This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 1:18:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prioridad De Paso Avenida --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Avenida   Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues surge probado que el demandado vulneró la prioridad de paso del actor que circulaba por la derecha.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Alcaraz Ojeda, Nicolás c/ Coppari, Leandro Enrique y otros s/ ds. y ps.” (Expte. Nro.: 68.858/2012), respecto de la sentencia de fs. 311/316 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI- MIZRAHI-RAMOS FEIJOO A la cuestión planteada el Dr. Parrilli dijo: 1. Antecedentes del caso Nicolás Alcaraz Ojeda, por derecho propio, demandó a Leandro Enrique Coppari y requirió se citara en garantía a la aseguradora “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, con el objeto de ser resarcido por los daños y perjuicios que estimó en un total de $ 92.390 y que, según él dijo, se le produjeron como consecuencia del accidente ocurrido el día el 6 de enero de 2011, alrededor de las diez y media de la mañana, en circunstancias en que conducía su vehículo Peugeot Partner por la Av. Gral. José Avalos, en dirección al Camino del Buen Ayre (Don Torcuato - Provincia de Buenos Aires) cuando, al llegar al cruce con la Av. De Golf, y habiendo ya traspuesto casi la totalidad del mismo, fue embestido en su lateral izquierdo por el automóvil Suzuki Fun conducido por el demandado, quien se desplazaba desde la Ruta Panamericana hacia la estación de Trenes de Don Torcuato. Expuso que su vehículo sufrió daños materiales y él “latigazo cervical”, recibiendo las primeras atenciones en el Hospital de General Pacheco. 2.- La sentencia impugnada En la sentencia glosada a fs. 311/316, luego de aclarar que, según el croquis realizado por el perito ingeniero mecánico, la arteria por la cual circulaba el demandado “ostentaba la jerarquía de calle y no de avenida (calle Gral. Ideoate, conf. fs.146)”; que “...la prioridad de paso en la que tanto hace hincapié la aseguradora no es absoluta, pues la misma puede ser considerada con criterio flexible y atendiendo a las circunstancias de la causa...” y que en el caso se encontraba probado que el automóvil del demandado había impactado al conducido por el actor en su lateral izquierdo medio, lo cual “hace presumir que el arribo de ambos rodados a la encrucijada no se produjo más o menos simultáneamente, sino que el rodado del actor comenzó a cruzar con antelación al conducido por el demandado”, el Sr. Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar a la demanda y condenó al demandado y su aseguradora a pagar al actor la suma de $ 217.765 con más sus intereses y costas. 3.- Los recursos Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el apoderado del actor a f. 317, el cual se concedió libremente a f. 318, primer párrafo y el apoderado de la aseguradora a f.319, el cual se concedió de igual modo a f.320. En su escrito de expresión de agravios, agregado a fs.370/373, que fuera contestado a fs.382/385, el apoderado del actor cuestionó las sumas reconocidas para indemnizar la “incapacidad psicofísica” y costo de tratamiento (ver f.370 punto III); el “daño moral” (ver f.371 vta, p.IV) y los “gastos médicos, farmacéuticos y de traslado” (ver f.372 vta). Por otra parte, se agravió por la manera en que se dispuso computar los intereses respecto de las sumas reconocidas para resarcir el tratamiento psicológico, solicitando se fijen desde el día del hecho. Por su parte, el apoderado de la aseguradora, en la expresión de agravios agregada a fs. 376/380, contestada a fs. 386/390, se agravió de la responsabilidad que se le atribuyera a su representado. Insistió en que este último circulaba por la Avenida De Golf, como lo dijo al demandar y lo expuso el testigo Fernando Antonio Pérez (ver f.217) y que, por consiguiente, contaba con prioridad de paso. En subsidio, se agravió porque se reconoció al actor una partida por incapacidad física sobreviniente ya que se trató de una lesión transitoria. En lo que respecta a la incapacidad en el plano psíquico, sostuvo que el perito fue muy claro al establecer que el estrés postraumático que presenta el actor puede reducirse o paliarse completamente con un tratamiento. Afirmó que el daño psicológico permanente y el tratamiento psicoterapéutico son excluyentes el uno del otro: o se padece de un daño permanente, que como tal tiene carácter irreversible, o se padece un daño psicológico pasible de ser tratado y reducido o paliado, como sucede en este caso. Sin perjuicio de lo antes expresado se agravia de la cuantificación realizada respecto de la incapacidad psicofísica sobreviniente que considera muy elevada teniendo en cuenta el valor del punto de incapacidad. Del mismo modo, cuestionó por excesivas las sumas reconocidas para indemnizar el daño moral, gastos médicos, de farmacia y traslados. Finalmente, impugnó la tasa de interés fijada y pide se modifique, estableciendo la tasa pasiva del Banco Central desde la fecha del hecho y hasta la de la sentencia recurrida (con excepción del rubro de gastos de reparación del vehículo). 4- Aclaración previa Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto anteriormente la Sala (ver mi voto en autos: “D. A. N. y otros c/ C. M. L. C. SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711-, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). 5. La responsabilidad Como lo ha dicho la Corte Federal en Fallos 310:2804 y reiterado en posteriores, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º CCiv., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el traído a consideración de esta Sala, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes. La referida doctrina fue consagrada por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario recaído en autos “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833. En el mismo sentido, el art. 1769 del Código Civil y Comercial, dispone que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1757 Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art.1722 Código citado) y recordando que “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr. art. 1734 Código citado). El apoderado de la citada en garantía, centra su queja precisamente en que, según él, el Sr. Juez interpretó erróneamente los elementos de prueba, al decir que la arteria por la cual circulaba el demandado era una calle y no una avenida, pues tanto del escrito de demanda, como de lo narrado por el testigo Fernando Antonio Pérez (ver f. 217) la vía por la cual circulaba el demandado era una avenida y, como “las avenidas de doble mano son vías de mayor jerarquía frente a las calles de una sola mano” pues “la enumeración contenida en el apartado “C” inc. 2° del art. 57 de la ley 11.430 no es taxativa”, considera que el actor fue el único culpable del accidente al violentar la prioridad de paso que le asistía a su asegurado. La queja no puede prosperar. No fue el Sr. Juez quien dijo que la arteria por la cual circulaba el automóvil conducido por el demandado era una calle y no una avenida; sino el perito ingeniero designado de oficio al emitir su dictamen, que el ahora recurrente no impugnó (ver f.146). De todos modos, admitiendo que en el lugar donde sucediera el accidente aquélla vía continuaba siendo la Avenida Del Golf (ver croquis de f.146 y declaración del testigo Pérez a f.217) y considerando que el demandado pudiese tener prioridad de paso por esa razón, lo cierto es que esta última no tiene carácter absoluto y no se puede invocar si el conductor que no gozaba de ella - en este caso se trataría del actor - estaba más adelante porque ya había entrado en la bocacalle (v. doctrina de la CSJN, Fallos: 306:1988; 310:2804; 320:2971) pues tal prioridad no excluye la observancia de la prudencia compatible con la seguridad de la circulación (v. doctrina de Fallos:297:210) y ese es, precisamente, el argumento en el cual se apoya el Sr. Juez para fundar su condena, que el recurrente, cabe decirlo, no sólo omite rebatir sino que ni siquiera menciona en su expresión de agravios, dejándolo incólume. En consecuencia, propongo al Acuerdo confirmar lo resuelto en la anterior instancia en orden a la responsabilidad atribuida a los demandados. 6. La incapacidad sobreviniente psicofísica. El tratamiento psicológico. El Sr. Juez de la anterior instancia fijó $130.000 para indemnizar al actor la incapacidad sobreviniente psicofísica, más $24.000 en concepto de tratamiento psicológico (ver fs. 313 vta. tercer pfo., y f. 315 cuarto pfo.). La suma reconocida por incapacidad sobreviniente fue cuestionada por el actor por considerarla escasa. En ese sentido, señaló que “los montos que se otorgan actualmente, en consonancia con los vaivenes económicos que ha sufrido nuestra economía es del orden de entre $ 15.000 a $ 20.000 por punto de incapacidad psicológica” por lo que concluyó afirmando que “El monto concedido no se compadece con la jurisprudencia actual”. Asimismo, cuestionó la suma reconocida por tratamiento psicológico solicitando se reconozca una “indemnización semanal y por el lapso de un año” (ver f.372 vta). Por su parte, la aseguradora citada en garantía se agravió, tanto respecto al otorgamiento de una partida por “incapacidad sobreviniente” como de la cuantificación realizada que consideró muy elevada. En lo que respecta al plano físico destacó que el perito designado de oficio no pudo constatar la existencia de un traumatismo en su columna cervical y agregó que las consecuencias de una lesión de este tipo son tratables. Calificó la lesión física como transitoria y lo mismo hizo respecto al daño psíquico, afirmando que “el daño psicológico permanente y el tratamiento psicoterapéutico son excluyentes uno del otro: o se padece de un daño permanente, que como tal tiene carácter irreversible; o se padece un daño psicológico pasible de ser tratado y reducido o paliado, como es el caso de marras” La Corte Federal ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315: 2834; 322:2002). En el caso, luego de señalar que el actor había sufrido un traumatismo en su columna con motivo del accidente que motiva este proceso, el perito médico legista informó que habiendo examinado al referido “no se observaron deformidades, abovedamientos, depresiones ni cicatrices”. Sin embargo, encontró contracturas paravertebrales cervicales y limitación funcional de la flexión “padeciendo secuelas a nivel cervical” (f. 254, últ. pfo.). Como consecuencia de lo expuesto, determinó que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 5% que guarda relación con el accidente de autos (f. 254 vta., ap. A., ptos. 3, 4 y 6), aunque aclaró que “hay una relación concausal”, siendo las más comunes “la edad y el desgaste de vida” (f. 254 vta, ptos. c. y d.). En el plano psíquico, la experta informó que Alcaraz Ojeda padecía un trastorno de ansiedad con manifestación depresiva y fóbica, configurándose una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva y fóbica de grado III que acarrearía un porcentaje de incapacidad del 20%, que tiene nexo causal con el accidente. Asimismo, precisó que dicho cuadro ocasionó disminución de las aptitudes mentales previas y está cronificada y consideró necesario efectuar un tratamiento de dos años de duración, con sesiones semanales de un costo promedio de $400, estimando un costo total de $ 41.600 “con la finalidad de reestructurar y fortalecer los recursos internos necesarios para posibilitar una adecuada reinserción al mundo laboral, familiar y social” (ver f. 246). Por otra parte, al responder (fs. 275/276) la experta acompañó los estudios practicados (f. 264/274) y aclaró que, en lo tocante al porcentaje de incapacidad, imputó un 5% a la personalidad de base y un 15% al resultante del accidente de autos (f. 275 vta., pto 4). Respecto al tratamiento psicológico, ratificó la necesidad de realizar el mismo. Las conclusiones periciales antes referidas que dan cuenta de incapacidad permanente tanto en el plano físico como psíquico, deben aprobarse al no haberse incorporado elementos de mayor rigor científico que demuestren, objetivamente, el error cometido por los idóneos. Expuesto lo anterior, y a fin de juzgar la razonabilidad de las sumas reconocidas en la anterior instancia, a la hora de la cuantificación del daño no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas pero tampoco sujetarse rígidamente a sus resultados (ver en este sentido CSJN, Fallos 318: 1598). Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse “razonable” y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156). Con ese alcance y, más allá de que este caso, como ya expuse, queda aprehendido por el anterior Código (ley 17.711), no advierto inconvenientes en utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (arg. art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación). Este método aparece más ajustado a cada caso, que una pretendida cuantificación general y abstracta sobre el “valor del punto” de incapacidad al que refieren ambas partes, sin justificar ni explicar de dónde extrae los supuestos valores del “punto” que propicia (ver en este sentido, mi voto in re, ““Botes Hugo Omar c/ Lamarca Carlos y otro s/ daños y perjuicios (acc.tran. c/ les. o muerte)” del 15-6-2017). En consecuencia, a los fines de juzgar la razonabilidad de la suma reconocida en la anterior instancia por la incapacidad sobreviniente psicofísica, tomaré los siguientes elementos: a) edad del actor a la fecha del accidente: 40 años; b) ingresos anuales a la fecha del accidente: no se acreditaron en forma fehaciente más allá de las referencias a que el actor trabajaba como albañil. En consecuencia a los fines del cálculo de la indemnización tomaré un salario mínimo vital y móvil que a la fecha del accidente ascendía a $ 2.300,00, mensuales según resolución Nº 02/11 y 03/11 del CNEPYSMVYM. (B.O. 30/08/11 y B.O. 19/09/11), lo que hace un ingreso anualizado - computando aguinaldos- de $ 27.600; c) porcentaje de incapacidad física informado por el perito: 5% física y 15 % psíquica. d) tasa de descuento: 4 %. Se trata de la tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflación) que se va a descontar simplemente por el adelanto de sumas futuras; e) edad hasta la cual se computan los ingresos: 65 años. Método de cálculo planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades de Hugo Alejandro Acciarri, que puede compulsarse en la página web del departamento de derecho de la Universidad Nacional del Sur (http:www.derechouns.com.ar/?p=7840). Sobre la base de lo expuesto, valorando que el cálculo antes aludido es una pauta más, como también lo son las sumas reclamadas en la demanda ($ 30.000 por daño físico; $ 15.000 por daño psicológico y $ 7.680 por tratamiento psicológico), que no se vulnera la congruencia al haberse demandado lo que en más o en menos resultare de la prueba, las indemnizaciones reconocidas por otras Salas de esta Cámara en casos con porcentajes de incapacidad análogos (ver caso n° 18843 del 15-5-2017 de la Sala “E” y caso 18.865 del 16-5-2017 de la Sala “I”); la circunstancia que el accidente es concausa del daño físico; que el tratamiento psicológico podría disminuir la lesión psíquica y lo resuelto sobre la tasa de interés a utilizar para calcular los réditos, considero que la indemnización concedida en la anterior instancia debe ser reducida hasta la suma de $ 50.000, a la cual se adicionará el costo del tratamiento psicológico reconocido en la anterior instancia ($ 24.000) pues no se han dado razones por el actor para elevar la cuantía de este último y, contrariamente a lo que sostiene la aseguradora, no es incompatible resarcir el daño causado por la lesión psíquica y al mismo tiempo el tratamiento psicoterapéutico a que debe someterse la víctima pues ello no implica que el primero pase a ser un daño transitorio (cfr. CNCivil, Sala "E", c.345.988 del 29-5-2002 y c.420.497 del 30-3-2005; esta Sala in re, “D. A. N. y otros c/ CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015). En consecuencia, propongo al Acuerdo admitir las quejas de la aseguradora con el alcance indicado y reducir la indemnización por incapacidad sobreviniente psicofísica a la suma de $ 50.000 y confirmar lo resuelto en cuanto al tratamiento psicológico y costo del mismo en $ 24.000, que se adiciona a la suma antes indicada. 7. Gastos de médicos, de farmacia y traslado. El Juez de grado fijó la suma de $ 3.000 por esta partida (ver f. 314 vta., últ. pfo.); cifra que motivó las quejas de ambas partes. El actor afirma que la suma reconocida no cubre los rubros que pretende resarcir y cita jurisprudencia sobre que resulta innecesaria una prueba documental y directa de los mismos. De su lado, la aseguradora cuestiona esta indemnización afirmando que debe seguirse un criterio “cauteloso en cuanto al otorgamiento y cuantía” (ver f. 378 vta). Estos gastos constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que en cada caso corresponde atender a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales donde fuera atendido. Así teniendo en cuenta los antecedentes analizados en oportunidad de evaluar el daño psicofísico y su tratamiento, no encuentro argumentos para modificar la suma asignada que aparece como una razonable estimación. En consecuencia, propongo al Acuerdo que, en uso de las facultades conferidas en el art. 165 del Código Procesal, se confirme la suma reconocida en la anterior instancia, rechazando las quejas. 8. Daño moral. Los litigantes objetaron la conclusión a que arribó el Sr. Juez que me precedió, quien estableció la cuantía del daño moral en la suma de $ 50.000. Según el actor la suma antes referida resulta por demás exigua, afirmación que pretende funda con citas de jurisprudencia. De su lado, la aseguradora entiende que el monto es elevado y propicia su reducción, afirmando que el Sr. Juez no ha fundado su decisión de hacer lugar al daño moral pretendido. El agravio moral se presume "in re ipsa" cuando la fuente de la responsabilidad es un ilícito (art. 1078 CC), sin que sea necesario que el sujeto acredite mediante prueba directa en sufrimiento en el plano de los sentimientos, afectos y estado anímico que le ha causado el hecho dañoso (cfr. esta Sala, mi voto, in re, “Díaz Héctor Rafael c/ Aranda Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte) (EXP. N° 89653/2009). No es fácil cuantificar el daño moral ya que sólo la víctima puede saber cuánto sufrió al estar en juego sus vivencias personales. De allí que no parece razonable, estando además el riesgo de violentar la congruencia (cfr. esta Cámara, sala “G”, in re, “Piyuca, Miguel Darío c. Aguirre, Hugo Antonio y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”del 25/09/2012; publ., en La Ley online: AR/JUR/52722/2012; ídem., Sala “D”, in re, Piva, Rodolfo Humberto c. Servigas S.R.L. • 06/11/2002, publ., en La Ley Online • AR/JUR/7721/2002), apartarse de la estimación de $ 18.000 y reconocer una suma superior a la que el propio recurrente estimó al demandar (ver f.23, punto VIII, aparatado 3°) y que ahora, contrariando sus propios actos, califica de “escasa y arbitraria” . Además, aún cuando no se compartiera esta posición, al considerar que a f. 16 p. II se demandó lo que en más o en menos resultare de la prueba (ver en ese sentido, S.C.J. B.A, in re, Pacheco, Carlos y otros c. Municipalidad Malvinas Argentinas y otro” del 27/04/2011, publ, en La Ley Online AR/JUR/15820/2011), no puedo soslayar que, en las particulares circunstancias del caso, el Sr. Juez indemnizó en forma separada del daño moral la lesión psicológica y el costo de un tratamiento psicológico. Frente a lo expuesto, considero que cabe admitir, con este alcance, las quejas de la aseguradora citada en garantía y reducir hasta la suma reclamada en la demanda ($ 18.000) la indemnización por daño moral, lo que así propongo al Acuerdo. 9.- Intereses El Sr. Juez estableció que los intereses moratorios debían liquidarse aplicando la tasa activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta la del efectivo pago; con excepción del monto fijado por “tratamiento psicológico” sobre los que debían computarse desde la fecha del pronunciamiento apelado a igual tasa (fs. 316, parte dispositiva). Esa decisión motiva, por el lado de la actora (fs. 373 vta.), su agravio encaminado a extender el cómputo respectivo desde la fecha del hecho a la totalidad de la cuenta indemnizatoria. Por su parte, la aseguradora pretende que se aplique la tasa pasiva del BCRA desde la fecha del hecho y hasta la sentencia recurrida, con excepción del rubro de gastos de reparación del rodado (fs. 379/380). En este sentido señala, con citas de jurisprudencia, que “cuando los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia...o, al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal” la aplicación de la tasa activa puede implicar, “como un objeto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido” (ver f. 379 vta). En 1991, luego del fenómeno hiperinflacionario vivido en 1989, se sanciona la llamada ley 23.928, quedando desde entonces prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Dicha prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica que atravesó nuestro país a fines de 2001, ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no “se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor". De allí que las indemnizaciones que establecen los jueces, no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- violarían las leyes antes referidas. Por otra parte, debo decir que la circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia- como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad (ver en este sentido esta Cámara, en pleno del 16/12/58 en autos "Gómez c. Empresa" publicado en La Ley 93/667; CSJN, FALLOS 191:280; 238:44; 274:377 y con especial referencia a la indemnización por tratamiento psicológico, esta Cámara Sala “H” in re, “Raso de Scibetta, Cristina Alicia c/ Aranovich, Fernando y otros s/ responsabilidades profesionales” del 3/04/01, donde se decidió que, respecto de las sumas reconocidas para indemnizar el tratamiento psicológico, los réditos se computen desde la fecha del hecho dañoso) y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”. Es por esa razón que esta Sala viene sosteniendo que, para estos casos, debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora (hecho dañoso) y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria - para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN, precepto este que la Sala considera vigente en su redacción originaria (ver en este sentido “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013). En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente. Más aún, la posibilidad de “alteración económica de la condena” en perjuicio del demandado y su aseguradora aparece aventada si se repara el contexto económico actual - del cual no puede abstraerse el caso- y la inflación que se produjo desde que fuera dictada la sentencia recurrida y la que pueda producirse hasta que se cancele la deuda, con la lógica incidencia que ello tiene en la indemnización reconocida (ver en ese sentido esta Sala, mi voto in re “Villasanti Alberto Daniel c/ Expreso Villa Bosch SRL (Línea 328) y otros s/ daños y perjuicios” del 4-8-2016). Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN) (ver en sentido concordante esta Sala, in re, “Martino Guillermo y otro c/ Herman Christian Ariel y otros s/ daños y perjuicios” del 15- 09-2016- voto del Dr. Mizrahi- ; mi voto, in re, “Dattilo Rubén Osvaldo c/ Rodríguez Fosthoff Eleonora Mariel s/ daños y perjuicios” del 22-08-2016; in re, “López Castan, Sebastián Darío c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I s/ daños y perjuicios” del 19-8-2016 voto del Dr. Mizrahi; in re, López Constanza Gabriela c/ Metrovías S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 5-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó: in re, “Luna Carlos Ángel c/ Grasso Gonzalo Daniel y otros s/ daños y perjuicios” del 3-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó, entre otros). En consecuencia, propongo al Acuerdo que sobre este aspecto de los recursos se admitan únicamente los agravios de la actora, y se establezca el cómputo de la tasa de interés fijada en el pronunciamiento recurrido a todos los rubros que componen la cuenta indemnizatoria desde la fecha del hecho y hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1°) reducir la suma reconocida por incapacidad psicofísica sobreviniente fijándola en $ 50.000 y confirmar lo resuelto en cuanto al tratamiento psicológico y costo del mismo en $ 24.000, que se adiciona a la suma antes indicada; 2°) reducir la suma reconocida por daño moral hasta $ 18.000; 3°) modificar lo resuelto en lo que respecta a los intereses, estableciendo que deberán liquidarse utilizando la tasa activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del accidente y hasta la del efectivo pago respecto de todos los rubros que componen la cuenta indemnizatoria; 4°) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios; 5°) las costas de Alzada se imponen a la aseguradora pues resulta sustancialmente vencida y cabe mantener el principio de reparación integral (conf. art. 68, párrafo primero del CPCCN). Así lo voto. Con lo que terminó el acto:   PARRILLI MIZRAHI RAMOS FEIJOO   Buenos Aires, 27 de junio de 2.017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) reducir la suma reconocida por incapacidad psicofísica sobreviniente fijándola en $ 50.000 y confirmar lo resuelto en cuanto  al tratamiento psicológico y costo del mismo en $ 24.000, que se adiciona a la suma antes indicada; II) reducir la suma reconocida por daño moral hasta $ 18.000; III) modificar lo resuelto en lo que respecta a los intereses, estableciendo que deberán liquidarse utilizando la tasa activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del accidente y hasta la del efectivo pago respecto de todos los rubros que componen la cuenta indemnizatoria; IV) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios; V) las costas de Alzada se imponen a la aseguradora pues resulta sustancialmente vencida y cabe mantener el principio de reparación integral (conf. art. 68, párrafo primero del CPCCN). Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN). Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-   Fecha de firma: 27/06/2017 Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA   017752E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 21:12:56 Post date GMT: 2021-03-18 21:12:56 Post modified date: 2021-03-18 21:12:56 Post modified date GMT: 2021-03-18 21:12:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com