiento del A-quo no se le devuelve al Ad-quen en más el ejercicio de la jurisdicción positiva sobre todo el objeto litigioso, pues el primero en modo alguno se adentró al juicio indemnizatorio, debiendo con estos parámetros -responsabilidad plena- operarse el reenvío para que, recibido los autos, se expida en cuanto correspondiere en derecho sobre lo restante de la demanda -rubros- [arts.34 inc.4º, 163 inc.6º, 164 CPCyC]. “La posibilidad del reenvío a los efectos liquidatorios de los rubros pretendidos ya ha sido adoptado por este Tribunal, criterio confirmado como tal por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, que dijo: “Frente a ello, reenviar al solo efecto de que el primer juez efectúe la liquidación, en el concreto caso y tal como fue dirimida la causa, no afecta garantía constitucional alguna de la demandada. Consecuentemente la crítica en este punto también deberá rechazarse" (S.T.J., Ctes.; Sent. Lab. N° 47/2014, Expte. N° CXP - 3597/11). En este sentido viene resolviéndose que, “la doble instancia: el artículo 8° inciso h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) ha consagrado expresamente que la doble instancia constituye garantía judicial ineludible a los fines del debido proceso adjetivo, la que se interpretó limitada a los procesos penales a la luz de los informes de la Comisión (casos: 'Abella' del 18/11/97 y 'Maqueda', pub. LL. 1997-E, 516) y del fallo de la Corte Interamericana en 'Castillo Petruzzi', que confirmó los criterios de ésta. Sin embargo, en fecha más reciente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) - en pronunciamientos vinculantes para los distintos poderes del Estado Nacional- ha establecido que la garantía del doble conforme (o doble instancia con el alcance indicado) no se circunscribe exclusivamente a la materia penal, sino que se extiende a materias extra-penales (civiles, laborales, fiscales o de cualquier otro carácter). En síntesis, la doble instancia consiste en una garantía constitucional instrumental, de observancia estricta en materia penal y también exigible en el proceso civil a través de la organización de sistemas procesales que permitan la revisión de las sentencias recurridas en una segunda instancia” (de los Santos, El debido proceso ante los nuevos paradigmas, pub. LL 09/04/2012, íd. LL.2012-B, 1062)” [CApel.Czú.Ctiá. Sentencias 29/13 - Expte.14.847/13; íd. Sentencia 32/13; íd. Sentencia 35/13; íd. Sentencia 61/13 - Expte. 15.100/13; íd. Sentencia 25/16 - Expte.16.264/16; íd. Sentencia 59/16 - Expte.16.368/16; íd. Sentencia 51/16 - Expte.16.632/16, confirma STJ Sentencia 91/16 - Expte.6521/14; entre otras]. II.c) Sin perjuicio de ser revocatorio lo aquí decidido, dejándose íntegramente descalificado como acto jurisdiccional válido el Fallo de 1ª Instancia, admitiéndose el recurso de apelación de la actora en su extensión sustancial (responsabilidad civil plena), las costas de 1ª Instancia deberán diferirse y sujetarse a la solución definitiva de acuerdo a la oposición de la demandada y citada en garantía [art.266 CPCyC]. En cambio, las provocadas en 2ª Instancia si bien no contestaron recurso de apelación según extemporaneidad -firme- (auto 5339, fs.213; no siendo vinculante la certificación de Secretaría del Tribunal al respecto, fs.218) la inexistencia de contradictorio ni lleva a los accionados -demandado y citada en garantía-, ante el progreso del recurso, hacer perder la condición de vencidos ni enerva la calidad de gananciosa sustancial de la actora no habiendo nada que autorice la eximición -silencio-, con lo cual deben ser asumidas por la parte demandada y citada en función del principio objetivo de la derrota [arts. 68 ap.1°, 163 inc.8º, 164, 261-266 CPCyC]. Solución. De compartirse este Voto, propongo para el Acuerdo del Tribunal el siguiente pronunciamiento: a) Se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (fs.179/184) contra el Fallo 26/16 (fs.173/8), revocando y dejándoselo sin alcance ni efecto en su totalidad como pronunciamiento jurisdiccional válido; con costas de 2ª Instancia a cargo del demandado y citada en garantía vencidos; b) Se admita la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad civil plena del demandado y la citada en garantía; reenviándose los autos a origen en los términos impuestos con diferimiento de las costas de 1ª Instancia para su oportunidad. ASÍ VOTO.- A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CLAUDIO DANIEL FLORES DIJO: Que compartiendo el criterio y doctrina sustentado por el Señor Vocal preopinante, voto en idéntico sentido. Con lo que terminó el Acuerdo pasado y firmado por ante mí, Secretaria de todo lo cual doy fé.
Dr. Ricardo Horacio PICCIOCHI RÍOS JUEZ Cámara de Apelaciones Curuzú Cuatiá (Ctes.) Dr. Claudio Daniel FLORES JUEZ Cámara de Apelaciones Curuzú Cuatiá (Ctes.) Dra. María Isabel RIDOLFI SECRETARIA Cámara de Apelaciones Curuzú Cuatiá (Ctes.)
SENTENCIA Curuzú Cuatiá, 11 de octubre de 2.017.- NÚMERO: 82 Y VISTOS: Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (fs.179/184) contra el Fallo Nº 26/16 (fs.173/8), revocando y dejándoselo sin alcance ni efecto en su totalidad como pronunciamiento jurisdiccional válido. 2º) Imponer las costas de 2ª Instancia a cargo del demandado y citada en garantía vencidos. 3º) Admitir la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad civil plena del demandado y la citada en garantía, reenviándose los autos a origen en los términos impuestos con diferimiento de las costas de 1ª Instancia para su oportunidad. 4º) Regístrese, insértese, agréguese copia al expediente, notifíquese y vuelvan los autos al Juzgado de origen. CMF.-
Dr. Ricardo Horacio PICCIOCHI RÍOS JUEZ Cámara de Apelaciones Curuzú Cuatiá (Ctes.) Dr. Claudio Daniel FLORES JUEZ Cámara de Apelaciones Curuzú Cuatiá (Ctes.) Dra. María Isabel RIDOLFI SECRETARIA Cámara de Apelaciones Curuzú Cuatiá (Ctes.)
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