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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prioridad De Paso Arribo No Simultaneo Prejudicialidad ProbationJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Arribo no simultáneo. Prejudicialidad. Probation
Se mantiene el fallo en cuanto hizo lugar a la demanda de daños deducida contra dos de los codemandados, pues aun cuando ambos conductores pudieron haber intentado el cruce a una velocidad mayor a la autorizada por la ley de tránsito, lo que determina la atribución de responsabilidad exclusiva del conductor del camión consistió, precisamente, en que este colisionó con la parte frontal de su rodado la parte lateral izquierda de la camioneta cuando esta ya estaba culminando el cruce de la encrucijada, por más que esta última circulara por una calle y no por una avenida.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 11 días del mes de septiembre de 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. GALMARINI ZANNONI. A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo: I.Juan Pablo Rodríguez promovió demanda por daños y perjuicios contra Norberto Mario Iñiguez; Néstor Omar Cruz, Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Relató que el 18 de octubre de 2012, aproximadamente a las 8.30 horas, circulaba como acompañante a bordo del vehículo marca Mercedes Benz, modelo Sprinter, conducido por el emplazado Néstor Omar Cruz por la calle Gregorio de Laferrere de esta Ciudad. En tales circunstancias, dicho rodado resultó embestido en el lateral izquierdo por la parte frontal de un camión Man, dominio ..., con semirremolque, conducido por el co-demandado Norberto Mario Iñiguez, quien transitaría a excesiva velocidad por la avenida San Pedrito - en dirección al sur - y en forma imprudente habría ingresado a la intersección con la arteria Gregorio de Laferrere. Como consecuencia del impacto la camioneta dio un vuelco ocasionándole al actor las lesiones que dijo haber sufrido en el escrito de inicio. Luego fue derivado en ambulancia del SAME al hospital General de Agudos Dr. Parmerio Piñero. Posteriormente fue derivado al Sanatorio Anchorena. El pronunciamiento de grado rechazó la demanda interpuesta contra Néstor Omar Cruz y Allianz Argentina con costas. Por otra parte hizo lugar a la demanda contra Norberto Mario Iñiguez y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, condenándolos al pago de la cantidad de $ 131.500 con más intereses y costas. Apeló el actor y expresó agravios a fs.299/318. Las contestaciones obran a fs.324/329 y fs.331/334. II. El actor se agravió por el rechazo de la demanda promovida contra Néstor Omar Cruz y contra su aseguradora. Ante todo, cabe ponderar que dada la fecha de la denuncia de ocurrencia del hecho, tanto la responsabilidad como las consecuencias derivadas de ella deberán ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil (conf.art.7 del Código Civil y Comercial ley 26.994, esta Sala en autos caratulados: “Benitez Pamela Lura Noemí c/Arrieta Roberto Sergio y otros s/daños y perjuicios” sentencia del 15 de diciembre de 2015). El magistrado de la anterior instancia valoró la actuación de cada uno de los protagonistas del accidente y consideró que la causa eficiente por la cual se produjo el accidente fue la imprudente conducta desarrollada por el conductor del camión, por cuanto el chofer de la camioneta Mercedes Benz fue embestida en su lateral trasero izquierdo cuando finalizaba el cruce de la intersección. De acuerdo a las disposiciones de la segunda parte del párrafo segundo del art. 1113 del Código Civil, sólo permite que se exima total o parcialmente de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.- Y como el caso se trata de una colisión entre dos vehículos en movimiento resultó aplicable la doctrina recaída en el fallo plenario “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A. y otro”, del 10 de noviembre de 1994, según la cual “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil” (L.L. T. 1995- A, p.136, fallo 92.833; E.D. T. 161, p. 402, fallo 46.273; J.A. T. 1995-I, p. 280).- Cuadra recordar que tratándose de un accidente de tránsito, la misión del juzgador, quien no ha presenciado el hecho, consiste en reproducir, de acuerdo con las probanzas aportadas, la forma en que verosímilmente aquél pudo acaecer, para dilucidar en función de ello, la responsabilidad que pudiera caber a los intervinientes. El juez, excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que el hecho ocurrió, pero es suficiente, para fundamentar su decisión, haber alcanzado la certeza moral, no ya la absoluta, acerca de la verdad (CNCiv Sala K., Mayo/29 1999 “Retamales Gallardo, Sócrates c/Zucarelli Hugo, A. y otro s/daños y perjuicios”).- El siniestro de autos ocurrió en la encrucijada de las arterias Gregorio de Laferrere y la avenida San Pedrito. En el lugar no existe semáforo rector del tránsito vehicular y ninguna señalización más que los pasos peatonales. Motivo por el cual, queda claro que en el supuesto rigen las presunciones legales de circulación; en el caso, la prioridad de paso. A este respecto, cabe recordar que esta Sala ha sostenido reiteradamente que la prioridad de paso no es absoluta y sólo juega cuando la aparición de los rodados se produce en forma simultánea, pero no cuando ya el rodado que circula por la izquierda ha comenzado a trasponer el cruce. La aplicación de la ley no puede efectuarse en forma automática, ya que exige del juzgador una valoración de las distintas circunstancias que han rodeado a la mecánica del accidente. No se me escapa que el actor, quien revestía la calidad de acompañante y que circulaba a bordo de la camioneta Mercedes Benz, no se encontraba obligado a dilucidar la mecánica del siniestro ocurrido con el restante rodado. Sin embargo, por aplicación de la aludida norma, será el juzgador quien debe determinar cuál de los emplazados habría acreditado la eximente de responsabilidad que cada uno de ellos opuso al progreso de la acción que se promovió en su contra. Así, cabe analizar que la pericia efectuada en sede penal (conf.fs.115 - causa 570070879/2012/PL1) refiere que el camión marca Man presenta daños en la zona frontal con incidencia en el sector izquierdo observándose el desprendimiento del paragolpes delantero, siendo estos daños ocasionados por el contacto con el lateral izquierdo de la camioneta Mercedes Benz. Esta última se encontraba volcada sobre el lateral derecho y se observaron daños en su lateral trasero izquierdo como consecuencia del contacto con el frente del camión. Sobre la mano de circulación hacia el sur de la avenida San Pedrito se observan huellas de derrape lateral dejadas por las ruedas derecha de la camioneta en su desplazamiento previo al vuelco de una extensión de 13,4 metros. Por otra parte cabe señalar que las fotografías obrantes a fs.21/22 de la causa penal dan cuenta del sector de los daños de cada unidad descriptas por el perito precedentemente. El perito designado en autos arribó a la conclusión de que la más probable y verosímil mecánica del suceso es que haya ocurrido cuando el camión Man con acoplado, que circulaba por la avenida San Pedrito, con dirección al noroeste, embiste con su parte frontal izquierda a la parte lateral trasera izquierda de la camioneta Mercedes Benz Sprinter que transitaba por la calle Gregorio de Laferrere en dirección hacia el sudoeste (conf.fs120/124). Como se ve, quedó técnicamente comprobado que la camioneta ya había traspuesto el cruce de Gregorio de Laferrere y avenida San Pedrito al momento del impacto. Motivo por el cual, quedó desvirtuada la prioridad de paso que poseía el camión Man al momento del cruce, resultando ser la conducta asumida por el chofer de este último rodado la causa eficiente del accidente. Por otra parte, y pese al esfuerzo argumental del actor en su memorial, coincido con el magistrado de grado en que aun cuando ambos conductores pudieron haber intentado el cruce a una velocidad mayor a la autorizada por la ley de tránsito, lo cierto es que esa circunstancia, dada la mecánica del siniestro antes descripta, no se constituye en causa eficiente del encontronazo. En el caso, lo que determina la atribución de responsabilidad exclusiva del conductor del camión consistió, precisamente, en que éste colisionó con la parte frontal de su rodado la parte lateral izquierda de la camioneta cuando esta ya estaba culminando el cruce de la encrucijada, por más que esta última circulara por una calle y no por una avenida. Incluso, adviértase - tal como lo hace notar el juzgador - que el camión habría circulado a una velocidad de 55 Km/h, mientras que la camioneta lo habría hecho a 41 Km/h, lo que demuestra que, dada la velocidad menor de esta última, no habría sido factible que la camioneta aludida hubiese intentado efectuar un adelantamiento al realizar el cruce. De allí que no es dudoso concluir que los rodados no arribaron a la intersección simultáneamente, con lo que la prioridad de paso del que circula por la derecha no tiene aplicación. No se me escapa que en la causa penal se dictó el procesamiento de ambos conductores, así como que se les concedió el beneficio de la probation. Sin embargo, esta Sala ya ha tenido oportunidad de señalar que el instituto de la probation no es una condena en el sentido específico, sino que es una renuncia a la potestad punitiva del estado. A este respecto, la ley 24.316, de un modo concreto, en el art.76 quater establece que “la suspensión del juicio a prueba hará inaplicable al caso las reglas de prejudicialidad de los arts.1101 y 1102 del Código Civil...”. En tal situación, los tribunales civiles tienen amplia facultad para juzgar la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil para configurar la obligación de resarcir y la dimensión de ésta (conf: esta Sala en Expte.n° 51.298/2005 del 16/03/2010). Lo dicho hasta aquí reviste suficiente entidad como para desestimar los agravios y, en consecuencia, confirmar la decisión del juzgador en este aspecto. III. Por incapacidad sobreviniente, el pronunciamiento fijó la suma de $ 80.000. La actora solicita su incremento y el reconocimiento del daño psicológico y tratamiento. En primer lugar habré de señalar que cuando la decisión unifica en un mismo apartado dos o más conceptos, ningún agravio puede causarle al damnificado, toda vez que lo que importa es la consideración de los distintos daños y que el monto indemnizatorio constituya una adecuada reparación (cfr. C.N.Civ. Sala E, feb.13-2006, E.D. n° 54.449) Sentado lo anterior, cabe destacar que la pericia médica obrante a fs.181/187, destacó que, a raíz del accidente, el actor sufrió una fractura y acuñamiento de la 2da vértebra lumbar y una luxación de hombro derecho, por cuyas secuelas le ocasionan una incapacidad parcial y permanente del 20% y del 15 % por la fractura vertebral y 5% por la luxación escapulo humeral). A su vez, a fs.126/130 luce la pericia psicológica, a través de la cual la experta concluyó que, a raíz del accidente, el actor no padeció daño psíquico alguno No recomendó la realización de ningún tratamiento. Como se ve, quedó establecido a través de los dictámenes de los facultativos, que el actor padeció secuelas físicas relacionadas con el accidente de autos y, en cambio, no tuvo padecimiento psicológico. A raíz de ello, tampoco aconsejó la realización de terapia alguna como se indicó en el párrafo anterior. Pese a ello, la actora insiste en su memorial en reclamar que se pondere el daño psíquico. Sin embargo, las objeciones que pudiera haber realizado el apelante en oportunidad de alegar al dictamen psiquiátrico de la doctora Trotta no resultan atendibles (véase fs.213 vta). Digo así, porque por más que la mencionada profesional hubiese reconocido que el accidente se produjo durante el último mes de embarazo de su esposa y el nacimiento de su hija haya ocurrido una semana después, precisamente, a pesar de ponderar dicha circunstancia, concluyó igualmente que la víctima no había padecido daño psíquico alguno. Demás está decir que el informe médico arrimado por la actora al promover esta actuaciones (véase fs.4/6), no tiene entidad probatoria para descalificar el categórico dictamen de la perito de oficio, conforme lo prescripto por el art.477 del Código Procesal. En función de lo expuesto, carece de todo sustento su agravio con relación a que se le contemple el gasto relativo a la terapia psicológica. , Ahora bien, a los fines de cuantificar la partida, cabe señalar que este aspecto tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: esta Sala en causa libre nº49.512 del 18-9-89; Llambías, J.J. "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-" t. IV-A, pág.120, nº2373; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio - Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado" t. 5, pág. 219). Por todo ello, dada la índole de las afecciones físicas padecidas, ponderando que la víctima tenía 31 años al momento del suceso (conf.fs.1 vta de la causa penal), comerciante, casado, con una hija menor, y demás antecedentes que surgen del beneficio de litigar sin gastos Expte.N° 27566/14, juzgo apropiado elevar este resarcimiento a la cantidad de $ 120.000 (conf.art.165 del Código Procesal). También se queja la actora porque el juzgador habría omitido fijar una suma por el tratamiento kinesiológico que - según dice - le habría reconocido la pericia traumatológica. En relación a este punto cabe destacar que no hubo omisión alguna de parte del señor juez a-quo. Digo así, porque, contrariamente a lo sostenido por el apelante, el perito médico descartó que fuese necesario llevar a cabo un tratamiento físico futuro con relación a sus dolencias (véase fs.185 vta, punto 8 y fs.186, punto 14). Por tanto, corresponde desestimar el agravio con relación a dicha pretensión. IV. El actor se queja por considerar exigua la suma fijada en concepto de daño moral ($ 50.000). El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CMCiv.Sala C, octubre 13/1992, “Varde c/Ferrocarriles”, voto del Dr.Cifuentes). La fijación de este rubro es de dificultosa determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante, en función de los distintos precedentes de la Sala. Se ha resuelto que la suma a establecer por este rubro no colocará a la víctima en la misma situación que se encontraba con anterioridad al siniestro. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de tratar de otorgar a la víctima cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos.- La incidencia que ha tenido el siniestro en la interioridad del reclamante, la índole de las lesiones y secuelas padecidas, atención médica y tratamientos a que debió someterse, me llevan a propiciar que se eleve este resarcimiento a la suma de $ 70.000 (conf.art.165 ya citado).- V. La actora se queja por considerar reducida la suma otorgada por gastos de farmacia y atención médica ($ 1.500). En lo tocante a este aspecto la Sala ya ha tenido oportunidad de señalar reiteradamente que no se requiere prueba efectiva de los desembolsos realizados por estos gastos, cuando la índole de las lesiones por el accidente los hace suponer. (conf.: causa libre n° 476.405 del 10/08/2007, entre otras). En la especie, ponderando la entidad de las afecciones descriptas, considero que la cantidad establecida en la sentencia resulta ser adecuada. Voto por su confirmación (conf.art.165 citado). VI. Intereses.- El pronunciamiento determinó que los intereses serán liquidados desde la fecha del hecho y hasta el 31/7/2015 de acuerdo a la tasa pasiva promedio del BCRA y, desde allí hasta el pago, a la tasa activa prevista en el plenario “Samudio de Martínez”. El actor solicita la aplicación de la tasa activa por todo el período computable. En lo atinente a la tasa aplicable corresponde señala que esta Sala, por unanimidad, sostiene, desde lo resuelto con fecha 14/02/2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z.c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (Expte.nº 162.543/2010,), que debe computarse la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, conforme lo previsto en la doctrina plenaria sentada en los autos “Zamudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios del 20 de abril de 2009, desde la producción del hecho y hasta la fecha del efectivo. Por ello, habrá de modificarse la sentencia estableciéndose que la condena computará intereses a la tasa activa de referencia desde la fecha del suceso y hasta el pago. Por todo lo expresado, si mi voto fuese compartido, propongo que se confirme la sentencia en lo principal que decide, elevándose las sumas otorgadas en concepto de “incapacidad física” y “daño moral” a $ 120.000 y $ 70.000 respectivamente. Asimismo, se la modifica en relación a los intereses conforme la modalidad establecida en el considerando VI. Las costas del proceso deberán imponerse a la demandada que resulta vencida en el proceso y a su aseguradora, a fin de mantener la integralidad de la reparación (conf.art.68 primer párrafo del Código Procesal). Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posee Saguier, los Dres. GALMARINI Y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.-
Fernando Posse Saguier José Luis Galmarini Eduardo A.Zannoni
Buenos Aires, ... septiembre de 2017.- AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en lo principal que decide, elevándose las sumas otorgadas en concepto de “incapacidad física” y “daño moral” a $ 120.000 y $ 70.000 respectivamente. Asimismo, se la modifica en relación a los intereses conforme la modalidad establecida en el considerando VI. Las costas del proceso deberán imponerse a la demandada que resulta vencida en el proceso y a su aseguradora, a fin de mantener la integralidad de la reparación (conf.art.68 primer párrafo del Código Procesal). I.El actor considera que es un error regular los honorarios en la sentencia de primera instancia sin una base regulatoria firme. Por ello, pide la nulidad de la regulación de honorarios de su letrado patrocinante debiendo tomarse como base regulatoria una liquidación firme. El Dr. Villar, letrado patrocinante del actor, adhiere a la petición de nulidad (ver fs.318/318vta. y fs.322) En primer término, ha de señalarse que esta no es la oportunidad de fundar el recurso por honorarios, que debió hacerse al presentar la apelación, como lo establece el art. 244 del Código Procesal. Mas allá de ello, el recurso de nulidad procede cuando la resolución judicial adolece de defectos de forma o construcción que la descalifican como acto juridiccional, es decir, cuando se la ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley.(CNCiv. esta Sala, 2/6/88, LL 1990-A-354). Además, el principio de trascendencia en materia de nulidades procesales exige que el incidentista exprese el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto privado de oponer. Ambos recaudos deben ser demostrados, ya que es preciso que la irregularidad lo haya colocado en un estado de indefensión, pero no teórica y abstracta, sino concreta y efectiva (conf.: Morello - Sosa - Berizonce, “Códigos Procesales...”, t. II-C, pág. 380 y sus citas jurisprudenciales). En la especie, el perjuicio que invoca el recurrente es teórico y abstracto, pues la sentencia dictada en esta Sala ha modificado los montos establecidos en la de la instancia de grado, debiendo regularse los honorarios sobre el nuevo monto que resulta. Por ello, se desestima el planteo de nulidad de la regulación. II.- Toda vez que se ha modificado lo decidido por el Sr. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal.- Por ello, en atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, DR. EMILIANO SEBASTIAN VILLAR en la suma de PESOS SESENTA Y TRES MIL ($ 63.000). Asimismo, se regulan los honorarios de la letrada apoderada de Néstor Omar Cruz y su aseguradora, DRA. MERCEDES MARGARITA ZUSAETA, en la suma de PESOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA ($ 60.000) y los de la letrada apoderada de la citada en garantía, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, DRA. MARIA PATRICIA CASTILLA SASTRE en la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ($ 32.800). Por las tareas desarrolladas por la perito médica psiquiatra, DRA. SILVIA LILIANA TROTTA, apreciadas por su importancia y calidad, teniendo en cuenta en lo pertinente lo dispuesto por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en la suma de PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS ($ 9.800). En atención a los trabajos realizados por el perito médico traumatólogo DR. JUAN JOSE M. SCARANO, apreciados por su importancia y calidad y lo dispuesto por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en la suma de PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS ($ 9.800). Por los trabajos realizados por el perito ingeniero mecánico OSCAR ALBERTO MOLINARI, apreciados por su importancia y calidad y lo dispuesto por decreto ley 7887/55 (modif.por el dec. ley 16.146/57 y ley 21.165) y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en la suma de PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS ($ 9.800). Por la tarea desarrollada por el mediador, DR. PATRICIO HUGO DUCH, apreciada por su importancia y calidad, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto N° 2536/2015, Anexo II, inc. G), se regulan sus honorarios en la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 8.400). Por la labor en la alzada (art. 14 del arancel), se regulan los honorarios del DR. EMILIANO SEBASTIAN VILLAR, letrado apoderado de la parte actora, en la suma de PESOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 15.750); los de la DRA. MERCEDES MARGARITA ZUSAETA, letrada apoderada del demandado Néstor Omar Cruz y su aseguradora, en la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y los de la DRA. MARIA PATRICIA CASTILLA SASTRE, letrada apoderada de la citada en garantía, en la suma de PESOS OCHO MIL DOSCIENTOS ($ 8.200). Notifíquese. Devuélvase.-
Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 13/09/2017 Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA 021293E |
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