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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prioridad De Paso Prejudicialidad Archivo Del ExpedienteDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Prejudicialidad. Archivo del expediente.
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida, pues surge probado que la única causa generadora del accidente fue la conducta imprudente del actor al no respetar la prioridad de paso del automóvil que circulaba por la derecha.
En la Ciudad de Azul, a los 18 días del mes de Abril de 2017 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Lucrecia Inés Comparato y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: "ELGART MATIASC/ AVALOS VERONICA LILIANA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ", (Causa Nº 1-61057-2016), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores BAGU -COMPARATO - LOUGE EMILIOZZI , aunque a razón del lamentable fallecimiento del Dr. Bagú, acaecido el día 3 de enero del año en curso, la votación se hará por los restantes jueces del Tribunal (art. 48 Ley 5847).- Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 337/342? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: la Sra. Juez Dra. COMPARATO dijo: I.- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 337/342, la actora interpone el recurso de apelación de fs. 355, que se concede libremente a fs. 356 y se funda a fs. 366/376, obteniendo réplica de la demandada a fs. 381/382 vta.- II.- A modo de introducción, resulta oportuno señalar que las presentes actuaciones se originan a partir del accidente de tránsito ocurrido el día 02 de marzo de 2011 a las 12:20 horas aproximadamente, entre la motocicleta marca Motomel dominio 392-EBJ conducida por el actor y el automotor marca Peugeot 307 dominio FRY-445 conducido por la demandada, en la intersección de las calles España y Falucho de la ciudad de Azul. El pronunciamiento de la anterior instancia rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por Matías Elgart contra Verónica Liliana Avalos, imponiendo las costas a la actora vencida. Para así decidir, el a-quo explica que admitida la existencia del hecho, los vehículos intervinientes y la derivación de daños (aunque discutida su imputación responsable y la magnitud de aquéllos), concurre la condición que torna aplicable la doctrina del riesgo creado que emerge del art. 1113, apartado 2do del Código Civil. Que por ello, el actor deberá probar el hecho y su relación de causalidad con el daño, mientras que la demandada -dueña o guardián del vehículo- deberá probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Así las cosas, el magistrado destaca que la única causa generadora del accidente fue la conducta imprudente del actor al no respetar la prioridad de paso del automóvil que circulaba por la derecha. Para arribar a dicha conclusión, el sentenciante se basó en la segunda pericia accidentológica obrante a fs. 72/73 vta. de I.P.P. nro. 1270/11 (“Elgart, Matías s/ lesiones culposas”), en la pericia mecánica de fs. 291 bis/294 y respuestas al pedido de explicaciones fs. 305/310 de autos, y en los testimonios de los Sres. Buiges y Florencio. A partir de dichos elementos probatorios tiene por acreditado que el día 02 de marzo de 2011 a las 12:20 horas aproximadamente, se produce una colisión entre la motocicleta dominio 392-EBJ conducida por el actor y el automotor dominio FRY-445 conducido por la demandada, en la intersección de calles España y Falucho de Azul. Que la motocicleta rozó el frente del auto previo intento de esquive lo que no logra, produciéndose el impacto con el Peugeot que circulaba por la derecha a una velocidad menor que la de la moto. Como consecuencia de lo anterior, considera que dichas circunstancias y la circulación por la derecha del automotor a velocidad adecuada, importan una grave presunción de culpabilidad del conductor de la motocicleta que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario. Aclara que ha restado credibilidad a la primera pericia accidentológica confeccionada por la oficial de policía Tavella (fs. 45/46 de la causa penal), atento el error contenido en la misma (que la moto circulaba en contramano). Sin perjuicio, observa que aun circulando la motocicleta a 22 km por hora -como indica la primera pericia-, dicha velocidad no era adecuada para quien posee la obligación de ceder el paso en una intersección. El mencionado decisorio recibe el embate recursivo indicado en el punto anterior, cuya expresión de agravios y contestación se resumen a continuación. El recurrente -previo a adentrarse en el desarrollo particular de los agravios que hacen a su parte- señala que existe un agravio de tipo general y que corresponde a la valoración que el magistrado efectúa de la prueba, la que considera arbitraria, contraria a las reglas de la sana crítica y parcializada. Sostiene que el sentenciante se basó en aquellos elementos de prueba tendientes a sostener dos premisas falsas: la prioridad de paso del vehículo automotor, y la mayor velocidad de la motocicleta, omitiendo la restante prueba. El primer agravio se refiere a la mecánica del hecho receptada por el sentenciante de grado. Específicamente, al punto 6 del considerando de la sentencia que dice “....el ciclomotor roza el frente del automotor previo intente de esquive lo que no logra produciéndose el impacto con el primero que circulaba por la derecha” (fs. 366 in fine). Al respecto, sostiene que no existió “roce” sino “impacto” entre los vehículos, como surge -según su entendimiento- de la prueba confesional de las partes y de la testimonial a excepción de la declaración del testigo Florencio que habló del “típico rayón” en el auto. Luego, reafirma su versión de los hechos descripta en la demanda, sosteniendo la existencia de una presunción en contra de la demandada por considerar que el automóvil con su parte frontal fue el embistente de la motocicleta en su parte posterior lateral, y por ser la demandada Avalos la dueña del vehículo de mayor porte. El segundo agravio objeta las dos premisas sobre las cuales -a su consideración- el Sr. Juez de grado basó su fallo: 1) que el actor incumplió las normas de tránsito al no respetar la regla de prioridad de paso, y 2) que el actor circulaba a una velocidad superior a la del automóvil. Comenzando su crítica por la segunda premisa, el apelante sostiene que se probó en autos que la demandada circulaba con exceso de velocidad (testigo Jáuregui “...vio el auto que venía bastante fuerte”, respuesta a la segunda pregunta, fs. 369), como también, que el ciclomotor circulaba a una velocidad de 22 km por hora (pericia accidentológica de fs. 45/46). Y por ende, entiende que no es posible imputarle al conductor del ciclomotor una velocidad superior a la del automotor. Critica también los testimonios de Buiges y Florencio a los que tilda de contradictorios, se queja de que el sentenciante haya priorizado la pericia forense descartando la pericia accidentológica policial a pesar de ser la única que dictaminó sobre la velocidad del ciclomotor, y reafirma el hecho de que fue el auto el que circulaba a exceso de velocidad, negando que el mismo haya quedado frenado al llegar a la bocacalle como lo indica la sentencia. En el tercer agravio el apelante se disconforma sobre la interpretación que el sentenciante de grado realiza sobre la regla de “prioridad de paso” al considerarla de carácter absoluto, sosteniendo que la misma no lo es, ya que debe reunir dos condiciones para ser aplicable: 1) que los vehículos lleguen al mismo tiempo a las bocacalles, y 2) que se respeten las velocidades permitidas en el cruce sin semáforo. Así las cosas, afirma que en el presente caso no corresponde la aplicación de la regla de prioridad de paso, ya que afirma que la motocicleta ingresó a la bocacalle con anterioridad al automóvil, y éste circulaba con exceso de velocidad. Para ello, el recurrente toma en consideración la respuesta a la repregunta 19 del testigo de la demandada (“si la mujer cedió el paso a la moto? Contesta que su idea es que sí”, fs. 372 vta. in fine), interpretando que “si el testigo entendió que la demandada le cede el paso como no entenderlo así el propio actor, cuando había traspuesto así totalmente la encrucijada” (fs. 372 vta. in fine y 373); y el testimonio de Buigues a la primera repregunta “Para que diga el testigo si previamente al impacto con el automotor, el conductor del ciclomotor intentó alguna maniobra. Contesta: No, porque casi ni lo vio, porque ya iba pasando él”. El cuarto agravio hace referencia a las presunciones legales aplicables al caso. Así, mientras que la sentencia considera que resulta culpable el actor por haber violado las normas de tránsito, el recurrente entiende que pesa en cabeza de la dueña del automotor la presunción de culpabilidad por dos razones: 1) porque probado el daño y el contacto de las cosas de las cuales aquel provino, será el emplazado en su condición de dueño o guardián de la cosa quien, para eximirse de responsabilidad o eximir la que se le atribuye, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa, 2) porque al ser el vehículo automotor el de mayor porte pesa sobre el mismo la presunción de culpabilidad. El quinto agravio objeta la priorización que hace el juez de grado de una pericia en desmedro de la otra, donde se sostiene lo contrario a la primera. Dice que el juez resta veracidad a todas las conclusiones arribadas en la pericia accidentológica de fs. 45/46 de la IPP confeccionada por la oficial de policía María Soledad Tavella, por el error de la experta respecto a los sentidos de las calles. Sostiene que poco importa en el caso el sentido de las calles, sino la mecánica del accidente. Valora la primera pericia por haber sido realizada en el lugar del hecho y por ser la oficial de policía que la confeccionó la única -dice el recurrente- que vio el automóvil (fs. 374). Critica al juez de grado por ponderar las pericias confeccionadas por los Peritos Ingenieros por sobre la que se realizó en tiempo real oportuno y sobre ambos vehículos involucrados. Asimismo, el recurrente critica la valoración del juez respecto al testimonio del Sr. Buigues, por considerar que selecciona caprichosamente los dichos que convienen a la argumentación del fallo. Finalmente, el recurrente critica al Juzgador por omitir prueba testimonial y priorizar la pericial confeccionada con posterioridad al siniestro. Recalca que obran en autos elementos demostrativos de que el ciclomotor había traspuesto la calle Falucho casi en su totalidad, refiriéndose al croquis, a declaraciones testimoniales y a la absolución de posiciones de la demandada. Por último, se agravia de la imposición de costas a su parte y en los elevados honorarios regulados a los letrados de la parte actora, como también, a los profesionales Pirola y Navarro. A fs. 381/382 vta. la demandada contesta los agravios expresados por la actora. En lo principal, reitera la demandada su versión de los hechos coincidentes con la declaración testimonial del Sr. Florencio, el perito ingeniero que actuó en la causa penal y el perito ingeniero electromecánico que actuó en autos; recalcando que ninguna de las pericias señaladas fueron impugnadas en tiempo y forma por la actora. Por último, solicita se rechace el recurso confirmando la sentencia atacada. III.- Antes de comenzar con el tratamiento del recurso, cabe dejar aclarado aquí -frente a la entrada en vigencia desde el 1 de agosto del año 2015 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial N° 32.985 del 8-10-2014) que derogó el ordenamiento de fondo anterior (art. 4 de dicha ley con las excepciones allí indicadas)-, cuál resultará la norma aplicable al caso que nos ocupa. Es conocido que el art. 7 del nuevo cuerpo legal regula la cuestión atinente al denominado “derecho transitorio”, sentando pautas muy similares a las ya plasmadas en el art. 3 del Código Civil derogado conforme a la reforma que le introdujera la ley 17.711. El caso de autos presenta la particularidad de que la sentencia de primera instancia fue dictada bajo la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Ante esta situación, y sin desconocer posturas en contrario, esta Sala ya ha adherido a la tesis de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en la que sostiene que el estadio procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior instancia) no afecta la aplicación de las normas de transición dispuestas al efecto por el nuevo Código Civil y Comercial (“El art. 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, L.L. del 22.04.2015, citado por esta Sala en causa n° 59.891, “Banco Patagonia S.A.”, del 11.08.15., y subsiguientes en idéntico sentido). Sin embargo, entiendo -al igual que el “a quo”- que el caso de autos no debe resolverse de acuerdo a las normas incorporadas al nuevo ordenamiento, ya que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, 2015, págs. 100/104 y 158/159). En el mismo sentido ya se había pronunciado esta Sala en una causa que contó con primer voto de la suscripta, en la que se dijo que no era aplicable la reforma introducida al art. 1117 del Código Civil por la ley 24830 si el hecho dañoso había acaecido con anterioridad a la misma (causa n° 56004, “Padín”, del 24.04.12., con sus citas; esta reforma legislativa también es traída como ejemplo por Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación...”, cit., págs. 101/102. En el mismo sentido, esta Sala, causas acumuladas n° 60.062 “Ferrari...” y n° 60.114 “Moyano...” del 8/10/15). De todas maneras, va de suyo que la conclusión arribada no obsta a que se recurra al nuevo Código Civil y Comercial como fuente del Derecho o, conforme también se ha dicho, como argumento de autoridad o como doctrina interpretativa del régimen derogado (Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, La Ley del 16.11.2015). En cuanto al Derecho de Tránsito aplicable al caso, corresponde tener en cuenta -por encontrarse vigente al momento del accidente- la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449/1994 a la cual la Provincia de Buenos Aires adhirió según Ley Nro. 13.927/2009 y decreto reglamentario nro. 532/2009. IV.- Previo también, a adentrarme en el tratamiento de los recursos interpuestos, debo destacar que la Investigación Penal Preparatoria (causa Nº 01-00-001270-11) -ofrecida por la demandada como prueba-, concluyó con el archivo. Por tal motivo, y según tiene reiteradamente dicho esta Sala, dicho archivo no impide el dictado de la sentencia en sede civil ya que no ocasiona prejudicialidad, no pudiendo considerarse pendiente -pese a la posibilidad de reapertura-, habilitando al juzgador civil para expedirse sin condicionamientos; y en cuanto a si dicho archivo ejerce influencia en el contenido de la sentencia civil, también la respuesta es negativa dado que no constituye un acto jurisdiccional por lo que en ningún caso podría asimilarse a la sentencia penal absolutoria que prevee el art. 1103 del C. Civil por lo que ningún efecto posee sobre el juez civil, quien puede valorar libremente los hechos y la culpabilidad del imputado (causas nº 51.586, “Juan...” del 21/5/08; nº 51.773, “González...” del 25/7/08; nº 52.568, “Peralta...” del 23/12/08; nº 52.701, “Santellan...” del 13/5/09; nº 54.599, “Giarratano...” del 9/12/10; nº 57.753, “Medrano...” del 4/6/13, entre otras). V.- Dicho lo anterior, vistos los agravios del actor y la réplica de la demandada, seguidamente me abocaré a la consideración de los mismos. Adentrándome en la cuestión de fondo, advierto que lo primero a resolver es la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad en base a los elementos de prueba aportados por las partes a la presente causa, máxime teniendo en cuenta que el caso se rige por la doctrina del riesgo creado prevista por el art. 1113 del Código Civil. Resulta oportuno mencionar que el incumplimiento por acción u omisión de los deberes jurídicos por parte de quien interviene en el tránsito causando daño, genera responsabilidad civil del incumplidor. La violación de los principios del Derecho de Tránsito permite presumir la responsabilidad del conductor de vehículos. Por ello, -como explica Marcelo López Mesa en su obra “Responsabilidad Civil por accidentes de tránsito”, Rubinzal Culzoni, 2005, pág. 152-, ante un accidente, lo primero que debe hacer el juez es analizar si el dañador y la víctima adoptaron una conducta atinada y prudente o si, por el contrario, hubieran debido adoptar una diversa. Ello, en base a la prueba producida, y -cuando ésta es dificultosa- en base al sistema de presunciones legales y jurisprudenciales. Al momento del accidente en cuestión, se encontraba ya vigente la Ley Nacional Nro. 24.449, a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires por Ley Nro. 13.927/2008. Dicha ley nacional al regular las prioridades en base al principio de seguridad en el Título VI, capítulo I (referido a la circulación), artículo 41, dispone: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha....” A partir de la terminología utilizada en la norma transcripta (“siempre” y “absoluta”) y en otras similares que la precedieron, mucho se ha hablado respecto a la importancia del respeto a la “prioridad de paso”, y al carácter “absoluto” o “relativo” de ésta. Por ello, considero de utilidad comenzar destacando -tal como lo hiciéramos en la causa nº 57893, “González...” del 1/8/13, primer voto de mi estimado colega Louge Emiliozzi- las distintas pautas que ha ido elaborando este tribunal en torno a la prioridad de paso de los intervinientes en el hecho, siguiendo -fundamentalmente- la doctrina del cimero tribunal provincial. La doctrina y la jurisprudencia han ido elaborando diversos estándares de conducta respecto a los conductores que arriban a una encrucijada, tanto para quien tiene prioridad de paso como respecto a quien carece de ella, y -huelga decirlo- ellos son más severos para quien accede al cruce de calles por la izquierda (esta Sala, causas n° 53.758, “Rebollo”, del 03.02.10.; n° 54.339, “El 34.899 S.R.L.” del 21.12.10.; n° 54.801, “Díaz” del 27.09.11.; n° 55.397, “Ortiz” del 20.10.11.; n° 55.553, “Alderete” del 05.06.12.; n° 55.910, “Amoroso” del 14.08.12.; n° 56.983, “Barbato” del 15.11.12., entre otras). 1. En relación a quien cuenta con prioridad de paso, es sabido que la Suprema Corte Bonaerense ha tenido variantes en cuanto al efecto que cabe otorgar a dicha preferencia, tal como se señalara en un voto del estimado ex integrante de esta Sala Dr. Hernán Ojea (causa nº 47.412, “Urigoytea...”, del 16.09.04.), el que a su vez remitía al estudio de la evolución que se había efectuado en precedentes anteriores de esta misma Sala (causas nº 42.735, “Estévez...” y causa nº 42.624, “Omoldi...”; similar estudio realiza Jorge M. Galdós en “Otra vez sobre la prioridad de paso (y los peatones) en la Suprema Corte de Buenos Aires”, L.L.Bs.As., pág. 1 y sig.). Allí se decía que “el carácter no absoluto de la prioridad de paso ha sido ratificado recientemente por la Corte Provincial en el fallo del Ac. 70.655 al adoctrinar que: `La regla derecha antes que izquierda no representa ningún `bill de indemnidad´ que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda pues tanto el art. 71 de la ley 5800 cuanto el art. 57 de la ley 11.430, impone al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda (causa “Quiñones”, D.J.J., T. 160, pág. 3603, L.L. Bs.As., 2001, pág. 155).” Este criterio fue ratificado posteriormente por el Superior Tribunal de la Provincia en pronunciamientos más recientes (Ac. 87.606, “S.H. c/ M.L. s/ Daños y Perjuicios”, del 01.12.04.; Ac. 81.773, “Martínez” del 22.02.06.; Ac. 94.557, “Mansilla”, del 09.05.07.; C. 100.055, “Ditter” del 17.06.09.; C. 101.402, “González”, del 11.08.10.; C. 104.558, “Ríos” del 11.05.11., entre otras) y también por esta Sala (causas nº 51.350, “Rodríguez”, del 27.12.07.; n° 55.553, “Alderete” del 05.06.12.; n° 55.910, “Amoroso” del 14.08.12., entre otras). El carácter no absoluto de la prioridad de paso encuentra su razón de ser en la necesaria armonización que debe hacerse entre la norma específica (en el caso, el art. 41 de Ley Nro. 24.449) y el resto del ordenamiento jurídico. Ello fue explicado con claridad por el Dr. de Lázzari en su voto en causa C. 85.285, “Tracchia” del 08.07.08., en los siguientes términos: “... esa regla (en referencia a la prioridad de paso) debe ser aceptada como principio, porque sin duda constituye un factor ordenador de primera magnitud para el caótico tránsito que padecemos. Esto, sin embargo, no significa que deba ser aplicada de manera mecánica, omnicomprensiva o generalizante, pues es necesario verificar las particularidades de cada caso, constatando la incidencia que puedan tener sobre el hecho otros preceptos de la propia ley de tránsito y, aun, los principios generales que regulan la responsabilidad por daños en el Código Civil (conf. causas Ac. 76.418, sent. del 12III2003, "D.J.B.A.", 165223; Ac. 85.896, sent. del 17III2004; entre otras). No es óbice a ello el que la normativa en vigor (art. 57 inc. 2 de la ley 11.430) califique a este principio como absoluto, ya que esta previsión no puede entenderse en un sentido fatal o irreversible. Así, por ejemplo, seguramente no se ha querido decir (no ha estado ni en la voluntad ni en la intención del legislador, ni ha sido la télesis de la norma) que el conductor que llega a la encrucijada proveniente desde la derecha, porta un salvoconducto para continuar siempre su marcha y que, a pesar de arrasar lo que encuentre a su paso, se halla exento de responsabilidad. A ello se opone, además de las elementales razones de prudencia, la propia normativa de tránsito cuando establece que cualquier conductor debe circular con cuidado y prevención, con efectivo dominio sobre su vehículo y sin crear riesgos (art. 51 inc. 3, ley 11.430) ni entorpecer la circulación (art. 76 de la misma), y también que debe reducir su velocidad al acercarse a la senda peatonal ubicada casi siempre justo antes del cruce (art. 57 ap. 1 inc. A), de manera tal de cumplir al menos con el límite máximo establecido por el art. 77 apart. 6 inc. a) del mismo Código de tránsito, con la reforma de la ley 11.626. También se opone a tan extrema interpretación la reiterada doctrina de esta Corte, según la cual el conductor que llegue a la bocacalle debe, en toda circunstancia, reducir sensiblemente la velocidad, así sea que arribe proviniendo desde la izquierda o desde la derecha (Ac. 63.493, sent. del 1XII1998; Ac. 78.348, sent. del 3X2001; Ac. 81.595, sent. del 17XII2003, por citar solo algunas de aquéllas en que el suscripto ha intervenido).” (esta Sala causa nº 58.997, “Tulman...” del 3/10/14). 2. Con respecto a quien no cuenta con prioridad de paso (en el presente caso, el actor conductor de la motocicleta), cabe traer a colación el precedente de esta Sala antes citado (causa nº 51.350, “Rodríguez...”, del 27.12.07.), donde se decía que "Quien llega a una bocacalle sin prioridad debe extremar las precauciones, disminuyendo la velocidad y quedando a la expectativa para que quien aparezca por allí con derecho prioritario goce de paso libre" (Conf. S.C.B.A. Ac. 58668, "Marzio c/ Fuentes s/ Daños y Perjuicios" del 11/03/97; C. 104.558, “Ríos” del 11.05.11; en el mismo sentido esta Sala causas nº 40.092, "Giacelli...” del 23/06/99; nº 58.997, “Tulman...” del 3/10/14). Más recientemente, en un precedente de esta Sala (causa n° 54.256, “Alonso...”, del 15.06.2010), se dijo -a modo de trascendente conclusión- que la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires parece haberse orientado hacia una interpretación más estricta de la regla en análisis, trayéndose a colación la causa C 91.165, “Flores”, sentencia del 23.04.2008, en el que se dijo -sin disidencias- que el texto del art. 57 de la ley 11430 es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso. Lo mismo puede decirse de precedentes del Superior Tribunal aún más cercanos en el tiempo (C. 85.285, “Tracchia” del 08.07.08., voto del Dr. Soria que conforma la mayoría; C. 105.237, “Sosa” del 30.06.2010, entre otras). Por otra parte, y enfocando la cuestión desde el vértice de la carga de la prueba, cabe traer a colación un antiguo precedente de esta Cámara donde se dijo que la violación de la regla de la prioridad de paso para quien aparece por la derecha, importa una grave presunción “juris tantum” de culpa de quien lo hace por la izquierda, necesitando para ser desvirtuada una clara prueba a cargo de quien debía ceder el paso (causas nº 29155 “Sansalone...”, del 30/9/87 y nº 33533 “Zazzali...” del 22/10/92) (el destacado me pertenece). Es casi innecesario aclarar que esta doctrina reviste suma importancia en casos como el presente, en los que está acreditado cuál de los vehículos contaba con prioridad de paso, y por ende quién se presume culpable; siendo materia de debate si el actor logró desvirtuar dicha presunción al probar que él ya había ingresado al cruce y/o que la conductora del automotor circulaba a exceso de velocidad (agravios primero a tercero). 3. Finalmente, como ya hemos mencionado en la Causa N° 59.148 “Arias” de noviembre de 2014, “...un tema que suele estar presente en buena parte de los litigios que versan sobre choques producidos en encrucijadas, es el de cómo gravita la condición de embistente-embestido, el que a su vez suele venir asociado con otro aspecto, cual es el del lugar exacto de la encrucijada en que se produjo la colisión. Afirmo ello pues es frecuente que quien no contaba con prioridad de paso, alegue que fue embestido en su lateral derecho cuando ya estaba terminando de trasponer la calle transversal. Al respecto, tiene dicho esta Sala (causa nº 51.586, “Juan”, del 21.05.2008), que la condición de embistente-embestido podría estar indicando que uno de los vehículos arribó antes al cruce de las arterias, pero es sabido que en materia de prioridad de paso no corresponde discriminar quién fue el que primero llegó a la bocacalle (S.C.B.A., Ac. 81.595, “Landaida”, del 17.12.03.; Ac. 89.702, “I.,H.”; C. 104.558, “Ríos” del 11.05.11.; entre muchos otros), lo que también ha sido expresado por el Máximo Tribunal Provincial diciendo que la prioridad de paso no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría -en el hecho- la colocación de sensores para constatarlo (Ac. 76.217, “Coria” del 25.10.2000; Ac. 76.418, “Montero” del 12.03.03.; C. 85.285, “Tracchia” del 08.07.08.; C. 105.237, “Sosa” del 30.06.2010.; entre otros) (el resaltado me pertenece). No paso por alto que en ciertas situaciones puede extraerse alguna conclusión valiosa de la condición embistente-embestido, tal como ocurrió en precedentes de esta Sala en los que se hizo mérito de la condición de embistente del demandado (causas n° 55.553, “Alderete” del 05.06.12.; n° 55.910, “Amoroso” del 14.08.12., ambos con primer voto de quien fuera nuestro estimado colega Dr. Ricardo C. Bagú), donde tal condición fue considerada como un elemento más para atribuir un porcentaje de responsabilidad al demandado que contaba con prioridad de paso, valorándose también -en ambos casos- que conducían a exceso de velocidad y que no habían ensayado ninguna maniobra para evitar la colisión”. Lo dicho hasta aquí puede resumirse diciendo que la prioridad de paso no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada y que, como consecuencia de ello, el carácter de embistente-embestido no es un elemento que por sí solo permita atribuir responsabilidad a quien cuenta con prioridad de paso, sin perjuicio de que pueda ser tenido en cuenta junto con otras circunstancias para dilucidar tal cuestión, tal lo ocurrido en los precedentes citados en el párrafo que antecede y en la causa nº 553978, “Ortiz...” del 20/10/11 con primer voto de la suscripta, donde se rechazó la demanda. Esta es, a mi modo ver, la doctrina que claramente se extrae de los últimos precedentes de la Suprema Corte provincial que han abordado específicamente el tema (C. 85.285, “Tracchia” del 08.07.08., en especial voto del Dr. Soria que conforma la mayoría; C. 100.055, “Ditter” del 17.06.09.; C. 104.558, “Ríos” del 11.05.11.). Así las cosas, establecido en el caso de autos, que el actor debía respetar la prioridad de paso, es él quien carga con la presunción de responsabilidad por los daños derivados de no cumplirla. Y por ello, urge dilucidar si el actor ha logrado desvirtuar dicha presunción legal. Ello, ya que como lo menciona el profesor Casiello (citado por López Mesa, Marcelo J. en su ob.cit, pág. 437): “si concurren dos factores de atribución, la culpa y el riesgo creado, la primera desplaza al segundo, ya que la imputación subjetiva es el principio general de la responsabilidad civil”. A la luz de estos antecedentes, y centrándonos en las constancias de autos, es notoria la existencia de prueba contradictoria (pericial y testimonial), existiendo instrucción penal, fotografías de los rodados y del lugar del hecho, y el reconocimiento de la propia actora de los sentidos de circulación de las calles y por ende de la prioridad de paso que poseía la Sra. Avalos. En cuanto a los elementos probatorios, debo señalar que en materia de accidentes de tránsito la prueba pericial resulta fundamental para establecer la mecánica de los hechos, siendo la probatoria preferida para establecer la responsabilidad de los conductores en base a las leyes físicas respecto de las velocidades desde los cuerpos y en la verificación del estado de ellos, antes que de las declaraciones de los testigos, de quienes no es dable exigir una precisión de sus dichos, por ser su declaración una versión subjetiva de la realidad muchas veces influenciada por el paso del tiempo (puede verse López Mesa, Marcelo J. obra ya citada, pág. 457). Sin embargo, sabido resulta que la prueba de los accidentes de tránsito muchas veces resulta compleja y de difícil documentación, razón por la cual, el legislador y los jueces han recurrido a otras medidas como por ejemplo, al sistema de presunciones de culpa destinado a sustituir la dificultosa prueba en la materia. En ese sentido, el artículo 64 de la Ley Nro. 24.449 sienta dos presunciones legales relativas, una de las cuales resulta aplicable al caso en análisis y cuyo alcance ya se explicitara anteriormente. Ella es: “... Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron” (párrafo segundo del art. 64). Así las cosas, habiendo quedado determinado que la demandada era quien al llegar al cruce en cuestión, circulaba por calle Falucho en sentido reglamentario mientras que el actor lo hacía por calle España en sentido reglamentario también, corresponde preguntarnos si el actor ha desvirtuado la presunción en su contra derivada del art. 64 de la ley 24.449 a partir de los elementos probatorios obrantes en esta Causa (el actor ha alegado en la expresión de agravios (tercer agravio) que el vehículo automotor circulaba con exceso de velocidad y que además, la motocicleta ya había traspuesto la calle Falucho). Las quejas del recurrente versan principalmente sobre la valoración que el juez de grado hace de las pruebas producidas y sobre las conclusiones a las que arriba en base a las mismas (primero a quinto agravio). Sostiene el apelante que el Juez prioriza determinadas pruebas y omite otras para arribar a dos conclusiones falsas: a) la prioridad de paso de la demandada, y b) la mayor velocidad del motovehículo. Critica la ponderación que el a-quo realiza sobre la pericial mecánica de fs. 292/294 y su aclaratoria de fs. 307/310 de autos, como también, sobre la segunda pericia accidentológica confeccionada por el Perito Oficial Ingeniero Piazza obrante la I.P.P. nro. 1270/2011; sosteniendo la preponderancia de la primer pericia accidentológica sobre la segunda, por considerar que fue aquella la única en la que la perito “vio y examinó el automóvil” (fs. 374, quinto agravio). Sin embargo, surge de lo expresado por el Ingeniero Piazza que la mecánica el hecho descripta en su informe, se basó en “...el estudio pormenorizado de las constancias de la causa, lo observado en el automóvil y lo apreciado en el lugar del hecho.....”, y “...Lo antes expuesto surge de la apreciación del suscripto sobre el automóvil el que fue presentado en esta Dependencia el día y hora que se fijó para el inicio de la pericia....” (fs. 278 y vta. de autos, fs. 72 punto 1) de pericia y fs. 72 vta. punto 3) de pericia en IPP nro. 1270-11; el resaltado me pertenece). Así las cosas, en primer lugar debo decir que en este caso se han practicado tres pericias. Dos accidentológicas (obrantes en original en la Causa Penal) y una mecánica en las presentes actuaciones. En la IPP N° 1270-11 obra a fs. 45/46 la primera pericia accidentológica y planimétrica confeccionada por la Oficial de Policía María Soledad Tavella en fecha 9 de noviembre de 2011. Dicha pericia fue impugnada oportunamente por las dos partes, atento haber errado en el sentido de las calles. En consecuencia, habiendo ambas partes impugnado la pericia y negado que el actor haya circulado en contramano por la calle España, siendo que la perito ratificó su dictamen (fs. 67), el Sr. Agente Fiscal interviniente dispone remitir la I.P.P. a la Asesoría Pericial de Tribunales a fin de designar fecha y hora para practicar nueva pericia accidentológica. Es así, que a fs. 72/75 obra informe pericial del Ingeniero Hugo Piazza, Perito Ingeniero Oficial de la Asesoría Pericial del Departamento Judicial de Azul, del cual surgen los errores cometidos en la primera pericia accidentológica y por ende, notorias diferencias con el anterior informe respecto a la mecánica del hecho, el sentido de circulación de los rodados, el carácter de embistente y embestido y las velocidades al momento de la colisión. Al respecto, dice el perito Ingeniero al punto 9) de pericia: “Todo otro dato de interés. En el plano obrante a fs. 47 se encuentra equivocada la indicación de dirección de calle España indicando el suscripto en la misma en lápiz la correcta...” (fs. 73 vta. in fine de I.P.P. N° 1270-11). El plano mencionado por el perito resulta ser el planimétrico adjunto a la primera pericia obrante a fs. 45/47 que concluía -entre otras- que el actor circulaba en la motocicleta en contramano. Las conclusiones arribadas por la Oficial de Policía Tavella en su informe accidentológico de fs. 45/47 de la I.P.P., llevaron a las partes a impugnarla -como se mencionara anteriormente- y a expresar: “Que las conclusiones que arriba el perito en dicho informe, causan estupor en esta parte, dado que no reflejan en absoluto el accidente del cual fui víctima” (a fs. 53 vta. punto III del escrito de fs. 53/54 presentado por el actor). Y: “Que en tiempo y forma viene a impugnar la pericia accidentológica y planimetríca por ser totalmente inexacta (fs. 56, punto I) de escrito de fs.56/57 presentado por la demandada). Por todo ello, debo hacer notar que la segunda pericia accidentológica - a mi juicio- reviste mayor rigor que la primera realizada debido a que esta última contiene errores detectados por la partes y confirmados posteriormente por los ingenieros. Centrándome ahora en la segunda pericia accidentológica, debo decir que la misma resulta esclarecedora respecto a la mecánica del hecho, al expresar que: “Del estudio pormenorizado de las constancias de la causa, lo observado en el automóvil y lo apreciado en el lugar del hecho se concluye que el presente siniestro constituye el típico embestimiento cuasi perpendicular en encrucijada urbana ocurriendo el que nos ocupa en la intersección de calles España y Falucho de esta ciudad. ....En momentos en que el automóvil transponía la encrucijada resulta colisionado por la motocicleta que accedía desde la izquierda no respetando la prioridad de paso del vehículo mayor (Peugeot) al que “roza”, previo intento de esquive, para lograr “adelantarlo” lo que no logra totalmente y a consecuencia de su Energía termina finalmente contra el árbol ubicado en el sector indicado en el plano de fs. 47 y que se aprecia en la placa Nro.3.”; respeto al vehículo embistente: “De la evaluación de los daños y direcciones de esfuerzos se concluye que reviste el carácter de embistente mecánico en este siniestro la motocicleta Motomel resultando embestido el automóvil Peugeot./ Lo antes expuesto surge de la apreciación del suscripto sobre el automóvil el que fue presentado en esta Dependencia el día y hora que se fijó para el inicio de la pericia cumpliendo con lo establecido por el art 247 del C.P.P./Es de destacar que con una simple maniobra de esquive un móvil (máxime tratándose de una motocicleta por su capacidad de cambiar su posición de manera instantánea) se convierte de embistente en pseudoembestido pasando a los ojos de personas no idóneas como embestido./ Esto es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa. Para ser embistente deben verificarse deformaciones “de adelante hacia atrás”, las que no tenemos en este caso sino “esfuerzos de izquierda a derecha”, provocados por la fricción de la motocicleta sobre el capot.”. Como además, en cuanto a la velocidad del automotor: “...solo puede concluirse que la velocidad de la motocicleta al momento de contactar era sustancialmente mayor a la del automóvil.” Y a la zona de impacto de los rodados: “De la evaluación del informe de daños de fs. 12 vta. se concluye que en la motocicleta la zona de impacto se localiza en el sector frontal (rotura de mica delantera) en tanto en el automóvil en el sector frontal (rayón en capot).” Esto último resulta coherente con la descripción de los daños realizada por Daniel Osvaldo Alustiza, quien informa que en fecha 2 de marzo de 2011, a las 18 horas y a requerimiento de la instrucción, tuvo a su vista un al ciclomotor Motomel 392-EBJ el cual presentaba rotura de mica delantera y raspón en trompa del rodado, producto de un golpe o caída encontrándose el resto en buen estado de conservación, frenos, etc.. Y que el mismo día a las 19 horas tuvo ante su vista un vehículo Peugeot FRY-445, el cual presenta raspón con leve hundimiento en la parte de capot, y rotura de faro antiniebla del lado del conductor, producto de un golpe (fs. 12/12 vta. y fs. 13 y vta. de IPP N° 1270-11). Por otra parte, resulta oportuno mencionar que las conclusiones arribadas por el Perito Oficial de la Asesoría Departamental Ing. Piazza, guardan relación con las de la pericia mecánica confeccionada por el Perito Ingeniero Electromecánico Martín Alberto Pirola designado en autos. A fs. 292/294 obra pericia confeccionada por el perito Ingeniero Pirola, quien manifiesta que se constituyó en la ciudad de Azul el 30 de julio del año 2013 en el domicilio del actor, lugar donde se encontraba la motocicleta, y que respondió a los puntos de pericia requeridos basándose en la causa penal. Sin perjuicio, resalto la respuesta al punto de pericia décimo primero de la actora (sobre si de acuerdo a las constancias de autos y en el caso de que una motocicleta circulando a baja velocidad choque en forma frontal con un árbol puede ocasionar los daños detallados oportunamente. Asimismo en idéntico caso, pero suponiendo que la motocicleta se desarrollaba a alta velocidad, los daños serían los mismos, fs. 293 in fine y vta.), que dice: “Para esta respuesta se recuerda que la motocicleta previo contacto con el auto, termina contra un árbol, ubicado al norte de dicha encrucijada. Recurrimos a la segunda ley de newton-principio de masa-dice: la aceleración es directamente proporcional a la fuerza neta que actúa sobre él e inversamente proporcional a su masa....Esto quiere decir que si se empuja un cuerpo con mucha fuerza, el cuerpo va a moverse con mucha aceleración y mientras más masa -peso- tenga el cuerpo menos se va a mover. Por lo tanto esto explica que el auto de mayor masa-peso- no se movió en pleno roce y en tanto la motocicleta de menos masa salió acelerada -a posterior roce- y sabiendo que la aceleración es mayor aceleración, mayor velocidad. Esta teoría demuestra que por principio de masas, ante un roce, el rodado de menor masa-peso-sale acelerado-desarrolla mayor velocidad-mayor impacto de deformación, mientras que a igual fuerza el rodado de mayor masa-peso- menos se va a mover.”. En cuanto a las respuestas a los puntos periciales requeridos por la demandada, el perito Ingeniero Electromecánico dictamina que la prioridad de paso corresponde al vehículo de mayor porte-Peugeot 307; que de la evaluación de daños sufridos reviste carácter de embistente la Motocicleta y es agente activo, por no dar prioridad de paso a quien lo hacía por su derecha. Al punto 7) para que indique si alguno de los conductores de los vehículos pierde el dominio del mismo dice “7) Producto de la colisión la motocicleta a consecuencia de la energía cinética termina finalmente contra un árbol al norte de la encrucijada” (fs. 294, párrafo quinto). Así las cosas, acreditado los errores de la primera pericia accidentológica, la cual fuera atacada oportunamente por el recurrente, debo hacer notar que, como ya mencionara, la segunda experticia accidentológica -a mi juicio- reviste mayor rigor que la primera. Al respecto, oportuno resulta recordar que conforme lo tiene reiteradamente dicho esta Sala, si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito -técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.II, p.720)" (causas nº 28.243, “Palermo” del 27.11.86.; nº 36.209 del 29.03.96.; nº 54l.337 “El 34.899” del 22.12.00.; nº 54.908 “Vidaguren” del 07.07.11.; n° 55.358, “Strosio”, del 01.12.11.; n° 55.573, “De Lorenzo” del 15.12.11., entre muchas otras). En este caso, entiendo que la explicación que han proporcionado los peritos aparece fundada, acorde a las fotografías aportadas por las partes, por lo que ha de ser positivamente valorada bajo el parámetro de la sana crítica (arts. 384, 474 y conc. del C.P.C.C.). Siendo el sistema procesal de la apreciación de la prueba en nuestro Código Procesal, el de la sana crítica (art. 384), es conveniente recordar los conceptos expresados por Couture, quien las describe diciendo que “son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. Ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” ... “Las máximas de experiencia de que ya se ha hablado, contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. El juez, nos permitimos insistir, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y lo conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida” (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, págs. 270 y sig., cit. por esta Sala en causa n° 54.661, “Basílico”, del 23.12.2010; n° 55.573, “De Lorenzo”, del 15.12.11.; n° 57.601, “López Osornio” del 09.04.13., entre otras; puede verse también a Ondarcuhu, “Sana crítica. Lógica, experiencia y sentido común” en LL del 28.05.13.). No encuentro, consecuentemente, apartamiento del sentenciante de grado al respecto. Para mayor abundamiento y sin perjuicio de lo ya manifestado respecto a los recaudos con que deben valorarse los testimonios en esta materia, oportuno resulta mencionar que de las tres declaraciones obrantes en autos, un solo testigo -el Sr. Jáuregui que circulaba en bicicleta por la izquierda de calle Falucho a diez metros del cruce al momento del siniestro- dice que la conductora del auto “Venía Fuerte, pero no sabría decir a que velocidad” (fs. 176, respuesta pregunta novena). Mientras que el testigo Buigues -que circulaba en su auto detrás de la motocicleta- declara que no sabe a cuánto venía el auto (fs. 175 respuesta a novena pregunta), y el testigo Florencio -quien caminaba por mano izquierda de calle España (hacia el balneario) a diez o quince metros del cruce al momento del siniestro- dice que el auto venía muy despacito por la mitad de la calzada de calle Falucho (respuestas a las preguntas nro. 9 y 10, fs. 208). Es decir, que el alegado exceso de velocidad del auto esgrimido por el actor, no ha sido fehacientemente acreditado con la prueba pericial ni testimonial. Al respecto, oportuno resulta recordar que como ha mencionado este Tribunal en otros precedentes, si hay contradicciones entre unos testigos y otros, en principio debe desecharse la prueba salvo que existan circunstancias que autoricen a dar preeminencia a unas declaraciones por sobre otras, y eso no mengua las reglas de la sana crítica (Sala I, causa nº 50.147, “González...”, del 07.12.06.; causa 51.499, “Bonetto...”, mayo de 2008; causa nº 52328, “Cooperativa...”, diciembre de 2008; causa n° 56.170, “Masson”, mayo de 2012; causa n° 56.547, “Reyero”, junio de 2012; causa n° 57.601, “López Osornio”, marzo de 2013; causa n° 58497, “Parra”, febrero de 2014; causa n° 59894, “Salgado”, junio de 2015; causa n° 59684, “Librizzi”, agosto de 2015; causa n° 60387, y “Germain” de abril de 2016). En el caso en análisis el testimonio de Florencio resulta coincidente con la segunda pericia accidentológica y la pericia mecánica, así como también, la declaración de Buigues en lo sustancial. No puedo dejar de observar que a fs. 236/238 la demandada planteó falta de idoneidad de los testigos propuestos por la parte actora (Buigues y Jáuregui) (art. 456 del C.P.C.C.), a los que tildó como amigos del actor (fs. 236, punto II), disponiéndose por el “a-quo” el traslado respectivo por cédula con copias (fs. 239), el que no se activó por el interesado. Es decir, que si bien la demandada alega sobre la falta de idoneidad de los testigos de la actora dentro de la etapa de prueba (art. 456 del C.P.C.C.), descalificando a Buigues y Jáuregui por considerarlos “amigos” del actor, no activa el procedimiento (art. 18 del C.Nac.). Por ello, y teniendo en cuenta que los testigos atacados fueron propuestos por el actor, no encuentro suficientes las valoraciones manifestadas por la demandada para calificar de no idóneos a los mismos. Siendo -como explicitara anteriormente- la coherencia de los testimonios con la prueba pericial la circunstancia que me autoriza a dar preeminencia a la declaración del testigo Florencio por sobre el resto. Por todo lo expuesto, concluyo que el actor no ha aportado claros elementos de prueba que lleguen a desvirtuar la presunción de culpa por aparecer por la izquierda en la encrucijada (art. 64 de ley 24.449). Para mayor abundamiento no puedo dejar de mencionar además, dos cuestiones. Primero, que si bien en autos no se encuentra acreditado el exceso de velocidad de ninguno de los vehículos intervinientes en el hecho (aunque sí que el motovehículo circulaba a mayor velocidad que el auto según testimonial del Sr. Florencio y segunda pericia accidentológica), entiendo que el riesgo pasivo que -por su menor porte- representa la motocicleta, debe sumarse como eximente de responsabilidad de la demandada a la conducta desaprensiva de la actora que -advirtiendo la presencia del automóvil-, no detuvo la marcha en el cruce de la intersección ocasionando el accidente. Concretamente el actor al absolver posiciones jura como es cierto que: “2).... al llegar a la esquina con calle Falucho Ud. ve que por esa arteria ingresaba en el cruce con calle España un automóvil Peugeot gris” (fs. 186). Y en su declaración testimonial en I.P.P. N° 1270-11 expresa “circulaba en su ciclomotor por calle España haciéndolo con el casco colocado, es que al llegar a la intersección con calle Falucho, momento en que se disponía a cruzar esta última, es embestido....” (fs. 15 y vta. de IPP nro. 1270-11). En segundo lugar, y sin perjuicio de no existir -por las razones dadas al comienzo de la presente- prejudicialidad de la IPP respecto de estas actuaciones, no puede soslayarse que la Sra. Agente Fiscal interviniente en la mencionada IPP, ordenó el archivo de dichas actuaciones en base a las conclusiones de la pericia accidentológica donde se determinó que el accidente se produjo por culpa de la víctima (“...considerando que no existen elementos de prueba que permitan afirmar que la conductora del vehículo Peugeot dominio FRY445 haya violado uno o varios de los deberes de cuidado a su cargo y determinado esta circunstancia la causa directa de las lesiones de quien resultara víctima, Matías Elgart, atento que, el hecho se produce por la propia maniobra del conductor de la motocicleta como afirmara el perito oficial (“...en momentos en que el automóvil transponía la encrucijada resulta colisionado por la motocicleta que accedía desde la izquierda no respetando la prioridad de paso del vehículo mayor (Peugeot) al que “roza”, previo intento de esquive, para lograr adelantarlo lo que no logra totalmente...”))(fs. 76 IPP N° 1270-11). Por lo expuesto, siendo que la parte actora no ha logrado desvirtuar la aludida presunción “juris tantum” de culpa que recae sobre ella por venir circulando por la izquierda, concluyo que fue su conducta la que originó el accidente que motivara las presentes actuaciones; circunstancia que me lleva a proponer al acuerdo la confirmación de la sentencia de la anterior instancia. VI. Por último, y tal como fuera anticipado en la reseña inicial, la actora recurrente también se agravia de la imposición de costas a su parte y de los honorarios regulados a sus propios letrados y a los profesionales Martín Alberto Pirola y María Eugenia Navarro, que considera elevados (fs. 375vta./376). Ante todo, y aunque la actora no lo diga expresamente, va de suyo que estos agravios han de considerarse subsidiarios de los anteriores, ya que de haber prosperado el recurso contra el fondo de la cuestión este tribunal debería haber procedido a la adecuación de las costas y honorarios (doctr. art. 274 del C.P.C.C.). Ahora bien, la lectura del acápite 7 de la pieza recursiva (fs. 376, primer párrafo) permite apreciar que la actora se agravia “... (de) la imposición de costas impuestas a mi parte...” y de los honorarios regulados a los Peritos, sin explicar por qué considera que corresponde hacer una excepción al principio objetivo de la derrota que impera en materia de imposición de costas (doctr. art. 68 del C.P.C.C.) ni por qué considera que los honorarios regulados a los Peritos son elevados. Así las cosas, concluyo que el recurso de apelación ha de considerarse desierto en estos aspectos (doctr. arts. 260 y 261 del C.P.C.C.), mientras que la suerte del recurso de apelación contra los honorarios de los letrados de la recurrente se verán reflejados en la parte resolutiva (art. 57 de la ley 8904). Así lo voto.- El Señor Juez Dr. Louge Emiliozzi, adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.- A LA SEGUNDA CUESTION: la Sra. Juez Dra. COMPARATO dijo: Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo: I.- Confirmar la sentencia de fs. 337/342. II.- Imponer las costas de alzada a la actora vencida (arts. 68 del CPCC.) III.- La regulación de los honorarios profesionales por la labor desarrollada en esta instancia, como así también la suerte del recurso interpuesto contra los honorarios regulados a los letrados de la parte actora, se verán reflejadas en la parte dispositiva de la presente. Así lo voto.- El Señor Juez Dr. Louge Emiliozzi, adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.- Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: I.- Confirmar la sentencia de fs. 337/242; II.- Imponer las costas de alzada a la actora vencida (arts. 68 del CPCC); III.- En atención a la cuantía, valor y mérito de los trabajos realizados en autos y lo normado por los arts. 13, 14, 16, 21 28 de la ley 8904 y artículo 1255 del Código Civil y Comercial, confirmar dado el sentido de la apelación los honorarios regulados a fs. 337/342 al Dr. DIEGO J. SORIANI, en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($ 2.240.-), y regular los honorarios por los trabajos en esta instancia (art. 31 de la ley 8904) al Dr. DIEGO J. SORIANI, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450.-), y al Dr. ALEJANDRO YURNO, en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTE ($ 620.-), más la adición de Ley (Arts. 12 y 14 Leyes 8455 y 10268 e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos).- Notifíquese y devuélvase. En cuanto a la regulación de los honorarios practicadas, las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la Ley 8904.- 015736E |
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