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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prioridad De Paso Muerte De Un Hijo CuantificacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Muerte de un hijo. Cuantificación.
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños deducida, pues surge probado que los demandados no respetaron la prioridad de paso que detentaba la actora.
En la ciudad de La Plata, a los 30 días del mes de Marzo de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia única en los autos caratulados: “ORELLANO, SUSANA PATRICIA C/ PINTO, GUSTAVO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)" y "DE LUCA, ROSA CAYETANA C/ PINTO, GUSTAVO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (causas nº 120899 y 120900, respectivamente), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor SOTO. LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justa la sentencia única dictada a fs. 342/361 en los autos "Orellano, Susana c/ Pinto, Gustavo s/ Ds. y Ps." y a fs. 426/445 en los autos "De Luca, Rosa c/ Pinto, Gustavo s/ Ds. y Ps."? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO: I. En la cuestionada sentencia única, el Sr. Juez de la anterior instancia admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Mónica del Carmen Férnandez, con costas a los actores vencidos y desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Orbis Compañía Argentina de Seguros SA., con costas. Asimismo hizo lugar a la demanda promovida por Rosa Cayetana De Luca contra Gustavo Alberto Pinto y condenó a pagar la suma de $ 622.500. Rechazó la demanda interpuesta por Rosa Cayetana de Luca contra Jorge Alberto Carballo la compañía "Orbis Compañía Argentina de Seguros SA.", con costas al demandado por haberlo traído a proceso. Extendió la condena a "La Caja de Seguros S.A", con costas a los demandados. Al mismo tiempo admitió la demanda promovida por Susana Patricia Orellano por sí y en representación de su hijo Alberto Alejandro Carballo, contra Gustavo Alberto Pinto condenándolo al pago de la suma de $ 57.830, discriminados en $ 54.000 a favor Alberto Alejandro Carballo, y $ 3.830 a favor de Susana Patricia Orellano, extendiendo la condena a "La Caja de Seguros S.A", con costas a los demandados. A ambas condenas le adicionó intereses a la tasa pasiva para los depósitos a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el día del hecho -28 de julio de 2008- y hasta el efectivo pago. Finalmente difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. En lo que interesa destacar aludió al fallo dictado por la Sra. Titular a cargo del Juzgado en lo Correccional Nº 1 del Departamento Judicial La Plata, quien tuvo por acreditada el nexo de causalidad entre la conducta imprudente efectuada por el conductor del automóvil, la inestabilidad que produjo en la moto y la posible caída de la misma, aunque no pueda afirmarse con el grado de certeza exigido en la ley que la muerte sea producto de la colisión. Desde la plataforma normativa que regula la teoría del riesgo creado y las reglas de tránsito elaborados por el Decreto 40/07, analizó el dictamen mecánico, producido en los autos "De Luca”, donde no se pudo establecer el agente embistente y que en los instantes previos al accidente, la motocicleta Honda Wave circulaba por la calle Presidente Perón, por la derecha del automóvil VW Golf que lo hacía por la calle Eva Perón, cuando éste comienza a trasponer el segundo carril de la calle Presidente Perón colisiona con la motocicleta que cae en el asfalto. Con relación a la velocidad a la que circulaba la moto, ante la divergencia entre los dictámenes de la causa civil (35 kms. por hora) y la penal (28 kms. por hora), adoptó el segundo, ante la compatibilidad con la mecánica del accidente narrado teniendo el motociclo prioridad de paso, a través del croquis, planimetría, prueba accidentológica y declaración del propio Carballo en sede penal. Ante la prioridad de paso que gozaba la motocicleta, concluyó que la causa inmediata y eficiente de producción del evento debe atribuirse a la conducta el conductor del automóvil Golf. Respecto de la no utilización del casco, pormenorizó el sentenciante que ello no modifica la mecánica del accidente, por lo que no posee entidad suficiente para constituir un hecho que exima de responsabilidad a la demandada en los términos del artículo 1.113, 2do párrafo in fine del Código Civil, en tanto no existen elementos que indiquen que tal carencia ha gravitado en la producción del ilícito (colisión de los vehículos), lo cierto es que su influencia se proyecta respecto del fallecimiento de la joven Carolina Yesica Ladd, y de aquellos daños en los que la muerte es el presupuesto de su reparación. Seguidamente verificó algunos de los perjuicios esgrimidos por los reclamantes y asignó en su consecuencia partidas indemnizatorias, con más intereses. II. La sentencia motivó la queja de la parte actora en los autos “Orellano” (fs. 362); la parte actora en los autos “De Luca”; la demandada y citada en garantía en los mismos autos (fs. 365); los demandados en los autos “De Luca” (fs. 379); quienes expresaron agravios a fs. 382/385; 391/395 vta.; 397/402; 406/409; con réplica de fs. 414/417 únicamente de la parte demandada y citada en garantía. III. En síntesis, el accionante en “Orellano” requiere que se modifique la tasa de interés establecida, fijándose la dominada tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires. A tal fin argumenta sobre la justicia de la crítica ensayada y cita diversos precedentes de este Tribunal. La parte demandada y citada en garantía controvierte los argumentos señalados por la contraria, señalando que la tasa pasiva no solamente es la única que se ajusta a los criterios de razonabilidad y a las normas legales, sino que es constituye doctrina obligatoria de la Suprema Corte local. Las mismas consideraciones recursivas y de réplica fueron vertidas por la parte actora y demandada y citada en garantía respectivamente en orden a los autos “De Luca”, por lo que, en honor a la brevedad, se remite a la síntesis antes expuesta. De su lado, la parte demandada y citada en garantía en los autos “Orellano” cuestiona la sentencia por la atribución de responsabilidad discernida y las indemnizaciones otorgadas en concepto de daño moral, gastos médicos, honorarios de profesionales, gastos de farmacia y de traslados, daño psicológico y psiquiátrico y daño emergente. Respecto de la primera de las cuestiones aludidas, afirma que fue incorrecta la conclusión del a quo en cuanto no estimó acreditada la culpa de la víctima. En tal sentido sostiene que no se tuvo en cuenta la ampliación del peritaje mecánico en los autos “De Luca”, donde se probó que el demandado circulaba con su moto a exceso de velocidad, a 35,47 kilómetros por hora, así como el automóvil se hallaba más adelantado en el cruce, y que se encontraba detenido. Afirma que la regla de prioridad de paso no es un bill de indemnidad. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura. En orden a los rubros indemnizatorios cuestionados, señala que las sumas adjudicadas son excesivas y arbitrarias. En orden a los gastos médicos alude a la negativa de la documentación formulada oportunamente. Sobre el daño psicológico y psiquiátrico afirma que el peritaje sobre el que se sustenta fue impugnado y que no hay información sobre la relación de causalidad y temporalidad de las secuelas halladas. Sobre el daño emergente refiere que negó oportunamente la autenticidad de la documentación y que se debió desestimar el rubro ya que no se acreditaron los daños a la moto invocados. En los agravios dirigidos a cuestionar la sentencia dictada en autos “De Luca”, reitera los argumentos utilizados para cuestionar la responsabilidad atribuida. Seguidamente sostiene que la indemnización por valor vida fue excesiva, y que el sentenciante llegó a la suma de $ 300.000 en forma abstracta, infundadamente, y se apoya en jurisprudencia para sustentar sus argumentos. Señala también que el rubro por daño moral establecido en la suma de $ 300.000 es abultado y carece de parámetros para su determinación. Que no fue contemplado en la mensuración del daño la falta de uso del casco protector. Que los gastos de sepelio son arbitrarios ante la falta de prueba de su erogación. Finalmente señala la ausencia de legitimación para la adjudicación del rubro de daño psicológico, conforme los artículos 1084 y 1085 del Código Civil, aspecto que introducido en la instancia originaria no fue tratado. En subsidio afirma que la prueba pericial no acreditó este daño. IV. Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), dado que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra en vigencia desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución...". El caso de autos atañe a un hecho consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala causas 118.692 RSD 133/15; 118.370 RSD 137/15; e.o.), sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la materia de intereses según será explicado (esta Sala causas 120.182 RSD 203/16; 120.706 RSD 209/16). V. Arriba firme a esta instancia revisora la existencia del hecho, esto es que el día 28 de julio de 2008, en la intersección de las calles Presidente Perón y Eva Perón de la ciudad de Ensenada se produjo un accidente de tránsito por un rodado VW Golf y una motocicleta -que venía desde la derecha en la encrucijada-, a bordo de la cual circulaban Alberto Alejandro Carballo y Carolina Yesica Ladd, quien recibió graves heridas a consecuencia de las cuales tiempo después falleciera (arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º y 260, C. Proc.). VI. El primero de los agravios que corresponde abordar es el relativo a la adjudicación de responsabilidad, invocado por la parte demandada y la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.”. Ciertamente el análisis debe iniciarse destacando que el conductor de la motocicleta ostentaba absoluta prioridad de paso, regida por entonces por el Decreto 40/07, como con precisión destacó el Señor Juez Juan José de Oliveira De manera que lo relevante en el caso transita por dos aspectos concluyentes: i) las víctimas arribaron a la encrucijada desde la derecha, amparadas por la prioridad absoluta de paso; ii) no se acreditaron circunstancias susceptibles de interrumpir parcial o totalmente el nexo de causalidad. La solución del caso transita por la responsabilidad objetiva por el riesgo creado (art. 1113, segundo párrafo del Código Civil), en consonancia con las precisas regulaciones de tránsito que también rigen los hechos. En esos andariveles, ya ha dicho este Tribunal que el texto del artículo 57, apartado 2º de la ley 11.430, es categórico al disponer que "el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía transversal", destacando que tal prioridad es absoluta, especificando en qué situaciones la misma se pierde (esta Sala, causa nº 116817, RSD 31/14). Bajo la norma vigente al tiempo de los hechos (artículo 70, inc. 2º, decreto 40/07), tal exigencia legal se mantuvo, no verificándose en la especie ninguna de las excepciones a dicha prescripción. En tal sentido fue indicado por este Tribunal que ya sea que se trate de hechos acaecidos en vigencia de la ley 5.800 o de la 11.430 que regularon el ordenamiento del tránsito en nuestra Provincia -agrego ahora el art. 70, inc. 2º de decreto 40/07-, la norma que, la aplicación de la regla "derecha antes que izquierda", que también se mantiene en el ahora vigente artículo 41 de la ley Nacional 24.449, indica que el conductor que llega a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presenta por una vía pública situada a su derecha sin discriminar quién llegó primero a la bocacalle. Y ello es así, pues esa norma juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores desde que objetivamente exige que quien llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva (la de las manos de circulación) sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual sería que quien llega primero al punto de colisión y resultara impactado, es quien se libera de culpas. Con ello queda claro, que no ha de acudirse a mediciones o visualizaciones de precisión métrica, a los efectos del valimiento de esta norma, pues como se vio así se operaría su caducidad, y con lo cual quedaría escindida la aplicación de la regla en cuestión, generatriz de culpa y consecuente responsabilidad ante su violación, la cual no depende de la condición del arribo simultáneo o primerizo (art. 1113 del C. Civil; esta Sala, causas 112.634, RSD 194/10; 119.324, RSD 15/16; 120.301 RSD 186/16). La aludida omisión de consideración de la ampliación del peritaje mecánico que informó una velocidad de circulación de la moto de 35,47 kilómetros por hora (v. expresión de agravios a fs. 397 vta. y 400 in fine y vta.) ignora que, por el contrario, el tópico sobre el dictamen que tendría preeminencia en la estimación del a quo fue desarrollado en extenso a fs. 352 vta./353. Es así que, ante la ausencia de crítica razonada y concreta dirigida a debilitar la justificación brindada en la sentencia para desplazar la opinión del experto que dictaminara en sede civil, dando prevalencia al peritaje accidentológico producido en la causa penal, la queja ensayada en tal sentido es infructuosa y no puede ser atendida (art. 260, C. Proc.). De manera que cabe volver al principio de estos razonamientos, es decir que es la inicial situación de carecer de prioridad de paso la que coloca al recurrente en una posición endeble frente al decisorio recaído y no obstante que es pacífico que dicha regla, en modo alguno representa un 'bill de indemnidad' que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda, no se ha producido en autos la actividad probatoria necesaria que permita aseverar que la parte actora haya abusado de la preeminencia de la que gozaba en forma previa a la colisión (arts. 375, 384, 456 y 474, C. Proc.; esta Sala, causa 119.420, RSD 54/16; 120.301 RSD 186/16). Las consideraciones formuladas son suficientes para proponer al Acuerdo la desestimación de los agravios precedentemente analizados (art. 266, C. Proc.). VII. Seguidamente se abordarán las críticas dirigidas a los rubros indemnizatorios, iniciando la consideración de los rubros correspondientes al expediente “De Luca”. VII. a. Valor vida. Rectius: pérdida de chance. El señor Juez de la precedente instancia, estableció, luego de analizar la prueba producida en orden a los ingresos de la víctima y el lugar de su residencia, asignar la suma de $ 300.000, suma que el recurrente califica como exagerada, alejada de todo parámetro y sin mayores fundamentos. Recuérdese que ante el caso de la muerte de un hijo lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye para una familia, en este supuesto, la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho ilícito. Y esa indemnización cabe sino a título de lucro cesante por lo menos como pérdida de una oportunidad que en el futuro de vivir ese hijo se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa posibilidad perdida es un daño futuro, que bien puede calificarse de cierto y no eventual. Y esa doctrina responde a la valoración indemnizatoria que ha de hacerse de la vida humana, la cual tiene un precio inconmensurable y comprensivo, eventual y mediatamente de facetas económicas por lo que no debe indagarse el valor total de esa vida, sino el daño derivado de su pérdida, lo que se mensura no es la vida, sino los intereses frustrados con la muerte (cfr. S.C.B.A. Ac. 36.773 del 16/12/86, Ac. 52.947 del 7/3/95, esta Sala causa B-70.850 R.S.D. 119/91, B-87.746 R.S.D. 206/98; Zavala de González, Resarcimiento de daños Tº 2 b pág. 244). Y por consiguiente, en cuanto al valor potencial de ayuda a los padres que la vida futura del hijo representa, es impropio sobreestimar o subestimar este valor potencial: ni concebirlo exageradamente, ni menospreciarlo por carecer de realidad, en tanto se trata en sustancia de un daño futuro, que participa de las contingencias y eventualidades de una vida que puede o no producirse; y en cualquier hipótesis los cálculos deben inclinarse en favor del damnificado, ya que invoca una razonable probabilidad, esto es, el curso normal de la vida y los deberes que imponen la educación y la moral en la asistencia de los padres por los hijos (Cammarota, Responsabilidad Extracontractual, Hechos y Actos ilícitos, citado por Zavala de González, “Resarcimiento de Daños” T° 2 “b” pág. 258, esta Sala, causas 91.522 Reg. Sent. 204/99 106.764 Reg. Sent. 133/07 114.557, RSD 18/14; 120.873, RSD 23/17). Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, luego de desarrollar la base dogmática de la partida en tratamiento -en idéntico sentido al expuesto precedentemente-, el señor Juez originario otorgó las razones que, ceñidas a las circunstancias comprobadas de la causa, permiten arribar a la suma otorgada. En efecto, puede leerse a fs. 356, segundo párrafo y vta.: “Las directivas y pautas hasta aquí expuestas no pueden desvincularse, claro está, de las peculiaridades del presente caso y, en tal sentido, he de destacar que la reclamante Rosa Cayetana De Luca es persona de escasos medios económicos, que trabajaba a la fecha del hecho en un geriátrico cuidando ancianos con un magro ingreso, ni poseer bienes de fortuna y viviendo en una propiedad de su madre. Importantes datos que fueron extraídos de la prueba testimonial del beneficio de litigar sin gastos (...) En función de las apuntadas circunstancias, tengo en consideración que Carolina Yésica Ladd contaba con 21 años a la fecha del accidente que le costó la vida, y que, como tantas veces lo destacado, el orden natural y normal de la vida nos lleva a suponer que con el tiempo, la víctima hubiera formado su propia familia, y que hacia allí derivaría la mayor parte de sus ingresos. A todos estos factores cabe adunarle, como factor de ponderación, que la joven Carolina no utilizaba casco protector al momento del accidente, circunstancia que pudo aminorar las consecuencias dañosas que se han producido por responsabilidad del demandado...”. De manera que, disintiendo con la perspectiva de los quejosos, el contexto familiar en el que se hallaba inserta la occisa permite establecer la existencia de la “chance” futura de la madre de contar en su mayor edad con la asistencia y aportes económicos de su parte (arts. 163 inc. 5º, 384, 456 del C. Proc.; 1068, 1069, 1083, 1085, C. Civil). No pueden desconocerse reglas culturales de reconocida raigambre de nuestros hogares, como son los concretos aportes que realizan los hijos (uno o más de uno, cada cual en cierta medida), en la mayor edad o ancianidad de sus padres, que se traducen en la asistencia de distintos órdenes, ya sea en el concreto aporte económico, o en los múltiples actos de colaboración, que a pesar de que no son directamente evaluables desde un punto de vista dinerario, tienen innegable significación material así se realicen por motivos morales: llevarlos al médico, pagar sus impuestos, supervisar su bienestar, atenderlos en las enfermedades, por dar algunos ejemplos. Desde estos razonamientos, y no luciendo desmesurada la cifra asignada, propongo al Acuerdo de mi distinguida colega su confirmación (arts. 165 y 266, C. Proc.). VII. b. Daño moral La suma de $ 300.000 fue considerada abultada y desmesurada en relación al hecho. Señaló igualmente el apelante que debió haber sido disminuida ante la falta de uso del caso protector por parte de la víctima. Al respecto este Tribunal ha establecido que es incuestionable la lesión a las legítimas afecciones de los padres y el también incuestionable daño moral resarcible que deriva de la muerte abrupta de un hijo a raíz de un suceso, lo que obliga a responder, siendo desde un punto de vista sustancial inimaginable procurar la explicación de un padecimiento semejante -quizás el más duro que pueda enfrentarse-, porque no hay palabras que sugieran siquiera la medida de ese dolor, pues salvo excepciones que ingresan dentro de lo patológico, la naturaleza crea un entrañable nexo biológico y espiritual entre padres e hijos (Zavala de González ob. citada pág. 275 con la opinión en ese orden de Mosset Iturraspe en el Valor de la Vida Humana pág. 137; esta Sala causas 91.552, Reg. Sent. 204/99, 114.557, RSD 18/14; 120.873, RSD 23/17). Aún evaluando la incidencia secundaria de la falta de uso de casco protector, teniendo en cuenta las pautas discrecionales que campean con especial gravitación en este orden de indemnización, valorando que la compensación por el agravio moral cumple funciones resarcitorias, que debe fijarse con criterios de equidad atendiendo a la gravedad de la lesión, estimo que no le asiste razón al recurrente por lo que propicio al Acuerdo la confirmación de la cuantía de esta parcela (arts. 165, 260, 261, C. Proc.; 1078, C. Civil). VII. c. Gastos de sepelio Esta partida fue fijada en la suma de $ 2.500 lo que generó la queja de la parte condenada, quien la consideró exagerada, y señaló la falta de acreditación suficiente. Con acierto ha dicho el señor juez a quo que los gastos exigidos por esta partida son necesarios. Es que, acreditada la muerte, es un hecho notorio que aún en Cementerios Municipales deben afrontarse gastos a los fines de la inhumación de restos, así como el pago del canon respectivo por el lugar (sepultura) durante periodos renovables, además de otras erogaciones correspondientes al traslado del fallecido desde el lugar del velatorio hasta la sepultura, por dar un ejemplo (arts. 1068, 1079 y doctrina del art. 2308, Código Civil). Por consiguiente, propongo al Acuerdo la confirmación de esta parcela del cuestionado decisorio (art. 266, C. Proc.). VII. d. Daño psicológico Expresa el recurrente que fue omitido el tratamiento de la falta de legitimación activa de la parte atora en esta parcela. En subsidio afirma que no se probó el daño cuya reparación fue fijada en la suma de $ 20.000. Ha señalado este Tribunal que para admitir la procedencia del daño psicológico por separado de la indemnización acordada por daño emergente o aquélla que se ha de acordar por el moral, es indispensable tener por acreditada su existencia como así la relación causal con el hecho (causas 117.306 RSD 113/2014; 118.027, RSD 11/15). Así, en la medida que el daño psíquico puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psicológico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo, teniendo en consideración que su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales conscientes y/o inconscientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica. En ese orden de consideraciones, la legitimación para exigir la indemnización se asienta en la relación causal entre el hecho y el daño, lo que en autos ha sido debidamente explicado por el sentenciante (v. fs. 357 in fine/358), de suerte que la defensa de falta de legitimación activa debe ser destimada (arts. 1068, 1086 y concs., Código Civil.). Por consiguiente, y dado que las pormenorizaciones del juez de la instancia precedente sobre la entidad del daño verificado en este ámbito y su mensuración no fueron adecuadamente controvertidos en la pieza que sostiene la apelación interpuesta, no pueden acogerse las quejas en tal sentido (arts. 260 y 266, C. Proc.). VIII. Seguidamente se abordarán las críticas dirigidas a los rubros indemnizatorios otorgados en los autos “Orellano”. VIII. a. Gastos médicos, honorarios profesionales, de farmacia y traslados Fue establecida en la suma de $ 4.000, y mereció la queja del recurrente por considerar abultada la cifra, e incomprobada su producción. Para su valoración, cuadra señalar que en la acreditación de los gastos realizados por la víctima del evento dañoso, lo que interesa es establecer la verosimilitud del desembolso y si son razonables de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, así como la relación de causalidad con el accidente, ya determinadas, lo que hace indiferente que tales gastos se encuentren debidamente documentados (conf. SCBA., "Petruzzi de Roggero c/ Martínez" del 18/12/79; CNCiv, Sala D, "Palina c/Del Cetro", 14/11/77), sin que obste la procedencia de los mismos el hecho que el actor accidentado se atendiera por una obra social puesto que no siempre este rubro resulta gratuito para el hospitalizado (conf. CNCiv, Sala B, "Palma c/De Petro", 4/11/77), o en establecimiento asistencial público ante el hecho notorio de la situación carenciada que en punto a los materiales y productos medicinales y farmacológicos padecen, lo que lleva a que el paciente asuma a su costo las erogaciones pertinentes (Conf. C.C. 1ra., Sala II, L.P., causa 207.892, RSD. 218/90; esta Sala, causas 114.677, RSD 130/12; 119.308 RSD 79/16). De modo que, teniendo en cuenta que no fue controvertido por el apelante que de los informes periciales e historias clínicas agregadas emerge la acreditación de la necesidad de atención médica y de traslados necesarios para su atención -v. fs. 359-, la suma otorgada no resulta elevada, por lo que propongo al acuerdo de mi distinguida colega su confirmación (arts. 1068, 1086, Código Civil; 165, 260 y 266, C. Proc.). VIII. b. Daño emergente En esta parcela fue indemnizado el costo de los arreglos de la moto, en la suma de $ 3.830. Frente a la queja ensayada por la parte condenada aludiendo a la negativa de la documental adjunta y la ausencia de prueba en esta parcela, deben oponerse las concisas razones expuestas por el sentenciante, quien explicitó: “Como quedó dicho, los daños sufridos por se constatan en la causa penal. En esta causa, se evidencian los daños en las fotografías de fs. 5/7. La prueba de la necesidad de la reparación de dichos perjuicios, resulta de lo dictaminado por el ingeniero mecánico actuante en la causa N° 120.277 (fs. 312 vta, rta. 5), que da cuenta que el daño emergente que tuvo el vehículo señalado ha sido de envergadura y que la valorización y cotización realizada en el presupuesto adjunto 3830 (fs. 14)...” (v. fs. 359 vta. in fine/ 360). Consecuentemente, la falta de crítica adecuada a estos conceptos conduce, si mi opinión es compartida, a la confirmación de este tramo de la sentencia (art. 260, C. Proc.). IX. Intereses Por último, los accionantes de ambos juicios acumulados se agravian por la tasa de interés determinada en la instancia de origen, y solicitan que sea aplicada la denominada tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de plazo fijo a 30 días. En tal sentido, debe señalarse que la vigencia de leyes sucesivas sobre una misma materia plantea el problema de resolver adecuadamente su conexión en el ámbito temporal. Ya fue señalado -en lo atingente al caso-, que el artículo 7 del Código Civil y Comercial dispone que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. Tiene dicho este Tribunal, que según la teoría de Roubier -utilizada para la redacción del artículo 3 del Código Civil derogado, idéntico al actual artículo 7 en lo que es atingente al caso- la nueva ley debe aplicarse a las situaciones en curso que pueden ser alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia, sin que haya otra cosa que un efecto inmediato de la ley. Respecto de las relaciones y situaciones existentes en el momento del cambio legislativo "el sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron". La Corte Suprema no ha hecho distinciones, aplicando las leyes nuevas con efecto inmediato cuando "tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal" (conf. Belluscio-Zannoni "Código Civil..." com. art. 3 por Jorge E. Lavalle Cobo, cit. CSLN, 21-5-76, ED, 67-412). En igual sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al sostener que el artículo 3 del Código Civil "...consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están "in fieri" o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción" (esta Sala, causa 106.727, RSD 219/06).Dicho ello, y habida cuenta que los intereses moratorios constituyen una consecuencia de la relación jurídica generada por el hecho ilícito, su aplicación resulta alcanzada por el código vigente, pues la mora existía a la fecha de entrada en vigencia del mismo (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, pág. 47. Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014). Es decir, se torna de aplicación el artículo 768 del Código Civil y Comercial que, en lo sustancial, mantiene la redacción del antiguo artículo 622 (conf. Federico Alejandro Ossola, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ricardo Luis Lorenzetti, Director, T V, p. 144, año 2015). Sin embargo, el inciso c) de la norma mencionada, en supuestos como el de autos -es decir, donde no se verifica pacto o regulación legal de intereses- reemplazó la facultad judicial de establecerlos por las tasas que fije al efecto el Banco Central. Dado que dicha pauta no ha sido hasta el momento establecida, corresponde que se mantengan los criterios fijados por esta Sala hasta el momento. En cuanto a dichos criterios, viene sosteniendo este Tribunal, ante lo resuelto por la Suprema Corte local en la causa "Zócaro", que no configura una vulneración de la doctrina legal que dicho Tribunal postula en orden a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (pasiva), para estos supuestos, el formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, y aplicar una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac L-118.615 del 11/3/2015). Por ello, en casos similares se ha aplicado la denominada “Tasa pasiva-Plazo fijo digital a 30 días”, rigiendo la misma de acuerdo al cómputo pertinente en cada causa (esta Sala, causas 118.153, RSD 44/15, 117.890, RSD 63/15; 117.836, RSD 73/15; 119.596 RSD 50/16). En el caso, propicio a mi distinguida colega que la tasa de interés que se aplique sobre el capital de condena, sea la tasa pasiva del Banco Provincia con las siguientes salvedades, esto es que, desde la fecha del hecho -28/07/2008- y hasta el 18/08/2008, se utilice la tasa prevista en el decisorio atacado; y desde el 19/08/2008, deberá aplicarse aquella que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Banca Internet Provincia, denominada "Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días" (conf. esta Sala causas 118.153, RSD 44/15; 118.104 RSD 48/15); y desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal. Voto en consecuencia por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos la Dra. LARUMBE votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO: Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, corresponde: I) Confirmar en un todo la sentencia única dictada a fs. 342/361 en los autos "Orellano, Susana c/ Pinto, Gustavo s/ Ds. y Ps." y a fs. 426/445 en los autos "De Luca, Rosa c/ Pinto, Gustavo s/ Ds. y Ps.", con las salvedades hechas en materia de intereses, esto es que, desde la fecha del hecho -28/07/2008- y hasta el 18/08/2008, se utilice la prevista en el decisorio atacado; y desde el 19/08/2008, deberá aplicarse aquella que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Banca Internet Provincia, denominada "Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días"; y desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal. II) Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía en su condición de vencidas (art. 68 del C. Proc.). III) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77). ASÍ LO VOTO. La doctora LARUMBE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: SENTENCIA La Plata, 30 de Marzo de 2017. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia única dictada a fs. 342/361 en los autos "Orellano, Susana c/ Pinto, Gustavo s/ Ds. y Ps." y a fs. 426/445 en los autos "De Luca, Rosa c/ Pinto, Gustavo s/ Ds. y Ps." es justa (arts: 168, 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3, 1068, 1069, 1078, 1079, 1083, 1085, 1086, doctrina del 2308 del C. Civil; 7 del CC y CN; 34, 68, 163, 165, 260, 261, 266, 456 del C.P.C.C.; doctrina y jurisprudencia citada). POR ELLO: corresponde: I) Confirmar en un todo la sentencia única dictada a fs. 342/361 en los autos "Orellano, Susana c/ Pinto, Gustavo s/ Ds. y Ps." y a fs. 426/445 en los autos "De Luca, Rosa c/ Pinto, Gustavo s/ Ds. y Ps.", con las salvedades hechas en materia de intereses, esto es que, desde la fecha del hecho -28/07/2008- y hasta el 18/08/2008, se utilice la tasa prevista en el decisorio atacado; y desde el 19/08/2008, deberá aplicarse aquella que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Banca Internet Provincia, denominada "Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días"; y desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal. II) Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía. III) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. 015823E |
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